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TSDJ BUG SP - 86-568-60-00-529-2017-00322-01-(26-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 86-568-60-00-529-2017-00322-01-(26-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Radicación : 86568-60-00-529-2017-00322-01 (AC-526-25) Procesados : JAIRO PERAFÁN SUÁREZ Delitos : Homicidio agravado Procedencia : Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Palmira Asunto : Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo : Apelación auto interlocutorio Decisión : Revoca Aprobado Acta No. : 505 Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JAIRO PERAFÁN SUÁREZ, contra el auto del 20 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual no se aplicó la Ley 2466 de 2025. II. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 15 de noviembre de 2018, el Juzgado 1º Promiscuo de Puerto Asís, Putumayo, condenó a JAIRO PERAFÁN SUÁREZ a la pena de 240 meses de prisión, por el delito de homicidio, pero, desde el 10 de agosto de 2017, el procesado fue privado de la libertad, por parte del Juzgado 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Asís.86568-60-00-529-2017-00322-01 (AC-526-25) JAIRO PERAFÁN SUÁREZ 2

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2. El 20 de agosto de 2025, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025. La decisión fue recurrida por el procesado, por lo que, el 8 de septiembre de 2025, concedió el recurso. 3. El recurso de apelación fue repartido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 15 de septiembre de 2025, a las 4:33 de la tarde1. III. LA DECISIÓN IMPUGNADA El juzgado de primera instancia, luego de examinar los presupuestos para aplicar el principio de favorabilidad, concluyó que no era posible, en el caso concreto, tener en cuenta la Ley 2466 de 2025, puesto que no se modificó la Ley 65 de 1993. Además, tuvo en cuenta la decisión de la Corte Suprema de Justicia CSJ AP, 16 dic. 1999, rad. 11408, relacionado con la aplicación retroactiva de una ley que, en su momento, moduló la redención de la pena. Según el juzgado de primera instancia, precisó que la aplicación de la ley estaba condicionada a la reglamentación por parte del Ministerio del Trabajo, como lo prevé el parágrafo del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. IV. LA IMPUGNACIÓN El señor JAIRO PERAFÁN SUÁREZ consideró que, contrario a lo expuesto por el juzgado de primera instancia, era posible aplicar, a través del principio de favorabilidad, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 1 El proyecto fue enviado a la Sala de Decisión el XX.86568-60-00-529-2017-00322-01 (AC-526-25) JAIRO PERAFÁN SUÁREZ

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Con fundamento en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 20042, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el 20 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. En efecto, la Sala observa que el recurso de apelación está dirigido a cuestionar la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 2. la viabilidad de aplicar por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a actividades de trabajo penitenciario previas a su vigencia. El principio de favorabilidad está previsto en el artículo 29 de la Constitución, que establece que “[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Este principio se encuentra reglado en el artículo 6 del Código Penal, que prevé que “[l]a ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas”, y en el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal, que dispone que “[l]a ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. La Corte Constitucional ha señalado que el principio de favorabilidad es un elemento esencial del derecho al debido proceso que opera como excepción al efecto general inmediato de las disposiciones procesales y al principio de irretroactividad de la ley penal, y no puede ser desconocido por el juez al aplicar normas sustanciales o procesales3. 2 Cfr. CSJ AP, 18 may. 2022, rad. 61376. “De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica

irretroactividad de la ley penal, y no puede ser desconocido por el juez al aplicar normas sustanciales o procesales3. 2 Cfr. CSJ AP, 18 may. 2022, rad. 61376. “De acuerdo a esta hermenéutica, el artículo 478 aplica cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo. En los demás casos, esto es, tratándose de otro tipo de autos, la competencia siempre será del tribunal del distrito judicial respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34-6”. 3 SU-146/20.86568-60-00-529-2017-00322-01 (AC-526-25) JAIRO PERAFÁN SUÁREZ

