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TSDJ BUG SP - 81001600113320170142200-(01-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 81001600113320170142200-(01-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 01 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENALASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente:

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

Radicación: 81001600113320170142200 / AC-364-25

Procesado: EDGAR GIOVANNY CALVO MORENO

Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE

AÑOS Y OTRO

Guadalajara de Buga, primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado mediante Acta No 435.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor EDGAR GIOVANNY CALVO MORENO contra el auto interlocutorio No. 1224 de 19 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , mediante el cual resolvió solicitud de acumulación de las penas impuestas al mencionado sentenciado

proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , mediante el cual resolvió solicitud de acumulación de las penas impuestas al mencionado sentenciado en los procesos penales con los radicadosRadicación: 81001600113320170142200 / AC-364-25

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07001600000020170016600 (en adelante 2017-00166) y 81001600113320170142200 (en adelante 2017-01422).

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El señor EDGAR GIOVANNY CALVO MORENO fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca el 23 de agosto de 2017, a la pena de ciento catorce (114) meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, siendo la víctima su hijastra YLBG, quien para la fecha de los hechos contaba con 12 años. También se le impuso la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período de la pena principal, negándosele tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Los hechos ocurrieron desde el año 2012, dentro del proceso con radicado 2017-00166.

públicas por igual período de la pena principal, negándosele tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Los hechos ocurrieron desde el año 2012, dentro del proceso con radicado 2017-00166.

2. Esta persona también fue sentenciada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca el 28 de agosto de 2020, a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, siendo la víctima su hijastra YLBG, quien para la fecha de los hechos contaba con 13 años. Asimismo, s e le impuso la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la de prisión y se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Los hechos ocurrieron desde el año 2013, siendo el último el 6 de marzo de 2017, dentro del proceso con radicado 2017-01422.Radicación: 81001600113320170142200 / AC-364-25

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3. Con el auto interlocutorio No. 937 de 5 de junio de 2024, se declaró la pena cumplida en el proceso con radicado

2017-00166.

4. A través de oficio de 4 de junio de 2025, la Directora

3. Con el auto interlocutorio No. 937 de 5 de junio de 2024, se declaró la pena cumplida en el proceso con radicado

2017-00166.

4. A través de oficio de 4 de junio de 2025, la Directora de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Caicedonia solicitó la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor CALVO MORENO, en los procesos mencionados.

5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolvió la solicitud con el auto interlocutorio No. 1224 de 19 de junio de 2025. El 25 de junio del año en curso, el sentenciado interpuso el recurso de apelación contra la decisión mencionada, el cual fue concedido el 18 de julio.

III. DE LA DECISIÓN APELADA

6. Mediante el auto interlocutorio No. 1224 de 19 de junio de 2025 , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga dispuso: (i) decretar la acumulación jurídica de las penas impuestas al señor EDGAR GIOVANNY CALVO MORENO en los procesos penales con los radicados 2017-00166 y 2017-01422; (ii) fijar el monto de la pena acumulada en doscientos un (201) meses de prisión y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual; (iii) dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 937 de 5 deRadicación: 81001600113320170142200 / AC-364-25

inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual; (iii) dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 937 de 5 deRadicación: 81001600113320170142200 / AC-364-25

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junio de 2024, que declaró la pena cumplida en el proceso con radicado 2017 -00166; (iv) ordenar la cancelación del radicado 2017-00166 y continuar la actuación bajo el radicado 201701422.

7. El a quo consideró procedente la acumulación jurídica solicitada, por tratarse de hechos conexos amparados por el principio de unidad procesal, toda vez que ambas conductas punibles tuvieron como víctima a la misma menor de edad, la hijastra del señor CALVO MORENO, YLBG, quien tenía 12 años de edad al momento de los primeros hechos y 13 años al momento de los segundos hechos, configurándose una continuidad temporal y fáctica que justificaba la aplicación del instituto de la acumulación jurídica. El Juzgado destacó que las conductas se desarrollaron en un lapso determinado, desde el año 2012 hasta marzo de 2017, lo que evidencia una unidad de propósito criminal que ameritaba un tratamiento penal unificado.

