TSDJ BUG SRPA - 76-147-31-84-001-2020-00031-01-(30-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA - 76-147-31-84-001-2020-00031-01-(30-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2020
2020-00031-01
0RADICADO: 76-147-31-84-001-2020-00031-01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JORGE ALBERTO PENILLA CORRALES ACCIONADO: CNSC MOTIVO: Impugnación de sentencia No. 021 de 17 de febrero de 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue.
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, Acta No. )
Guadalajara de Buga, treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la Sentencia Nº. 021 del 17 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V) dentro del trámite de tutela propuesto por JORGE ALBERTO PENILLA CORRALES en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC.
II. LA PET ICIÓN DE TUTELA Y SUS
FUNDAMENTOS DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
1º. Manifiesta el promotor de la acción que labora para el municipio de Cartago (V), como AUXILIAR ADMINISTRATIVO , Código 407, Grado 7, y a la fecha de la presentación de esta acción, lleva 1 0 años y 8 meses prestando el servicio.
el municipio de Cartago (V), como AUXILIAR ADMINISTRATIVO , Código 407, Grado 7, y a la fecha de la presentación de esta acción, lleva 1 0 años y 8 meses prestando el servicio.
2º. Indica que en mayo de 2018, el municipio de Cartago (V), inició la convocatoria a concurso de méritos, a través de la CNSC , y dentro de los cargos ofertados estaba el que ejerce , para el cual se inscribió anexando la documentación requerida.2
3º. Sostiene que la CNSC no lo admit ió aduciendo que: “…El aspirante no cumple con los requisitos mínimos debido a que no sube a la plataforma ningún documento que certifique el curso de sistemas requerido para la OPEC”.
4º. Afirma que en ningún momento la CNSC, ni el municipio de Cartago, le informaron que para poder inscr ibirse, uno de los requisitos era haber realizado algún curso de sistemas ; además, que durante los más de diez años laborados para dicho municipio, no se le ha impuesto tal exigencia y con esto se le desconoce su derecho fundamental al debido proceso, al cambiarle a mitad de camino las reglas del concurso de méritos.
5º. Finalmente , indica que interpone la acción constitucional como mecanismo transitor io, al haber si do excluido de manera irregular, al contar con la edad de 48 años, no percibir más ingresos y ser el sustento de su familia, pues tiene una hija de 17 años y su compañera permanente qu ienes dependen de él, y el otro mecanismo de defensa de s us derechos carece de idoneidad, pues una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho demoraría años en resolverse.
B. PRETENSIÓN.
derechos carece de idoneidad, pues una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho demoraría años en resolverse.
B. PRETENSIÓN.
El accionante solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso , al trabajo, a recibir una remuneració n mínima vital y móvil y, en consecuencia, se ordene a la COMISIÓN NA CIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, deje sin efecto la decisión de excluirlo del concurso de méritos, y lleve a cabo todos los trámites pertinentes a fin de enmendar el error cometido y convalidar su inscripción al concurso de méritos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud de tutela correspondió su conocimiento al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V) quien, mediante auto interlocutorio No. 0144 del 10 de febrero de 2020, dispuso admitirla, y vinculó a todas las personas quienes dentro del concurso de mérito previsto en la convocatoria No. 437-286 de 2017Valle del Cauca, para provisión de empleos que se encuentran en situación de vacancia definitiva empleo de Auxiliar Administrativo Código 407, grado 07, a la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE
PAULA SANTANDER y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CARTAGO (V).3
La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC., en su escrito de respuesta , indica que después de realizadas las inscripciones, un equipo de profesionales adelanto la verificación de los requisitos mínimos establecidos en el OPEC, donde el señor JORGE ALBERTO PENILLA CORRALES fue INADMITIDO , por no cumplir con el requisito de “ estudios”
inscripciones, un equipo de profesionales adelanto la verificación de los requisitos mínimos establecidos en el OPEC, donde el señor JORGE ALBERTO PENILLA CORRALES fue INADMITIDO , por no cumplir con el requisito de “ estudios” requeridos en la OPEC No.73145, denominado Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 07 , a la cual se postuló. Además, dentro de la etapa de reclamaciones surtida del 09 al 10 de mayo de 2019 a través del SIMO, “…el señor PENILLA CORRALES, NO presentó reclamación alguna en contra del listado de admitidos e i nadmitidos…”. Sin embargo, revisada la documentación se tiene que el empleo identificado con el código OPEC No.73145 , denominado Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 07, establece como requisito de estudio : “Título de bachiller y curso en sistemas ”; y como requisito de experiencia: “ Dieciséis (16) meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo. ”, siendo aportado por el aspirante, para acreditar el requisito de estudios, el documento: F olio
Institución P Programa O Observación 1
CENTRO EDUCATIVO
SEMIESCOLARIZADO DE CALI - CESC
B Bachiller Académico F Folio válido para acreditar requisito mínimo de formación de bachiller
El MUNICIPIO DE CARTAGO ( V), a través del Secretario de Servicios Administrativos, informa que no tiene injerencia en es os procesos, ni facultades legales para intervenir en ellos, ni son co -responsables de las decisiones que adopte esa comisión, por consiguiente, no existe posibilidad de que el Alcalde o el Secretario de Servicios Administrativos o cualquier otro
procesos, ni facultades legales para intervenir en ellos, ni son co -responsables de las decisiones que adopte esa comisión, por consiguiente, no existe posibilidad de que el Alcalde o el Secretario de Servicios Administrativos o cualquier otro empleado municipal haya vulnerado derechos fundamentales del accionante o cualquier otro participante en el concurso.
IV. FALLO IMPUGNADO.
El a-quo, en sentencia N°. 021 del 17 de febrero de 2020, resolvió DENEGAR, por IMPROCEDENTE , la acción de tutela impetrada por el señor JORGE ALBERTO PENILLA CORRALES en contra de la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC.
V. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante impugna la sentencia de primera instancia, sin reparo alguno.4
VI. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
En primer lugar cabe destacar que se encuent ra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los
presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sent encia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está dem ostrada para ambas partes pues el accionante está legitimad o para impetrar la acción como quiera que está viendo afectados su s derechos con la actuación de la entidad accionada y ésta, a su vez, se encuentra legitimada, por pasiva, como quiera que es la que presuntamente está afectando con su actuación los derechos reclamados por el accionante.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sen tencia N°. 021 de febrero 17 de 2020,
proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la te sis que en el presente caso, NO hay lugar a revocar la sentencia N°. 021 de 17 de febrero de 2020, proferida
por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO.5
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Fácticas:
Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen:
1º. El señor JORGE A. PENILLA tiene una hija de nombre María Camila Penilla Salazar , de 17 años de edad, según registro civil de nacimiento1.
tesis de la Sala se tienen:
1º. El señor JORGE A. PENILLA tiene una hija de nombre María Camila Penilla Salazar , de 17 años de edad, según registro civil de nacimiento1.
2º. Declaración Juramentada del 08/02/2020 2 realizada ante la Notaria Segunda de Cali, donde informa que convive en unión libre con la señora Andrea Zamorano Vivas, es padre cabeza de familia y tiene una hija y dos nietos a su cargo.
3º. Constancia de Inscripción 3 a la Convocatoria 437-286 de 2017, al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, Grado 07 de la Alcaldía Municipal de Cartago -Valle y documentos: bachillerato del CENTRO EDUCATIVO SEMIESCOLARIZADO DE CALI – CESC., y experiencia en el citado cargo desde el 21/02/2018.
4º. Pantallazo de Resultados4 donde al aspirante se le indica que no fue admiti do, con la observación que no presenta documento que certifique el curso de sistemas, requerido por la OPEC.
(ii) Normativas:
Son premisas normativas que soportan la tesis de la Sala las siguientes: 1º. El preá mbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
1 Folio 1 Cdno 1 2 Folio 2 Cdno 1 3 Folio 3 Cdno 1
un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
1 Folio 1 Cdno 1 2 Folio 2 Cdno 1 3 Folio 3 Cdno 1 4 Folio 4 Cdno 16
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2 enuncia: “Son fines esenciales del Estado : servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, polític a, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas la s personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto)
3º. Dentro de los de rechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 13 de la Constitución Nacional, el derecho a la igualdad, el cual pregona: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
4º. El artículo 29 , en relaci ón al debido proceso, contempla “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un d ebido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”
5°. La Corte Constitucional, e n sentencia T – 146 del 02 de abril de 2019, con ponencia de la doctora GLORIA STELLA ORTIZ7
DELGADO, relacionada con un concurso de méritos y la estabilidad laboral
5°. La Corte Constitucional, e n sentencia T – 146 del 02 de abril de 2019, con ponencia de la doctora GLORIA STELLA ORTIZ7
DELGADO, relacionada con un concurso de méritos y la estabilidad laboral reforzada, en un aparte indicó:
“(…) Inmediatez
1. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad 5, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo 6, debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
No obstante, existen eventos en los qu e prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo. En estos casos en los que ha pasado un tiempo considerable, el análisis de procedibilidad de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de lo siguiente7: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo 8, entre otros; i i) la vulneración de los derechos fundamentales continúa y es actual; y, iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en
razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo 8, entre otros; i i) la vulneración de los derechos fundamentales continúa y es actual; y, iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior. (…) Subsidiariedad Regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
1. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. De igual manera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo será improcedente “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa j udiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”9
Este Tribunal, desde sus primeras decisiones, ha considerado que el amparo constitucional no fue consagrado para generar la iniciación de procesos a lternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, tampoco para modificar las reglas que fijan los ámbitos de competencia de los jueces, mucho menos para crear instancias adicionales “(…) ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos (…)”10.
En tal sentido, la acción de tutela “(…) permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos
5 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
En tal sentido, la acción de tutela “(…) permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos
5 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 6 Sentencia T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 8 Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T -299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Sentencia SU-041 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencia T-001 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.8
legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”11. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección12. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección paralelo que concentraría en los jueces de tutela todas las decisiones inherentes a los operadores judiciales ordinarios y especializados de l as distintas jurisdicciones, con lo cual se vaciarían sus competencias y se desbordarían las funciones que la Carta estableció en el marco del principio de acceso a la administración de justicia 13.
2. Bajo ese entendido, l a procedibilidad de la acción de tu tela se sujeta a las siguientes reglas: (i) como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia
que la Carta estableció en el marco del principio de acceso a la administración de justicia 13.
2. Bajo ese entendido, l a procedibilidad de la acción de tu tela se sujeta a las siguientes reglas: (i) como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la espec ial situación del peticionario 14; (ii) la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia15. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos16.
De esta manera, el juez constitucional al analizar la procedencia de la solicitud de amparo cuando existen mecanismos judiciales ordinarios a los que puede acudir el actor, debe contemplar la existencia de las siguientes excepciones: i) en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho; y, ii) la posibilidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable17.
3. La primera hipótesis se refiere al análisis de la idoneidad
derecho; y, ii) la posibilidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable17.
3. La primera hipótesis se refiere al análisis de la idoneidad del medio de defensa judicial ordinario previsto en la ley a favor del afectado, el cual no puede realizarse en abstracto sino que debe comprender el estudio de las situaciones particulares que sustentan el caso concreto. De esta manera, podría advertirse que la acción ordinaria no pe rmite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados18.
4. De otra parte, la segunda hipótesis tiene el propósito de conjurar o evitar una afec tación inminente o grave a un derecho fundamental, por lo que la protección es temporal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
11 Sentencia T 580 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda. 12 Sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas.
15 Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T –436 de 2005 M.P . Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 16 Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T -014 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 17 Sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.9
La concesión del amparo bajo dicha modalidad de protección exige la acreditación de: (i) una afectaci ón inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo19. En suma, la constatación en abstracto de la existencia de una vía judicial ordinaria no es suficiente para descartar la procedibilidad de la acción de tutela, por lo que el análisis de este requisito exige que el juez constitucional establezca que, de cara a los derechos involucrados y a la situación particular que se revisa, es idónea y suficiente para brindar la protección requerida20.
5. Ahora bien, esta Corporación ha establecido que el estu dio de la procedencia de la tutela cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo debe
la protección requerida20.
5. Ahora bien, esta Corporación ha establecido que el estu dio de la procedencia de la tutela cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, consagró los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.
Cuando se trata de la lesión a un derecho subjetivo con ocasión de la expedición de un acto administrativo, el afectado podrá acudir ante la administración de justicia con el objeto de solicitar la nulidad de tal actuación y del mismo modo sea restablecido su derecho de conformidad al artículo 138 de la citada norma 21. Por lo tanto, al existir otros mecanismos judiciales para resolver las pretensiones del actor, la tutela se torna improcedente22. Bajo ese entendido, la jurispru dencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos23 en atención a: i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios24. (…)”.
(iii) Caso concreto.
En e ste caso tenemos que el señor JORGE ALBERTO PENILLA CORRALES interpone la acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso , al trabajo y al mínimo vital, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, por no
ALBERTO PENILLA CORRALES interpone la acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso , al trabajo y al mínimo vital, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, por no
19 Sentencias: T -225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiteradas en la Sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Ibidem. 21 El Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “NULIDAD Y RESTABLECI MIENTO DEL DERECHO . Toda persona qu e se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La n ulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento d el acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 22 Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Ver sentencias T-324 de 2015 M.P. Maria Victoria Calle Correa, sentencia T -972 de 2014 M.P. Jorge Iván
22 Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Ver sentencias T-324 de 2015 M.P. Maria Victoria Calle Correa, sentencia T -972 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T-060 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.10
ser admitido dentro del concurso de méritos, para proveer el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 07.
Inicialmente, la Sala considera que e l requisito de inmediatez no se cumple en el presente asunto p orque los resultados de la admisión e inadmisión de los aspirantes al concurso de méritos, fueron publicados el 08 de mayo de 2019, donde el accionante fue enterado de la inadmisión , por no cumplir con los requisitos de estudios, es así que haciendo los có mputos, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, 10/02/2020, han trascurrido cerca de diez (10) meses , sobrepasando el término de los seis (6) meses que la Corte Constitucional ha establecido como el razonable para impetrarla.
Igualmente, frente al requisito de subsidiariedad, se observa su incumplimiento, ya que dentro de las etapas a agotar en el trámite de selección para proveer los cargos vacantes de la Alcaldía Municipal de Cartago , estuvo la etapa de reclamaciones, que se surtió del 09 a l 10 de mayo de 2019, dado que era el estadio propicio al interior del concurso de méritos, para manifestar su inconformidad y tal falencia no puede ser suplida en la acción de
estuvo la etapa de reclamaciones, que se surtió del 09 a l 10 de mayo de 2019, dado que era el estadio propicio al interior del concurso de méritos, para manifestar su inconformidad y tal falencia no puede ser suplida en la acción de tutela, pues para hacerla procedente se requiere el agotamiento de los mecanismos ordinarios, en el caso, haber presentado la reclamación respectiva.
Además, se debe indicar que la acción de tutela no se puede superponer ante los mecanismos ordinarios, esto es, no se puede asumir como una instancia adicional, ello en razón a que en los procedimientos administrativos, se han previsto otros instrumentos judiciales; la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues debe tenerse en cuenta que según lo define el Consejo de Estado “El acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto (…) 25”; por lo tanto, al tratarse de un pronunciamiento de la administración tendiente a resolver la situación del ac cionante dentro del concurso de méritos, claramente es un acto administrativo.
Por otra parte, y en consideración a que el amparo también es un mecanismo residual y subsidiario, el alto tribunal constitucional ha establecido que aquel es procedente aun cuando exista un medio judicial y este no resulte idóneo para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, en el particular, no se observa que la demanda de Nulidad y
25 Sentencia Consejo de Estado. 12 de octubre de 2017. M.P. Stella Jeannete Carvajal Basto.11
Restablecimiento del derecho no se adecue a lo pretendido por la actora, pues en
25 Sentencia Consejo de Estado. 12 de octubre de 2017. M.P. Stella Jeannete Carvajal Basto.11
Restablecimiento del derecho no se adecue a lo pretendido por la actora, pues en ese medio judicial puede solicitar lo que pretende vía tutela.
Así mismo, podrá hacer uso de las previsiones dispuestas en la Ley 1437 de 2011 respecto de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se surtan en dicha jurisdicción.
En cuanto al perjuicio irremediable, no se encuentra demostrado pues la situación que expone, es igual para aquellos que pasaron las etapas del concurso y que conforman la lista de elegibles, como es la aspiración a ocupar el cargo ofertado, para su