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TSDJ BUG SP - 86-568-31-07-001-2004-00054-01-AC-115-18-(16-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 86-568-31-07-001-2004-00054-01-AC-115-18-(16-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

ERES\W

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA oe ^

E X C E L E N C IA

RESPONSABILIDAD

É T IG A

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 86568-31-07-001-2004-00054-01 (AC-115-18)

Condenado: Ever Mera Varón.

Delito: Secuestro extorsivo.

Guadalajara de Buga, Mayo dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018) Discutido y aprobado según Acta No. 111 OBJETIVO , Decidir el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio No. 388 del 23 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el proceso que se adelantó contra el señor EVER MERA VARÓN por la comisión de un concurso de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado.

ANTECEDENTES

1. El 6 de julio de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís

(Putumayo) condenó al señor EVER MERA VARÓN a 342 meses de prisión como coautor de un concurso de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado, por hechos ocurridos el 8 de enero de 2004, decisión que

coautor de un concurso de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado, por hechos ocurridos el 8 de enero de 2004, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2005.Proceso: 86568-31-07-001-2004-00054-01 (AC-115-18)

Condenado: EverMera Varón.

Delito: Secuestro extorslvo y otro.

2. El 13 de julio de 2017 la Directora y el Asesor Jurídico de la Penitenciaria de Palmira solicitaron libertad condicional a favor del señor EVER MERA VARÓN.

AUTO APELADO El 23 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó el sustitutivo solicitado; consideró que si bien el condenado ha descontado más de las 3/5 partes de la pena impuesta (205 meses y 6 días), no se demostró reparación a la víctima o insolvencia económica. Mediante auto del 26 de enero de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al resolver recurso de reposición presentado contra la citada decisión, adujo que si bien se había demostrado la insolvencia económica del condenado, su buena conducta dentro del establecimiento carcelario y su arraigo, una de las conductas punibles por la que fue condenado -secuestro extorsivose encontraba excluida de beneficios de acuerdo a lo regulado en el artículo 11 de le Ley 733 de 2002, prohibición que continuó con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo que impedía conceder el sustitutivo solicitado.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

prohibición que continuó con el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo que impedía conceder el sustitutivo solicitado. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El señor EVER MERA VARÓN impugnó la decisión; argumenta que cumple los requisitos para que se le conceda libertad condicional y que demostró insolvencia económica para cancelar la pena de multa. CONSIDERACIONES En atención a lo expuesto por el A quo y el impugnante, el Tribunal debe dilucidar si en este caso es aplicable lo consagrado en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 en lo referente a la exclusión del sustitutivo de libertad condicional en procesos que se adelantan por delitos de secuestro extorsivo, entre otros. 2Proceso: 86568-31-07-001-2004-00054-01 (AC-115-18)

Condenado: EverMera Varón.

Delito: Secuestro extorsivo y otro.

En orden a cumplir la tarea anunciada sea lo primero expresar que ante sucesión de leyes en el tiempo, para establecer cuál es la que se debe aplicar en un determinado asunto, es obligatorio dilucidar cuál es la más favorable para el procesado o condenado. Para cumplir esa tarea es imprescindible partir desde la fecha de la comisión de la conducta punible, y analizar no sólo las normas que para ese momento se encontraban vigentes, sino las que se expidieron después referentes al tópico en discusión, hasta el momento que se resuelve lo solicitado. En efecto, el principio de favorabilidad, que se encuentra consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior, se define en los siguientes términos: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable."

En efecto, el principio de favorabilidad, que se encuentra consagrado en el artículo 29 del Estatuto Superior, se define en los siguientes términos: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable." El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, enuncia dicho principio así: "Artículo 15-1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la lev dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." (Subrayas fuera de texto) La Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, lo plasma igualmente en el artículo 9o, así: "Artículo 9o Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse 3■ Proceso: 86568-31-07-001-2004-00054-01 (AC-115-18)

Condenado: EverMera Varón.

Delito: Secuestro extorsivo y otro. pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la Imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." De acuerdo con las normas referidas -integrantes del bloque de constitucionalidaden materia penal, el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del

pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." De acuerdo con las normas referidas -integrantes del bloque de constitucionalidaden materia penal, el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse, el carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. En casos de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta última se debe seguir aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo denominado por la doctrina como ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Pertinente es precisar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales1. 1 Cabe recordar al respecto en efecto que la Corte Suprema de Justicia refiriéndose al artículo 26 de la Constitución de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi idéntica por el artículo 29 de la Carta de 1991 ya había dicho en la Sentencia de la Sala de Casación Penal de Marzo 15 de 1961 -citada en las sentencias C-200/02y T-272/05que: “ Debe observarse, ante todo, que ni el texto constitucional, ni los textos legales citados, que en una forma categórica consagran y reiteran el canon de la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia

“ Debe observarse, ante todo, que ni el texto constitucional, ni los textos legales citados, que en una forma categórica consagran y reiteran el canon de la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a contrario sensu, el canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, no hacen distinción alguna entre las leyes sustantivas o adjetivas ni procesales. La observación es pertinente por cuanto existe una generalizada tendencia a suponer que el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto dispone que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, restringe o limita el canon constitucional de la retroactividad de la ley penal más favorable, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la restrictiva, únicamente al campo de las leyes penales sustantivas, y que por consiguientes las leyes procesales, aunque sean más desfavorables que la ley anterior, tienen efecto inmediato aún sobre hechos ilícitos cometidos con anterioridad a su vigencia. “Pretender darle este alcance al citado articulo de la Ley 153, equivale, desde luego a darle una aplicación preferente a un texto legal sobre un precepto constitucional. 4Proceso: 86568-31-07-001-2004-00054-01 (AC-115-18)

Condenado: EverMera Varón.

Delito: Secuestro extorsivo y otro.

Además, en lo que respecta a la aplicación de la ley favorable, no se puede Ignorar la aplicación de la ley intermedia, o sea aquella que rige después de ocurrido los hechos y es derogada posteriormente. Si la ley intermedia contempló situaciones favorables al procesado o condenado, las

aplicación de la ley intermedia, o sea aquella que rige después de ocurrido los hechos y es derogada posteriormente. Si la ley intermedia contempló situaciones favorables al procesado o condenado, las mismas se deben aplicar de acuerdo al mandato superior consagrado en el artículo 29 de la Carta Máxima. El aserto anterior no es nuevo; en muchas ocasiones la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo ha dicho; así, por ejemplo, el 10 de diciembre de 1981, expresó que: “Toda decisión judicial en punto a la favorabilidad supone, pues, la existencia de dos leyes, al menos: una vigente cuando el hecho ocurrió y otra en vigor cuando el juez debe decidir sobre él; en veces, a este examen ha de agregarse el de otra ley -llamada intermediaque tuvo precaria existencia temporal entre aquellas dos”. Posteriormente, el 10 de mayo de 1982, añadió: “Con frecuencia, sobre todo en los últimos, se han dictado leyes y principalmente decretos leyes de carácter procesal que restringen, limitan y hasta suprimen casi completamente las garantías procesales de la defensa consagradas por el C.de P.P., leyes a las que se da inmediata vigencia sobre las normas anteriores más benignas, suponiendo acaso que por tratarse de leyes sobre ritualidad de los juicios están excluidas por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, del principio de la no retroactividad de la ley restrictiva. “Por esto oportunamente recuerda el demandante la jurisprudencia siguiente: “Es verdad que ante la vigencia de una nueva ley procedimental, el reo no puede invocar, alegar derecho adquiridos por leyes procesales anteriores, pero la aplicación inmediata de la nueva ley sólo debe llevarse a

“Es verdad que ante la vigencia de una nueva ley procedimental, el reo no puede invocar, alegar derecho adquiridos por leyes procesales anteriores, pero la aplicación inmediata de la nueva ley sólo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado: de no ser así, la ley procedimental, lejos de tutelar los intereses sociales y los del procesado, los restringirá en perjuicio de éste", (sentencia, 13 de septiembre de 1945. L1X, 539). “ A pesar de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 sobre la vigencia inmediata de lo relativo a la sustanciación y ritualidad de los juicios, es doctrina constitucional y legal la de que ni siquiera lo que se refiere a procedimiento debe tener aplicación inmediata si, sin solicitud de parte, apareciere como menos favorable, a simple vista, que el procedimiento anterior”. (Auto 22 de septiembre de 1950. LXVII1, 232; 29 de septiembre de 1950, LXV1I1, 271). “El canon de la retroactividad de la ley penal favorable o permisiva, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la ley desfavorable al sindicado está erigido por nuestra Carta en un principio supralegal, en una garantía constitucional, como uno de los derechos supremos reconocidos a la persona humana frente al poder del Estado, es decir, como uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma legislativa, cualquiera sea la naturaleza

de ésta. "Sentencia C.S.J. Sala de Casación Penal Marzo 15 de 1961. 5Proceso: 86568-31-07-001-2004-00054-01 (AC-115-18)

Condenado: Ever Mera Varón.

Delito: Secuestro extorsivo y otro. “Doctrina y jurisprudencia han reconocido... que se impone el criterio de favorabilidad... en tratándose de leyes intermedias, es decir, de normas cuya existencia jurídica comenzó después del hecho pero que ya no regían... cuando debia resolverse la situación creada por aquel hecho”.

En este caso el señor EVER MERA VARÓN fue condenado por hechos ocurridos el 8 de enero de 2004, calenda para la cual se encontraba vigente la Ley 733 de 2002, que en su artículo 11 excluyó la posibilidad de conceder libertad condicional cuando se procediera por algunos delitos, siendo uno de ellos el de secuestro extorsivo; pero, con posterioridad a la fecha de comisión de los hechos (8 de enero de 2004), comenzó a regir la Ley 890 de 2004 (el 1 de enero de 2005), normatividad que entró en vigencia en el Distrito Judicial de Buga el 1 de enero de 2006, con excepción de sus artículos 7 a 13 que comenzaron a regir el 7 de julio de 2004 -fecha de promulgación de la misma-. En el artículo 5 de la Ley 890 de 2004 se consagró lo siguiente: “Artículo 5o. El artículo 64 del Código Penal quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras

Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.”2 2 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-194 de 2005. en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa. 6Proceso: 86568-31-07-001-2004-00054-01 (AC-115-18)

Condenado: EverMera Varón.

Delito: Secuestro extorsivo y otro.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la Ley 890 de 2004 en su artículo 5o habilitó nuevamente el camino para acceder a libertad condicional, entre otros beneficios, sin las restricciones consagradas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, por considerar que las derogó, y que por lo tanto lo correcto es aplicar el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su versión original, por resultar más favorable a los intereses del condenado; en efecto, en sentencia de tutela del 3 de

aplicar el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su versión original, por resultar más favorable a los intereses del condenado; en efecto, en sentencia de tutela del 3 de octubre de 2006 emitida en el Proceso No. 27418, dicha Corporación expresó lo siguiente: “...razón le asiste al accionante cuando cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado y el Tribunal, porque, si bien es cierto, que este fue sentenciado por el delito de Extorsión en vigencia de la ley 733/02, norma que además de la pena prisión estipulaba la de multa, también lo es, que al ser derogado tácitamente el artículo 11 déla referida disposición por el artículo 5o de la ley 890 de 2004, norma que permite la concesión de la libertad condicional para todos los delitos, es indiscutible, que para el sentenciado [...], resulta más favorable la aplicación del artículo 64 de la ley 599 de 2000 en su versión original, que la modificación introducida por la ley 890 de 2004, en la medida en que la norma primigenia no contemplaba la exigencia del pago de la multa para efectos de la concesión de la libertad condicional, como sí lo hace la reforma anunciada. En este orden de ¡deas, nada se opone a aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política, puesto que dicho precepto ordena aplicar de preferencia en materia penal la ley permisiva o favorable, situación que encuadra perfectamente en el caso hoy sometido a decisión, porque, se recuerda, en la actualidad se exige para la concesión de la libertad condicional el pago de la multa Impuesta como pena, lo cual no sucedía antes de la modificación introducida

encuadra perfectamente en el caso hoy sometido a decisión, porque, se recuerda, en la actualidad se exige para la concesión de la libertad condicional el pago de la multa Impuesta como pena, lo cual no sucedía antes de la modificación introducida con la ley 890, entonces, sí es procedente aplicar por favorabilidad este dispositivo al libelista, puesto que, se repite, al quedar derogado el artículo 11 de la ley 733/02, los subrogados y beneficios penales a aplicar para tales eventos deben regirse por lo dispuesto en las normas vigentes al momento de emitirse el fallo, máxime si estas son más favorables que las expedidas ■ con posterioridad y que regulan los mismos aspectos. ” 7Proceso: 86568-31-07-001-2004-00054-01 (AC-115-18)

Condenado: Ever Mera Varón.

Delito: Secuestro extorsivo y otro.

Tal postura fue reiterada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 20 de febrero de 2007 (radicado 29.812) y 2 de octubre de 2008 (Radicado 38.801). En providencia del 9 de diciembre de 2010, emitida en el Proceso No. 34515, la mentada Corporación dijo: “Como ya se había dicho, no se requiere del fallo para el desarrollo de la temática, como que ya la Sala en anterior oportunidad y en forma pacífica, frente al tema De la sucesión de leyes en el tiempo en materia de la concesión de subrogados penales, señaló3: “..Por último, referido al tercer problema jurídico, la ley 733 de 2002 entró a regir en el ordenamiento colombiano a partir del 31 de enero de la referida anualidad y en su artículo 11 consagró la siguiente prohibición:

penales, señaló3: “..Por último, referido al tercer problema jurídico, la ley 733 de 2002 entró a regir en el ordenamiento colombiano a partir del 31 de enero de la referida anualidad y en su artículo 11 consagró la siguiente prohibición: “Artículo 11Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva”. Dicha exclusión, de acuerdo con la Sala, fue derogada tácitamente por las leyes 890 y 906 de 2004, es decir, a partir del Io de enero de 2005, en la medida en que, entre otras razones, el legislador no expresó una inequívoca voluntad en sentido contrarío: “Un derecho premial, que admite pactar sobre todas las consecuencias de la aceptación de la imputación, no sólo de las penales sino también de las civiles y, entre aquéllas, además de la cantidad de sanción también respecto de las

condiciones para su ejecución, y que apoya su efectividad precisamente en el 3 Sentencia 11 de noviembre de 2008, radicado 24663. 8Proceso: 86568-31-07-001-2004-00054-01 (AC-115-18)

Condenado: EverMera Varón.

Delito: Secuestro extorsivo y otro. sistema de negociaciones porque de lo contrario coiapsaría, no tolera exclusiones generalizadas como las consignadas en la Ley 733 del 2002, a menos que por razones de política criminal, pensadas y adoptadas dentro de esa nueva realidad, se haga expresa e inequívoca -se insistela voluntad legislativa de establecer algunas prohibiciones al régimen de negociaciones. [ . . . ] “En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 del 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1o de enero del 2005 en los distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 del 2004”4.

Posteriormente, el legislador expidió la ley 1121 de 2006, que entró en rigor desde el 30 de diciembre de ese año, en cuyo artículo 26 consagró nuevamente, para los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, la referida prohibición: “Artículo 26-, Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán

terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz”. Lo anterior, sin embargo, no implica que para los delitos cometidos antes de la entrada en vigencia de dicha disposición sea aplicable la misma, ni siguiera si se habían reñido bajo el artículo 11 de la lev 733 de 2002, pues incluso en dicha eventualidad se estaría presentando un lapso, comprendido entre el 1o de enero de 2005 y el 30 de diciembre de 2006, en el que ninguna prohibición se aplicaba y, por 4 Sentencia de 14 de marzo de 2006, radicación 24052. 9Proceso: 86568-31-07-001-2004-00054-01 (AC-115-18)

Condenado: Ever Mera Varón.

Delito: Secuestro extorsivo y otro. lo tanto, es susceptible del reconocimiento del principio de la ley penal más favorable.

