TSDJ BUG SRPA - 76-109-31-10-002-2014-00163-03-(01-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA - 76-109-31-10-002-2014-00163-03-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-23 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
Consejo Superior de la Judicatura
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLESCENTES EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76109-31-10-002-2014-00163-03 / CD-0589-25
ACCIONANTE MARTHA LUCÍA CARDONA LÓPEZ
ACCIONADO NUEVA EPS.
Guadalajara de Buga Valle, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 255
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procedería la Sala a estudiar la consulta, pero se advie rte que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, incurrió en una insalvable irregularidad que da al traste con lo actuado, haciéndose necesario acudir al extremo remedio de la nulidad, como única forma de salva guardar derechos de estirpe fundamental del que aquí fue sancionado, veamos por qué:Rad: 76109-31-10-002-2014-00163-03 / CD-0589-25
Accionante: Martha Lucía Cardona López Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad de la actuación
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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Accionante: Martha Lucía Cardona López Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad de la actuación
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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
El incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental po r vía de tutela y su fin es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica a los funcionarios o particulares accionados que hayan vulnerado o se encuentren en curso de una vulneración de derech os constitucionales fundamentales, y que ante una orden de protección plasmada en una sentencia de tutela, se muestran renuentes al cumplimiento, que por demás, es perentoria y obligatoria. Esta sanción se encuentra prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Es necesario señalar que, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes 1, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judi cial de tutela - pese a tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos.
Los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garant ías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela,
ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garant ías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto.” 2
En torno de los límites, deberes y facultades del juez al momento de llevar a cabo el ejercicio de verificación en relación c on el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, debe establecer según la doctrina constitucional los siguientes aspectos:
“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Est o, con el objeto de
1 Sentencia T-271 de 2015 Corte Constitucional M.P Jorge Iván Palacio Palacio 2 Corte Constitucional Sentencia T-512 de 2011 M.P Jorge Iván Palacio PalacioRad: 76109-31-10-002-2014-00163-03 / CD-0589-25
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3 concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T -553 de 2002 y T -368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la ord en impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias
de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto”3.
En ese orden, con absoluto respeto de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, la autoridad judicial debe:
“…i) Comunicar la iniciación del trámite y darle al involucrado la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha c umplido la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir, que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir lo ordenado, imposibilidad que deberá ser demostrada por cualquier medio probatorio, ii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión, iii) Notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, iv) Remitir el expediente en consulta ante el Superior.”4
Abordado el caso en particular, se tiene que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura , profirió la sentencia de primera instancia Nº. 107 proferida el cuatro (04) de septiembre de dos
Abordado el caso en particular, se tiene que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura , profirió la sentencia de primera instancia Nº. 107 proferida el cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014) , amparando el derecho fundamental al mínimo vital en favor de MARTHA LUCÍA CARDONA LÓPEZ , disponiendo servicio de transporte ida y regreso desde el lugar de domicilio de la accionante hasta la institución prestadora de salud que corresponda fuera de Buenaventura, para las citas médicas en aras de llevar a cabo los tratamientos que requiera.
3 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2013 M.P Alberto Rojas Ríos 4 Corte Constitucional, sentencias T-572 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T -766 de 1998, T -635 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-086 de 2003.Rad: 76109-31-10-002-2014-00163-03 / CD-0589-25
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4 El incumplimiento de l mandato constitucional emitido en la sentencia , conllevó a que previa solicitud de la accionante, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura , procediera los días 01 de abril de 2.02 5 a requerir5 al señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, y enterar a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RDORÍGUEZ, como agente interventor
calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA EPS, y enterar a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RDORÍGUEZ, como agente interventor de la misma entidad; el 08 de abril siguiente aperturar6 el incidente contra ÁLVAREZ VIER A, comunicando al agente interventor referido , concediéndoles el término necesario para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por auto del 23 de abril se dispuso el decreto y práctica de pruebas.
La NUEVA EPS, a si bien fue notificada en debida forma, guardó silencio.
Inicialmente el asunto arribó al despacho de la Dra. Martha Liliana Bertín Gallego, disponiendo la anulación del reparto y el regreso de las diligencias al Juzgado de primera instancia, por cuanto el expediente digital tenía inconsistencias y debía ser corregido dicho yerro por el despacho aludido. La judicatura, después de analizadas las pruebas obrantes en la actuación, mediante auto que se consulta, resolvió imponerle al ciudadano OLIVER ÁLVAREZ VIERA en las calidades ya conocida s, cinco (5) días y multa de 65.95 Unidades de Valor Básico . La autoridad judicial consideró que se cumplían los presupuestos objetivos y subjetivos del incidente de
5 Auto No. 363 – “… De conformidad con lo establecido en el canon 27 del decreto 2591 de 1.991 el despacho requiere a los doctores OLIVER ALVAREZ VIERA en su condición de Representante Legal de la Sede Regional Suroccidente de la NUEVA EPS S.A. y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGU EZ como Agente
despacho requiere a los doctores OLIVER ALVAREZ VIERA en su condición de Representante Legal de la Sede Regional Suroccidente de la NUEVA EPS S.A. y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGU EZ como Agente Interventor y Representante Legal de la referida EPS. o quien haga sus veces, a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas acrediten probatoriamente el cumplimiento del fallo de tutela emitido por éste despacho en el sub examine el 4 de septiembre de 2014 en favor de MARIA LUCIA CARDONA LOPEZ identificada con cédula de ciudadanía 38.852.182, consistente en el reconocimiento de los viáticos y Transporte desde Buenaventura – Cali y viceversa junto con un acompañante para atender la cita en Audicom para el problema de audición que padece y que fue programada para el día 9 de abril de 2025 a las 9:00 a.m.…” 6 Auto No. 403 “…Correr traslado por el término de tres (3) días a los doctores OLIVER ALVAREZ VIERA en su condición de Representa nte Legal de la sede Regional Suroccidente de la NUEVA EPS S.A. y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ co mo Agente Interventor y Representante Legal de la referida EPS., o quien haga sus veces, del incidente de DESACATO (art. 52 del decreto 2591 de 1991) for mulado por MARIA LUCIA CARDONA LOPEZ en contra de dicha entidad a fin de que se manifieste respecto de cada uno de los cargos expuestos en la precedente solicitud de desacato de tutela e igualmente demostrar idóneamente haber autorizado los viáticos de transporte desde Buenaventura - Cali y viceversa junto con un acompañante
cargos expuestos en la precedente solicitud de desacato de tutela e igualmente demostrar idóneamente haber autorizado los viáticos de transporte desde Buenaventura - Cali y viceversa junto con un acompañante para atender la cita programada en Audicom para el 9 de abril de 2025. De igual forma, se les ORDENA que dentro del mismo término (3 días), den inicio al proceso disciplinario correspon diente conforme lo dispone el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 en contra de la persona encargada de dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela proferido por este estrado judicial…”Rad: 76109-31-10-002-2014-00163-03 / CD-0589-25
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5 desacato para imponer sanción, ante la falta de autorización y suministro del servicio de transporte, tal como se ordenó en el fallo constitucional.
Dada la revisión íntegra de la carpeta digital del incidente de desacato, del procedimiento y la manera como finalmente se sancionó al Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS , se avizora que la autoridad judicial no identificó e individualizó en debida forma la persona responsable a la fecha de la consulta , tal como lo ha certificado la propia entidad según se ha evidenciado y probado en otros asuntos conocidos por la Sala.
Rememórese que uno de los factores trascendentales para imponer sanción es que la persona debidamente individualizada e identificada y a quien se le ha otorgado el espacio para cumplir la orden de tutela, corresponda fielmente a quien finalmente se sanciona, no obstante , tal y
sanción es que la persona debidamente individualizada e identificada y a quien se le ha otorgado el espacio para cumplir la orden de tutela, corresponda fielmente a quien finalmente se sanciona, no obstante , tal y como se anunció en precedencia, a la fecha de proferir esta decisión se ha dado a conocer por la NUEVA EPS que el señor OLIVER ÁLVAREZ VIERA trabajó en esa entidad hasta el 26 de febrero de 2025.
Ante esta eventualidad que surge durante este trá mite de consulta, es imperioso tener en cuenta que el sancionado ya no labora en la NUEVA EPS, por lo que confirmar la sanción impuesta a OLIVER ÁLVAREZ VIERA no tendría ningún sentido, porque ya no está obligado a cumplir los fallos de tutela, que es el p rincipal propósito de este mecanismo excepcional ,Rad: 76109-31-10-002-2014-00163-03 / CD-0589-25
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6 razón por la cual se hace indispensable que el trámite vuelva a iniciar, esta vez, con la persona que se ha designado por la EPS.
En consecuencia, tal como se anotó en precedencia, siendo ahora el responsable en el cumplimiento de fallos constitucionales recae sobre el señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA E.P.S., y a aquel no se le ha requerido y vinculado formalmente, se deberá surtir el trámite incidental acorde a los postulados legales y procedimentales que garanticen el debido proceso.
E.P.S., y a aquel no se le ha requerido y vinculado formalmente, se deberá surtir el trámite incidental acorde a los postulados legales y procedimentales que garanticen el debido proceso.
Por las razones expuestas, la Sala anulará la actuación consultada a partir del auto de fecha primero (01) de abril de dos mil veint icinco (2025), debiendo por el juzgado de primera instancia rehacer el trámite, con la debida vinculación del responsable, y su superior jerárquico.
Por último, es importante recomendar a la autoridad judicial que en los futuros trámites de incidente por desacato, al momento de vincular a las personas presuntamente responsables, se mencione la prueba siquiera sumaria de donde se obtienen los datos de identificación e individualización, como soporte al debido proceso que permea esta clase de procedimientos céleres.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal de Decisión Constitucional.
3. R E S U E L V A
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite a partir del auto de fecha primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025).Rad: 76109-31-10-002-2014-00163-03 / CD-0589-25
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SEGUNDO: ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura , para que en lo sucesivo atienda la s recomendaciones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más
SEGUNDO: ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Buenaventura , para que en lo sucesivo atienda la s recomendaciones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-31-10-002-2014-00163-03 / CD-0589-25
- Se abstiene de firmar al considerar que la decisión puede emanarse en Sala UnitariaFELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76109-31-10-002-2014-00163-03 / CD-0589-25
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76109-31-10-002-2014-00163-03 / CD-0589-25
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal