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TSDJ BUG SP - AC-2009-00372-09 (430-14)-(27-01-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - AC-2009-00372-09 (430-14)-(27-01-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

EXCE LENCIA

RESPONSABILIDAD

ÉTICA

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1

SUPERACIÓN

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: AC-2009-00372-09 (430-14)

Acusados: Ausberto Neftalí Angulo Tenorio, Miller Angulo Enriquez, Cristian Miguel Saavedra Vargas y Diana Milena Bolados Hurtado Delito: Homicidio en grado de tentativa y tráfico fabricación y porte de armas de fuego.

Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Guadalajara de Buga, enero veintisiete (27) del año dos mil quince (2015) ’ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 2 de octubre de 2014, por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga negó el testimonio del acusado Ausberto Nefatlí Angulo Tenorio en el curso del juicio oral, dentro del presente caso seguido contra él y Miller Angulo Enriquez, Cristian Miguel Saavedra Vargas y Diana Milena Bolados Hurtado, por los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego. ANTECEDENTESt c o AC-2009-00372-09 (AC-430-14) Ausberto Neftalí Angulo Tenorio, Miller Angulo Enríquez, Cristian Miguel Saavedra Vargas y Diana Milena Bolaño Hurtado

fuego. ANTECEDENTESt c o AC-2009-00372-09 (AC-430-14) Ausberto Neftalí Angulo Tenorio, Miller Angulo Enríquez, Cristian Miguel Saavedra Vargas y Diana Milena Bolaño Hurtado Homicidio tentado y porte de armas de fuego í . En la sesión del juicio oral del 9 de septiembre de 2014, el defensor solicitó el testimonio del acusado Ausberto Nefatalí Angulo Tenorio quien renuncia al derecho a guardar silencio, si bien no fue pedido como testigo en la audiencia preparatoria. La Fiscal, la Procuradora Judicial y la representante de las víctimas, se oponen a su práctica, aduciendo vulneración del principio de igualdad de armas. Por su parte la defensora de los otros acusados, coadyuva la petición de su colega.

2. El a quo, mediante la providencia aquí recurrida considera improcedente la solicitud de la defensa porque debió elevarla en la audiencia preparatoria y no ahora, amén de que el derecho a ser oído y vencido en juicio no es absoluto. Agrega que de accederse al mismo se desconocería el derecho de igualdad de armas.

3. En la sustentación del recurso de apelación el defensor de Angulo Tenorio expresa que en su testimonio la víctima Marino Montado1 informó asuntos en contra de su representado Angulo Tenorio circunscritas a diferencias ideológicas sindicales que fija como el motivo que condujo al atentado en su contra, por lo que, dice el apelante, en resguardo del derecho de defensa y de afianzamiento de su teoría defensiva, amerita que sea escuchado en testimonio su representado Angulo Tenorio en este juicio previa

dice el apelante, en resguardo del derecho de defensa y de afianzamiento de su teoría defensiva, amerita que sea escuchado en testimonio su representado Angulo Tenorio en este juicio previa renuncia a su derecho al silencio y a no autoincriminarse, para que exprese lo que sabe frente a las imputaciones que le hace la víctima Montado, ya que no se trata solamente de controvertirlo sino de aportar al proceso los datos que ¡lustran esos hechos. Invoca en su apoyo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 4 de agosto de 2010, R.33997. Pide revocar el auto apelado y en su lugar acceder al testimonio pedido, cuya pertinencia, conducencia y utilidad sustentó en pasada sesión del juicio y ahora reitera. La Fiscal como no recurrente pide confirmación para la providencia recurrida, aduciendo preservación del principio de igualdad de armas, y porque el defensor debió en la audiencia preparatoria hacer su petición probatoria. 1 Solicitado como directo por la fiscalía y la defensa 2AC-2009-00372-09 (AC-430-14) Ausberto Neftalí Angulo Tenorio, Miller Angulo Enrlquez, Cristian Miguel Saavedra Vargas y Diana Milena Bolaño Hurtado Homicidio tentado y porte de armas de fuego La apoderada de las víctimas, solicita confirmación para el auto impugnado, porque la oportunidad para pedir esa prueba se tuvo en la audiencia preparatoria, y se rompe equilibrio de las partes La Procuradora Judicial, pide confirmación para el auto apelado aduciendo razones similares a las expuestas por los otros no