8. Para efectos de la dosificación punitiva, el despacho

desarrollaron en un lapso determinado, desde el año 2012 hasta marzo de 2017, lo que evidencia una unidad de propósito criminal que ameritaba un tratamiento penal unificado.

8. Para efectos de la dosificación punitiva, el despacho aplicó el artículo 31 del Código Penal, tomó como pena base la más alta, correspondiente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca el 28 de agosto de 2020, que impuso ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sobre la cual efectuó el incremento de cincuenta y siete (57) meses, equivalentes a la mitad de la segunda pena de ciento catorce (114) meses impue sta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca el 23 de agosto de 2017 por actos sexuales abusivos con menor de 14 años, resultando en una pena acumulada de doscientos un (201) meses de prisión.Radicación: 81001600113320170142200 / AC-364-25

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IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

9. El señor EDGAR GIOVANNY CALVO MORENO interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio

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IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

9. El señor EDGAR GIOVANNY CALVO MORENO interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio No. 1224 de 19 de junio de 2025 , solicitando se reconsiderara el monto de la pena acumulada de doscientos un (201) mes es de prisión y se dosificara en término inferior. Esto al considerar que ha “pasado demasiado tiempo purgando esta condena ” y que es su interés “salir en un tiempo más corte a reivindicarme y recuperar una Familia que anhela verme llegar de nuevo”.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

10. Esta Sala es competente para resolver el presente recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, al tratarse de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , respecto del cual este Tribunal es el superior funcional.Radicación: 81001600113320170142200 / AC-364-25

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5.2. Problema jurídico

11. En el presente caso corresponde determinar si el

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5.2. Problema jurídico

11. En el presente caso corresponde determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , en el auto interlocutorio No. 1224 de 19 de junio de 2025, acertó al fijar la pena acumulada del señor EDGAR GIOVANNY CALVO MORENO en doscientos un (201) meses de prisión, a partir de la acumulación jurídica realizada por dicha autoridad de las penas impuestas al sentenciado en los procesos penales con los radicados 2017-00166 y 2017-01422.

5.3. Acumulación jurídica de penas

12. La acumulación jurídica de penas es un mecanismo de dosificación punitiva que tiene como propósito establecer, con fines de limitación, un criterio razonable al momento de determinar la punibilidad en los eventos de concurso ideal o material de delitos1.

13. Esta institución procesal de carácter sustancial se encuentra regulada en el artículo 460 de la Ley 906 de 20042 (en

1 CC C-1086/08; CSJ AP1232-2015. 2 “ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. // No

los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. // No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.Radicación: 81001600113320170142200 / AC-364-25

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adelante CPP) , que tiene el mismo contenido normativo del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, conforme con el cual la acumulación jurídica de penas tiene como presupuestos:

(i) Que se trate de penas de igual naturaleza, (ii) que las penas a acumular hayan sido impuestas mediante sentencias y que las sentencias cuyas penas se pretende acumular, se encuentren en firme, (iii) que su ejecución no se haya cumplido en su totalidad, o no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por vi rtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal, (iv) que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al

no hayan sido suspendidas parcial o totalmente por vi rtud del otorgamiento de los subrogados penales previstos en los artículos 68 y 72 del Código Penal, (iv) que los hechos por los que se emitió condena no hayan sido cometidos con posterioridad al pronunciamiento de cualquiera de las sentencias –de primera o única instancia -, cuya acumulación se pretende, y (v) que las penas no hayan sido impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad3.

14. La Corte Constitucional ha destacado que u no de los principios que rige la acumulación jurídica de penas es el de unidad procesal, que comprende “la garantía para el procesado de ser sometido a un solo proceso, y por ende a una única sentencia, frente a fenómenos de conexidad, hipótesis amplia que abarca, entre otros, los eventos de concurso delictual ”. También ha afirmado que el principio de unidad procesal rige el fenómeno de la conexidad, de acuerdo con el cual se deben investigar y juzgar de manera conj unta, y decidirse en una misma sentencia, “ los delitos conexos, es decir aquellos que conserven un vínculo, ya sea de naturaleza sustancial o procesal (finalístico, consecuencial, de modo, de tiempo o de lugar, et c.) de acuerdo con los criterios

3 CSJ AP1232-2015. Reiterado por AP5608-2022.Radicación: 81001600113320170142200 / AC-364-25

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establecidos en el artículo 51 de la ley procesal 4”. A partir de esto ha considerado que, aunque el legislador ha previsto supuestos en los que es posible la ruptura de la unidad procesal (CPP, Art. 53), esto no despoja al sentenciado por delitos conexos del derecho a obtener una acumulación jurídica de las penas impuestas en diferentes procesos5.

15. Así, el Tribunal Constitucional precisó que la prohibición de acumulación jurídica respecto a penas ya ejecutadas no es aplicable a “ las condenas independientes proferidas en distintos procesos por delitos conexos ”, pues debe aplicarse el principio de unidad procesal al momento de la ejecución de la pena. En ese sentido, la prohibición de acumular penas que ya estén ejecutadas se refiere a aquellas “ condenas producidas en procesos independientes, en relación con hechos que no están ligados por ningún vínculo de conexidad (Art. 51 CPP)”6.

16. La disposición que orienta de manera específica la dosificación al momento de la acumulación jurídica de penas es el artículo 31 del Código Penal (en adelante CP), que dispone:

4 El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 contempla los eventos en que es posible decretar la conexidad a solicitud del fiscal, en los siguientes términos: “Conexidad. Al formular

4 El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 contempla los eventos en que es posible decretar la conexidad a solicitud del fiscal, en los siguientes términos: “Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada en una de las investigac iones pueda influir en la otra. PAR. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores. 5 CC C-1086/08. 6 CC C-1086/08.Radicación: 81001600113320170142200 / AC-364-25

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ARTÍCULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES.

Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 01 9

ARTÍCULO 31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser está la condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso.

Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.

PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.

17. Para el momento de la acumulación jurídica de penas, se deben tomar las penas impuestas en cada decisión, sin acudir

impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.

17. Para el momento de la acumulación jurídica de penas, se deben tomar las penas impuestas en cada decisión, sin acudir al sistema de cuartos, y es a partir de esto que se determina cuál tiene la pena más alta y cuáles decisiones comprenden las penasRadicación: 81001600113320170142200 / AC-364-25

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que serán el referente para aumentar la sanción “hasta en otro tanto”7, respetando los límites que se mencionan más adelante. Sobre este tema se pronunció la Corte Suprema de Justicia, así:

Entonces, la pena que debe fijarse al momento de la acumulación jurídica se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia que va a ser unificada, sin acudir al sistema de cuartos como equivocadamente lo plantea el recurrente, toda vez que las conductas además de haber sido debidamente dosificadas en la sentencia, el objeto de la acumulación es que varias sentencias se conviertan en una, única e indivisible, en la cual se fija una pena razonable y dentro de los límites normativos8.

18. De acuerdo con el órgano de cierre de la Jurisdicción

varias sentencias se conviertan en una, única e indivisible, en la cual se fija una pena razonable y dentro de los límites normativos8.

18. De acuerdo con el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, los límites de la dosificación punitiva de la pena de prisión en caso de concurso de conductas punibles son:

De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, cuando se procede por concurso de conductas punibles, el juzgador debe determinar, primero, cuál de los delitos prevé la pena más grave según su naturaleza, para después, sobre ese monto, realizar los incrementos correspondientes en razón del concurso, sin superar (i) el doble de la pena base; (ii) la suma aritmética de las penas de las distintas conductas por las que se procede, y (iii) los 60 años.

En reiteradas ocasiones la Corte ha explicado que la expresión «hasta otro tanto», significa que la pena impuesta no puede superar el doble de la pena prevista para el delito más grave, una vez

7 CSJ AP177-2020. 8 CSJ SP200-2025. Véase también: SP931-2025, SP091-2024, SP322-2023.Radicación: 81001600113320170142200 / AC-364-25

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dosificada, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en

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dosificada, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en la ley9.