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Esa Corporación ha delimitado unos requisitos concurrentes para que opere el principio de favorabilidad, así: “i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra”4-5. El principio de favorabilidad, para determinar la ley aplicable a un caso específico en un contexto de sucesión o simultaneidad de normas, puede operar por: (i) retroactividad: por disposición legal, “la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento”6; y (ii) ultraactividad: cuando hay sucesión de leyes en el tiempo “si la nueva ley es favorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia”7. El Tribunal Constitucional también ha asociado este principio a la prohibición de interpretar las disposiciones penales de manera perjudicial al procesado (in malam partem) y al deber de adoptar una lectura favor libertatis, por lo que “la interpretación de las normas correspondientes debe siempre hacerse buscando la lectura que mayormente favorezca su provecho por parte del sujeto acusado y que propenda por su liberación”8. La Corte Constitucional ha precisado que el principio de favorabilidad tiene efectos en los diferentes momentos del proceso de criminalización, por lo que el juez de conocimiento debe aplicarlo al imponer la pena y el juez de ejecución de penas al cumplir sus funciones legales9. Sobre esto último, el numeral 7 del artículo 38 del CPP, prevé como función del juez de ejecución de penas y medidas de Seguridad “la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a 4 Entre otras, CSJ SP, 14 nov. 2007, rad. 26190. 5 T-019/17. 6

38 del CPP, prevé como función del juez de ejecución de penas y medidas de Seguridad “la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a 4 Entre otras, CSJ SP, 14 nov. 2007, rad. 26190. 5 T-019/17. 6 C-137/23, C-028/03. 7 C-137/23, C-592/05. 8 SU-126/22. 9 T-284/25.86568-60-00-529-2017-00322-01 (AC-526-25) JAIRO PERAFÁN SUÁREZ

5 reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”. La disposición citada es concordante con la visión que tiene la jurisprudencia constitucional del rol del Juez que vigila la ejecución de la sanción penal como garante del cumplimiento de la condena, y de la efectividad de los principios que buscan la racionalización del derecho penal y de la pena de prisión, como lo es el de favorabilidad10. Por su relación con el caso concreto, es relevante señalar que, para el Tribunal Constitucional, las disposiciones del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) que se refieren a la ejecución de las penas y las medidas de seguridad contienen normas de carácter sustancial11, por lo que frente a estas es aplicable el principio de favorabilidad, así como respecto de aquellas disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Respecto a la redención de la sanción penal, esta es una institución jurídica “que se constituye en la única fuente de materialización de la resocialización del penado, que accede al descuento de días de prisión física por realizar determinadas actividades”12. La redención por trabajo se encuentra regulada en diferentes disposiciones que, bajo la lógica expuesta, tienen el carácter de normas sustanciales; a continuación, se mencionan algunas de estas que son relevantes para el caso concreto. El artículo 103A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, que prevé que la redención de la pena “es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella” y que, “las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes”. Una de las consecuencias de entender la redención como derecho, es que

10 CC T-284/25. 11 CC T-284/25. 12 CC T-718/15.86568-60-00-529-2017-00322-01 (AC-526-25) JAIRO PERAFÁN SUÁREZ

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no se le puede catalogar como beneficio y no le aplican las restricciones previstas en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia13. El artículo 82 de la misma Ley, que dispone que: (i) el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conceder la redención de la pena por trabajo a los condenados a pena privativa de la libertad; (ii) a los detenidos y condenados se les redimirá un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo; (iii) no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo; (iv) el juez constatará en cualquier momento las actividades de trabajo, educación y enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión, e informará de esto al respectivo director. El artículo 101 prevé las condiciones para la redención, así: (i) se debe tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo y la certificación expedida por el Director del establecimiento, según lo reglado en el artículo 81; (ii) en la evaluación se debe considerar la conducta del interno; (iii) si la evaluación es negativa, el juez se abstendrá de conceder la redención. De manera más reciente, el artículo 19 de la Ley 2466 del 25 de junio de 2025, regula los siguientes aspectos: (i) las actividades productivas y ocupacionales que realice la población privada de la libertad, que esté certificada por las entidades correspondientes, será reconocida como experiencia laboral; (ii) se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos (2) días de reclusión por tres (3) días de trabajo; (iii) el Ministerio del Trabajo contará con un término de seis meses para expedir la reglamentación necesaria para el reconocimiento como experiencia profesional de las actividades productivas y ocupacionales adelantadas al interior de los centros de reclusión. En criterio de esta Sala, el artículo 19 de la Ley 2466

(iii) el Ministerio del Trabajo contará con un término de seis meses para expedir la reglamentación necesaria para el reconocimiento como experiencia profesional de las actividades productivas y ocupacionales adelantadas al interior de los centros de reclusión. En criterio de esta Sala, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en lo relativo al monto de la redención, es aplicable a actividades de trabajo

13 CSJ STP8442-2015.86568-60-00-529-2017-00322-01 (AC-526-25) JAIRO PERAFÁN SUÁREZ

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penitenciario realizadas con antelación a la entrada en vigor de esa norma, en virtud del principio de favorabilidad, por las siguientes razones. En primer lugar, la Ley 2466 de 2025 es posterior a la Ley 65 de 1993, por lo que sucede a esta última en el tiempo en el tema al que se está haciendo referencia. El que el cuerpo segundo del artículo 19 de la Ley 2466 de 202514 regule el monto específico sobre el que se concederá la redención por trabajo penitenciario, conlleva una derogatoria tácita15 al cuerpo primero del inciso segundo del artículo 82 de la Ley 65 de 199316. Si bien el parágrafo del referido artículo 19 establece que el Ministerio del Trabajo “en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional”. Es una condición que solo limita la vigencia de la norma prevista en ese artículo sobre el reconocimiento del trabajo penitenciario como experiencia laboral, por lo que no afecta la aplicabilidad del novedoso monto de “dos días de reclusión por tres días de trabajo” para la redención. En segundo lugar, como se indicó, ambas normas regulan el tema del monto de redención para el trabajo penitenciario. En tercer lugar, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que redime 2 días de reclusión por cada 3 días de trabajo implica el reconocimiento de un 66,66% del total de días de trabajo penitenciario que se deben restar a la pena física impuesta al sentenciado. Esto es abiertamente más favorable al monto previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, que solo reconoce como redimibles el 50% de los días de trabajo penitenciario. 14 “Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”. 15 La Corte

de 1993, que solo reconoce como redimibles el 50% de los días de trabajo penitenciario. 14 “Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo”. 15 La Corte Constitucional, en la sentencia C-137/23, explicó que “la derogatoria tácita se verifica cuando la nueva norma resulta deónticamente incompatible con la antigua regulación y suele fundarse en una declaración genérica conforme a la cual la disposición expedida excluye a todas aquellas otras que le resulten contrarias, caso en el cual es el operador jurídico quien, por medio de una actividad interpretativa, define el alcance y sentido de la incompatibilidad entre ambos preceptos”. 16 “A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo”.86568-60-00-529-2017-00322-01 (AC-526-25) JAIRO PERAFÁN SUÁREZ

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Además, es necesario señalar que la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ AP, 16 dic. 1999, rad. 11408, se refirió a la improcedencia de aplicar a actividades de trabajo penitenciario normas posteriores más favorables sobre redención (de manera concreta la Ley 65 de 1993), al tratarse de situaciones jurídicas consolidadas, así: “Aunque la solicitud de reconsiderar el punto de la aplicación de la Ley 32 de 1971 y su decreto reglamentario debía haberse planteado en el marco del recurso de reposición que procedía en contra de la providencia de octubre 4 de 1999, la Sala no tiene inconveniente en reiterar que la redención de pena por el estudio que se le certificó al procesado Serpa Contreras entre agosto de 1992 y agosto 19 de 1993 (al día siguiente comenzó la vigencia de la 65 de 1993) no se regía por la nueva normatividad. Simplemente porque el monto a reducir de la pena, así como las actividades de estudio o trabajo certificadas, se rigen por la ley y el reglamento vigentes al momento en el que el trabajo o el estudio intracarcelario se verificó. Es inaplicable con carácter retroactivo, en consecuencia, una ley, como la 65, que establezca una rebaja mayor de la pena por efecto del trabajo o estudio, e igualmente un decreto reglamentario que involucre como factor de rebaja alguna o algunas actividades que antes no se encontraban autorizadas para redimir pena. Esto quiere decir que la redención de pena a que se hace acreedor un procesado o un condenado es la prevista por la ley al momento de la realización de la actividad, a condición de

que ésta se encuentre igualmente autorizada para ese mismo momento, bien por la ley o por una norma reglamentaria. // En las condiciones anotadas no procede la consideración del principio de favorabilidad, pues se trata de situaciones consolidadas cuyos efectos estaban ligados al contenido de las normas vigentes para cuando tuvieron ocurrencia y que por lo tanto no son susceptibles de ser reexaminadas en virtud del cambio de legislación”. En criterio de esta Sala de Decisión, el precedente mencionado no resulta vinculante para dejar de aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a actividades de trabajo penitenciario previas a su entrada en vigor, por las siguientes razones. En primer lugar, porque la decisión que se cita de la Corte parte de una concepción de la redención de la pena que no se compadece con la forma en que la legislación actual regula este tema. Como se expuso con antelación, el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014 (que adicionó el artículo86568-60-00-529-2017-00322-01 (AC-526-25) JAIRO PERAFÁN SUÁREZ

9 103A a la Ley 65 de 1993), se refiere a la redención de la pena como un derecho subjetivo. El que la redención sea un derecho implica que este es exigible por las personas privadas de la libertad en cualquier tiempo, siempre que cumplan los requisitos legales para su reconocimiento. Asimismo, dota a la institución jurídica mencionada de un carácter sustantivo, por lo que su aplicación solo está sometida a los límites expresos que establezca el legislador. En segundo lugar, la forma en que la Corte Suprema de Justicia entendió la redención como una “situación jurídica consolidada”, no consultó el alcance que dio la Corte Constitucional a esta última institución jurídica. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado a las situaciones jurídicas consolidadas como una institución dirigida a proteger los derechos adquiridos (por oposición a las meras expectativas) y, con esto, los principios de buena fe (Constitución, Art. 58) y de irretroactividad de la ley (Constitución, Art. 29)17. Este último establece que “en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior, pero en cambio la ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho”18. Bajo esta lógica, el Tribunal Constitucional ha dicho: “Los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. Sin embargo, nuestra Constitución establece una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, al

17 CC C-384/23, C-235/19. 18 CC C-235/19, C-952/07, C-430/09.86568-60-00-529-2017-00322-01 (AC-526-25) JAIRO PERAFÁN SUÁREZ

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consagrar la favorabilidad de las normas penales, la que dejó estatuída en el artículo 29…”19. Desde la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional de las situaciones jurídicas consolidadas, la protección de los derechos adquiridos es indispensable para garantizar el mandato de irretroactividad de la ley, como componente esencial del principio de legalidad; sin embargo, este último cede ante el principio de favorabilidad penal, que se torna en excepción al principio de legalidad y permite aplicar de manera retroactiva normas posteriores de contenido más beneficioso. En tercer lugar, un entendimiento de la redención como institución jurídica de carácter sustantivo, a la que le es aplicable el principio de favorabilidad, no desconoce decisiones con fuerza de cosa juzgada y no afecta ninguna garantía constitucional del sentenciado. Se debe considerar que, mientras la pena de prisión se encuentre surtiendo efectos, el sentenciado estará dentro de la situación de privación de la libertad y a la espera de la aplicación de algún subrogado o derecho, por lo que reconocerle la redención por el monto de la Ley 2466 de 2025 por actividades de trabajo penitenciario previas a su entrada en vigencia, en ningún momento afecta un derecho adquirido. Por el contrario, se trata de una interpretación en favor de la libertad, que suministra a estas personas un trato más favorable y la acerca a retornar al ejercicio pleno de ese derecho, en el marco de un sistema penal construido sobre la base de la resocialización. Se debe precisar que este razonamiento no está desprovisto de límites, pues no podrá aplicarse por favorabilidad la norma a la que se viene haciendo referencia, si el juez de ejecución de penas ha emitido decisiones con fuerza de cosa juzgada. La Corte Constitucional se ha referido al concepto de cosa juzgada de la siguiente manera: 19 C-168/95, C-470/95. Sobre el principio de favorabilidad penal como excepción al mandado de irretroactividad de la ley,

decisiones con fuerza de cosa juzgada. La Corte Constitucional se ha referido al concepto de cosa juzgada de la siguiente manera: 19 C-168/95, C-470/95. Sobre el principio de favorabilidad penal como excepción al mandado de irretroactividad de la ley, véase también: C-529/94.86568-60-00-529-2017-00322-01 (AC-526-25) JAIRO PERAFÁN SUÁREZ

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“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio”20. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, se pueden tener como ejemplos de decisiones con fuerza de cosa juzgada la sentencia ejecutoriada y las providencias de contenido similar que dan cierre al proceso una vez quedan en firme, como los autos de preclusión. De tal suerte que, para la Sala, los autos de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que declaran la extinción de la sanción penal también tienen carácter inmutable, vinculante y definitivo, pues ponen fin a la tercera etapa del proceso de criminalización y culmina de manera definitiva la actuación penal en su fase de ejecución. En ese sentido, no sería viable aplicar por favorabilidad el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025

a actividades de trabajo penitenciario que sirvieron de fundamento a una decisión de extinción de la sanción penal o a la declaratoria de libertad por pena cumplida, pues son pronunciamientos que culminan el proceso en su fase de ejecución de la sanción penal y tienen un impacto directo sobre el derecho a la libertad de una persona que se considera resocializada, por lo que se trata de pronunciamientos inmutables y con fuerza de cosa juzgada. 20 C-774/01.86568-60-00-529-2017-00322-01 (AC-526-25) JAIRO PERAFÁN SUÁREZ

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En cuarto lugar, la Ley 2466 de 2025 no comprende límites temporales específicos a la aplicación de la norma prevista en su artículo 19 sobre el monto de la redención por trabajo penitenciario. Como se dijo con antelación, aunque el parágrafo del artículo 19 establece que el Ministerio del Trabajo regulará en el término de seis meses lo necesario para el reconocimiento del trabajo penitenciario como experiencia laboral; esto se trata de una delimitación de la vigencia de la ley en lo que se refiere de manera específica a ese tema, que no impide que se aplique el nuevo monto de la redención desde la promulgación de la ley21 y tampoco prohíbe su aplicación a actividades de trabajo penitenciario previas a esto, en virtud del principio de favorabilidad. En quinto lugar, la Corte Suprema de Justicia, en la decisión CSJ STP14521, 11 sep. 2025, rad. 148378, concluyó, con similares razones a las anteriormente expuestas, que, efectivamente, el artículo 19 de la Ley 1466 de 2025 era aplicable a ejercicios de redención pasados22. Finalmente, aunque podría pensarse que no existe unidad de materia en la Ley 2466 de 2025, en contravía del artículo 158 de la Constitución Política, lo cierto es que los jueces no pueden dejar de aplicar la norma más favorable, por las siguientes razones. La Constitución prevé un control difuso funcional23, relacionado con el control abstracto y concreto de constitucionalidad. La Corte Constitucional, por un lado, tiene la función de adelantar un control abstracto de constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 241 de la Carta Política, como también se precisó en la decisión C-400/13. En efecto, esa instancia es la encargada de examinar, a través de la acción pública de inconstitucionalidad (o el control automático, en algunos otros 21 De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 2466 de 2025. 22 “Luego,

en la decisión C-400/13. En efecto, esa instancia es la encargada de examinar, a través de la acción pública de inconstitucionalidad (o el control automático, en algunos otros 21 De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 2466 de 2025. 22 “Luego, bajo la tesis de que se trata de una disposición insertada en norma de carácter laboral, no puede desconocerse que la redención de pena es un derecho y que la modificación efectuada representa una reforma favorable en materia de los cálculos de redención de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad.” 23 C-400/13.86568-60-00-529-2017-00322-01 (AC-526-25) JAIRO PERAFÁN SUÁREZ

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casos), la coherencia de una norma u otros actos de carácter material con la Carta Política. Por otro lado, los jueces, cuando asumen el conocimiento de casos constitucionales y en asuntos de su propia jurisdicción, pueden inaplicar una norma si resulta contraria a la Constitución, lo que se conoce como el control concreto de constitucionalidad. Sin embargo, su reconocimiento debe ser motivado, pues precisa de varios requisitos24. Adicionalmente, su aplicación no se agotaría con la mención de una posible vulneración a la unidad de materia legislativa, sino que es deber examinar y argumentar25 la contrariedad de la norma con la Constitución, lo que supone ponderar el asunto con los principios y normas que gobiernan los fines de la pena e, inclusive, el Bloque de Constitucionalidad26. De todas formas, como se propuso párrafos atrás, el trabajo, sea o no en materia penitenciaria, es un derecho y no un beneficio administrativo para los condenados, sin perjuicio de que su función, en el caso concreto, tenga incidencia en materializar la prevención especial positiva, a través de la redención y la preparación para la vida fuera de prisión, como ya fue desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ STP14521, 11 sep. 2025, rad. 14837827. 24 SU-109/22: “se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política” 25 Por ejemplo, es necesario determinar el alcance material o contenido temático de la Ley, y posteriormente, determinar si la disposición demandada guarda relación causal, temática, sistemática o teleológica con el objeto del respectivo cuerpo normativo. Cfr. C-360/16, C. Constitucional. 26

25 Por ejemplo, es necesario determinar el alcance material o contenido temático de la Ley, y posteriormente, determinar si la disposición demandada guarda relación causal, temática, sistemática o teleológica con el objeto del respectivo cuerpo normativo. Cfr. C-360/16, C. Constitucional. 26 Véase: Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. 27 “Dentro de esa perspectiva puede, preliminarmente, considerarse que la intención del legislador fue establecer herramientas que proporcionaran la incorporación del penado al mercado laboral, con igualdad de oportunidades y mitigando la discriminación, se entiende, por el hecho de haber estado privado de su libertad, estableciendo condiciones que le otorguen al sentenciado contar con experiencia laboral certificada que le permita obtener un empleo una vez es liberado y reintegrado a la vida en comunidad, lo que, a su vez, conduzca al alejamiento de actividades delictivas. Esto a tono con que, el trabajo cumple un rol como mecanismo que permite a la persona privada de su libertad potenciar habilidades previas o adquiridas durante el tiempo en reclusión, para prepararlos a la vida en libertad, donde es necesario que cuenten con posibilidades efectivas de materializar su proyecto de vida, a tal punto que. logren su reincorporación a la sociedad como seres productivos. De allí que, el trabajo desarrollado por las personas privadas de la libertad, se reguló como un punto en común en la legislación laboral expedida recientemente, al advertirse la necesidad de dotar de mecanismos efectivos para la reintegración del penado una vez recobra su libertad, lo cual es consecuente con la finalidad del proceso de resocialización, ya que ofrece al sancionado la posibilidad activarse económicamente.”86568-60-00-529-2017-00322-01 (AC-526-25) JAIRO PERAFÁN SUÁREZ

14 En conclusión, la Corte Constitucional no ha efectuado un control abstracto de constituciona

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