TSDJ BUG SP - 86-749-60-00-536-2015-00001-01-(25-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 86-749-60-00-536-2015-00001-01-(25-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 86749-6000-536-2015-00001-01- (AC-399-23)
CONDENADO ESTEBAN JANSASOY TISOY
DELITO ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS Y
OTRO
Buga, Valle, viernes veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Aprobado según Acta No. 332
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del señor ESTEBAN JANSASOY TISOY , en contra de la decisión interlocutoria No. 1327 del 4 de julio de 202 3, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante la cual negó al condenado, el cambio de sitio de reclusión a l Centro de Armonización del Resguardo Indíge na lo s Pasto s del municipio de Puerto
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante la cual negó al condenado, el cambio de sitio de reclusión a l Centro de Armonización del Resguardo Indíge na lo s Pasto s del municipio de Puerto Caicedo, Departamento del Putumayo.Rad No. 86749-6000-536-2015-00001-01- (AC-399-23) Condenado: Esteban Jansasoy Tisoy Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
Según lo condensado en la decisión materia de apelación , se extracta el siguiente acontecer procesal.
ESTEBAN JANSASOY TYSOY, descuenta pena acumulada de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCH O (288) MESES VEINTE (20) DÌAS DE PRISION otorgada por este despacho mediante auto interlocutorio Nro. 1919 del 23 de octubre de 2020 de las siguientes sentencias:
Sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, que lo conden ó a una pena de CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) MESES DE PRISION como responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS. Hechos desde el 22 de Julio de 2015, cuando siendo docente en una institución educat iva, apr ovechando tal condición, accedió a una menor de 11 años de edad por lo menos en 7 oportunidades en el municipio de Policarpa, Nariño.
Sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del
condición, accedió a una menor de 11 años de edad por lo menos en 7 oportunidades en el municipio de Policarpa, Nariño.
Sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, co ndenado a una pena de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) MESES DE PRISION por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO. Hechos del 5 de enero de 2015 cuando accedió mediante la violencia a una menor de 14 años cumplidos.
Se le condenó a la pena accesoria de i nhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. Le fueron negados los subrogados penales en ambos fallos.
Asumida la vigilancia de la pena impuesta a ESTEBAN JANSASOY TISOY por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, solicitó a través de su defensor el cambio de sitio de reclusión , del Centro Carcelario de Tuluá, al Centro de Armonización del Resguardo Indígena los Pastos del municipio de Puerto Caicedo, Departam ento del Putumayo, aportando para dichos efectos los documentos que respaldaban su solicitud.
3. DECISION IMPUGNADA.
A través de providencia interlocutoria No. 1327 del 4 de julio de 202 3, la Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negóRad No. 86749-6000-536-2015-00001-01- (AC-399-23)
Condenado: Esteban Jansasoy Tisoy
Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negóRad No. 86749-6000-536-2015-00001-01- (AC-399-23) Condenado: Esteban Jansasoy Tisoy Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros
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a ESTEBAN JANSASOY TISOY , el cambio de sitio de reclusión a la comunidad indígena de la referencia, al estimar lo siguiente:
Ahora bien, estudiando toda la documentación aportada para el presente estudio, en primer lugar debe indicarse que en efec to se rec onoce la existencia y representación legal del centro de armonización indígena Los pastos de Puerto Caicedo Putumayo, quienes están dispuestos a acoger al comunero ESTEBAN JANSASOY TISOY, quien pertenece a la comunidad INGA del municipio de Santia go del mi smo departamento de Putumayo, pues, así se desprende de la declaración rendida por su Gobernadora y aunque no presentaron la documentación respectiva, tales como Acta de posesión Junta directiva y vigencia, se presume su buena fe.
De otro lado y respecto al control y vigilancia que puede realizarse por parte de Instituto Nacional Penitenciario “INPEC”, respecto a los comuneros que se encuentren en dicho centro de armonización, también registra la declaración de la citada Gobernadora, quien aduce s e c umple con las condiciones de infraestructura y seguridad para el cumplimiento de la pena impuesta en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena y que puede ejercerse el control por la autoridad penitenciaria.
Sin embargo, en razón a los elementos de terminados por la jurisprudencia
pena impuesta en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena y que puede ejercerse el control por la autoridad penitenciaria.
Sin embargo, en razón a los elementos de terminados por la jurisprudencia constitucional respecto al status especial indígena, el despacho tiene para indicar lo siguiente:
A pesar de lo indicado tanto por la Gobernadora indígena, como por el mismo sentenciado JANSASOY TISOY se tiene que si bien es cierto se evidencia que tuvo el status de indígena por nacimiento, para el despacho no resulta claro la continuidad en la mentada comunidad. Ello se desprende de la misma declaración presentada tanto por la Gobernadora como por el sentenciado, quienes i ndican que el señor JANSASOY TISOY, desde muy temprana edad adolescente, abandonó su comunidad para irse a adelantar estudios como docente y que posteriormente fue vinculado con el magisterio como tal, desempeñándose hasta el momento de comisión de los hec hos en el municipio de Policarpa, Nariño. Así las cosas y aun considerando que los indígenas no pierden de hecho su status de tales por alejarse de su territorio, no hay que desconocer que en el presente asunto, a pesar de las afirmaciones del penado, lo c ierto es que desde la edad adolescente, el penado se acogió a la vida en comunidad no ancestral, asumiendo los retos y las costumbres de la vida ordinaria, durante muchos años, alejándose de su territorio y costumbres. Lo que se cuestiona aquí entonces, es la continuidad en el grupo y en sus costumbres, y resulta un hecho cierto que muy a pesar de que al parecer,
muchos años, alejándose de su territorio y costumbres. Lo que se cuestiona aquí entonces, es la continuidad en el grupo y en sus costumbres, y resulta un hecho cierto que muy a pesar de que al parecer, muchos miembros de la familia del penado se encuentran en el mismo y siguen los usos y costumbres, en el momento de la ejecución de estos hechos (julio de 2015) y la emisión de los fallos (mayo de 2017 y febrero de 2018) el penado residía en el municipio de Policarpa.Rad No. 86749-6000-536-2015-00001-01- (AC-399-23) Condenado: Esteban Jansasoy Tisoy Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros
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Para el despacho, no se cumple entonces, con el requisito de continuidad del factor personal por parte del sentenciado, en aras de l a conservación de sus usos y costumbres como comunero perteneciente al mismo. (…)
Aunado a lo anterior, la Juez ejecutora adicionó su argumento, con sustento en la modalidad y gravedad de la s conductas ejecutadas por el sentenciado, y reflexionó:
De o tro lado, no podemos dejar de lado, los delitos por los cu ales fue ajusticiado el penado: acceso carnal abusivo con una menor de 14 años, en 7 oportunidades, aprovechando su condición de docente de una escuela primaria, con una menor de escasos 11 años de edad, y para el 5 de enero de 2015, un acceso carnal violento con una también menor de edad, ésta de 14 años ya cumplidos en donde evidenciamos que la conducta del
primaria, con una menor de escasos 11 años de edad, y para el 5 de enero de 2015, un acceso carnal violento con una también menor de edad, ésta de 14 años ya cumplidos en donde evidenciamos que la conducta del penado es reiterativa a pesar de haber sido objeto de acumulación jurídica de penas, donde e ncontrándonos frente una “ponderación de derechos”, los que atañen a la prevalencia de la idiosincrasia y protección cultural de los pueblos indígenas, y los que involucran a la integridad y protección de la libertad e integridad sexual de en este caso de una menor de 14 años, y también de una menor mediante el uso de la fuerza y la violencia por lo cual el despacho debe también estudiar su protección, y tratándose del estudio de SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN INTRAMURAL POR EL DE ARMONIZACIÓN EN CABILDO INDÍGEN A, n os referiremos al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justica en caso STC7111 -2018, Radicación 11001-02-04-000-2018-00411-01, del 31 de mayo de 2018, en el que menciona que corresponde a la jurisdicción ordinaria, y no a la especial indígena, conoce r lo s casos de violencia sexual cuando las víctimas son niños y mujeres, por ser considerados sujetos de especial protección, y atañe al Estado, a través de sus instituciones, prevenir, investigar y sancionar las agresiones de las que hayan sido objeto.
La Corte Suprema de Justicia señala que en los casos donde la víctima de agresión sexual tenga la condición, menor de edad, obliga al “Estado a garantizarles sus prerrogativas superiores, dando aplicación al principio
La Corte Suprema de Justicia señala que en los casos donde la víctima de agresión sexual tenga la condición, menor de edad, obliga al “Estado a garantizarles sus prerrogativas superiores, dando aplicación al principio de la prevalencia de estos frente a los demás”.
La providencia Constitucional refiere, no se desconoce la autonomía de las comunidades indígenas para investigar y sancionar las conductas punibles a través de sus normas de control social en virtud de que cuentan con una estructura comunitaria, pero resalta que la investigación de los casos de violencia notificados debe estar a cargo de profesionales cualificados que le permitan a la víctima el acompañamiento necesario para superar el trauma y prevenir la revictimización.
Y también puntualizó “Tal autoridad indígena cuenta con las instituciones necesarias para investigar la ocurrencia de un hecho delictivo y de imponer un castigo a los responsables, pero, en tratándose de delitosRad No. 86749-6000-536-2015-00001-01- (AC-399-23) Condenado: Esteban Jansasoy Tisoy Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros
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sexuales, no cuentan al interior de la comunidad con mecanismos que propendan por garantizarle los derechos fundamentales a la víctima, en especial, de brindarle el acompañamiento psicológico necesario para superar el trauma que este tipo de conductas le genera”.
4. RECURSO
Esta decisión no fue compartida por el defensor de ESTEBAN JANSANSOY TISOY, expresando esencialmente que demostró que su patrocinado cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser trasla dado del Centro
Esta decisión no fue compartida por el defensor de ESTEBAN JANSANSOY TISOY, expresando esencialmente que demostró que su patrocinado cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para ser trasla dado del Centro Carcelario de Tuluá, al Centro de Armonización la Esmeralda Cabi ldo de los Pastos Campo Bell o Puerto Caicedo Putumayo, dado que pertenece al Resguardo Indígena Valle del Sibundoy y practica sus usos y costumbres ancestrales de forma periódica.
Expresó el libelista que probó a través de lo expresado por la Gobernadora Indígena Nilsa Janeth Mo ra, la e xistencia, infraestructura y seguridad adecuada del centro de armonización de la referencia, donde será confinado
ESTABAN JANSASOY TISOY.
Con estos breves argumentos solicitó el defensor a nte la Juez ejecutora reconsidere su postura o en su defect o, peticiona ante esta Corporación, la revocatoria de la decisión de primera instancia, con el fin que se acceda al cambio de sitio de reclusión de su defendido del Centro Carcelario de Tuluá, al “Centro de Armonización la Esmeralda Cabildo de los Pastos Campo Bello Puerto Caicedo Putumayo”.
DECISIÓN RECURSO REPOSICIÓN
Mediante providencia interlocutoria No. 1517 del 31 de julio de 2023, la Juez ejecutora resolvió no reponer para revocar su inicial postura, al exponer idénticos argumentos a los ofrecidos en su decisión inicial, esto es, que el sentenciado no cumple en especial, con el requisito subjetivo para acceder al
ejecutora resolvió no reponer para revocar su inicial postura, al exponer idénticos argumentos a los ofrecidos en su decisión inicial, esto es, que el sentenciado no cumple en especial, con el requisito subjetivo para acceder al cambio de sitio de reclusión, en virtud a que no se demostró con suficiencia que practica o ejerce los usos y costumbres de su comunidad ind ígena delRad No. 86749-6000-536-2015-00001-01- (AC-399-23) Condenado: Esteban Jansasoy Tisoy Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros
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pueblo INGA, pues no basta con que est é censado en la misma para deducir esta exigencia.
Por otra parte, reiter ó la Juez la modalidad y gravedad de las conductas ejecutadas por el sentenciado, para luego concluir de manera general que:
(…) sin desconocer la jurisdicción especial indígena, la decisión de los operadores de justicia deben encaminarse a disminuir en la medida de lo posible los ítems de discriminación que a nivel de los años se han dado en algunas tradiciones y costumbres, los niños siguen s iendo víctimas de estos flagelos de abuso, sin importar la afectación que de ello se pueda reflejar en el menor y ello sea aceptado por la comunidad con la posibilidad de que este tipo de actos vuelvan a ejecutarse, lo que de hecho resulta inaceptable de c ara al cambio que en la materia y en razón a la protección de derechos fundamentales principalmente de los menores de edad. En consecuencia, este Despacho considera que el condenado
resulta inaceptable de c ara al cambio que en la materia y en razón a la protección de derechos fundamentales principalmente de los menores de edad. En consecuencia, este Despacho considera que el condenado ESTEBAN JANSASOY TISOY, debe continuar privado de la libertad en establecimiento penitenciario que disponga en el INPEC en virtud de la pena de prisión impuesta por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Pasto y Promiscuo del Circuito de Sibundoy, cumpliendo con su tratamiento penitenciario y con el fin de la pena, P or lo que el despacho no repondrá para revocar el auto interlocutorio No. 1327 del 4 de julio de 2023, por medio del cual se le negó al penado ESTEBAN JANSASOY TISOY el traslado al centro de armonización indígena “Los pastos del municipio de Puerto Caicedo, departamento del Putumayo y se concederá la alzada, en el efecto suspensivo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia para decidir.
Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la decisión interlocutoria No. 1327 del 4 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, por mandato del artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problema jurídico a resolver.Rad No. 86749-6000-536-2015-00001-01- (AC-399-23) Condenado: Esteban Jansasoy Tisoy Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros
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Corresponde a la Sala establecer si ESTEBAN JANSANSOY TISOY cumple con la s exigencias de orden constitucional, legal y jurisprudencial que permitan el cambio de lugar de reclusión al Centro de Armonización la Esmeralda Cabildo de los Pastos , Campo Bello Puerto Caicedo Putumayo, atendiendo a su condición de aborigen adscrito al Resguardo Indígena Valle del Sibundoy, ubicado en el municipio de Santiago de Putumayo.
5.2.1. Protección de la identidad cultural y dignidad humana de los indígenas privados de la libertad.
Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala adoptará como sustento los planteamientos jurídicos y jurisprudenciales delineados por la Corte Constitucional1 y Corte Suprema de Justicia – Sala Penal 2, que se acompasan al tema objeto de análisis.
La protección del derech o fundamental a la identidad cultural y a la diversidad étnica de los indígenas, subyace a partir de lo establecido en el artículo 246 de la Carta Política de 1991 3, que avaló a favor de esta población, una competencia jurisdiccional especial dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas , usos, costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país.4
En aras de preservar el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de nuestro país.4
En aras de preservar el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial protección constitucional, el legislativo incorporó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, las hipótesis en las que el tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones person ales de los peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, pues el tratamiento ordinario supondría una lesión y un impacto a sus derechos fundamentales.
1 En especial Sentencias T-515-2016, T-921-2013 2 STP12918 Rad. 118876 de 2021; STP11500 Rad.118741 de 2021, entre otras. 3 Concordante con el art.1 (pluralismo), 7 (diversidad étnica y cu ltural) y 13 (igualdad). 4 La posibilidad de que los pueblos indígenas cuenten con una jurisdicción especial, también ha sido reconocida por el artículo 9º del Convenio 169 de la OIT, que hace par te del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y señala que “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente recono cidos, deber án respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de l os delitos cometidos por sus miembros”.Rad No. 86749-6000-536-2015-00001-01- (AC-399-23) Condenado: Esteban Jansasoy Tisoy Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros
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Entre estas hipótesis , se encuentra aquella en la que la persona que d ebe cumplir la pena defiende una identidad étnica diversa:
“Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministe rio P úblico, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado . Esta situa ción se extiende a los ex servidores públicos respectivos.” (Destaca la Sala).
Al ser revisada la aludida norma por la Corte Constitucional, en la sentencia C-394-1995, la declaró exequible al estimar que la reclusión de indígenas en establecimientos peni tenciarios corrientes , implicaría una amenaza a sus tradiciones y costumbres en tanto “que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se justifique su reclusión en establecimientos especiales”.
En el mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento del literal b del artículo 41 del Pacto de San José de Costa Rica aprobado por el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972, recomendó a los gobiernos de los Estados partes , la implementación de “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la
Rica aprobado por el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de 1972, recomendó a los gobiernos de los Estados partes , la implementación de “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad”. El principio III de la recomendación que trata de la libertad personal, dispone que “[c]uando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.
De ahí que, el artículo 2° de la Ley 1709 de 2014 reconociera el enfo que diferencial en los siguientes términos: “hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley, contarán con dicho enfoque.”
Con fundamento en estas disposiciones de rango constitucional y legal descritas, en materia carcelaria y penitenciaria a favor de un aborigen,Rad No. 86749-6000-536-2015-00001-01- (AC-399-23) Condenado: Esteban Jansasoy Tisoy Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros
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garantizan la protección de su de recho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones” e impide que estas desaparezcan, mediante la
garantizan la protección de su de recho fundamental a la identidad cultural, toda vez que “conduce efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes cosmovisiones” e impide que estas desaparezcan, mediante la integración forzosa a las costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria.
Respecto de la reclusión de indígenas en pabellones ordinarios, es posible , siempre y cuando se cuente con sitios especiales que le permitan garantizar sus costumbres y tradiciones ancestrales , indistintamente si fue procesado por la justi cia o rdinaria o la especial, en cualquiera de los casos, no se puede desconocer la identidad cultural, el respeto por sus usos, costumbres y la posibilidad de resocialización bajo estas denotadas condiciones.
La doctrina y la jurisprudencia de igual mane ra, h an delineado cual es el alcance del principio de igualdad, partiendo de presupuestos básicos como que se debe brindar un tratamiento igual a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones de peso para otorgarles un trato diferente, y un tratamiento desigual cuando se presenten situaciones distintas, lo que determina el conocido principio de enfoque diferencial, en este caso en materia carcelaria y penitenciaria.
