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TSDJ BUG SP - AC-082-15-(22-05-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - AC-082-15-(22-05-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

Oó{,ñJUSTICIA PENAL BUGA - AU TO IN T ER LO CU TO R IO S E G U N D A IN ST A N C IA

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Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Aprobado según Acta No. 182 de la fecha Guadalajara de Buga, mayo veintidós (22) del año dos mil quince (2015) Hora: 4:00 p.m.

Radicado: 2007-01132-01 AC-082-15

Imputado: en averiguación Delito: Estafa Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima Ruby Ramírez, contra el auto del 19 de febrero de 2015 por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga decretó la predusión de la actuación seguida en averiguación por el delito de estafa, del que fue víctima en el mes de mayo de 2007 en Buga.

ANTECEDENTES

1. En el mes de mayo de 2007 la señora RUBY RAMIREZ celebró contrato de préstamo de dinero garantizado con hipoteca abierta en

cuantía indeterminada, con quien dijo llamarse y así se identificó,AC-2007-01132-01 (082-15) PRECLUSION En averiguación Estafa JORGE HUMBERTO COBO MORENO, con c.c. 6.185.942 de Buga, gravamen que recayó sobre un bien inmueble que aseguró ser de su propiedad. Mediante escritura pública No. 997 del 23 de mayo de 2007, corrida en la Notaría Primera de Buga, el deudor COBO MORENO constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor de la prestamista Ruby Ramírez. Empero, a los dos meses, cuando el deudor no cumplió con el pago de intereses, la señora Ruby Ramírez pudo establecer que la había estafado, porque quien dice ser el verdadero dueño del inmueble asevera llamarse JORGE HUMBERTO COBO ROMERO quien tiene igual número de cédula de ciudadanía, y aun cuando aporta certificado de tradición y libertad del inmueble cuya titularidad de dominio proclama, sin embargo en varios de esos Certificados allegados a la actuación, aparece indistintamente como titular de derecho real de dominio COBO ROMERO JORGE HUMBERTO o COBO

MORENO JORGE HUMBERTO.

La Fiscalía dio inicio a la indagación preliminar con base en las denuncias formuladas por Ruby Ramírez y por Jorge Humberto Cobo Romero, sin que pasados más de 7 años haya logrado establecer el paradero y la verdadera identidad de quien dijo llamarse JORGE HUMBERTO COBO MORENO, ni tampoco explorado otras opciones investigativas contra otros intervinientes en el reato, como lo reclama el apoderado de la víctima Ruby Ramírez.

establecer el paradero y la verdadera identidad de quien dijo llamarse JORGE HUMBERTO COBO MORENO, ni tampoco explorado otras opciones investigativas contra otros intervinientes en el reato, como lo reclama el apoderado de la víctima Ruby Ramírez. Ofrecida esa imposibilidad investigativa y diciendo que no tiene más opciones que indagar, la Fiscal delegada pide la preclusión de la actuación con base en la causal primera del artículo 332 del C.P.P.: imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal. El a quo accedió a dicha petición y por auto del 19 de febrero de 2015 decretó la preclusión de la investigación. En esencia acoge lo dicho por la Fiscal e invoca citas jurisprudenciales para decir que cuando resulta imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la acción punible, entonces procede la preclusión al amparo de la causal primera del artículo 332 del C.P.P. Además ordenó cancelar la anotación número 4 en el Certificado de tradición del inmueble 2AC-2007-01132-01 (082-15) PRECLÜSION En averiguación Estafa con matrícula inmobiliaria 373-8976 de la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Buga. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la víctima Ruby Ramírez, quien dijo que volvía a recalcar que la Fiscalía no había realizado otro tipo de acciones o investigaciones para esclarecer los hechos. Sobre esa inconformidad, en los argumentos de oposición a la preclusión el apoderado de esta víctima dijo que para el año 2007 en Buga se presentaron varios hechos similares de defraudaciones a través de instrumentos notariales con participación de personal de esa

inconformidad, en los argumentos de oposición a la preclusión el apoderado de esta víctima dijo que para el año 2007 en Buga se presentaron varios hechos similares de defraudaciones a través de instrumentos notariales con participación de personal de esa institución y otros externos (lhl2'); además señaló que si bien Jorge Humberto Cobo Romero -dueño del inmueble de marrassi bien no aparece como autor material del hecho, debe recordarse que en tiempos de los hechos prestó la llave del inmueble seguramente al estafador, por lo que en su entendimiento puede ser cómplice de la estafa en cuestión, lo cual la Fiscalía no ha investigado. De otro lado considera, que por el paso del tiempo la Fiscalía perdió competencia para seguir con la acción y para solicitar la preclusión, pues en su sentir la acción está prescrita. La Fiscalía como no recurrente dice que mientras no prescriba la acción penal, que en este caso es de doce años a partir de mayo de 2007, la Fiscalía conserva la facultad de seguir investigando, pero que hoy opta por pedir preclusión porque no logró tener certeza sobre el autor del delito de estafa para formularle imputación. El apoderado judicial de la victima Jorge Humberto Cobo Romero, coadyuva a la fiscalía, y agrega que a pesar de la preclusión, si la señora Ramírez en algún momento descubre al sujeto que la estafó, entonces se podrá reabrir la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que corresponde resolver al Tribunal hace referencia a i) si procede la preclusión de la actuación por la causal primera del artículo 332 del C.P.P., cuando la fiscalía no ha podido

CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que corresponde resolver al Tribunal hace referencia a i) si procede la preclusión de la actuación por la causal primera del artículo 332 del C.P.P., cuando la fiscalía no ha podido 3AC-2007-01132-01 (082-15) PRECLUSION En averiguación Estafa en el curso de la actuación preliminar establecer quién o quiénes son los autores de un delito de estafa; y ii) si pasados cinco años de indagación la Fiscalía pierde competencia para proseguir investigando los hechos y para solicitar la preclusión.

1. El artículo 332 numeral Io de la Ley 906 de 2004, establece como causal de preclusión 7a imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de ia acción penal".

Sobre la procedencia de esa causal de preclusión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 tiene dicho que: "Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos tácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de ia potestad punitiva del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a ios artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular; fenece el ius puniendi. "Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y ia retractación en los casos previstos en la ley".

prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimiento, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y ia retractación en los casos previstos en la ley". De manera concreta, retoma el Tribunal, el artículo 82 del Código Penal titulado "Extinción de la acción penal" dice: "Son causales de extinción de la acción penal:

1. La muerte del procesado

2. El desistimiento

3. La amnistía propia

4. La prescripción

5. La oblación 1 Sentencia del 17 de octubre de 2012, radicación 39.679

4AC-2007-01132-01 (082-15) PRECLUSION En averiguación Estafa

6. El pago en los casos previstos en la ley

7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley

8. La retractación en los casos previstos en la ley

9. Las demás consagradas en la ley.

Por su parte, el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, dispone: "Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley" En el presente asunto la fiscalía no postula ninguna de las causales antes relacionadas para sustentar la preclusión de la actuación por imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, y las argumentaciones expuestas tampoco se enfocan a sustentar la presencia de alguna de esas situaciones en las que la ley autoriza la extinción de la acción penal. Así las cosas, la pretensión de la Fiscal apoyada por el apoderado de una de las víctimas, pero opugnada por el apoderado de la otra

presencia de alguna de esas situaciones en las que la ley autoriza la extinción de la acción penal. Así las cosas, la pretensión de la Fiscal apoyada por el apoderado de una de las víctimas, pero opugnada por el apoderado de la otra víctima, no resulta procedente porque la invocación de imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal no la sustenta en ninguna de las situaciones reguladas en los artículo 82 del Código Penal y 77 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual su postulación carece de fundamento y de arraigo en el ordenamiento jurídico. Igualmente la sustentación realizada por la Fiscal para deprecar la preclusión, alude a dificultades para identificar o individualizar al autor o autores o partícipes de la estafa perpetrada directamente contra la víctima Ruby Ramírez, denominada por la agente de la Fiscalía como ausencia de certeza de autoría, pero en ningún momento esos argumentos encajan en ninguna de las causales objetivas que la ley contempla como causas objetivas determinantes para solicitarle al juez de conocimiento la preclusión con base en el numeral Io del artículo 332 del C.P.P. 5AC-2007-01132-01 (082-15) PRECLUSION En averiguación Estafa El esfuerzo de la Fiscalía se ha limitado a tratar de establecer quién es la persona que diciendo llamarse JORGE HUMBERTO COBO MORENO celebró contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la señora Ruby Ramírez, resultando a la postre que el inmueble gravado no era de propiedad de ese individuo sino de JORGE HUMBERTO COBO ROMERO, quien la propia víctima admite no ser la persona con la que celebró ese negocio en la Notaría Primera de

gravado no era de propiedad de ese individuo sino de JORGE HUMBERTO COBO ROMERO, quien la propia víctima admite no ser la persona con la que celebró ese negocio en la Notaría Primera de Buga. Sin embargo, del conjunto de EMP aportados por la fiscalía, y de lo reclamado por el apoderado de la víctima Ramírez en su intervención en la audiencia de preclusión, el contexto de los hechos permite avizorar que la actividad delictiva fue cumplida por una pluralidad de individuos que mediante un modus operandi que implicaba -dice dicho apoderadoconnivencia en la misma Notaría, lograron asegurar la ejecución de la defraudación contra la señora Ruby Ramírez. Al punto la actuación resalta, en el texto mismo de la Escritura Pública No 997 del 23 de mayo de 2007 enmendadura en el segundo apellido MORENO de quien compareció para constituir la hipoteca como garantía real del préstamo, y además no se aclara por qué al protocolizar el paz y salvo municipal No.35039 del 10 de mayo de 2007, aparece el nombre de JORGE HUMBERTO COBO ROMERO quien, con ese segundo apellido, no resulta ser la misma persona que en ese momento comparece a la Notaría para gravar con la hipoteca el inmueble de marras. En esa perspectiva, el apoderado de esta víctima tampoco encuentra claro el obrar de JORGE HUMBERTO COBO ROMERO a quien señala como posible cómplice dada la forma como la víctima fue llevada a la casa que le ofrecían en garantía del préstamo hipotecario, desocupada para ese entonces, mayo de 2007, de manera que el timador con seguridad y soltura y apropiado de las

fue llevada a la casa que le ofrecían en garantía del préstamo hipotecario, desocupada para ese entonces, mayo de 2007, de manera que el timador con seguridad y soltura y apropiado de las llaves del inmueble, se lo enseñó para afianzarse ante ella como el dueño de esa propiedad con la que garantizaría el préstamo de los veinte millones de pesos. Este hecho, esto es, la entrega de las llaves a un tercero por parte de Cobo Romero quien, dice la actuación, se las entregó a un comisionista para que mostrara la casa, situación que se liga directamente con la posesión de las llaves por parte del estafador de la señora Ramírez, y respecto de lo cual la Fiscalía no ofrece 6AC-2007-01132-01 (082-15) PRECLUSION En averiguación Estafa actividad investigativa eficaz y suficiente, con lo cual no puede válidamente aseverar imposibilidad del ejercicio de la acción penal; amén de que en cualquier momento mientras perviva vigente la acción penal, la víctima Ramírez o la actividad investigativa de la fiscalía, bien pueden reconocer o señalar al mentado Cobo Moreno a fin de imputarlo por la estafa de la que hizo víctima a la señora Ramírez, como atinadamente lo expresa el apoderado de Cobo Romero al pronunciarse como no recurrente. Ahora bien, a los tres meses de la negociación la señora Ruby Ramírez, cuando se sintió estafada, en la búsqueda del deudor que no le pagaba los intereses, volvió a dicho inmueble que ya se encontraba ocupado donde los arrendatarios la remitieron a los dueños, y así logró percibir que quien ahora se presentaba como titular del inmueble de nombre JORGE HUMBERTO COBO ROMERO,

