TSDJ BUG SP - 86-001-31-87-001-2019-00397-(02-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 86-001-31-87-001-2019-00397-(02-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicados: 86001-31-87-001-2019-00397. AC-097-23. Condenado: ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA. Delito: HOMICIDIO y otro. Aprobado según Acta No.117 en Guadalajara de Buga, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la defensora de ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA contra el auto interlocutorio proferido el 3 de enero de 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió negar su traslado para el cumplimiento de la ejecución de la pena en el centro de armonización del cabildo indígena UAI+MA del pueblo Murui Muina ubicado dentro del Resguardo Predio Putumayo, municipio de Puerto Leguizamo. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA fue condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Leguizamo, Putumayo, el 4 de mayo de 2010 a la pena principal de 280 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, determinación que cobró ejecutoria en la fecha de su emisión, dado que no se presentó recurso alguno.
JUSTICIA PENAL BUGA AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 86001-31-87-001-2019-00397. AC-097-23. Condenado: ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA. Delito: HOMICIDIO y otro. 2
2. La captura del sentenciado se hizo efectiva el 9 de septiembre de 2019 y, actualmente el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta la vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 3. Mediante memorial del 13 de diciembre de 2022, la abogada de ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA, requirió el traslado de su representado al centro de armonización del cabildo indígena UAI+MA del pueblo Murui Muina ubicado dentro del Resguardo Predio Putumayo, municipio de Puerto Leguizamo, solicitud coadyuvada por el Gobernador del mencionado cabildo. Para sustento de lo anterior afirmó que el condenado es comunero del resguardo, mismo que cuenta con el respectivo centro de armonización para el cumplimiento de la pena, esto en aras de conservar las costumbres indígenas, así como también la identidad y cultura del sentenciado. Solicitó como prueba al juez ejecutor que por conducto del INPEC, o alguna otra entidad, se procediera a verificar las condiciones de infraestructura del centro de armonización. 4. A través de auto interlocutorio del 3 de enero del presente año, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió negar el traslado de ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA. Para tal efecto argumentó que pese a que se aportaron documentos que no se aportó constancia acerca de la existencia de instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad del penado, aunado a que del certificado emitido
por el Ministerio del Interior, se aprecia que el sentenciado solo hace parte del censo desde el año 2022, además, lo que se evidencia es que el cambio solicitado se convierte en un mecanismo sustitutivo de la reclusión intramural y evidenciado que en realidad eventualmente será una forma de libertad, pues la pretendida reclusión bajo la forma de la invocada vigilancia de un resguardo indígena, no es garantía de la efectivo cumplimiento de la sanción en reclusión para un delito que causa tanto daño a la sociedad colombiana. 5. La defensora presentó recurso de apelación en el cual reiteró que se cumplen los presupuestos para autorizar el traslado al resguardo indígena, entre ellos, el que las instalaciones del resguardo son idóneas para ejecutar la sanción, sin embargo, pese a que en la solicitud primigenia se requirió que se procediera a oficiar al INPEC para que realizara la verificación pertinente, el juez de primera instancia al respecto no se pronunció. 6. En auto del 3 de febrero de 2023 se concedió la alzada. El asunto se recibió en esta Sala por reparto electrónico del 27 de febrero de este año.Radicados: 86001-31-87-001-2019-00397. AC-097-23. Condenado: ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA. Delito: HOMICIDIO y otro.
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CONSIDERACIONES 1. Competencia. - Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 6º del art. 34 en c.c. con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de un auto proferido en primera instancia por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito a este Distrito Judicial, que no guarda relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación. 2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si es procedente retrotraer la actuación, en virtud de la falta de motivación contenida en la providencia de primera instancia. 3. Motivación de las providencias judiciales. En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir una providencia si en ésta no se dan a conocer las razones de la misma. Al respecto, la Corte Constitucional desde sentencia de antaño ha sostenido: “El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación
de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia,
el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrirRadicados: 86001-31-87-001-2019-00397. AC-097-23. Condenado: ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA. Delito: HOMICIDIO y otro.
