TSDJ BUG SP - Acta 91-(18-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - Acta 91-(18-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE
DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
SECUENCIA REPARTO No. 17773
ACCIONANTE RAÚL HOLGUÍN
ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
PALMIRA Y OTROS
Guadalajara de Buga -Valle, dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 91
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir lo pertinente al trámite de tut ela presentado por el ciudadano
RAÚL HOLGUÍN, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) BOGOTÁ, UNIDAD D E
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), ÁREA JURIDICA Y
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) BOGOTÁ, UNIDAD D E
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC), ÁREA JURIDICA Y DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PALMIRA “ VILLA LAS PALMAS ”, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y vida.Secuencia Reparto: 17773
Accionante: Raúl Holguín
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Palmira y Otros
Decisión: Declara Improcedente
2
2. ANTECEDENTES
Relató el señor RAÚL HOLGUÍN, quien se encuentra r ecluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa las Palmas” de Palmira, que con ocasión a la expedición del Decreto 546 de 2020, y por su edad avanzada tiene un alto riesgo de contraer COVID -19, por lo que requiere un aislamiento preventivo.
De acuerdo a lo anterior, solicita “se me sustituya la pena de prisión por la que estoy condenado por la prisión domiciliaria, en la siguiente dirección CALLE 56 A 44 70 ”, de la ciudad de PALMIRA ”, con ello busca proteger sus derechos fundamentales a la salud y vida, previniéndose de un posible contagio de COVID-19 al interior del centro de reclusión en el que se encuentra, y para evitar un perjuicio irremediable , razón por la cual se debe imprimir celeridad al proceso.
Mediante auto de sustanciación No. 39 del 4 de mayo de 2019 , se procedió a correr traslado a la s entidades accionadas y se vinculó al
cual se debe imprimir celeridad al proceso.
Mediante auto de sustanciación No. 39 del 4 de mayo de 2019 , se procedió a correr traslado a la s entidades accionadas y se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en aras de garantiz arles sus derechos de contradicción y defensa, para lo cual se libraron los correspondientes oficios de notificación.
3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3.1. ENTIDADES ACCIONADAS
3.1.1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Mediante oficio No . 500 del 5 de mayo de 2020, la Titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Palmira, indicó: “Este despacho vigila la pena impuesta al señor RAÚL HOLGUÍN, en proceso con radicación No.11001 6000 000 201 9 00525 00, en el que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga enSecuencia Reparto: 17773
Accionante: Raúl Holguín
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Palmira y Otros
Decisión: Declara Improcedente
3 sentencia del 29 de julio de 2019 a la pena de SESENTA Y TRES (63) MESES de prisión.
Respecto al escrito de tutela, donde el accionante solicita se or dene a las autoridades competentes, realizar el traslado hasta el lugar de domicilio,
prisión.
Respecto al escrito de tutela, donde el accionante solicita se or dene a las autoridades competentes, realizar el traslado hasta el lugar de domicilio, concediendo de esa manera la prisión domiciliaria en razón a las disposiciones del Gobierno Nacional fruto de la pandemia por el COVID 19 que se atraviesa en este momento, se tiene que el interno pretermite el procedimiento que al respecto contempla el Decreto 546 del 14 de abril en sus artículos 8 y 11, que contempló el beneficio de la prisión domiciliaria transitoria a ciertos condenados previo el cumplimiento de unos re quisitos, debiendo presentar de manera inicial su petición al centro penitenciario de quien debe surgir la iniciativa, para remitir la propuesta con la documentación requerida al juez que vigila su condena, no hacer lo que se presenta en este momento, convirtiendo al Juez Constitucional en una segunda instancia. Pues es el C entro Penitenciario quien revisa el cumplimiento de los requisitos para elevar la solicitud.
Es importante anotar que verificado el SISIPEC web del INPEC, el condenado si se encuentr a privado de la libertad por cuenta de este Despacho y en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE PALMIRA y no como lo indica en la tutela en el hecho décimo primero que se encuentra en una estación de Policía en Cali.
Revisando el sistema y con el personal del Centro de S ervicios adscrito a esta oficina a la fecha no se ha recibido solicitud por parte del INPEC en favor del condenado RAÚL HOLGUÍN, y en consecuencia tampoco ha ingresado el expediente a Despacho para tomar decisión alguna en su favor”.
Finalmente s olicita se desestime la presente acción constitucional,
condenado RAÚL HOLGUÍN, y en consecuencia tampoco ha ingresado el expediente a Despacho para tomar decisión alguna en su favor”.
Finalmente s olicita se desestime la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que no ha vulnerado o puesto en peligro derecho fundamental alguno al actor.
3.1.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.
A través de correo electrónico allegado a este Despacho el día 7 de mayo de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC) indicó , que elSecuencia Reparto: 17773
Accionante: Raúl Holguín
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Palmira y Otros
Decisión: Declara Improcedente
4 accionante parte de falacias como el argumento ad consequentiam , según el cual s e intenta hacer ver que la validez o no de una idea depende de si aquello que se puede inferir a partir de ella resulta deseable o indeseable; y la falacia de generalización, al considerar que no salir del establecimiento traerá como consecuencia indefecti ble la muerte, de allí que sienta desprotegido su derecho a la vida; cuando en realidad las estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de decesos en contagiados por COVID – 19 solo resultan significativas en personas con patologías de base, q ue son justamente las condiciones de salud que se han incluido dentro del Decreto Ley 546 de 2020. Así, el riesgo de muerte es mínimo para quienes no tienen comorbilidad con otras patologías y claramente depende del contagio, el cual se busca
de salud que se han incluido dentro del Decreto Ley 546 de 2020. Así, el riesgo de muerte es mínimo para quienes no tienen comorbilidad con otras patologías y claramente depende del contagio, el cual se busca evitar con las medidas adoptadas.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 546 de 2020, desde el pasado 14 de abril de 2020, " Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en e stablecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.".
Con base en esta norma proferida, corresponde a la rama judicial estudiar la concesión o no de los beneficios que trae consigo este decreto, de conformidad con los procedimientos y la normatividad vigente.
Afirma que l a salida de la población beneficiada con las medidas domiciliarias transitorias favorece la adopción de las medidas contingentes con relación a la aplicación de la regla de equilibrio decreciente en el marco del seguimiento a las s entencias T-388 de 2013 y T -762 de 2015 que se señala en el auto 110 de 2019 de la Sala especial de seguimiento de la Corte Constitucional y, por ende, elSecuencia Reparto: 17773
Accionante: Raúl Holguín
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Palmira y Otros
especial de seguimiento de la Corte Constitucional y, por ende, elSecuencia Reparto: 17773
Accionante: Raúl Holguín
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Palmira y Otros
Decisión: Declara Improcedente
5 distanciamiento y aislamiento que recomiendan las autoridades de salud para prevenir el contagio del COVID – 19.
De este modo, no queda duda de que es el INPEC la entidad competente para resolver la solicitud de traslado al domicilio, que elevó el actor, función que le asigna la Ley, y cuya competencia le cor responde exclusivamente.
De modo que, la USPEC no es competente para resolver la solicitud del actor, dado que es un asunto que corresponde al Director del Establecimiento de Reclusión – INPEC, confor me al artículo 7º del Decreto 4151 de 2011 hace parte de su estructura.
De igual manera informa que teniendo en cuenta la coyuntura actual que se presenta debido a la pandemia por el COVID -19, y conforme a lo estipulado en el artículo 8 del Decreto Legi slativo 546 de 2020; tanto el INPEC como el respetivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, son los encargados de determinar si las personas privadas de la libertad pueden o no ser favorecidos con la medida de prisión domiciliaria conforme a l as circunstancias descritas en los artículos 2 y 6 de la citada norma.
Por lo anterior solicita desestimar las pretensiones del accionante y no tutelar los derechos fundamentales incoados, por cuanto no ha menoscabado los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud alegados, contrario sensu, ha desplegado todas las competencias
Por lo anterior solicita desestimar las pretensiones del accionante y no tutelar los derechos fundamentales incoados, por cuanto no ha menoscabado los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud alegados, contrario sensu, ha desplegado todas las competencias extraordinarias y que están a su alcance a fin de contrarrestar en lo que fuere posible los efectos de un virus totalmente desconocido para la humanidad, orientadas a suplir las n ecesidades derivadas de la pandemia COVID -19 en beneficio de la PPL, adoptando planes de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.Secuencia Reparto: 17773
Accionante: Raúl Holguín
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Palmira y Otros
Decisión: Declara Improcedente
6 3.1.3. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del D erecho, aduce falta de legiti mación en la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia sobre los asuntos objeto de la acción, por cuanto no tiene poder coercitivo para exigir a un juez la concesión de un subrogado penal sin desbordar los límites constitucionales y legales a su cargo. Además, nunca ha ejecutado acción u omisión alguna que haya vulnerado los d erechos fundamentales del señor Holguín. De acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”, de manera
con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”, de manera que, sobre las prete nsiones del accionante, éstas no guardan rel ación con las funciones de la entidad.
En este orden de ideas, debe concluirse que los derechos fundamentales invocados por el accionante nunca han sido vulnerad os por la acción o la omisión de esa cartera , tod a vez que como previamente se acotó, respecto de los hechos del caso concreto, no es competente, ni funcional, ni legalmente, para atender las pretensiones del accionante. En este sentido, queda demostrado que en el presente caso se configura la falta de l egitimidad en la causa por pasiva en relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, en consecuencia, pide ser desvinculado de este proceso.
3.1.4. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira.
La Directora del Establecimiento Penitenciario y C arcelario “Villa las Palmas” de Palmira, informa: “Es de aclarar la Situación Jurídica del PPL quien se encuentra recluido purgando condena por los delitos de Concierto para Delinquir y Trata de personas , capturado desde el 08/04/2019 y con una condena superior a los 5 años.
En la presente solitud de acción de tutela se debe considerar de parte de la Magistratura y/o Honorable Tribunal la figura de “TEMERIDAD” lo anterior teniendo en cuenta que el PPL accionante ha presentado tutela paralela a laSecuencia Reparto: 17773
Accionante: Raúl Holguín
Magistratura y/o Honorable Tribunal la figura de “TEMERIDAD” lo anterior teniendo en cuenta que el PPL accionante ha presentado tutela paralela a laSecuencia Reparto: 17773
Accionante: Raúl Holguín
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Palmira y Otros
Decisión: Declara Improcedente
7 actual po r los mismo hechos ante el HONORABLE TRIBUNAL DE CALI Secretaria Sala Laboral - Seccional Cali Asunto: HOLGUÍN RAUL RESPUESTA ADMISIÓN DE TUTELA RADICADO No 2020 -00096-00. “TEMERIDAD ARTICULO 38. Decreto 2591 de 1991. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin mo tivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Solicita se declare la falta de legitimac ión en la causa por pasiva y se aplique la figura de la Temeridad del a rtículo 38 del Decreto 2591 d e 1991, respecto a la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Occidental INPEC y a la Dirección de este Establecimiento CPAMS Palmira y sean desv inculados del presente trámite , declarándose improcedente las pretensiones del PPL accionante.
Así, las cosas y una vez cumplidos los rigores normativos y de procedimiento para esta clase de acción , encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Colegiatura a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para Decidir
procedimiento para esta clase de acción , encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Colegiatura a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadan o RAÚL HOLGUÍN, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema Jurídico a Resolver
Seria del caso determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, integridad, vida y dignidad humana delSecuencia Reparto: 17773
Accionante: Raúl Holguín
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Palmira y Otros
Decisión: Declara Improcedente
8 interno RAÚL HOLGUÍN , si no fuera porque se vislumbra un posible proceder temerario de su parte, en virtud a que se ha interpuesto otra acción tuitiva, con identidad fáctica de la cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
4.3. Marco Normativo de la Temeridad en la Acción de Tutela y la Cosa Juzgada Constitucional.
La Constitución de 1991 consagró la acci ón de tutela como un mecanismo preferente y sumario para brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de
La Constitución de 1991 consagró la acci ón de tutela como un mecanismo preferente y sumario para brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública, y en algunos casos de particulares. Además, el Decreto 25 91 de 1991, que reglamenta la referida acción, dispone que se trata de un procedimiento informal, donde el derecho sustancial debe primar sobre el procesal. Sin embargo, existen algunas reglas cuyo cumplimiento es necesario para obtener un amparo por esta vía.