encontraba ocupado donde los arrendatarios la remitieron a los dueños, y así logró percibir que quien ahora se presentaba como titular del inmueble de nombre JORGE HUMBERTO COBO ROMERO, no correspondía a quien se le presentó como dueño del mismo bien haciéndose llamar JORGE HUMBERTO COBO MORENO, quien exhibió al correr la escritora en la Notaría Ia contraseña con el número de cédula de ciudadanía 6.185.942 de Buga, aun cuando al firmar la escritura colocó ese mismo número de identificación pero expedido en Cali, yerro craso que igualmente se dejó desapercibido y sin aclaración alguna por parte de la Notaría, y que la Fiscalía en su amplio espectro investigativo tampoco ha explorado.

2. Pues bien, en ese contexto, el Tribunal advierte que el señor

Jorge Humberto Cobo Romero, identificado con c.c. No. 6.185.942 de Buga, en relación con el bien que fuera objeto del crédito hipotecario, no siempre ha aparecido en su condición de titular del mismo con esos apellidos COBO ROMERO, sino que en varios certificados de tradición y libertad del referido inmueble también aparece con el nombre de JORGE HUMBERTO COBO MORENO con el mismo número de identificación expedido en Buga, situación que la fiscalía no aclaró ni exploró en sus persistentes indagaciones por espacio de casi 8 años, lo cual evidencia que el esfuerzo investigativo ha sido muy cerrado o falto de mayor visión, que dada la ostensible presencia de esas inconsistencias y situaciones dudosas, resultan filones investigativos de ineludible abordamiento, y ante los cuales imposible no continuar con el ejercicio de la acción penal.

la ostensible presencia de esas inconsistencias y situaciones dudosas, resultan filones investigativos de ineludible abordamiento, y ante los cuales imposible no continuar con el ejercicio de la acción penal. 7AC-2007-01132-01 (082-15) PRECLUSION En averiguación Estafa \ Efectivamente, en los certificados de tradición y libertad del inmueble en cuestión aparece lo siguiente: Certificado de Matrícula No. 373-8976 impreso el 8 de junio de 2007 a las 8:40:34 a.m. (fl.8) aportado con la denuncia, en la anotación número 2 del 3 de noviembre de 1993, especificación:401 EMBARGO, aparece como titular del derecho de dominio COBO MORENO JORGE HUMBERTO; en la anotación número 3 del 6 de febrero de 1997 igualmente aparece como titular del derecho de dominio COBO MORENO JORGE HUMBERTO; lo propio acontece en la anotación número 4 del 31 de mayo de 2007 referida a Hipoteca en cuantía indeterminada, donde COBO MORENO JORGE HUMBERTO aparece como el titular del derecho de dominio, con su número de identificación 6.185.492, que es el mismo que exhibe COBO ROMERO JORGE HUMBERTO. Igualmente en el Certificado de Matrícula No. 373-8976 impreso el 8 de mayo de 2007 a las 9:58:55 a.m. -que se integra a la protocolización de la Escritura pública No.997 del 23 de mayo de 2007 con la que se constituyó la hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía-, en las anotaciones números 2 y 3 aparece como titular del derecho de dominio COBO MORENO JORGE

2007 con la que se constituyó la hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía-, en las anotaciones números 2 y 3 aparece como titular del derecho de dominio COBO MORENO JORGE

HUMBERTO.

Por otra parte, en el Certificado de Matrícula No.373-4256 impreso el 28 de septiembre de 2007 a las 02:24:48 p.m. correspondiente al inmueble que Cobo Romero Jorge Humberto proclama como de su propiedad y que fuera materia de la hipoteca de marras, y que el propio Cobo Romero aportó a la actuación acompañando su denuncia, en la anotación número 4 figura como titular de derecho real de dominio COBO MORENO JORGE HUMBERTO, c.c. 6.185.492, quien con fecha 18 de diciembre de 1978 aparece adquiriendo por compraventa el bien de MONTOYA DE BARBOSA NOHEMY ROSA (fl.23). Como se trata de un certificado con número diferente al aportado por la denunciante Ramírez y al allegado a la protocolización de la escritura de hipoteca abierta, no le aparece la anotación de esta especificación que si se encuentra en los otros certificados de libertad expedidos para el mismo inmueble. 8AC-2007-01132-01 (082-15) PRECLUSION En averiguación Estafa Ahora, en el Certificado de Matrícula No. 373-8976 impreso el 21 de octubre de 2013 a las 11:01:16 a.m., aportado a la actuación por el apoderado judicial de JORGE HUMBERTO COBO ROMERO correspondiente al mismo inmueble sobre el que predica su titularidad de dominio, en la anotación número dos aparece como

por el apoderado judicial de JORGE HUMBERTO COBO ROMERO correspondiente al mismo inmueble sobre el que predica su titularidad de dominio, en la anotación número dos aparece como titular de dominio COBO ROMERO JORGE HUMBERTO, mientras que en la misma anotación del Certificado de fecha junio 8 de 2007 visible al folio 8 en esa misma anotación #2 (embargo) aparece como titular del dominio COBO MORENO JORGE HUMBERTO, situación que por lo menos merece atención y esclarecimiento en el curso de la acción penal por parte de la Fiscalía, realidad contundente que impide aseverar que existe imposibilidad de continuar con la acción penal de cara a esclarecer los hechos constitutivos del delito de estafa del que se hizo víctima a la señora Ruby Ramírez, y que según su apoderado su ejecución muestra modus operandi en el que pudieron intervenir varias personas incluso vinculadas a la Notaría. Igualmente en la anotación número 3 de este Certificado del mismo inmueble aportado por el apoderado de Cobo Romero, aparece como titular de dominio COBO ROMERO JORGE HUMBERTO, mientras que en los Certificados de 2007 en la misma anotación aparece como titular de derecho real de dominio COBO MORENO

JORGE HUMBERTO.

Ya en la anotación #4 de este Certificado aportado por el apoderado de Cobo Romero, aparece como titular del derecho de dominio en la especificación Hipoteca en cuantía indeterminada, COBO MORENO JORGE HUMBERTO, lo cual por lo menos debió suscitar curiosidad investigativa, porque el inmueble estaba siendo gravado por persona diferente a su titular de derecho de dominio.

dominio en la especificación Hipoteca en cuantía indeterminada, COBO MORENO JORGE HUMBERTO, lo cual por lo menos debió suscitar curiosidad investigativa, porque el inmueble estaba siendo gravado por persona diferente a su titular de derecho de dominio. En sentir del Tribunal, este cúmulo de inconsistencias, contradicciones y cambios sustanciales en el nombre del titular de derecho real de dominio en los Certificados de Matrícula del mismo inmueble que se proclama de propiedad de COBO ROMERO JORGE HUMBERTO, al igual que en la propia escritura de gravamen hipotecario amerita investigación penal por parte de la Fiscalía, pues esos documentos pudieron ofrecer confusión al entendimiento y comprensión de la víctima que propiciaron caer en el error del que se aprovechó directamente el señalado JORGE HUMBERTO COBO MORENO, cuyo nombre aparece como titular de derecho de dominio del mismo inmueble reclamado como de su propiedad por 9AC-2007-01132-01 (082-15) PRECLUSION En averiguación Estafa JORGE HUMBERTO COBO ROMERO, amén de que el número de identificación de ambos individuos, resulta ser el mismo.

3. De otro lado, como lo indicara el Juez a quo, en este asunto a pesar de haber transcurrido cerca de 8 años en indagación preliminar por parte de la fiscalía, dicho ente de persecución penal no ha perdido competencia, pues la acción la puede ejercer hasta el tiempo de prescripción de la acción que en este caso contado a partir del 2007 y considerada la pena máxima para el delito de estafa que es de 144 meses de prisión (12 años), se extendería hasta el mes de mayo del año 2019, por lo que la censura del

partir del 2007 y considerada la pena máxima para el delito de estafa que es de 144 meses de prisión (12 años), se extendería hasta el mes de mayo del año 2019, por lo que la censura del apelante en ese sentido no tiene asidero en el orden jurídico. Al punto, el Tribunal invoca los siguientes apartes de la jurisprudencia que viene siguiendo, que en lo pertinente dice: "En ese contexto, la hipótesis planteada por el recurrente carece de fundamento por cuanto el vencimiento de términos no está incluido dentro de las causales de extinción de la acción penal. Aún más, ni siquiera el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 establece que la consecuencia del incumplimiento de los plazos allí previstos para adelantar la indagación sea el archivo del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de la acción penal. Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo adolece de sustento jurídico sino que también se aparta de la realidad. En efecto, fa norma en cuestión prevé, ""Art. 175. Modificado L. 1453/11, art.49. Duración de los procedimientos. (...) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar moteadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trata de investigaciones por delitos que sean 10AC-2007-01132-01 (082-15) PRECLUSION En averiguación Estafa de competencia de ios jueces penales dei circuito especializado el término máximo será de cinco años".

imputados. Cuando se trata de investigaciones por delitos que sean 10AC-2007-01132-01 (082-15) PRECLUSION En averiguación Estafa de competencia de ios jueces penales dei circuito especializado el término máximo será de cinco años". nPor último, no sobra señalar que aunque el incumplimiento de un término legal como el previsto en el parágrafo de! artículo 175 de la Ley 906 no concreta causal de archivo de la indagación, de extinción de ia acción o de preclusión investigativa, si puede generar acciones disciplinarias en contra de los funcionarios que los pretermitan o, incluso, solicitudes y acciones de las partes o intervinientes orientadas a hacerlos cumplir".

4. Por lo anterior, el Tribunal revocará la providencia apelada, siendo que con base en el contenido en la actuación hasta ahora cumplida, no se advierte que la fiscalía se encuentra en imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, porque los EMP y EF que integran la actuación muestran nítidamente la existencia de opciones investigativas razonables, con cuyo adecuado y eficaz ejercicio bien puede lograrse el total esclarecimiento de los hechos, que incluye la individualización y/o identificación del autor, autores o partícipes del delito de estafa, y de esa manera igualmente garantizarse los derechos de la víctima a la verdad, justicia, reparación y no repetición.

Conforme a lo dicho, la Sala revocará el auto apelado y en su lugar rechazará la preclusión y dispondrá que el ejercicio de la acción penal prosiga por cuenta de su titular, la Fiscalía, con la reposición de términos indicados en el artículo 335 del C.P.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal,

penal prosiga por cuenta de su titular, la Fiscalía, con la reposición de términos indicados en el artículo 335 del C.P.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, RESUELVE REVOCAR el auto apelado de fecha 19 de febrero de 2015, por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga decretó la preclusión de la presente investigación, para en su lugar

RECHAZARLA.

11AC-2007-01132-01 (082-15) PRECLUSION En averiguación Estafa Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Devuélvase inmediatamente la actuación al Juzgado de origen, para que las diligencias regresen a la fiscalía con la restitución de término a que alude el artículo 335 del C.P.P. 12

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