TSDJ BUG SP - 86-001-31-07-001-2005-00069-01-(03-02-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 86-001-31-07-001-2005-00069-01-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 86001-31-07-001-2005-00069-01. P-004-23 Condenado: ÁNGEL DAVID ORDÓÑEZ CÓRDOBA Delito: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO. Aprobado según Acta No.047 en Guadalajara de Buga, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por el sentenciado ÁNGEL DAVID ORDÓÑEZ CÓRDOBA, contra el auto interlocutorio No. 1616 proferido el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió negarle la libertad condicional. ANTECEDENTES PROCESALES 1. ÁNGEL DAVID ORDÓÑEZ CÓRDOBA fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, el 6 de junio de 2006 a la pena de 340 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Se le condenó al pago de la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada una de las víctimas, Carlos Henry Cuellar Mendoza e Iván Felipe Pérez Huelgas, por concepto de perjuicios morales. 2. El
y la prisión domiciliaria. Se le condenó al pago de la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada una de las víctimas, Carlos Henry Cuellar Mendoza e Iván Felipe Pérez Huelgas, por concepto de perjuicios morales. 2. El conocimiento de la ejecución de la pena impuesta correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca. No obstante, como quiera que el sentenciado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Palmira, el asunto fue asignado por competencia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese distrito judicial, el cual avocó conocimiento el 23 de enero de 2012. 3. El 22 de julio de 2020 la defensa del sentenciado elevó solicitud de libertad condicional, para lo cual aportó los documentos expedidos por el establecimientoRadicados: 86001-31-07-001-2005-00069-01. P-004-23 Condenado: ÁNGEL DAVID ORDÓÑEZ CÓRDOBA Delito: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO.
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carcelario, a saber, cartilla biográfica, resolución favorable, certificado de calificación de conducta y cómputos para redención de pena. 4. En auto del 24 de julio de 2020 el a quo resolvió negar la libertad condicional al penado, con base en los siguientes argumentos: “Dilucidado lo anterior, necesario es anunciar que la Ley 733 de 2002 entró a regir a partir del 31 de enero de 2002, normativa que consagra en el artículo 11, la exclusión de beneficios y subrogados cuando, entre otros, se trataba del delito de secuestro extorsivo por el cual fue declarado penalmente responsable ÁNGEL DAVID ORDÓÑEZ CÓRDOBA, norma que no fue derogado tácitamente por el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Civil, la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual realmente no ocurrió en ese caso, de acuerdo con el precedente judicial trazado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, radicado 58927 del 20 de marzo de 2012. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria declaró que la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma a la cual se subsumió la cita de la Ley 733 de 2002, no fue derogada, por corresponder a un estatuto especial (radicados STP6880-2014 del 29 de mayo de 2014 y, STP9571-2014 del 22 de julio de 2014, entre otros). Así las cosas, basado el estrado en lo aquí razonado, declarará que el penado no es derechoso
especial (radicados STP6880-2014 del 29 de mayo de 2014 y, STP9571-2014 del 22 de julio de 2014, entre otros). Así las cosas, basado el estrado en lo aquí razonado, declarará que el penado no es derechoso a ningún beneficio administrativo, como tampoco a ningún mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena, por haber sido declarado culpable, entre otros, del delito de secuestro extorsivo; conducta punible ésta que por expresa prohibición legal (artículos 11 de la Ley 733 de 2002 y, 26 de la Ley 1121 de 2006) hace inviable su concesión”. 5. Contra esa decisión la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, mediante auto del 15 de diciembre de 2020. 6. El sentenciado, a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela en contra de los despachos judiciales antes mencionados, con el objeto que se dejara sin efecto las precitadas decisiones. El conocimiento del mecanismo constitucional invocado correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única de Decisión, el cual en sentencia del 22 de julio de 2021 resolvió tutelar los derechos al debido proceso y favorabilidad y, en consecuencia, dejó sin efecto el auto proferido el 24 de julio de 2020 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y el proferido el 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado
Penal del Circuito Especializado de Mocoa. De modo que ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que en el término de tres días contado a partir de la notificación de esa providencia, profiriera una nueva decisión observando lo dispuesto en la parte motiva. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: “Bajo ese entendido, luego de valorar los argumentos que conllevaron a los operadores judiciales a denegar la solicitud de la libertad condicional, partiendo de las pretensiones planteadas por el condenado (Art. 64 del C. P. original) y la agente oficioso (Art 30 de la Ley 1809 de 2014) se encuentran ajustados al ordenamiento legal, si en cuenta se tiene que si se va hacer uso de una norma favorable, con ella se deben aparejar las demás disposiciones vigentes e inseparables, así entonces, si vamos a utilizar el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 resulta inescindible aplicar las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 pues dicho precepto no fue derogado por la Ley 1154 de 2011 ni por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y lo mismo ocurre con el artículo 64 del C.P. original pues su aplicación por principio de favorabilidad exige se observenRadicados: 86001-31-07-001-2005-00069-01. P-004-23 Condenado: ÁNGEL DAVID ORDÓÑEZ CÓRDOBA Delito: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO.
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las exclusiones contenidas en la Ley 733 de 2002, normativa que estaba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. Empero lo anterior, se evidencia que el Despacho Judicial de base, dejó de analizar la solicitud de libertad condicional bajo el abrigo de la Ley 890 de 2004 (normativa que modificó el artículo 64 del C.P. y derogó la Ley 733 de 2002), con el argumento de que la derogatoria de la Ley 733 solo operó en aquellos distritos judiciales en los que había empezado a aplicarse la Ley 906 de 2004, argumentos que no son de recibo pues la Corte Constitucional en sentencia T019 de 2017 enseñó lo siguiente: …debe precisar la Sala que la posición de la Corporación frente a la aplicación de la Ley 906 de 2004 reitera que en materia de favorabilidad penal, referida a dicha normativa, debe tener en cuenta que: “(1) El principio de favorabilidad como parte integrante del cuerpo dogmático de la Constitución, conserva pleno vigor y aplicabilidad respecto de la Ley 906 de 2004, no obstante las normas de vigencia que ella consagra, orientadas a reafirmar el principio general de irretroactividad de la ley penal, el cual no es excluyente sino complementario de la favorabilidad; (ii) el principio de favorabilidad conserva su vigor en todo el territorio nacional, no obstante el método progresivo elegido para la implantación gradual del nuevo sistema; (iii) el principio de favorabilidad rige también situaciones de coexistencia de regímenes legales distintos, siempre que concurran los presupuestos materiales del principio de favorabilidad, lo que implica que no pueda ser aplicado frente a instituciones estructurales y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado. 6.5.7. Vistas así las cosas, en consideración
y características del nuevo sistema y como tales sin referente en el anterior; (iv) la aplicación del principio de favorabilidad reclama un estudio particularizado de cada caso a fin de determinar el impacto de las normas en conflicto sobre la situación del procesado. 6.5.7. Vistas así las cosas, en consideración a que el principio de favorabilidad conserva su vigor a pesar de la implementación gradual de la Ley 906 de 2004, en el caso objeto de estudio es aplicable la Ley 890 de 2004 (...)" Así las cosas, resulta palmario que los Despachos fustigados transgredieron el derecho al debido proceso y favorabilidad en la medida que omitieron aplicar el principio de favorabilidad lo cual conllevó a que se dejara de analizar la Ley 890 de 2004 normatividad que se constituye en la más benigna o protectora de la libertad del sentenciado, por consiguiente, esta Sala encuentra notorio que los Despachos accionados incurrieron en un defecto sustantivo por el hecho de desconocer la normativa legal y constitucional que consagra el principio de favorabilidad, por consiguiente refulge oportuno dejar sin efecto las providencias que resolvieron la solicitud de libertad condicional de Ángel David Ordoñez Córdoba, para de esta manera amparar los derechos irrogados entre ellos la doble instancia del proceso penal en el aspecto aquí tratado y en consecuencia ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - Valle del Cauca, profiera una nueva decisión observando lo dispuesto en esta providencia.” 7. En tal virtud, el a quo profirió el auto Nº 1616 del 25 de agosto de 2021, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela antes mencionado, por lo cual negó nuevamente el beneficio de la libertad condicional en favor del sentenciado, con base en los siguientes argumentos: “En desarrollo de la directriz antedicha, en la actualidad, para ser derechosa la persona sancionada a pena privativa
el fallo de tutela antes mencionado, por lo cual negó nuevamente el beneficio de la libertad condicional en favor del sentenciado, con base en los siguientes argumentos: “En desarrollo de la directriz antedicha, en la actualidad, para ser derechosa la persona sancionada a pena privativa de la libertad al aludido mecanismo sustitutivo, debe la judicatura atender el mandato consagrado en el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, el cual reza: ARTÍCULO 5o. El artículo 64 del Código Penal quedará así: "Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto." En el caso a estudio, las dos terceras (2/3) partes de la pena de trescientos cuarenta (340) meses de prisión o lo que es lo mismo veintiocho (28) años, cuatro (4) meses de prisión impuesta a ÁNGEL DAVID ORDOÑEZ CÓRDOBA, corresponden a doscientos veintiséis (226) meses y dieciocho (18)Radicados: 86001-31-07-001-2005-00069-01. P-004-23 Condenado: ÁNGEL DAVID ORDÓÑEZ CÓRDOBA Delito:
86001-31-07-001-2005-00069-01. P-004-23 Condenado: ÁNGEL DAVID ORDÓÑEZ CÓRDOBA Delito: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO.
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días de prisión o lo que es lo mismo dieciocho (18) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días de prisión. Definido lo anterior, como quiera que el penado, se encuentra físicamente privado de la libertad desde el 14 de noviembre de 2004, por tanto, para el 25 de agosto de 2021, el penado ha descontado de manera física: dieciséis (16) años, nueve (9) meses y once (11) días de prisión: y en redenciones reconocidas hasta esa fecha, así: i) dieciocho (18) meses; ii) siete (7) meses y veinticinco (25) días; iii) seis (6) meses y un (1) día; iv) cuatro (4) meses y veintiocho (28) días; v) un (1) mes y veintisiete (27) días; vi) un (1) mes y diecinueve (19) días; vil) tres (3) meses y nueve (9) días; viii) dos (2) meses; por tanto, hasta la fecha al penado se le han reconocido redenciones de pena por: cuarenta y cinco (45) meses y diecinueve (19) días. Totalizado el tiempo de detención física y redimido; hasta la fecha 25 de agosto de 2021, el penado ha descontado: VEINTE (20) AÑOS, SIETE (7) MESES DE PRISIÓN o lo que es lo mismo: DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247) MESES DE PRISIÓN lapso superior a las 2/3 partes de la pena. Satisfecho el aspecto objetivo por cumplirse las dos terceras (2/3) partes de la condena,
sin embargo, prevé el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que la concesión de la libertad condicional está supeditada al pago total de la multa y a la reparación de la víctima, que, en este asunto, resultan ser dos personas, y para lo cual, en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, Putumayo, mediante sentencia No. 026 del 06 de julio de 2006, se le condenó al pago de perjuicios morales de 2 S.M.L.M.V. para el año 2004, conforme a los hechos acaecidos, a cada una de las victimas (Carlos Henry Cuellar Mendoza e Iván Felipe Huelgas), reparación a las víctimas que no se han realizado por parte del penado, ni siquiera de manera simbólica, conforme se observa en el decurso procesal; de igual manera, no puede dejar pasar por alto el Despacho, que en la sentencia condenatoria, se le impuso pena de multa de 20 S.M.L.M.V., para el año 2004, pena que el sentenciado tampoco ha cumplido, por tanto, no se cumplen dos (2) de los requisitos inescindibles consagrados en el artículo 5° de la Ley 890 de 2004 para que este Despacho pueda conceder la libertad condicional incoada. (…) En el caso concreto, no puede pasar por alto el Despacho, que, de los hechos ocurridos, se presentaron dos jóvenes víctimas, entre ellos un menor de edad, de diecisiete (17) años, el señor CARLOS HENRY CUELLAR MENDOZA y el señor IVÁN FELIPE
PÉREZ HUELGAS, quien para la fecha de los hechos contaba con dieciocho (18) años de edad, los cuales fueron víctimas de uno de los delitos más crueles de la sociedad que atenta no solo con la dignidad humana, sino con el desarrollo de la personalidad a lo largo de la vida. En consecuencia, de lo anterior este Despacho negará la solicitud de libertad condicional.” 8. El sentenciado ÁNGEL DAVID ORDOÑEZ CÓRDOBA interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, para tal efecto argumentó: “3.- Así las cosas, observo que el Despacho siempre me ha negado la libertad condicional, ensañándose en ese proceder, vulnerándome el derecho que me asiste como condenado, al negarse a reconocer el principio de favorabilidad, tal como lo anotó el Honorable Tribunal Superior de Mocoa, cuando desató una acción de tutela que impetré por intermedio de mi hermana DORANGELA ORDOÑEZ CÓRDOBA y como lo predica el articulo 29 Superior en su último inciso, al tiempo que también me conculca el derecho a la igualdad, desconociendo la jurisprudencia emanada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en muchas de sus decisiones. 3.- (sic) Los fines de la pena, plasmados en el artículo 4° del Código Penal, que es norma rectora, son de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. No está entre las finalidades de la pena hacer efectiva la reparación a la víctima, quien puede exigirla coactivamente ante la jurisdicción civil. Por tanto, la ejecución de la pena tampoco es un medio para conseguir ese objetivo. 4.- El señor Juez de Ejecución de Penas, al analizar la solicitud de libertad condicional, omitió considerar lo dispuesto en relación con el beneficio reclamado por las sentencias de la Honorable Corte Constitucional tales como: Sentencia C-665 de
es un medio para conseguir ese objetivo. 4.- El señor Juez de Ejecución de Penas, al analizar la solicitud de libertad condicional, omitió considerar lo dispuesto en relación con el beneficio reclamado por las sentencias de la Honorable Corte Constitucional tales como: Sentencia C-665 de 2005; Sentencia C823 de 2005 y Sentencia C185 de 2011, que le permiten al juez de ejecución de penas, ordenar la apertura de un incidente para probar la insolvencia económica del penado. No se posee patrimonio alguno de donde se pueda inferir en un sano razonamiento su capacidad para el pago de la multa impuesta en sentencia condenatoria, pues llevo casi veinte (20) años enRadicados: 86001-31-07-001-2005-00069-01. P-004-23 Condenado: ÁNGEL DAVID ORDÓÑEZ CÓRDOBA Delito: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO.
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prisión, no tengo a quien recurrir para cubrir la multa, hace 10 años falleció mi padre, mi madre vive del diario que gana para necesidades y poder subsistir. 5.- Para la aprobación del subrogado de la libertad condicional, debe darse paso al principio de favorabilidad y tenerse en cuenta el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64 penal, modificado por la ley 1709 de 2014, el cual disminuyó la pena para su concesión y no exige el pago de la multa. 6.- Las anteriores circunstancias, respecto de la decisión atacada, tornan procedente la salvaguarda implorada de las garantías superiores del promotor frente al fallador, por ese puntual aspecto, porque como ya se señaló el pago de la multa no es óbice para la concesión del subrogado de la libertad condicional en comento, por ser contrarios a lo establecido por el Máximo Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia, que ha determinado que durante la ejecución de las penas debe predominar la resocialización y reinserción del procesado, lo anterior siendo una finalidad constitucional en el Estado Social de Derecho, fundada en la Dignidad Humana, lo que fue desconocido en este caso en particular.” 9. En auto del 5 de octubre de 2021 el a quo resolvió no reponer la decisión recurrida, al considerar que: “Se observa que el penado pretende que el Despacho se aparte de los parámetros establecidos en la Tutela ya relacionada, que en síntesis está ordenando resolver la petición del penado conforme a la norma ya señalada, artículo 5 de la ley
890 de 2004, para que en su lugar se dé aplicación a la ley 1709 de 2014, a lo cual no puede acceder el Estrado sencillamente porque la sentencia de tutela ya mencionada se profiere en virtud de la acción pública instaurada por el penado mediante la cual solicitaba se le protegieran sus derechos fundamentales, especialmente el del debido proceso y el principio de legalidad, atendiendo éstas peticiones. El tribunal de Mocoa, Putumayo, imparte una orden de protección y ordena resolver estas peticiones a la luz de los señalado en la ley 890 de 2004, así entonces, el Estrado debe resolver la petición conforme a la orden impartida por el Juez Constitucional, obedeciendo lo ordenado en la sentencia de tutela, siendo ésta la razón por la cual no se puede acoger el pedido del recurrente, así entonces resulta oportuno traer a colación el cuerpo de la señalada providencia, que señala los parámetros en los cuales debía proferirse la nueva decisión (…). Conforme a lo dicho anteriormente, el Juzgado despachará negativamente el recurso interpuesto, en cuanto como ya se dijo en la decisión recurrida el artículo 5 de la ley 890 de 2004, norma que se aplicó para resolver este asunto, establece como condición para acceder a la libertad condicional que la concesión de esta estará supeditado al pago total de la multa y la reparación a las víctimas, en tanto el recurrente no pruebe ante el Estrado que ha cumplido con estos dos requisitos, ya que el Estrado ha dejado sentado que los otros requisitos que demanda tal normatividad si fueron cumplidos por el penado, pero en faltando los ya relacionados es imposible acceder a lo pedido por el penado, como ya se dijo en la providencia recurrida, la Corte Constitucional mediante sentencia C344 del 201 7, declaró la exequibilidad del artículo 64 de la ley 599 de 2000. Así entonces, sin más manifestaciones y habiendo sido
acceder a lo pedido por el penado, como ya se dijo en la providencia recurrida, la Corte Constitucional mediante sentencia C344 del 201 7, declaró la exequibilidad del artículo 64 de la ley 599 de 2000. Así entonces, sin más manifestaciones y habiendo sido preciso el despacho en las razones que llevan a sustentar esta decisión al amparo del artículo 5 de la ley 890 del 2004 y ante la no concurrencia de los requisitos por esta reclamada, se negará la revocatoria del auto interlocutorio recurrido.” 10. Por lo anterior, se remitió la actuación a esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto por el penado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Judicial.Radicados: 86001-31-07-001-2005-00069-01. P-004-23 Condenado: ÁNGEL DAVID ORDÓÑEZ CÓRDOBA Delito: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO.
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2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la decisión del a quo de negar la libertad condicional a ÁNGEL DAVID ORDÓÑEZ CÓRDOBA se encuentra ajustada a los parámetros jurisprudencias y legales que rigen este subrogado penal. 3. De la libertad condicional. Los requisitos para la concesión de este subrogado penal se encuentran establecidos en el artículo 64 del código penal, el cual ha sido objeto de diferentes modificaciones por las Leyes 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014, no obstante, el presente asunto se estudiará conforme a la modificación de la primera legislación –Ley 890 de 2004–, como quiera que la decisión cuestionada fue emitida atendiendo la orden emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que mediante acción de tutela dispuso que se estudiara nuevamente la libertad condicional bajo la ley en mención al resultar más favorable al sentenciado. Por lo tanto, el apartado antes referido prevé: “ARTÍCULO 64. Texto modificado por la Ley 890 de 2004: El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.” Igualmente, la expresión “en todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la muta” fue objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en
como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.” Igualmente, la expresión “en todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la muta” fue objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005, en la cual se precisó: “…Es posible concluir, en primer lugar, que el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa de conformidad con la condición económica y personal del condenado. En segundo término, la Corte concluye que cuando la capacidad económica del condenado es mínima o inexistente, el sistema jurídico ofrece una alternativa económica, consistente en la posibilidad de prorrogar el pago mientras el obligado encuentra los medios para cancelarla, y una alternativa no económica, que consiste en la posibilidad de conmutar la obligación de dar por una obligación de hacer, consistente en el desarrollo de actividades de naturaleza e interés sociales. Lo anterior implica que la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante –por el contrario, es indispensablepara determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana. Lo anterior también significa que el procedimiento de tasación de la multa no es irreflexivo, sino que, por el contrario, requiere de una justificación suficiente que explique las razones por las cuales, teniendo en cuenta las condiciones del procesado, se impone una suma determinada de dinero y no otra.” A su vez, lo relacionado con la reparación de la víctima esta misma Corporación en sentencia C-683 de 2005, afirmó: “Al respecto y frente al cargo por la supuesta vulneración del artículo 28 superior en que se incurriría por el hecho de que se exija la reparación de la víctima como presupuesto para la concesión del subrogado penal de libertad
sentencia C-683 de 2005, afirmó: “Al respecto y frente al cargo por la supuesta vulneración del artículo 28 superior en que se incurriría por el hecho de que se exija la reparación de la víctima como presupuesto para la concesión del subrogado penal de libertad condicional, la Corte estima pertinente reiterar lo dicho en las sentencias C-008 de 1994 y C-899 de 2003 en el sentido que la condición a que se ha hecho referencia no implica -contrariamente a lo que afirman los demandantesla exigencia de pagar una deuda bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien desea ser beneficiado con una eventual inejecución de la pena para que atienda, de todas maneras, la obligación deRadicados: 86001-31-07-001-2005-00069-01. P-004-23 Condenado: ÁNGEL DAVID ORDÓÑEZ CÓRDOBA Delito: SECUESTRO EXTORSIVO Y OTRO.
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reparar el daño causado con el delito. Esta, como la pena, tiene por fuente el hecho punible, pero no se confunde con la pena y, por tanto, no desaparece por la sola circunstancia de que dicha pena pueda dejar de aplicarse mediante el mecanismo de la libertad condicional. Recuérdese que la pena -respecto de la cual el subrogado de la libertad condicional simplemente permite que no se cumpla en su totalidad-, no tiene su origen en la obligación de indemnizar a la víctima sino en el ejercicio del ius puniendi estatal que se pone en marcha como consecuencia del comportamiento delictual del individuo al que se impone. Así mismo que la obligación de la que se trata en este caso no es una simple deuda surgida de la capacidad transaccional del individuo sino el resultado de la conducta punible en que ha incurrido y con la cual ha causado un daño. En ese orden de ideas, es claro que quien solicita que se le conceda un beneficio como la libertad condicional no puede pretender, con la salvedad que se hará más adelante, que se le exima de cumplir dicha obligación para obtener el beneficio, con la excusa de que por el hecho de estar obligado a pagar la reparación a la víctima para acceder a él, se le está constriñendo a pagar una deuda so pena de ir a la cárcel. Téngase en cuenta así mismo que como se expuso ampliamente en los apartes preliminares de esta sentencia en tanto los derechos a la indemnización de la víctima deben ser protegidos por el Estado -deber de protección que por lo demás como allí se dijo se establece con particular énfasis en el artículo 250 constitucional tal como quedó modificado por el Acto legislativo 02 de 2003la exigencia del pago de la indemnización a la víctima no puede considerarse -con la salvedad que se hace más adelantecomo un requisito irrazonable o desproporcionado que establezca un mecanismo
tal como quedó modificado por el Acto legislativo 02 de 2003la exigencia del pago de la indemnización a la víctima no puede considerarse -con la salvedad que se hace más adelantecomo un requisito irrazonable o desproporcionado que establezca un mecanismo coercitivo prohibido por la Constitución y particularmente por el artículo 28 superior sino más bien como una manifestación legítima del ejercicio de la potestad de configuración del legislador para dar cumplimiento a los mandatos superiores en materia de protección de las víctimas de los hechos punibles y particularmente del derecho que éstas tienen a la reparación integral de los daños causados con el delito (art 250-6 C.P.). (…) En ese orden de ideas la Corte declarará exequibles por los cargos analizados las expresiones “y de la reparación a la víctima” contenidas en el primer inciso del artículo 64 del Código Penal tal como quedó modificado por el artículo 5° de la Ley 890 de 2004, en el entendido que en caso de demostrarse ante el juez de ejecución de penas, -previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Públicola insolvencia actual del condenado, el no pago previo de la reparación a la víctima no impedirá la concesión excepciona