TSDJ BUG SRPA - 76-111-31-10-002-2023-00011-01-(17-03-2023)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA - 76-111-31-10-002-2023-00011-01-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, marzo diez y siete (17) de dos mil veintitrés (2023).
REF. SRPA. LESIONES PERSONALES . Adolescente procesado: J.F.A.S. Impedimento. Radicación SPOA No. 76-111-60-1240-2018-00081-00. Radicación nacional No. 76-111-31-10-002-2023-00011-01
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
De plano, como corresponde (artículo 57 ley 906 de 2004), se procede a decidir lo que corresponda en torno a l impedimento exteriorizado por la Juez Primera Promiscuo de Familia de Buga, mismo que su homólogo Segundo Promiscuo de Familia del mism o circuito reputó INFUNDADO en providencia interlocutoria No. 029 de fecha 22-02-2023 (expediente digital “Cuad1eraInstancia” carpeta Jdo1PcuoFlia archivo PDF “17AutoInterlocutoriodecideRecusacion.pdf” y (003Resuelve Impedimento 2023-00011..pdf, respectivamente).
II. ANTECEDENTES
1. La Juez Primera Promiscuo de Familia de Buga , por auto del 14 de febrero de 2023 , declaró no probada la recusación que al abrigo de la causal 5 del C. de P. Penal le propuso el representante de la víctima. Empero, se declaró impedida para seguir conociendo del proceso
por auto del 14 de febrero de 2023 , declaró no probada la recusación que al abrigo de la causal 5 del C. de P. Penal le propuso el representante de la víctima. Empero, se declaró impedida para seguir conociendo del proceso cal abrigo de la causal 61 del artículo 141 del C.G.P
Al respecto argumentó: (i) de lo esgrimido por el autor de la recusación no emerge “…la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento
1 “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. …”Proceso de Responsabilidad Penal para Adolescentes. LESIONS PERSONALES. Adolescente Procesado: J.F.A.S. Impedimento. Radicación nacional No. 76-111-31-10-002-2023-00011-01 2
Penal…”, toda vez que nunca “…ha considerado como enemigo al recusante y por el contrario, se aprovecha este espacio para dejar expresamente consignado que el único contacto que ha tenido c on el recusante ha sido el procesal, vale decir, el verificado a través del conocimiento de los diferentes procesos que durante un poco más de treinta (30) años y en ejercicio de este ministerio me ha correspondió tramitar procesos en los que en repetidas ocasiones ha tenido la oportunidad de participar el aquí recusante en su rol de litigante y en los que pudo contar con todas las oportunidades de Ley para ejercitar, como corresponde, el ejercicio dialectico propio -claro está- del ejercicio de la defensa técnica de quienes ha representado y en los que jamás ha
que pudo contar con todas las oportunidades de Ley para ejercitar, como corresponde, el ejercicio dialectico propio -claro está- del ejercicio de la defensa técnica de quienes ha representado y en los que jamás ha tenido lugar ningún conflicto, ya que tanto mis actuaciones como las del abogado siempre estuvieron dentro del ámbito judicial, por lo que es evidente que no existe ese carácter de recíproco para que resulte necesaria mi separación del conocimiento del presente asunto, por lo que se sigue garantizando el principio de imparcialidad que orienta el servicio de la administración de justicia…”; (ii) sin embargo, “…en aras de garantizar el principio de imparcialidad y transparencia, igualmente determinantes para la configuración del proceso y para evitar mensajes equívocos (..) declaro el impedimento que me asiste para continuar conociendo del presente asunto, acudiendo (..) al principio rector de la integración normativa (art. 25 C.P.P.) y la causal enlistada en el numeral 6 del artículo 141 del C.G.P…”, la cual determina que hay impedimento cuando existe “…pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3 y cualquiera de las partes, su representante o apoderado…”. En ese sentido explicó que en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga cursa un proceso de responsabilidad civil contra su cónyuge e hijo , donde el profesional del derecho que aq uí la recusa es apoderado judicial de la parte demandante, situación que al parecer ha generado en éste “… una desconfianza objetiva y hasta cierto punto razonable en torno a que esta servidora, como Juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mi smo, sino por otros intereses
generado en éste “… una desconfianza objetiva y hasta cierto punto razonable en torno a que esta servidora, como Juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mi smo, sino por otros intereses personales; aclarándose en todo caso que esto tan solo está en su imaginario…” (17AutoInterlocutoriodecideRecusacion.pdf)
2. El Juez a quien correspondió examinar el impedimento consideró que la causal aducida por su homóloga no aplicaProceso de Responsabilidad Penal para Adolescentes. LESIONS PERSONALES. Adolescente Procesado: J.F.A.S.
Impedimento. Radicación nacional No. 76-111-31-10-002-2023-00011-01 3
en el marco de los procesos del SRPA, toda vez que “…la misma se encuentra dentro de la Le y 1564 del 2012 (…) normatividad que por nuestra especialidad se aplica en los procesos de la Jurisdicción ordinaria de Familia ( ..) y al tratarse de un proceso de Responsabilidad Penal para Adolescentes la norma a aplicar es la Ley 906 de 2004 (..) la cual establece en su artículo 56 las causales de impedimento y recusación …”. Concluyó, entonces, que “…el impedimento se sustentó en una norma que no es aplicable al presente asunto …”, y por tanto declaró infundado el impedimento.” (003Resuelve Impedimento 2023-00011..pdf).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. El artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 prescribe que el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes “…se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004, exceptuando aquellas que sean contrarias al
1. El artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 prescribe que el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes “…se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004, exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente…".