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las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación”1 Tal postura ha sido acogida por la Sala de Casación Penal en diversas providencias, como lo es la 104992 de 27 de junio de 2019, CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432, entre otras, en la que la corporación en cita manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en
permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. 4. Posibilidad de cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria a una persona indígena. El artículo 246 de la Constitución Política reconoció a favor de las comunidades indígenas una competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país, es decir, que no desconozcan las garantías fundamentales que tiene toda persona a la vida, la prohibición a la desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.). Además, determinó que la ley establecería las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema ordinario judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que: 1 CC C-145-1998
2 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011, reiterado en 104992 de 27 de junio de 2019. CSJ ATP7897, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP543, 22 feb. 2018, rad. 96894, ATP445, 21 mar. 2019, rad. 103428.Radicados: 86001-31-87-001-2019-00397. AC-097-23. Condenado: ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA. Delito: HOMICIDIO y otro.
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“Para comenzar, teniendo en cuenta el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, contenidos en la Carta Política, el Congreso de la República incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto diferencial a sus derechos fundamentales. Entre estas hipótesis se encuentra aquella en la que la persona que debe cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa: “Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.” 5.2. La anterior disposición fue demandada por inconstitucional. A juicio del ciudadano, establecer este tipo de distinciones transgredía el principio de igualdad contemplado en el artículo 13 Superior. Mediante la sentencia C-394 de 1995, la Sala Plena decidió declarar exequible el artículo demandado. Sostuvo que la reclusión de indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes implicaría una amenaza a sus tradiciones y costumbres “que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales.” 5.3. En marzo de 2008, la Comisión Interamericana
en establecimientos penitenciarios corrientes implicaría una amenaza a sus tradiciones y costumbres “que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales.” 5.3. En marzo de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento del literal b del artículo 41 del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972, recomendó a los gobiernos de los Estados partes la implementación de “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad”. El principio III de la recomendación que trata sobre la libertad personal establece que “[c]uando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”. 5.4. Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014 añadió al Código Penitenciario y Carcelario desarrolló con mayor precisión el concepto de enfoque diferencial en el sistema carcelario, al reconocer que “hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.” 5.5. En atención a las disposiciones normativas de rango constitucional y legal descritas, esta Corporación ha concluido
que la aplicación del enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un indígena garantiza la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones” e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria. La protección de los principios de diversidad cultural, igualdad y pluralismo, en el ámbito del cumplimiento de la pena ha sido abordada bajo dos líneas distintas en la jurisprudencia constitucional, a saber (i) en torno al derecho a permanecer en pabellones especiales dentro de establecimientos penitenciarios ordinarios; o (ii) permitir a las personas con identidad étnica indígenas condenadas por la justicia ordinaria, el cumplimiento de la pena en el resguardo (o viceversa)”3. (Negrillas subrayado fuera del texto). En tal sentido, la Corte Constitucional sostiene que sí es posible que una indígena cumpla la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria en un resguardo, esto en virtud del principio de igualdad, colaboración armónica entre las jurisdicciones y el dialogo intercultural entre las autoridades indígenas y los jueces ordinarios. 3 C.C. ST-515 de 2016; T-208 de 2015; T-642 de 2014; entre otras.Radicados: 86001-31-87-001-2019-00397. AC-097-23. Condenado: ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA. Delito: HOMICIDIO y otro.
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Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los lineamientos constitucionales, ha indicado: “20. Precisamente, para evitar el desconocimiento del derecho a la identidad de los indígenas, al ser internados en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte Constitucional, en ese mismo pronunciamiento, adoptó las siguientes reglas: (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una
vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (Énfasis fuera de texto). 21. Finalmente, en pronunciamiento T-642-2014, recordó que, en virtud del notorio estado de cosas inconstitucionales en materia carcelaria, declarado por esa Corporación hace más de 16 años, se hace necesario reiterar la obligación legal de proveer establecimientos de prisión exclusivos para sujetos de especial protección, como los aborígenes, quienes independientemente de la jurisdicción aplicable, deberían purgar la pena en establecimientos con enfoque diferencial o, en su defecto, en un lugar nativo. 22. Lo precedente, para que se propicie la operancia plena de esa justicia extraordinaria, así como el control de sus propias instituciones de las formas de castigo, con el fin de mantener y fortalecer los rasgos, lenguas y tradiciones indígenas que forman parte de la idiosincrasia del Estado colombiano. En ese fallo, la mencionada Colegiatura precisó que la falta de esa orientación puede traer: [U]na consecuencia nefasta e involutiva para los pueblos indígenas, toda vez que al no admitirse diferenciación carcelaria en los establecimientos de reclusión, eventualmente la cultura occidental mayoritaria absorbería
Colegiatura precisó que la falta de esa orientación puede traer: [U]na consecuencia nefasta e involutiva para los pueblos indígenas, toda vez que al no admitirse diferenciación carcelaria en los establecimientos de reclusión, eventualmente la cultura occidental mayoritaria absorbería a la cultura indígena minoritaria; aquella a través de un proceso de asimilación forzoso terminaría imponiendo un mismo sistema social, económico, cultural y jurídico al momento de ejecutar la pena, lo cual lamentablemente propiciaría que los miembros de comunidades indígenas se incorporen a un esquema de reclusión penal fundado en funciones -de protección, prevención especial, curación, tutela, rehabilitación y reinserción social-, que necesariamente no compaginan con las costumbres tradicionales y culturales de castigo que emplean los distintos pueblos indígenas. (Énfasis fuera de texto). 23. En atención a lo expresado, la Corte Constitucional acepta que la internación de los aborígenes en penales del sistema penitenciario y carcelario nacional no vulnera su derecho a la integridad cultural, pero aclara que dicho aislamiento de la sociedad debe darse en establecimientos donde existan programas que -efectivamentepermitan una prisión étnica y culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales y culturales (CC T-642-2014), criterio que es compartido por esta Sala (CSJ STP-13482-2016, 21 Sep. 2016, Rad. 88108)”4 Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye que: (i) de acuerdo con las disposiciones normativas de rango constitucional y legal, los instrumentos 4 CSJ. STP16538 de 9 de octubre de 2017.Radicados: 86001-31-87-001-2019-00397. AC-097-23. Condenado: ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA.
constitucional y legal, los instrumentos 4 CSJ. STP16538 de 9 de octubre de 2017.Radicados: 86001-31-87-001-2019-00397. AC-097-23. Condenado: ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA. Delito: HOMICIDIO y otro.
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internacionales y la jurisprudencia, los indígenas tienen derecho a la aplicación de un enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas5; (ii) una persona indígena que fue condenada por su comunidad puede cumplir la pena en un establecimiento penitenciario ordinario cuando existe una falta de desarrollo institucional del pueblo indígena para el cumplimiento de la pena, cuando existe un riesgo de linchamiento del condenado y cuando tiene por objeto preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad o de las comunidad en general6 y, (iii) en el evento en el que una persona indígena (a) sea responsable de la comisión de un delito, (b) no cumpla con los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial y (c) sea condenado por la jurisdicción ordinaria, ésta podrá cumplir la condena en su resguardo indígena siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. 5. Caso concreto. En el sub exámine, analizado minuciosamente el asunto junto con los medios de convicción aportados, la Sala advierte que auto objeto de apelación posee una motivación incompleta, veamos: La defensora de ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA, requirió el traslado de su representado al centro de armonización del cabildo indígena UAI+MA del pueblo Murui Muina ubicado dentro del Resguardo
Predio Putumayo, municipio de Puerto Leguizamo, solicitud coadyuvada por el Gobernador del mencionado cabildo. Para tal efecto adujo que el sentenciado es comunero del resguardo en mención, el cual, alega, cuenta con el respectivo centro de armonización para el cumplimiento de la pena. En aras de acreditar el presupuesto en mención, solicitó al juez ejecutor que por conducto del INPEC, o alguna otra entidad, se procediera a verificar las condiciones de infraestructura del centro de armonización. Puntualmente la defensa solicitó como prueba lo siguiente: “por conducto de INPEC, sin perjuicio de delegar esta misma función, a través de autoridades locales…que le permitan establecer a Ia judicatura certeramente Ia existencia del lugar de reclusión o "Centro de Armonización" con el que cuenta el cabildo indígena UAI+MA del pueblo Murui Muina ubicado dentro del RESGUARDO PREDIO PUTUMAYO, con Ia infraestructura necesaria para albergar al comunero indígena…con los debidos servicios públicos domiciliarios de agua y energía eléctrica; infraestructura física; con Ia garantía de alimentación y vigilancia a cargo del citado Resguardo…”. 5 Esto implica que los indígenas que se encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario ordinario por disposición de la máxima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabellón especial que les garantice la protección de su derecho fundamental a la identidad cultural. 6 En este tipo de eventos, la máxima autoridad
del resguardo debe comunicar al juez ordinario competente su decisión.Radicados: 86001-31-87-001-2019-00397. AC-097-23. Condenado: ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA. Delito: HOMICIDIO y otro.
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Sin embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, no atendió, de forma alguna, esa petición probatoria y resolvió negar la pretensión, afirmando, entre otras consideraciones, que “…lo cierto es que no se aportó constancia acerca de las instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad del penado, en condiciones dignas, como también de efectiva privación de su libertad…”, sin hacer pronunciamiento respecto de la petición probatoria que se elevó en tal sentido en la solicitud primigenia de traslado, ni tampoco si al respecto el despacho realizó alguna actividad en aras de verificar ese aspecto, teniendo el A quo plenas facultades legales para proceder a verificar y atender la petición probatorio que se realizó. En ese orden, esa omisión imposibilita poner fin a la controversia planteada en sede de apelación, por cuanto no es posible que esta Corporación en sede de segunda instancia, emita pronunciamiento de fondo sobre si el resguardo indígena cuenta, o no, con un adecuado centro de armonización para el traslado deprecado, en tanto que se transgrediría ese derecho a la doble instancia de la parte con interés, e incluso, de quienes se opongan a las pretensiones deprecadas, de accederse de manera favorable. Así las cosas, no queda camino diferente a esta Sala que el de decretar la nulidad de lo actuado desde la emisión del auto objeto de apelación, inclusive, a efectos de que el A quo, dentro del ámbito de sus competencias, proceda a verificar las condiciones estructurales del centro de armonización del cabildo indígena UAI+MA del pueblo Murui
Muina ubicado dentro del Resguardo Predio Putumayo, municipio de Puerto Leguizamo, ya sea de forma directa o mediante comisión al INPEC o a la autoridad que considere pertinente. Una vez obtenga el respectivo informe, deberá emitir una decisión en la que valore adecuadamente dicho aspecto, junto con las demás pruebas aportadas. Aunado a que el A quo oficie a la autoridad pertinente para establecer exactamente desde cuando ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA es comunero del mencionado cabildo, o si ha pertenecido a alguna otra comunidad indígena, actividad probatoria que igualmente puede cumplir la defensa. Es pertinente advertirle a la defensa que esta determinación no significa que el A quo esté obligado o atado a atender favorablemente la pretensión, ya que lo que se pretende con esta decisión es que la solicitud de traslado al resguardo indígena sea resuelta con una valoración adecuada y completa de los requisitos pertinentes, esto en aras de garantizar los derechos que le asisten al sentenciado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, desdeRadicados: 86001-31-87-001-2019-00397. AC-097-23. Condenado: ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA. Delito: HOMICIDIO y otro.
9 la emisión del auto interlocutorio proferido el 3 de enero de 2023, inclusive. En consecuencia: SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, dentro del ámbito de sus competencias, proceda a verificar las condiciones estructurales del centro de armonización del cabildo indígena UAI+MA del pueblo Murui Muina ubicado dentro del Resguardo Predio Putumayo, municipio de Puerto Leguizamo, ya sea de forma directa o mediante comisión al INPEC o a la autoridad que considere pertinente. Una vez obtenga el respectivo informe, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibido, deberá emitir una decisión en la que valore adecuadamente dicho aspecto, junto con las demás pruebas aportadas, para determinar si es o no viable el traslado pretendido. Aunado a que el A quo debe oficiar a la autoridad pertinente para establecer exactamente desde cuando ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA es comunero del mencionado cabildo, o si ha pertenecido