Uno de los requisitos que debe acatarse es no haber interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Por ello, el artículo 37 del mencionado Decreto 2591 establece que quien “interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos” . Las consecuencias de la interposición de dos o más acciones de tutela con esas características han sido estudiadas ampliamente por la Corte Constitucional. Así pues, si no existe un motivo expresamente justificado para presentar la misma acción de tutela más de una vez, esta se considera temeraria, tal como lo dispone el artículo 381 del mencionado Decreto.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, la Corte ha señalado que sus restricciones deben ser legítimas y excepcionales2, razón por la cual, para que una acción de
1 “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ant e varios jueces o tribunales, se
1 “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ant e varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Secuencia Reparto: 17773
Accionante: Raúl Holguín
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Palmira y Otros
Decisión: Declara Improcedente
9 tutela sea temeraria debe existir un actuar doloso y de mala fe del demandante. En este orden de ideas, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos 3: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones 4. Adicionalmente, debe verificarse que no exis ta un motivo expreso que permita justificar la multiplicidad de acciones, es decir, debe probarse una actuación de mala fe o un abuso del derecho a la administración de justicia por parte del accionante.5
De otra parte, existen también algunas reglas jur isprudenciales que el operador judicial debe estudiar para identificar si una actuación es temeraria, esto es : “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones6; (ii) d enote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 7; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deli beradamente y sin tener razón, de
interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 7; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deli beradamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción8; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia.”9
Cabe señalar que la interposición de acciones de tutela temeraria s atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional, que ha sido definido por el Máximo Tribunal en los siguientes términos:
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentenci a y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por
3 Sentencia T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T -053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T -593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003 y T-707 de 2003. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T-568 de 2006 M.P Jaime
4 Corte Constitucional. Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Corte Constitucional, Sentencia T -507 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre este punto, ver Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, y T-662 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Secuencia Reparto: 17773
Accionante: Raúl Holguín
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Palmira y Otros
Decisión: Declara Improcedente
10 mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer,
judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva , dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.10
En suma, la H. Corte Constitucional ha entendido las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad, como una forma de prevenir la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela frente a una misma causa. Cada una de estas tiene unas características propias, pero no se trata de concept os excluyentes, pues como se observó , es posible que existan casos en los que confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad.
4.4. Caso Concreto
Descendiendo los anteriores argumentos se tiene que en la acción de tutela con radicación No. 76001-22-05-000-2020-00096-00, en la que es accionante el señor RAÚL HOLGUÍN identificado con C.C. No . 16.264.652, relató que se encuentra condenado a 63 meses de prisión, y está recluido desde el 11 de diciembre del 2018 en la inspección el Guabal de la ciudad d e Cali. Que se encuentra en un Centro de Reclusión que no tiene el personal humano ni los implementos necesarios para afrontar un muy alto probable contagio de COVID-19 en sus instalaciones, sus derechos fundamentales a la vida y a la salud se encuentra amenazados de forma inminente, por lo que es necesario de forma impostergable que se le sustituya la pena de prisión por la que
sus instalaciones, sus derechos fundamentales a la vida y a la salud se encuentra amenazados de forma inminente, por lo que es necesario de forma impostergable que se le sustituya la pena de prisión por la que está condenado por la prisión domiciliaria, en la siguiente dirección calle 56 No. 44 -70 de la ciudad de Palmira, porque de esta forma podría seguir todos los protocolos establecidos por el Gobierno Nacional para
10 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.Secuencia Reparto: 17773
Accionante: Raúl Holguín
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Palmira y Otros
Decisión: Declara Improcedente
11 afrontar la actual pandemia. Que el día 14 de abril el Gobierno Nacional promulgó el Decreto legislativo No. 546 de 2020, en el que incremento la lista de los delitos respecto a los cuales existía prohibición de beneficios contenidos en las disposiciones, no fue cobijado por el decreto en mención, toda vez que el delito por el cual se encuent ra procesado hace parte de estas prohibiciones. Que lo anterior atenta gravemente contra su derecho fundamental a la salud y pone en peligro inminente su vida, toda vez que el virus está propagándose muy rápidamente y la probabilidad de que llegue al lugar donde se encuentra es casi que absoluta; en el evento que ello suceda, necesariamente se contagiaría del virus, toda vez que es el estado de hacinamiento en el que se encuentran haría nugatoria cualquier medida que se tomen en el lugar.
Esta demanda le correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, profiriendo la sentencia No. 006 del
encuentran haría nugatoria cualquier medida que se tomen en el lugar.
Esta demanda le correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, profiriendo la sentencia No. 006 del 13 de mayo de 2020, con ponencia del Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera, de la cual se extraen, sus principales consideraciones:
Son razones y argumentos que contienen, lo que en lógica se denominan falacias ad consequentiam y falacias de generalización, conforme a las primeras intenta el solicitante hacer ver o creer que la validez o no de una idea/creencia depende de si aquello que pretende inferir a partir de ella resulta realizable o no realizable y con base en esa posibilidad recabar un provecho: la prisión domiciliaria; y las segundas, al estimar que, de no salir del centro carcelario en que se encuentra, le traerá como consecuencia indefectible la muerte << no se han tomado los correctivos necesarios para prevenir el posible contagio… y posterior muerte>, de allí que sienta probablemente desprotegido su derecho a la vida, bien jurídico primario por excelencia, sin él na da existe y de nada sirven los demás derechos fundamentales. Probabilidad que no tiene correspondencia con los hechos, pues, en realidad las estadísticas mundiales demuestran que las probabilidades de decesos en contagiados por COVID – 19 solo resultan significativas en personas con patologías de base, que son justamente las condiciones de salud que se han incluido en el Decreto Ley 546 de 2020. Así, el riesgo de muerte es mínimo para quienes no tienen comorbilidad con otras patologías y claramente depende del contagio, el cual se busca evitar con las medidas adoptadas. De lo
Ley 546 de 2020. Así, el riesgo de muerte es mínimo para quienes no tienen comorbilidad con otras patologías y claramente depende del contagio, el cual se busca evitar con las medidas adoptadas. De lo que no da indicio alguno el interno de sufrir. No se dan las condiciones para atender los razonamientos del solicitante para sustituir la prisión intramural por la prisión domiciliaria.Secuencia Reparto: 17773
Accionante: Raúl Holguín
Accionado: Juzgado 2° de Ejecución de Penas Palmira y Otros
Decisión: Declara Improcedente
12
Son hechos indiscutibles: i) Que el accionante fue condenado a una pena principal de 63 meses de prisión y multa de 220 SMLMV (al año 2018) por CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y TRATA DE PERSONAS[con fines de prostitución , ii) que no ha sido diagnostic ado con la enfermedad COVID -19 ni presenta ningún síntoma o infección contagiosa; iii) que en el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE PALMIRA - no existen casos confirmados de COVID -19; iv) que el decreto 546 del 14 de abril 2020, en su artículo 6° excluyo la prisión domiciliaria que ha de sustituir la prisión intramural a las personas que estén condenadas por el delito de TRATA DE PERSONAS -art.188-A, con fines de prostitución, CP. - y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO -art.340,CP.-; v) que el interno ni su defensor han solicitado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ni a ningún otro juez competente, la
CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO -art.340,CP.-; v) que el interno ni su defensor han solicitado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ni a ningún otro juez competente, la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria; vi) que el condenado tiene en la actualidad más de 60 años, que no le permite de manera autónoma, gozar del beneficio por la entidad del delito objeto de la sentencia que está cumpliendo; vii) que se debe afirmar, fuera de toda duda razonable, que ni el solicitante o interno manifiesta tener infección o síntomas de l CORONAVIRUS, tampoco lo refiere la directora del CPAMS PALMIRA, ni se tiene información que en dicho centro de reclusión existan casos probados de personas contagiadas con el virus, que permita un simple indicio que el interno esté en peligro -a pesar de su edad -, luego, es evidente que el condenado no está en peligro, ni ha estado, ni ahora a la fecha de esta sentencia ni en el futuro cercano que se encuentra en un centro de reclusión en que se exponga al riesgo del contagio que ponga que lo amenace de muerte.
En consecuencia, la Sala declarara IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada a favor del señor RAUL HOLGUÍN, con C.C. No.16.264.652, por hallarse en los casos