19. En ese sentido, el margen en el que se puede mover el Juez de Ejecución de Penas al momento de decidir la acumulación jurídica de la pena está delimitado por el artículo 460 del CPP en torno a los requisitos de procedencia y por el artículo 31 del CP frente a los límites máximos a los que puede llegar la pena finalmente acumulada.

5.4. Caso concreto

20. En esta oportunidad se confirmará el auto interlocutorio No. 1224 de 19 de junio de 2025 , en el que se dispuso la acumulación jurídica de las penas por las que se condenó al señor EDGAR GIOVANNY CALVO MORENO en los procesos penales 2017-00166 y 2017 -01422, teniendo como sanción acumulada doscientos un (201) meses de prisión y un término igual de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por las razones que se pasan a exponer.

21. El cuestionamiento puntual del apelante se refiere al quantum punitivo fijado por la decisión recurrida, pues considera que ha estado privado de la libertad por un lapso excesivo y solicita se varíe por una pena inferior.

9 CSJ AP1902-2015. Véase también: AP5608-2022.Radicación: 81001600113320170142200 / AC-364-25

Procesado: EDGAR GIOVANNY CALVO MORENO

9 CSJ AP1902-2015. Véase también: AP5608-2022.Radicación: 81001600113320170142200 / AC-364-25

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22. El señor EDGAR GIOVANNY CALVO MORENO fue condenado en dos oportunidades: (i) con la sentencia de 23 de agosto de 2017, en el proceso penal con radicado 2017-00166, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca le impuso una pena de prisión de ciento catorce (114) meses y una pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años; (ii) a través de la sentencia de 28 de agosto de 2020, en el proceso p enal con radicado 2017 -01422, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca le impuso una pena de prisión de ciento cuarenta y cuatro (144) meses y de inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas por un periodo igual a la de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

23. A partir de esto, se advierte que : (i) la pena mayor corresponde a la sentencia relativa al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, es decir la de ciento cuarenta

abusivo con menor de 14 años.

23. A partir de esto, se advierte que : (i) la pena mayor corresponde a la sentencia relativa al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, es decir la de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, por lo que es el monto base de la dosificación; (ii) el otro tanto que se debe aumentar al hacer la acumulación tiene como referente la pena de prisión de ciento catorce (114) meses de prisión impuesta por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años; (iii) el monto de la pena adicionado por el Juzgado corresponde a cincuenta y siete (57) meses de prisión, para un total de doscientos un (201) meses de la pena privativa de la libertad.

24. Desde esta perspectiva, se puede afirmar que el quantum final de la sanción privativa de la libertad, que es el tema objeto de l recurso: (i) no supera el tope del doble de la penaRadicación: 81001600113320170142200 / AC-364-25

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prevista en la condena que tiene mayor entidad , que sería doscientos ochenta y ocho (288) meses; (ii) tampoco es mayor a la suma aritmética de las penas prevista en las dos condenas, es

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prevista en la condena que tiene mayor entidad , que sería doscientos ochenta y ocho (288) meses; (ii) tampoco es mayor a la suma aritmética de las penas prevista en las dos condenas, es decir doscientos cincuenta y ocho (258) meses; y (iii) no excede los sesenta (60) años o, lo que es lo mismo, los setecientos veinte (720) meses de prisión.

25. En ese sentido, la decisión de primera instancia respeta los límites establecidos por los artículos 460 del CPP y 31 del CP en cuanto a los topes máximos a los que pueden llegar las penas privativas de la libertad, por lo que no hay lugar a revocarla.

5.4.1. Sentido de la decisión

26. Por lo expuesto, se confirmará el auto interlocutorio No. 1224 de 19 de junio de 2025, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,Radicación: 81001600113320170142200 / AC-364-25

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RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio No. 1224 de 19

Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 01 14

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio No. 1224 de 19 de junio de 2025, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

SEGUNDO: Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 81001600113320170142200 / AC-364-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 81001600113320170142200 / AC-364-25

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 81001600113320170142200 / AC-364-25

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