El enfoque diferencial contribuye al fin primordial de la pena, es decir, al de resocialización del procesado o condenado, por cuanto ante una población privada de la libertad diversa, en cuanto a criterios de género, edad, religión, orientación sexual, raza, etnia, etc, debe guiarse por los postulados de igualdad, dignidad hum ana, respeto por la identidad, pluralismo y
privada de la libertad diversa, en cuanto a criterios de género, edad, religión, orientación sexual, raza, etnia, etc, debe guiarse por los postulados de igualdad, dignidad hum ana, respeto por la identidad, pluralismo y diversidad étnica y cultural, base fundamente del Estado Social de Derecho.
En lo relacionado con la posibilidad de que los indígenas puedan cumplir en el resguardo la pena privativa de la libertad impuesta por la j usticia ordinaria, atendiendo al principio de igualdad, la colaboración armónica entre las jurisdicciones especial y ordinaria y di álogo intercultural que debe existir entre las autoridades indígenas y los jueces , aquellos pueden purgar su sanción en la respectiva comunidad indígena a la cual pertenezca n, siempre que se den los presupuestos contenidos en la sentencia T-921-2013, y corresponden a:Rad No. 86749-6000-536-2015-00001-01- (AC-399-23) Condenado: Esteban Jansasoy Tisoy Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros
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“(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena s e comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías […] o el fiscal que tramite el caso […] deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez
fiscal que tramite el caso […] deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993.
(iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad. […]” (Se destaca por la Sala)
En atención a las normas de rango constitucional, legal y el desarrollo jurisprudencial que sobre el tema han trazado las Altas Corporaciones , los indígenas tienen derecho a la aplicación de un tratamiento diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y
jurisprudencial que sobre el tema han trazado las Altas Corporaciones , los indígenas tienen derecho a la aplicación de un tratamiento diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protección y permanencia de sus costumbres y tradiciones étnicas.
En el evento en que s e encuentr en recluidos en un establecimiento penitenciario ordinario por disposición de la máxima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabellón especial que les garantice la protección de s u derecho fu ndamental a la identidad cultural o en su resguardo , siempre que la máxima autoridad indígena así lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones idóneasRad No. 86749-6000-536-2015-00001-01- (AC-399-23) Condenado: Esteban Jansasoy Tisoy Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros
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para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, verificados por la Autoridad Judicial.
En este orden de ideas, se puede colegir que se debe respetar el principio de diversidad étnica y cultural de los aborígenes privados de la libertad, en materia carcelaria y penitenciaria, independiente mente del es tudio y revisión de los elementos del fuero indígena en el caso concreto.5
Atendiendo esa función resocializadora, en el proceso de reintegración de la persona que ha perpetrado un delito a su entorno, para el caso en especial, cuando el poder punitivo, representado por la autoridad judicial ordinaria,
Atendiendo esa función resocializadora, en el proceso de reintegración de la persona que ha perpetrado un delito a su entorno, para el caso en especial, cuando el poder punitivo, representado por la autoridad judicial ordinaria, condena a un indígena, el cumplimiento de la restricción de la libertad debe ofrecerle la posibilidad de reintegrarse en su comunidad, bajo sus usos y costumbres y no que converjan de manera abru pta e n la cu ltura mayoritaria, en cárceles estándar, colocando en alto riesgo su identidad.
5.2.2. Estudio del caso concreto.
De conformidad con el precedente jurisprudencial expuesto, la Sala examinará el caso concreto y determinará si la postura adoptada por la Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, fue acertada al negar a ESTEBAN JANSANSOY TISOY el cambio de sitio de reclusión al Centro de Armonización la Esmeralda Cabildo de los Pastos Campo Bello Puerto Caicedo Putumayo, a tendiendo a s u condición de aborigen adscrito al Resguardo Indígena Valle del S ibundoy ubicado en el municipio de Santiago de Putumayo, según información que aporta el defensor.
Para adoptar la decisión, es imperioso hacer un breve recuento de lo acontecido en la actu ación procesal, conforme el expediente digital que se allegó al trámite de alzada:
5 Corte Constitucional. Sentencia T642-14.Rad No. 86749-6000-536-2015-00001-01- (AC-399-23)
Condenado: Esteban Jansasoy Tisoy
5 Corte Constitucional. Sentencia T642-14.Rad No. 86749-6000-536-2015-00001-01- (AC-399-23)
Condenado: Esteban J
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