Así lo ha reconocido recientemente la Sala: “Previamente habrá de recordar que no se tendrán en cuenta las prohibiciones contenidas en el artículo 11 déla Lev 733 del 2002 toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, hoy no son aplicables. Tampoco se

“Previamente habrá de recordar que no se tendrán en cuenta las prohibiciones contenidas en el artículo 11 déla Lev 733 del 2002 toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, hoy no son aplicables. Tampoco se acudirá a la exclusión contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 porque los hechos por los que se procedió tuvieron ocurrencia en el año 2003, es decir, antes de que esa disposición entrara en vigencia. ’’5. (Negrillas y Subrayas del Tribunal)” De lo expuesto se concluye que el juez de primera instancia no acertó al resolver la petición de libertad condicional que nos ocupa, ya que omitió tener en cuenta que en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2005 al 30 de diciembre de 2006, por efectos de la ley 890 de 2004, ninguna prohibición legal rigió para excluir de libertad condicional a personas procesadas por delitos de secuestro extorsivo, entre otros, circunstancia que por favorabilidad debe aplicarse al señor EVER MERA VARÓN, ya que esa situación ocurrió durante el tiempo comprendido entre la fecha de ejecución de los hechos por los que fue condenado y la fecha en que se resuelve su petición de libertad condicional. En el auto interlocutorio del 23 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resolvió que a esa fecha el señor EVER MERA VARÓN había descontado 211 meses y 4.5 días tiempo superior a las 3/5 partes de la pena impuesta (205 meses y 6 días), situación que obliga predicar que a favor del condenado se cumple el requisito objetivo que se exige para conceder libertad condicional, situación adicionada a la buena conducta del condenado en el centro

de la pena impuesta (205 meses y 6 días), situación que obliga predicar que a favor del condenado se cumple el requisito objetivo que se exige para conceder libertad condicional, situación adicionada a la buena conducta del condenado en el centro penitenciario, obliga concederle dicho sustitutlvo. 5 Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 29908. 10Proceso: 86568-31-07-001-2004-00054-01 (AC-115-18)

Condenado: EverMera Varón.

Delito: Secuestro extorsivo y otro.

Para la fijación de la cuantía de la caución se debe expresar que son innumerables los parámetros que el legislador ha establecido para su determinación, en la mayoría de los casos la ha dejado a la discrecionalidad de los jueces responsables de su aplicación, bajo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad. En el ámbito penal, como lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-039 de 2004, la legislación francesa, por ejemplo, establece que “el juez de instrucción fijará ¡a caución teniendo en cuenta principalmente la capacidad económica del sindicado. Otros códigos, establecen como criterios para fijar la caución la naturaleza de la infracción, la gravedad de los hechos, las circunstancias bajo las cuales se cometió la conducta punible, la pena prevista por la ley, las condiciones personales del sindicado, dentro de las cuales se tienen en cuenta sus antecedentes penales, los costos procesales y la necesidad de prevenir un perjuicio. En Estados Unidos se exige que la caución sea adecuada, pero no excesiva. La adecuación . i de la misma depende de criterios como la gravedad de la ofensa y la duración de la pena

Estados Unidos se exige que la caución sea adecuada, pero no excesiva. La adecuación . i de la misma depende de criterios como la gravedad de la ofensa y la duración de la pena correspondiente, la historia laboral y los vínculos familiares en la localidad de la cual se espera que no se fugue, los antecedentes penales, y las condiciones psicológicas del detenido. En Colombia, los criterios escogidos por el legislador penal fueron la condición económica del procesado y la gravedad:de la conducta punible.”. En todo caso, dice la sentencia, corresponde al juez ponderar en concreto los criterios, sin darle prevalencia a uno sobre el otro, sino tratar de armonizarlos. En atención a la gravedad de las conductas punibles cometidas, al privar de la libertad contra su voluntad a la víctima y exigir dinero a cambio de no atentar contra su vida, y ante la información de la situación económica de aquél (Folios 266 a 273), se fija como caución prendaria la suma de quinientos mil pesos ($500.000), la que se deberá depositar a órdenes del Juzgado de primera instancia. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, nProceso: 86568-31-07-001-2004-00054-01 (AC-115-18)

Condenado: Ever Mera Varón.

Delito: Secuestro extorsivo y otro.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorlo No. 388 del 23 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el proceso

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorlo No. 388 del 23 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el proceso que se adelantó contra el señor EVER MERA VARÓN por la comisión de un concurso de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado.

SEGUNDO: CONCEDER libertad condicional al señor EVER MERA VARÓN, con período de prueba de 126 meses, sustitutivo que se hará efectivo cuando se deposite caución prendaria de quinientos mil pesos ($500.000) a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Palmira. 12

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