impugnado, porque la oportunidad para pedir esa prueba se tuvo en la audiencia preparatoria, y se rompe equilibrio de las partes La Procuradora Judicial, pide confirmación para el auto apelado aduciendo razones similares a las expuestas por los otros no recurrentes, y porque el testimonio del acusado podría desajustar la teoría del caso de la fiscalía. La defensora de los restantes procesados, pide revocatoria del auto recurrido, siendo que el procesado Angulo puede renunciar a su derecho al silencio en cualquier momento de la actuación siempre que no se haya agotado la fase probatoria del juicio, situación que no desequilibra a la fiscalía conforme lo ilustra la jurisprudencia ya invocada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este asunto se tiene que el defensor apelante reclama que a su representado se le oiga como testigo en su propio juicio, como derecho que le asiste y cuyo ejercicio no comporta desequilibrio para la fiscalía ni afectación del debido proceso. El Tribunal encuentra que la jurisprudencia invocada por la defensa, contenida en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 4 de agosto del 2010, radicado 33997, sirve de efectivo apoyo para que la pretensión del censor sea de buen recibo y por lo mismo, pueda accederse a la práctica del testimonio en este juicio de su representado, el acusado Ausberto Neftalí Angulo Tenorio Dicha providencia reconoce como derecho esencial del procesado renunciar al silencio para ser oído en su propio juicio, prerrogativa con anclaje constitucional y en el bloque de constitucionalidad, lo que reafirma que se trata de un derecho fundamental cuya vigencia

Dicha providencia reconoce como derecho esencial del procesado renunciar al silencio para ser oído en su propio juicio, prerrogativa con anclaje constitucional y en el bloque de constitucionalidad, lo que reafirma que se trata de un derecho fundamental cuya vigencia dentro de la actuación debe garantizarse, flexibilizando formas legales que desde un postura rígida y aislada entorpecería la efectiva materialización de derechos superiores. La Sala aprecia que en la sentencia de la Corte Suprema antes indicada, se señala que la oportunidad para ser oído el testimonio del acusado en su propio juicio, solo queda limitada a que la calificación de conducencia, pertinencia y utilidad sea sustentadaAC-2009-00372-09 (AC-430-14) Ausberto Neftalí Angulo Tenorio, Miller Angulo Enriquez, Cristian Miguel Saavedra Vargas y Diana Milena Bolaño Hurtado Homicidio tentado y porte de armas de fuego por la defensa; además a lo largo de su texto Igualmente deja ver que tal derecho del acusado a ser recibido en testimonio resulta procedente siempre y cuando no haya concluido la fase probatoria del juicio, amén de que la admisión de ese testimonio también puede disponerse como prueba excepcional regulada en el artículo 344 considerado que se erige en una prueba muy significativa para el proceso, con la cual la fiscalía puede reforzar su teoría del caso y las víctimas no quedan en desamparo de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, sino que merced al testimonio del reo, tienen opción de consolidar sus particulares intereses y pretensiones procesales. Dada la autoridad y claridad del precedente indicado, el Tribunal se apoya en los apartes pertinentes al presente asunto, para sustentar

opción de consolidar sus particulares intereses y pretensiones procesales. Dada la autoridad y claridad del precedente indicado, el Tribunal se apoya en los apartes pertinentes al presente asunto, para sustentar su decisión que consistirá en revocar el auto apelado, para en su lugar ordenar la práctica del testimonio del acusado Ausberto Neftalí Angulo Tenorio con garantía de la igualdad de armas a la fiscalía, en la medida que acorde con la jurisprudencia indicada, le queda garantizada con la oportunidad de interrogar directamente al nuevo testigo, previa invocación de su testimonio y con ofrecimiento de las razones de conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de dicha prueba. Dice así la Corte Suprema de Justicia: “Del derecho fundamental al debido proceso se desprende como elemento basilar la garantía que el sujeto pasivo de la acción judicial penal sea oído y vencido en juicio como claro desarrollo del ejercicio defensivo, el cual está acompañado de la aducción de elementos de juicio que lleven a desvirtuar o controvertir los exhibidos en su contra y esclarecer de esa manera los hechos. La propia manifestación del procesado durante el juicio se encuentra reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos2, en el Pacto 2 Artículo 10° “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. ” 4AC-2009-00372-09 (AC-430-14) Ausberto Neftalí Angulo Tenorio, Miller Angulo Enriquez, Cristian Miguel Saavedra Vargas y Diana Mllena Bolaño Hurtado

materia penal. ” 4AC-2009-00372-09 (AC-430-14) Ausberto Neftalí Angulo Tenorio, Miller Angulo Enriquez, Cristian Miguel Saavedra Vargas y Diana Mllena Bolaño Hurtado Homicidio tentado y porte de armas de fuego Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Ley 74 de 1968)3, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Ley 16 de 1972)4. En el orden interno se encuentra inmersa en las garantías judiciales que se desprenden del debido proceso y del derecho de defensa contempladas en el artículo 29 del texto superior, desarrolladas luego en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004 acerca de las prerrogativas que tiene el procesado en el enjuiciamiento acusatorio colombiano. A la par de ese derecho a ser oído, se encuentra también el de guardar silencio como correlato de la garantía de no autoíncríminacíón que también hace parte del ejercicio defensivo. ct El artículo 394 de la Ley 906 de 2004 establece el derecho a declarar del cual puede hacer uso el acusado concurriendo al proceso como testigo, y si bien por ello adquiere la calidad de testigo sometiéndose a las reglas propias de su práctica y valoración, encontrando en aquellas la recepción de juramento, la Corte Constitucional al confrontar tal precepto con el texto superior estableció su constltucionalidad condicionada en el entendido que; "el juramento prestado por el acusado o coacusado declarante no tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta; y que, en todo caso, de ello se le informará previamente por el juez, así como del derecho que le asiste a guardar silencio y a no

efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta; y que, en todo caso, de ello se le informará previamente por el juez, así como del derecho que le asiste a guardar silencio y a no autoincriminarse. Ni del silencio, ni de la negativa a responder, pueden derivarse consecuencias penales adversas al declarante”5 3 Artículo 14.1: “...Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e ¡mparclal, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil. ” 4 Artículo 8.1: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones". 5 Corte Constitucional. Sentencia C-782 de 28 de julio de 2005. 5<ich AC-2009-00372-09 (AC-430-14) Ausberto Neftalí Angulo Tenorio, Mlller Angulo Enrlquez, Cristian Miguel Saavedra Vargas y Diana Mllena Bolaño Hurtado Homicidio tentado y porte de armas de fuego Acerca de tal tópico esta Sala en decisión de 26 de octubre de 2007 (Radicación 27608) Insistió en los factores de conducencia, pertinencia y utilidad que deben mediar para tal prueba, aun cuando la Fiscalía solicite realizar interrogatorio directo al acusado, cuando éste ha aceptado concurrir