En ese contexto, c ual lo ha puntualizado la Corte, “…surge claro y evidente que en lo que respecta a los institutos de impedimentos y recusaciones, sin duda se debe regir por lo consagrado en la Ley 906 de 2004 , puesto que así lo regula el mentado artículo 144 de la Ley 1098 de 2006. En otras palabras, sólo las causales de impedimento consagradas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 son las que rige el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes , máxime cuando no resultan contrarias al interés superior del adol escente. En el mismo sentido, resulta claro que el trámite del impedimento también se rige por las mentadas normas de la Ley 906 de 2004…” (Sala de Casación Penal , proceso 29391, auto de fecha 28 -05-2008, magistrado
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS).
Cumple memorar, p or otra parte, que toda declaración de impedimento “…se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de sus causales , por ende, nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de losProceso de Responsabilidad Penal para Adolescentes. LESIONS PERSONALES. Adolescente Procesado: J.F.A.S. Impedimento. Radicación nacional No. 76-111-31-10-002-2023-00011-01 4
motivos expresamente señalados por la ley en ara s de
Impedimento. Radicación nacional No. 76-111-31-10-002-2023-00011-01 4
motivos expresamente señalados por la ley en ara s de sustentar su procedencia …” (C.S. de Justicia, Sala de casación Penal, a uto del 16 de marzo de 2005, radicación 23374 y Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189)
2. A la luz de l as anteriores premisas legales y jurisprudenciales bien pronto afl ora el error de la Juez Primera Promiscuo de Familia del Buga al acudir a causal es de impedimento consagradas en un estatuto diferente, a saber, el Código General del Proceso, y al socaire de una de ellas, concretamente la sexta, declararse impedida para seguir conociendo del Proceso, toda vez que el principio de integración normativa de que trata el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, por ella citado, solo opera cuando se trata de “…materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposi ciones complementarias…”, presupuesto que no se cumple en el caso bajo examen, pues lo las causales de impedimento y su trámite se encuentra n expresamente regulados en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Por manera que, retomando lo dicho p or la Corte, “… sólo las causales de impedimento consagradas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 son las que rige el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes…”.
3. Ahora bien; aunque se prescindiera de lo anterior, y por esa vía -meramente hipotéticase asumiera que las causales
906 de 2004 son las que rige el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes…”.
3. Ahora bien; aunque se prescindiera de lo anterior, y por esa vía -meramente hipotéticase asumiera que las causales de impedimento consagradas en el C ódigo General del Proceso también son aplicables a los procesos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, lo cierto es que la causal invocada por la Ju ez Primera Promiscuo de Familia del Buga tampoco estaría configurada , pues el “…pleito…” que cursa en el Juzgado 3 Civil Municipal de Buga [radicación 761114003003-2021-00291-00] es entre la señora LEIDY ELIBE MUÑOZ ARTEAGA (demandante), y el CONYUGE e HIJO de aquella (demandados).
Es decir; el proceso civil donde el esposo y el hijo de la juez son demandados , no involucra como contraparte de éstos a ninguno de los sujetos que son parte en el proceso del SRPA , desde luego que la señora M UÑOZ ARTE AGA, allá demandante, no es parte en éste. Como tampoco lo es el abogado JULIO CESAR PEREZ CHICUE, quien si bien actúa en ambos procesos , en ningún caso lo hace enProceso de Responsabilidad Penal para Adolescentes. LESIONS PERSONALES. Adolescente Procesado: J.F.A.S. Impedimento. Radicación nacional No. 76-111-31-10-002-2023-00011-01 5
calidad de parte . En efecto: en el civil (verbal), es el apoderado judicial de la demandante MUÑOZ ARTEAGA. Y en el presente [SRPA], es apoderado judicial de la víctima [menor A.F.T.G].
calidad de parte . En efecto: en el civil (verbal), es el apoderado judicial de la demandante MUÑOZ ARTEAGA. Y en el presente [SRPA], es apoderado judicial de la víctima [menor A.F.T.G].
En ese sentido no puede perderse de vista que el supuesto de hecho que tipifica la causal sexta del artículo 141 del C.G. del Proceso exige la existencia de un “…pleito pendiente…”, esto es, un proceso en curso , obviamente diferente a aquel donde acaece el impedimento, ENTRE el juez [la juez, en este caso], o su cónyuge , o su compañero permanente , “…o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad… ”, y “…cualquiera de las partes , su representante o apoderado …” en el proceso de l SRPA.
Y es incontestable, se i nsiste, q ue ni la señora MUÑOZ ARTEAGA (demandante en el pleito civil) , ni su abogado JULIO CESAR PEREZ CHICUE son parte en el proceso penal que se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga.
IV. D E C I S I O N
Tomando pie en las consideraciones que anteceden, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declara INFUNDADO el impedimento exteriorizado por l a Juez Primera Promiscuo de Familia de Buga, Consecuencialmente dispone la devolución inmediata del expediente a dicha funcionaria para que continúe conociendo del mismo. Comuníquese la presente determinación al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buga.
NOTIFÍQUESE
dispone la devolución inmediata del expediente a dicha funcionaria para que continúe conociendo del mismo. Comuníquese la presente determinación al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buga.
NOTIFÍQUESE
El magistrado sustanciador
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación 76-111-31-10-002-2023-00011-01)Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 5de9531667a785d9d35f696bffa39ef7ace61b0da06fb31fcd9488344a6bc858
Documento generado en 17/03/2023 01:52:21 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica