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TSDJ BUG SP - 86-001-31-87-001-2019-00397-(12-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 86-001-31-87-001-2019-00397-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicados: 86001-31-87-001-2019-00397. AC-598-23.

Condenado: ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA.

Delito: HOMICIDIO y otro.

Aprobado según Acta No.612 en Guadalajara de Buga , doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la defensa del condenado ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA contra el auto interlocutorio No.1658 proferido el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que resolvió negar su traslado para el cumplimiento de la ejecución de la pena en el centro de armonización del cabildo indígena UAI+MA del pueblo Murui Muina ubicado dentro del Resguardo Predio Putumayo, municipio de Puerto Leguizamo.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA fue condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Leguizamo, Putumayo, el 4 de mayo de 2010 a la pena principal de 280 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricaci ón,

Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Leguizamo, Putumayo, el 4 de mayo de 2010 a la pena principal de 280 meses de prisión, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con fabricaci ón, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, determinación que cobró ejecutoria en la fecha de su emisión, dado que no se presentó recurso alguno.

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicados: 86001-31-87-001-2019-00397. AC-598-23.

Condenado: ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA.

Delito: HOMICIDIO y otro.

Decisión: REVOCA.

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2. La captura del sentenciado se hizo efectiva el 9 de septiembre de 2019 y, actualmente el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta la vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

3. Mediante memorial del 13 de diciembre de 2022, el apoderado de ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA, requirió el traslado de su representado al centro de armonización del cabildo indígena UAI+MA del pueblo Murui Muina ubicado dentro del Resguardo Predio Putumay o, municipio de Puerto Leguizamo , solicitud

ANCIZAR VALENCIA BEDOYA, requirió el traslado de su representado al centro de armonización del cabildo indígena UAI+MA del pueblo Murui Muina ubicado dentro del Resguardo Predio Putumay o, municipio de Puerto Leguizamo , solicitud coadyuvada por el Gobernador del mencionado cabildo. Para sustento de lo anterior afirmó que el condenado es comunero del resguardo, mismo que cuenta con el respectivo centro de armonización para el cumplimiento de la pena, esto en aras de conservar las costumbres indígenas, así como también la identidad y cultura del sentenciado. Solicitó como prueba al juez ejecutor que por conducto del INPEC, o alguna otra entidad, se procediera a verificar las condiciones de i nfraestructura del centro de armonización.

4. A través de auto interlocutorio del 3 de enero del presente año, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió negar el traslado

de ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA.

Para tal efecto argumentó que pese a que se aportaron documentos que no se aportó constancia acerca de la existencia de instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad del penado , aunado a que del certificado emitido por el Ministerio del Interior, se aprecia que el sentenciado solo hace parte del censo desde el año 2022, además, lo que se evidencia es que el cambio solicitado se convierte en un mecanismo sustitutivo de la reclusión intramural y evidenciado que en realidad eventualmente será una forma de libertad, pues la pretendida reclusión bajo la forma de la invocada vigilancia de un resguardo indígena, no es garantía de la efectivo

en un mecanismo sustitutivo de la reclusión intramural y evidenciado que en realidad eventualmente será una forma de libertad, pues la pretendida reclusión bajo la forma de la invocada vigilancia de un resguardo indígena, no es garantía de la efectivo cumplimiento de la sanción en reclusión para un delito que causa tanto daño a la sociedad colombiana.

5. La defensa presentó recurso de apelación en el cual reiteró que se cumplen los presupuestos para autorizar el traslado al resguardo indígena, entre ellos, el que las instalaciones del resguardo son idóneas para ejecutar la sanción, sin embargo, pese a que en la solicitud primigenia se requirió que se procediera a oficiar al INPEC para que realizara la verificación pertinente, el juez de primera instancia al respecto no se pronunció.

6. Esta Sala, mediante providencia del 2 de marzo de 2023, aprobado en a cta No.117, decretó la nulidad del auto apelado, ya que el despacho ejecutor, dentro de sus competencias, no verificó las condiciones estructurales del centro de armonización tal y como lo exige la jurisprudencia, lo que incluso la defensa solicitó, por en de, esa omisión imposibilitó que este Tribunal pusiera fin a la controversia planteada.

7. En virtud de lo anterior, el despacho ejecutor en auto del 16 de junio de 2023, negó el traslado requerido, para lo cual, como primera medida dejó constancia que en aras

de verificar las condiciones del resguardo indígena ordenó comisionar -08/03/2023alRadicados: 86001-31-87-001-2019-00397. AC-598-23.

Condenado: ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA.

Delito: HOMICIDIO y otro.

Decisión: REVOCA.

3 establecimiento penitenciario de Mocoa, Putumayo, sin embargo, el Gobernador del Cabildo UAI+MA del pueblo Murui Muina ubicado dentro del Resguardo Predio , le informó al despacho que el centro carcelario ya no estaba funcionado a causa de una avalancha, por lo que los internos y el personas fueron enviados a las cárceles de Pitalito y Pasto.

Así entonces, el juzgado de primera instancia, libró nueva comisión con destino a las cárceles de Pitalito y Pasto, “sin que hasta el momento se hubiera logrado ob tener información de las condiciones físicas y de accesibilidad que permitan determinar que el sitio de reclusión en el que se solicita instalar al penado Erlendy Ancizar Valencia Bedoya, reúna las condiciones mínimas para el adecuado descuento de la pena impuesta a éste en condiciones de respeto absoluto por la dignidad humana y preservación de los derechos fundamentales…”. Aunado a que el director de la cárcel de Pitalito respondió que no era viable cumplir la comisión por las condiciones geográficas y de seguridad para llegar al cabildo indígena. En ese orden consideró que si bien el penado en la solicitud inicial dio cuenta de que el resguardo cuenta con instalaciones idóneas para la seguridad y el control efectivo de la vigilancia, los mismos no están c ertificados por el INPEC, quien es el que debe dar aval y concepto sobre las instalaciones de cabildo.

solicitud inicial dio cuenta de que el resguardo cuenta con instalaciones idóneas para la seguridad y el control efectivo de la vigilancia, los mismos no están c ertificados por el INPEC, quien es el que debe dar aval y concepto sobre las instalaciones de cabildo.

De otro lado agregó que según la certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, se indicó que el penado está incluido en el censo del cabildo indígena en el año 2022, lo que significa que años anteriores no estaba censado como miembro del cabildo al cual se pretende el traslado, fuero que incluso el sentenciado nunca reclamó o reprochó en el proceso ordinario objeto de condena, máxime cuando para el momento de los hechos no estaba vinculado y/o censado como parte de algún resguardo indígena, aunado a que si solo pertenece al resguardo desde el año 2022, significa que ya desde hace tiempo había perdido sus costumbres dominantes.

Por otra parte señaló que "el tema de la jurisdicción indígena en el presente asunto, está completamente superado, en cuanto el penado, fue procesado, juzgado y sent enciado por la justicia ordinaria, no habiéndose acogido éste a fuero…Así entonces, no existe discusión sobre el fuero indígena, por lo cual este no puede ser alegado ahora por el penado…así mismo, debe tenerse en cuenta que el delito ejecutado por el pena do, se ejecutó fuera del territorio indígena, es decir, por fuera del cabildo y resguardo, por lo cual la justicia ordinaria, tendría siempre toda la competencia para su juzgamiento e insistiendo que para cuando este ejecutó el delito de

ejecutó fuera del territorio indígena, es decir, por fuera del cabildo y resguardo, por lo cual la justicia ordinaria, tendría siempre toda la competencia para su juzgamiento e insistiendo que para cuando este ejecutó el delito de homicidio por motivo fútil, no se encontraba en el censo de ninguna comunidad indígena o resguardo o cabildo indígena, es decir, que conforme a las reglas de la Corte Constitucional frente a este tema, no reúne los requisitos que se demandan para serle reconocido fuero indígena, fuero que por cierto nunca se reclamó ni durante la etapa investigativa, ni durante la etapa del juicio ni en las audiencia de juicio público y oral…lo que solicita ante este estrado el gobernador del resguardo indígena ya señalado, es la renuncia de este estrado a la jurisdicción ordinaria para vigilar la pena al penado en favor del resguardo indígena ya relacionado, ante lo cual, la respuesta de este estrado será negativa, en cuanto en criterio de este despacho no se reúnen los elementos que la Cort e Constitucional ha relacionado en sus diferentes providencias sobre el tema…en virtud básicamente de considerar que, para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la condena del penado, este no se encontraba vinculado a ningún resguardo indígena, pues no hacía parte del censo de resguardo indígena alguno y menos aún de este que reclama la jurisdicción sobre este asunto, por cuanto el tema fundamental de este asunto es que una autoridad indígena solicita se ceda la jurisdicción a esa aut oridad, es decir, que reclama la jurisdicción sobre este asunto, ya que una vez que se acceda a remitir al penado al resguardo indígena, no se

asunto es que una autoridad indígena solicita se ceda la jurisdicción a esa aut oridad, es decir, que reclama la jurisdicción sobre este asunto, ya que una vez que se acceda a remitir al penado al resguardo indígena, no se ha hecho otra cosa que ceder la jurisdicción al resguardo indígena, porque lo se trata aquí de que se traslade al penado al resguardo indígena sencillamente, sino de una cesión de jurisdicción, lo que pasa o lo que se oculta allí es que, la autoridad indígena no solicita la cesión de jurisdicción, sino que solicita es el traslado del penado, pero lo que hay de fondo es ceder la jurisdicción, ya que una vez se traslade al penado al resguardo indígena, lo que ha acontecido en términos jurídicos, es que se ha cedido la jurisdicción y este estrado no tendrá ninguna autoridad sobre ese penado de allí en adelante, si descue nta o no descuenta la pena, no será tema de esteRadicados: 86001-31-87-001-2019-00397. AC-598-23.

Condenado: ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA.

Delito: HOMICIDIO y otro.

Decisión: REVOCA.

4 estrado judicial, porque la jurisdicción se ha cedido, no hay vigilancia alguna, el Inpec tampoco tendría que ir hasta el resguardo a hacer nada, porque no hay nada que hacer, ya que la jurisdicción se le ha cedido a los indígenas…"

8. La defensa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando revocar la decisión y en su lugar conceder el traslado deprecado, para lo cual

indígenas…"

8. La defensa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando revocar la decisión y en su lugar conceder el traslado deprecado, para lo cual manifestó que no se puede predicar que su representado perdió o meng uó sus costumbres por haber sido condenado por la justicia ordinaria, puesto que es deber de las autoridades dar prevalencia al respeto por la diversidad étnica y cultural, sin que se puede decir que la concepción indígena se encuentra “menguada” porque aquí eso no se demostró, siendo la afirmación del A quo meras conjeturas que constituyen hechos equívocos porque eso no está probado.

Agregó que “no debe desconocerse que el proceso natural de un indígena, no nace cuando se hace un censo poblacional, pues así́ lo afirma el juzgado cuando dice que, al no estar incluido en el censo poblacional indígena, antes de la ocurrencia de los hechos, y por mediar un registro del año 2022, ese solo censo y hecho, es el que determina de manera objetiva la condición de in dígena, desechando totalmente la jurisprudencia y el auto reconocimiento que surge desde el momento mismo que el comunero adopta tales costumbres y es aceptado así́, por la máxima autoridad indígena. Lo anterior, deviene que, este censo, se basa en poder i ncluir en plataformas virtuales a los miembros, como su mismo nombre lo dice es un censo POBLACIONAL INDIGENA caso contrario, no podría ser lógico, que quien nace, se desarrolla y/o adopta su condición indígena a través del AUTORECONOCIMIENTO, y no ha sido censado, este no haga parte de esta comunidad, pues esto sería un

caso contrario, no podría ser lógico, que quien nace, se desarrolla y/o adopta su condición indígena a través del AUTORECONOCIMIENTO, y no ha sido censado, este no haga parte de esta comunidad, pues esto sería un despropósito y tener que limitar esta herencia milenaria a un censo, esto quiere decir, que los ancestros indígenas, abuelos y mayores, que no están en el censo, no son indígenas?. Para may or ilustración, es importante remitirnos al último censo de población indígena que data del año 2018 – inclusión de enfoque diferencial en la operación del censo nacional de población y vivienda 2018, donde el DANE adopto el AUTORECONOCIMIENTO para poder i dentificar la pertenencia étnica, la cual hace referencia al sentido de pertenencia que expresa una persona frente a un colectivo de acuerdo con su identidad y formas de convivir e interactuar con la demás población”.

Acto seguido procedió a dar cuenta de las actividades que realiza el cabildo, tanto en el ámbito agrícola, como de cultivo, pesca, así como también de sus costumbres y rituales ancestrales. Agregó que el A quo desconoció la orden impartida por este Tribunal al momento de decretar la nulidad de lo actuado, dado que allí se dijo que debía verificar las condiciones del centro de armonización de forma directa, o por medio de comisión al INPEC u otra autoridad, no obstante, única y exclusivamente se comisionó al INPEC, y no a alguna autoridad adm inistrativa como lo sería las personerías o inspecciones de policía, o alguna otra dependencia local del departamento de Putumayo, faltando a su deber de apoyar su decisión en las pruebas pertinentes.

personerías o inspecciones de policía, o alguna otra dependencia local del departamento de Putumayo, faltando a su deber de apoyar su decisión en las pruebas pertinentes.

Al respecto agregó que “se reitera lo dicho anteriorm ente, y sumado a la omisión de poder verificar la materialidad de tales instalaciones a cargo del despacho, máximo que le fue ordenado por el honorable tribunal, pues desconoce el juez de instancia, al determinar que no se llevó a convencimiento acerca de las probanzas del lugar o instalaciones donde habría de purgar su pena el comunero ERLENDY ANCIZAR, pues no basta con que se suministre un material fotográfico donde se dé cuenta de la existencia del lugar de armonización indígena, además existe la coady uvancia del gobernador del resguardo indígena, y es apenas lógico que el juzgado ejecutor, se debió al menos haber evacuado una prueba tal como lo dice el antecedente jurisprudencial y poder tener certeza si realmente existe el centro o por si el contrari o no está presente, sin embargo solo se valoró lo arrimado a la solicitud, desechando por completo la solicitud de pruebas que hiciese, y dando alternativas para que dicha práctica probatoria pudiese ser encomendada a cualquier autoridad presente en la cabecera municipal de puerto Leguizamo, no obstante ,también se desestimó este pedimento y que si bien, se solicitó a INPEC este se desligó de tal petición, aduciendo falta de personal, recursos y difícil acceso por razón de orden público, quedando en las condiciones inicialmente plasmadas en la solicitud inicial”.Radicados: 86001-31-87-001-2019-00397. AC-598-23.

se desligó de tal petición, aduciendo falta de personal, recursos y difícil acceso por razón de orden público, quedando en las condiciones inicialmente plasmadas en la solicitud inicial”.Radicados: 86001-31-87-001-2019-00397. AC-598-23.

Condenado: ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA.

Delito: HOMICIDIO y otro.

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9. El auto del 18 de agosto de 2023, el juzgado ejecutor resolvió no reponer la decisión atacada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la providencia, y

agregó:

“Así las cosas, e n el presente asunto se observa que, el argumento principal tenido en cuenta por este Estrado para negar al penado Erlendy Ancizar Valencia Bedoya, el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta en el cabildo indígena UAl+MA del Pueblo Murui Muina ubi cado en el Resguardo Predio Putumayo, del municipio de Puerto Leguizamón, Putumayo, no son otras que la negativa a ceder la jurisdicción ordinaria para la vigilancia de la pena ante la jurisdicción indígena, ya que como dejó sentado en la providencia ataca da y traída a colación en párrafos anteriores, una vez que se acceda a remitir al penado al resguardo indígena solicitante, no se habrá hecho otra cosa que ceder, la jurisdicción al resguardo indígena, porque no se trata aquí de que se traslade al penado a l resguardo indígena sencillamente, sino de una verdadera y concreta cesión de jurisdicción.

El primer interrogante que asalta o aflora a primera vista, es de cuestionarse si resulta posible dentro de la

sencillamente, sino de una verdadera y concreta cesión de jurisdicción.

El primer interrogante que asalta o aflora a primera vista, es de cuestionarse si resulta posible dentro de la estructura y mecánica del proceso penal ordinario, solicitarse por otra jurisdicción la adjudicación de un asunto que ya tramitó y finiquitó la justicia ordinaria, al haber proferido sentencia condenatoria en el mismo y ésta encontrarse en firme, y más aún, encontrarse el asunto en la fase de la ejecución de la pena, teniéndose en cuenta, que en esta fase final denominada de ejecución de la pena, el aspecto de la responsabilidad penal del sentenciado está totalmente finiquitado; por lo cual, lo único posible de discusión sería el lugar en el cual deberá de scontar dicha pena, o si la discusión de la jurisdicción solo puede ser propuesta por quien pretende discutirla en la etapa de investigación, instrucción y juicio público y oral. Se entiende que la jurisdicción no es otra cosa que la potestad de la autoridad jurisdiccional para poder definir un asunto, determinada por el sitio de ocurrencia del hecho o ya por la calidad de las partes que deben responder ante la justicia en el caso concreto de los procesados, o porque estas partes en tratándose de discrepancias originadas en contratos han convenido cláusulas que determinan que los asuntos no sean resueltos por la jurisdicción ordinaria si no por tribunales de arbitramento, en el presente asunto, como ya se manifestó, el asunto esta finiquitado; por lo cual, al parecer, no habría nada que definir; sin embargo, el Estrado en su momento deberá considerar si es viable discutir la jurisdicción en el caso de la vigilancia de

se manifestó, el asunto esta finiquitado; por lo cual, al parecer, no habría nada que definir; sin embargo, el Estrado en su momento deberá considerar si es viable discutir la jurisdicción en el caso de la vigilancia de la pena a un reo, si así lo propusiere la jurisdicción indígena.

Lo que se oculta por parte del representante del recurrente, es que, al solicitar el traslado de su representado de una prisión del estado a un centro de armonización, como denomina la autoridad indígena al sitio en el cual descontaría la pena, es que con ello sencillamente lo que pretende es que este estrado ceda o renuncie a la jurisdicción ordinaria sobre el penado y por ende la competencia para conocer de este asunto en el inmediato futuro, ya que parece desconocer el recurrente, que una vez que se acceda por parte del estrado al traslado solicitado, pierde toda competencia para seguir conociendo de este asunto y por ende de su jurisdicción, ya que el asunto se trasladaría a un territorio en el que el despacho no tiene jurisdicción y en consecuencia, la competencia para conocer d el asunto, en cuanto esta se radicaría en las autoridades indígenas, ya que un estrado que vigila la pena a un penado solo tiene competencia para vigilar esta, si está recluido en un centro carcelario donde ejerce su jurisdicción o en domicilio donde se ej erza esta, de allí que necesariamente el juez ordinario tenga que desprenderse de su jurisdicción y por consiguiente de la vigilancia de la pena, al acceder a este tipo de peticiones, a tal punto que el juez que así haya procedido no podrá dar aplicación a las normas que regulan la vigilancia de la pena, ya que no tienen bajo su

la vigilancia de la pena, al acceder a este tipo de peticiones, a tal punto que el juez que así haya procedido no podrá dar aplicación a las normas que regulan la vigilancia de la pena, ya que no tienen bajo su jurisdicción al penado, a tal punto que no podrá expedir autos en los cuales se establezca el tiempo descontado por el penado y por ende tampoco declarar la pena cumplida, ya que la pena descontada por un penado al interior del resguardo indígena se regirá por sus usos y costumbres, a tal punto que si un penado es trasladado al resguardo indígena y le falte por purgar la pena casi o la totalidad de esta, puede suceder que el cabildo o la autoridad indígena que ejerza la tarea de vigilancia de la pena decida dejarlo en libertad, o en casos en los cuales la ley penal niegue todo tipo de beneficio al penado para cierto tipo de delitos como los que se cometen contra menores de edad, al se r colocado a órdenes de la autoridad indígena por parte de los jueces ordinarios, aquellas decidan dejarlo en libertad conforme a sus usos y costumbres, decisión que será completamente validad en cuanto procede de una autoridad reconocida por la carta política”.

10. Contra la anterior determinación, se presentó recurso de apelación, por lo que el asunto ingresó a esta Sala, y en decisión del 11 de septiembre de 2023, aprobada en acta No.472, se decretó nuevamente la nulidad de lo actuado , y se ordenó al A quo que dentro del ámbito de sus competencias, procediera a verificar las condiciones estructurales del centro de armonización del cabildo indígena “ya sea de forma directa o mediante comisión al INPEC o a la autoridad que considere pert inente, sea judicial y/o

quo que dentro del ámbito de sus competencias, procediera a verificar las condiciones estructurales del centro de armonización del cabildo indígena “ya sea de forma directa o mediante comisión al INPEC o a la autoridad que considere pert inente, sea judicial y/o administrativa, del departamento del Putumayo en aras de lograr la verificación del centro de armonización, como por ejemplo, la Dirección General del INPEC, el Ministerio del Interior, la Procuraduría por medio de las Personerías, alguna estación de Policía del departamento, o incluso la propia Alcaldía de Puerto Leguizamo. Una vez obtenga el respectivo informe, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibido, deberá emitir una decisiónRadicados: 86001-31-87-001-2019-00397. AC-598-23.

Condenado: ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA.

Delito: HOMICIDIO y otro.

Decisión: REVOCA.

6 en la que valore adecuadamente dicho aspecto, junto con las demás pruebas aportadas, para determinar si es o no viable el traslado pretendido”.

11. En virtud de lo anterior, el juzgado ejecutor de la sentencia emitió el auto interlocutorio No.1658 del 27 de octubre de 2023, en el que negó el traslado requerido, decisión contra la cual se presentó apelación.

12. El proceso se recibió en este Tribunal mediante reparto del 29 de noviembre de

2023.

AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, mediante auto interlocutorio No.1658 proferido el 27 de octubre de

AUTO INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, mediante auto interlocutorio No.1658 proferido el 27 de octubre de 2023, resolvió negar el traslado de ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA al centro de armonización del cabildo indígena UAI+MA del pueblo Murui Muina ubicado dentro del Resguardo Predio Putumayo, municipio de Puerto Leguizamo.

Para tal efecto consideró que si bien se logró verificar que el resguardo indígena cuenta con instalaciones aptas para su traslado, lo cierto es qu e pese a que VALENCIA BEDOYA está incluido en el censo del cabildo del año 2022 “se colige que para los años anteriores, no estaba censado como miembro…”.

Consecutivamente señaló que “no existe discusión sobre el fuero indígena, por lo cual este no puede ser alegado ahora por el penado, en cuanto de forma libre decisión no acudió al proceso en ninguna instancia, por lo que tácticamente aceptó ser juzgado por la justicia ordinaria, al no acudir ante el juzgado para reclamar en la etapa procesal oportuna ser juzgado bajo sus usos y costumbres ante la jurisdicción indígena; así mismo, debe tenerse en cuenta que el delito ejecutado por el penado, se ejecutó fuera del territorio indígena, es decir, por fuera del cabildo y resguardo”, aunado a que el delito lo cometió también fuera del resguardo indígena.

Agregó que no es viable acceder a la pretensión planteada, puesto que el proceso

aunado a que el delito lo cometió también fuera del resguardo indígena.

Agregó que no es viable acceder a la pretensión planteada, puesto que el proceso ya fue decidido por la jurisdicción ordinaria, y la indígena nunca reclamó el proceso, y señaló:

“…Se concluye entonces que, para definir la presente solicitud, se pueden verificar dos aspectos, a saber: l) En primer lugar que el delito cometidos por el señor Eriendy Ancizar Valencia. Bedoya, por los cuales ha sido sentenciado, fueron ejecutados por fuera de la jurisdicción del cabildo indígena al cual presuntamente pertenece el penado, en el cual aparece censado sólo desde el año 2022; Y. Il) En segundo lugar, que los tipos de punibles cometidos por el penado no se corresponden en nada ni tienen que ver con algún tipo de usos o co stumbres o bien jurídico particular de la comunidad indígena a la que este dice pertenecer. De manera tal que, una de las reglas y sub reglas de que habla la jurisprudencia mencionada, no resulta estar presente en los análisis de las conductas desarrolladas por el penado, quien sin dudarlo puede clasificarse como un delincuente común, y, con ello, entonces establecerse que no es una persona que pertenezca en si a la comunidad a la que dice pertenecer, porque sus actividades son muy diferentes a las de una persona que continuamente y en su diario existir se encuentra integrado a la comunidad indígena, es decir, realizando las tareas propias de la comunidad, pudiéndose afirmar que, por lo menos por espacio de varios años entre la fecha de comisión del delito, año 2006 y la fecha en que se dice estar incluido en el censo,

realizando las tareas propias de la comunidad, pudiéndose afirmar que, por lo menos por espacio de varios años entre la fecha de comisión del delito, año 2006 y la fecha en que se dice estar incluido en el censo, año 2022, no estuvo vinculado de ningún modo a la comunidad a la que dice pertenecer, lo que lleva entonces a este Estrado a concluir que, esta persona es, hoy por hoy, totalmente glena a los u sos y costumbres de la comunidad mencionada, cosa diferente es, que sea una persona de raza indígena y que inicialmente perteneció a alguna comunidad.Radicados: 86001-31-87-001-2019-00397. AC-598-23.

Condenado: ERLENDY ANCIZAR VALENCIA BEDOYA.

Delito: HOMICIDIO y otro.

Decisión: REVOCA.

7 En este orden de ideas, considera el estrado que no resulta acertada la posición de los peticionarios, en cuanto consideran que esos comuneros deben ser beneficiados con sanciones diferentes a las que tienen o se especifican en los Códigos Penales para la cultura mayoritaria, ya que en este caso la persona fue juzgada y condenada a una sanción especifica que fue la de pena de prisión y no una diferente, por lo cual, debe negarse el beneficio soliciado. Son entonces, los anteriores argumentos, válidos para n egar la ejecución de la pena del sentenciado, al interior del cabildo indígena UAl+MA del Pueblo Murui Muina ubicado en el Resguardo Predio Putumayo, del municipio de Puerto Leguizamo, Putumayo; en consecuencia, se negará la solicitud de traslado a resguar do indígena elevada en favor del penado; y. por

ubicado en el Resguardo Predio Putumayo, del municipio de Puerto Leguizamo, Putumayo; en consecuencia, se negará la solicitud de traslado a resguar do indígena elevada en favor del penado; y. por ende, la cesión de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción indígena.

Determinación que será notificada a la autoridad indígena y sujetos procesales. Aunado a lo anterior y como nota marginal que tiene l a nota de observación de los funcionarios municipales que visitaron el resguardo indígena, conforme a la cual dejan sentado que para llegar allí se debe t

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