(Radicación 27608) Insistió en los factores de conducencia, pertinencia y utilidad que deben mediar para tal prueba, aun cuando la Fiscalía solicite realizar interrogatorio directo al acusado, cuando éste ha aceptado concurrir a la audiencia del juicio oral como testigo, pues sólo así, . .pueden respetarse a cabalidad los principios de igualdad de armas, transparencia y verdad, pues, si se tiene claro que con su renuncia al derecho de guardar silencio, el procesado asume a la par el rol de testigo, facultando a la defensa interrogarlo sobre hechos y circunstancias trascendentes a la acusación, apenas natural se observa que en frente de este específico medio probatorio se otorgue a la contraparte, fiscalía, la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción o, para ser más exacto, de probar a través de este testigo aspectos relevantes de su teoría del caso. "Desde luego, se agrega, si a la defensa, cuando cumpla con los presupuestos procesales de demostrar la conducencia y pertinencia de lo pedido, se le faculta para que pueda interrogar directamente al testigo solicitado por la fiscalía, ya que lo requiere para sustentar algún aspecto de su teoría del caso, igual debe ocurrir con su contraparte, a efectos de que quede en pie el principio de igualdad de armas y se respete el equilibrio que ha de gobernar el trámite del juicio. “Junto con ello, los principios de transparencia y lealtad imponen que, si al procesado se le permite renunciar en cualquier momento a su derecho de guardar silencio, no se sorprenda en el último minuto a la fiscalía con la presentación en el estrado del acusado, pudiendo el

si al procesado se le permite renunciar en cualquier momento a su derecho de guardar silencio, no se sorprenda en el último minuto a la fiscalía con la presentación en el estrado del acusado, pudiendo el ente investigador ejercer en este momento su derecho y rol como parte, en búsqueda de la verdad, a través del mecanismo de interrogarlo sobre hechos trascendentes que quizás, por estrategia defensiva, no sean tratados por su contraparte. 6^ c 5 AC-2009-00372-09 (AC-430-14) Ausberto Neftalí Angulo Tenorio, Miller Angulo Enriquez, Cristian Miguel Saavedra Vargas y Diana Mllena Bolaño Hurtado Homicidio tentado y porte de armas de fuego “Porque, si la facultad de renunciar al derecho de guardar silencio, opera únicamente en cabeza del acusado, razón por la cual la fiscalía no puede solicitar como prueba el testimonio de este, así pueda sustentar su conducencia y pertinencia, cuando menos, en aras de equilibrar la posición de las partes en el debate público, ya de suyo puesta en entredicho, debe permitirse que el fiscal, ante la citada renuncia y visto que la defensa pretende hacer valer esa como prueba a su favor, actúe de forma similar, de advertir que ese mismo testigo posee información que soporta su propia pretensión. “Por lo demás, si se trata, a su vez, de respaldar y hacer respetar los derechos de la víctima a la verdad, justicia y reparación, ello debe materializarse a través de la posibilidad de que esa verdad se obtenga de manera legítima incluso por boca del acusado, aquí paralelamente estimado en su papel de testigo. “En este punto, debe anotarse que no se trata de privilegiar los

materializarse a través de la posibilidad de que esa verdad se obtenga de manera legítima incluso por boca del acusado, aquí paralelamente estimado en su papel de testigo. “En este punto, debe anotarse que no se trata de privilegiar los derechos de una parte sobre la de la otra, o mejor, imponer por sobre los del acusado, aquellos de la víctima. “Al efecto, mírese cómo el artículo 8o de la Ley 906 de 2004, que regula los derechos del procesado, de ninguna manera señala algún tipo de limitación para que, renunciando a su derecho de guardar silencio y acudiendo como testigo, no pueda ser objeto de interrogatorio directo por parte de la fiscalía. “A su turno, el artículo 11 ibídem, garantiza los derechos de la víctima, entre los cuales destacan, para lo que se debate, el de acceso a la justicia, a ser oídas y que se les facilite aportar pruebas, dentro de los postulados generales de verdad, justicia y reparación (art. 137, Ley 906 de 2004). “En consecuencia, no se afectan los derechos constitucionales y legales del procesado cuando se permite, dentro de los postulados de 7AC-2009-00372-09 (AC-430-14) Ausberto Neftalí Angulo Tenorio, Miller Angulo Enrlquez, Cristian Miguel Saavedra Vargas y Diana Mllena Bolaño Hurtado Homicidio tentado y porte de armas de fuego conducencia y pertinencia, que la fiscalía lo interrogue directamente acerca de los hechos. ec “Ahora, como queda claro que el acusado puede renunciar en cualquier momento a su derecho de guardar silencio -desde luego, si se trata de presentarse en calidad de testigo, ello tiene como límite la

acerca de los hechos. ec “Ahora, como queda claro que el acusado puede renunciar en cualquier momento a su derecho de guardar silencio -desde luego, si se trata de presentarse en calidad de testigo, ello tiene como límite la fase probatoria de la audiencia de juicio oral, en virtud del principio preelusivo de los actos procesales-, a la fiscalía le compete la carga procesal, si desea hacer uso del interrogatorio directo, esto es, presentarlo a su vez como su propio testigo, de sustentar la pertinencia y conducencia de lo deprecado -en otras palabras, indicar adecuadamente al juez cuál es el objeto concreto de la prueba-, asunto que, a despecho de lo decidido por el Tribunal en primera instancia, sólo puede operar cuando la defensa o el acusado hagan una dicha manifestación de renuncia al derecho de guardar silencio. “Eso sí, como se viene reiterando, para que se cumpla la carga procesal establecida en la ley, cada una de las partes debe expresar con claridad cuál es el objeto específico para el que se llamará al declarante en interrogatorio directo, dentro de su particular pretensión, y corresponde al juez de conocimiento, seguidamente, verificar los aspectos de pertinencia, conducencia, licitud y necesidad, a efectos de admitir o inadmitir el medio deprecado”. No obstante, para preservar el principio de igualdad de armas que informa el sistema acusatorio, la manifestación del procesado de acudir como testigo no puede hacerse al capricho de él o de su defensor, pues debe sujetarse a los parámetros legalmente establecidos para desarrollar la actividad probatoria mediante las fases de: descubrimiento, producción y aducción y valoración.

puede hacerse al capricho de él o de su defensor, pues debe sujetarse a los parámetros legalmente establecidos para desarrollar la actividad probatoria mediante las fases de: descubrimiento, producción y aducción y valoración.

1. Con el descubrimiento probatorio, que se cumple en el escrito de acusación, en la audiencia de formulación de acusación y en la audiencia preparatoria, se busca que cada parte tenga el conocimiento de los elementos de prueba en poder de la otra a fin de evitar sorpresas al introducir allí elementos respecto de los cuales no se haya integrado debidamente el contradictorio.

8I p AC-2009-00372-09 (AC-430-14) Ausberto Neftalí Angulo Tenorio, Miller Angulo Enrlquez, Cristian Miguel Saavedra Vargas y Diana Milena Bolaño Hurtado Homicidio tentado y porte de armas de fuego La Fiscalía debe relacionar en el escrito de acusación todas las pruebas que pretenda hacer valer en el juicio, señalar los hechos que no requieren prueba, transcribir las pruebas anticipadas que desee allegar y especificar nombres y datos de localización de los testigos y peritos que solicite, así como las evidencias que favorezcan al acusado, etc., en tanto que en la audiencia de formulación de acusación se materializará ese descubrimiento probatorio, con la clara misión del juez de velar que el mismo sea lo más completo posible. A su turno, en la audiencia preparatoria cumplida la revelación probatoria de la Fiscalía, el juez debe verificar con las partes si hay observaciones al respecto. Consecuentemente, el incumplimiento del deber de revelar información o posibles elementos demostrativos durante la fase de descubrimiento acarrea

la Fiscalía, el juez debe verificar con las partes si hay observaciones al respecto. Consecuentemente, el incumplimiento del deber de revelar información o posibles elementos demostrativos durante la fase de descubrimiento acarrea su imposibilidad de aducirlos al proceso, esto es, no pueden convertirse en prueba o practicarse en la audiencia de juicio oral, debiendo el juez rechazarlos a menos que se establezca que tal omisión obedeció a causas no imputables a la parte afectada. Y si bien el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física fenece en la audiencia preparatoria, excepcionalmente el juez lo puede autorizar con posterioridad, según lo preceptuado en los artículos 3446 y 3467 de la Ley 906 de 2004. En efecto, en desarrollo de la audiencia de juicio oral es posible que las partes puedan descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física significativos, pasando obviamente por el tamiz o anuencia del juez cuando 6 "Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba". 7 “Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su

juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada” 9AC-2009-00372-09 (AC-430-14) Ausberto Neftalí Angulo Tenorio, Miller Angulo Enriquez, Cristian Miguel Saavedra Vargas y Diana Milena Bolaño Hurtado Homicidio tentado y porte de armas de fuego así lo decida una vez oídos los argumentos y considerado el perjuicio que pueda proyectarse al derecho de defensa o la integridad del juicio. Precisamente, con esa óptica, la Corte en decisión adoptada en desarrollo de la audiencia de juicio oral el 16 de abril de 2010 (Radicación 31357) ante la solicitud de la defensa para presentar al acusado como testigo en su mismo proceso, aunque enfatizó que tal momento no era el más “ortodoxo" dentro de la sistemática de la Ley 906 de 2004, accedió a tal petición al estimar que con ello no se sorprendía a la Fiscalía, pues se le brindaba incluso una buena oportunidad para confirmar su teoría del caso, además, se conocía desde un inicio el comportamiento personal y procesal del acusado, los hechos y los elementos que fueron objeto de acusación. La Corporación también argumentó que como los Instrumentos Internacionales que consagran la garantía de ser oído en juicio no establecen alguna excepción, era dable acceder escuchar e introducir el testimonio del acusado en clara aplicación al aludido inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004.

Internacionales que consagran la garantía de ser oído en juicio no establecen alguna excepción, era dable acceder escuchar e introducir el testimonio del acusado en clara aplicación al aludido inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004. Pese a lo anterior, en el mismo caso, en aras de salvaguardar el principio de igualdad de armas, ante el pedimento de la Fiscalía para incorporar algunas versiones del acusado rendidas en el proceso disciplinario a fin de hacerlas valer eventualmente para impugnar su credibilidad —las cuales no había solicitado como pruebas por cuanto no sabía que la defensa utilizaría el testimonio del procesado —, la Corte admitió también esa incorporación extraordinaria". Ahora, el Tribunal hace ver que en el precedente de la Corte Suprema de Justicia en el caso que fue materia de casación, se viabilizaba procedente el testimonio del procesado en el juicio a través de la oportunidad fijada en el artículo 344, pero la Corte no la encontró aplicable por falta de sustentación sobre la procedencia, pertinencia y utilidad de la prueba, situación que para el presente caso no ocurre, siendo que la defensa al momento de pedir el testimonio del acusado Ausberto Neftalí Angulo Tenorio en la sesión de juicio oral del 9 de septiembre de 2014 argumentó sobre esos 10AC-2009-00372-09 (AC-430-14) Ausberto Neftalí Angulo Tenorio, Miller Angulo Enrlquez, Cristian Miguel Saavedra Vargas y Diana Milena Bolaño Hurtado Homicidio tentado y porte de armas de fuego tópicos, en los que luego Insistió en la sesión del 2 de octubre de 2014 y que reiteró al sustentar el recurso de apelación, con lo cual

Hurtado Homicidio tentado y porte de armas de fuego tópicos, en los que luego Insistió en la sesión del 2 de octubre de 2014 y que reiteró al sustentar el recurso de apelación, con lo cual la aplicación de la jurisprudencia en mención al presente asunto, arroja resultado positivo para la práctica del testimonio ya indicado en la fase probatoria del presente juicio. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, REVOCAR el auto apelado de fecha 2 de octubre del 2014 dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, para en su lugar ordenar la práctica del testimonio del acusado Ausberto Neftalí Angulo Tenorio dentro de la fase probatoria del presente juicio, con respeto de la igualdad de armas a la fiscalía, que acorde con la jurisprudencia indicada, le queda garantizada con la oportunidad de interrogar directamente al nuevo testigo, previa invocación de su testimonio y con ofrecimiento de las razones de conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de dicha prueba. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede ningún recurso. Devuélvase la carpeta al Juzgado de origen.

RESUELVE

Los Magistrc Secretaria. 11

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