TSDJ BUG SRPA - 76-147-31-84-001-2025-000248-01-(20-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA - 76-147-31-84-001-2025-000248-01-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 1 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-147-31-84-001-2025-000248-01 (T-239-25) Accionante: Alberto Castro Álzate Accionado: Fondo nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (FOMAG) Guadalajara de Buga (Valle), marzo veinte (20) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 147
I OBJETIVO
Resuelve el Tribunal impugnación contra la Sentencia No. 016 del 14 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor ALBERTO CASTRO ALZATE contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró lo siguiente:
“Por medio de la presente solicito muy respetuosamente sea tenida en cuenta este DERECHO DE PETICION, dado que desde el día 02 de septiembre del
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró lo siguiente:
“Por medio de la presente solicito muy respetuosamente sea tenida en cuenta este DERECHO DE PETICION, dado que desde el día 02 de septiembre del año 2024 solicité, ingresé y radiqué los documentos correspondientes para laRadicación: 76-147-31-84-001-2025-000248-01 (T-239-25) Accionante: Alberto Castro Álzate Accionado: Fondo nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (FOMAG)
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REMODELACION DE VIVIENDA, ubicada en la Calle 2 Este · 2 B 32 Urbanización AlamedaCartago-Valle del Cauca
Ya son 4 meses y medio esperando dicho pago de mis cesant ías parciales y he llamado en muchas ocasiones al FOMAG y la respuesta de ellos es que se encuentra en el tiempo y que debo esperar pues el FOMAG ha cambiado de operador para el pago de las cesantías de los maestros.
En espera de una respuesta favorable a mi petición.”
2. La doctora AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO – jefe dependencia de gerencia jurídico de negocios especiales (FOMAG) – y la doctora AIDEE JOHANNA GALINDODirectora de Gestión Judicial de FIDUPREVISORA S.A. - contestaron1 lo siguiente:
“(...) Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud objeto de tutela, me permito informar que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se
Directora de Gestión Judicial de FIDUPREVISORA S.A. - contestaron1 lo siguiente:
“(...) Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud objeto de tutela, me permito informar que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales se encuentra aprobadas, como se evidencia:
De otra parte, no está de más, informarle a su despacho que la revisión de los expedientes que ingresan con solicitudes prestacionales revisten de cierto grado de complejidad, al tratarse de reconocimientos de carácter económico que podrían llegar a afectar el erario público.?
1 Se presentan dos escritos aparte con el mismo contenido textual.Radicación: 76-147-31-84-001-2025-000248-01 (T-239-25) Accionante: Alberto Castro Álzate Accionado: Fondo nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (FOMAG)
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Atendiendo a lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta que Fiduprevisora S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno, me permito citar la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia T –130 de 2014:
“(…)El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los parti culares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991” Así pues, se
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los parti culares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991” Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU -975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Con stitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procede ncia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales, existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado” (…)
Así mismo se informa que Fiduprevisora S.A actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; NO SOMOS EL ENTE NOMINADOR , sino que nos encargamos de
Así mismo se informa que Fiduprevisora S.A actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; NO SOMOS EL ENTE NOMINADOR , sino que nos encargamos de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para elRadicación: 76-147-31-84-001-2025-000248-01 (T-239-25) Accionante: Alberto Castro Álzate Accionado: Fondo nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (FOMAG)
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FOMAG, por lo anterior, toda acción que ejecuta la Fiduprevisora S.A como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarias de educación a nivel nacional.
Frente a las peticiones de los accionantes es imperativo resaltar a su despacho que Fiduprevisora S.A actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; NO TIENE LA FACULTAD LEGAL, ADMINISTRATIVA NI JUDICIAL para ordenar modificar, corregir, anular o expedir acto s administrativos que dispongan la prestación de servicios de los docentes adscritos al Magisterio por cuanto dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores, en esta caso las secretarías de educación a nivel nacional.
Lo anterior por cuanto, es evidente la imposibilidad material del Patrimonio
Autónomo del FONNDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
esta caso las secretarías de educación a nivel nacional.
Lo anterior por cuanto, es evidente la imposibilidad material del Patrimonio Autónomo del FONNDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO representado por FIDUPREVISORA S.A. frente a las pretensiones de la accionante, en virtud que la información debe ser suministrada por el ente nominador pues como se dijo este fondo únicamente tiene la facultad de realizar los pagos reconocidos a través de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación.
En ese orden, esta entidad concluye que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales de la accionante en relación con FiduPrevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGen virtud del cumplimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación – Ministerio de Educación, se permite informar que la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es: el DR. CARLOS CORTESRadicación: 76-147-31-84-001-2025-000248-01 (T-239-25) Accionante: Alberto Castro Álzate Accionado: Fondo nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (FOMAG)
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ACUÑA, en calidad de director de Prestaciones Económicas. los cuales se pueden notificar en el correo tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co.
4. PETICIÓN
DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTE LA como quiera que la presente no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional.”
3. El 13 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago vinculó a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca , otorgándole 4 horas para intervenir; dicha entidad respondió el 14 de febrero de 2025 así:
“Me permito informarle señor Juez que, el docente ALBERTO CASTRO ALZATE con cédula 2.471.188 quien interpuso tutela por la falta de pago de cesantías, una vez revisada nuestra base de datos en humano y expedientes laborales, el mencionado docente, no hace n i ha hecho parte de la planta docente de la Secretaria de Educación Municipal de Cartago. En este punto es importante traer a colación lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del
laborales, el mencionado docente, no hace n i ha hecho parte de la planta docente de la Secretaria de Educación Municipal de Cartago. En este punto es importante traer a colación lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 942 de 2022: "Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitud es de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente, ante la última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, conforme los anexos del escrito de tutela consideramos que, el señor pertenece a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle de Cauca. Como conclusión, se debe DESVINCULAR a la Secretaría de Edu cación del Municipio de Cartago Valle del Cauca de la presente acción de tutela; ya que esta Secretaría, no es la llamada a responderRadicación: 76-147-31-84-001-2025-000248-01 (T-239-25) Accionante: Alberto Castro Álzate Accionado: Fondo nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (FOMAG)
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por la solicitud del accionante, por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL LA SECRETARIA DE EDUCACIÒN MUNICIPAL DE CARTAGO. En el anexo del aplicativo humano en línea que aporto el accionante, dice sede Valle del Cauca. NOTIFICACIONES: Recibo notificaciones en la Secretaría de su despacho o en la Carrera 2 No. 12 -50, celular: 3173761624 correo del funcionario de co nocimiento: oalvarez@semcartago.gov.co.”
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago el 14 de febrero de 2025 en la Sentencia No. 016 resolvió:
“PRIMERO: CONCEDER la protección al derecho de petición presentado por el señor ALBERTO CASTRO ALZATE identificado con cédula de ciudadanía No. 2.471.188, el que viene siendo lesionado por Fiduciaria la Previsora “Fiduprevisora” y FOMAG, conforme a lo expuesto en la parte motiv a de este fallo. En consecuencia, se ORDENA a la entidad accionada Fiduciaria la Previsora, y/o FOMAG se sirva en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, procedan a dar respuesta de fondo, de manera clara y precisa a l a solicitud radicada el día 02 de septiembre de 2024, por el aquí accionante, con la correspondiente notificación del acto administrativo si
la notificación de esta decisión, procedan a dar respuesta de fondo, de manera clara y precisa a l a solicitud radicada el día 02 de septiembre de 2024, por el aquí accionante, con la correspondiente notificación del acto administrativo si aún no lo hubieren realizado a la fecha.”
Para fundamentar lo decidido consideró lo siguiente:
“Para el caso que nos ocupa, la Fiduciaria la Previsora Fiduprevisora, y el FOMAG, no ha cumplido con el trámite respectivo para tener como resuelta la solicitud radicada por el señor ALBERTO CASTRO ALZATE identificado con cédula de ciudadanía No. 2.471.188 desde 02 de sept iembre de 2024; pues de acuerdo con la respuesta de la Fiduprevisora, la solicitud de encuentra aprobada, pero de lo allegado no se evidencia notificación alguna al accionante.Radicación: 76-147-31-84-001-2025-000248-01 (T-239-25) Accionante: Alberto Castro Álzate Accionado: Fondo nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (FOMAG)
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Lo anterior permite calificar que efectivamente al accionante la FIDUPREVISORA - FOMAG le viene vulnerado su derecho de petición, ante la omisión de resolver si aún no lo han hecho y notificar al acto, siendo imperioso en este trámite adoptar las medidas que conduzcan a la cesación de la afectación, concediendo un tiempo perentorio a la entidad accionada para que resuelva de fondo y en derecho el pedimento formulado por el accionante.”
imperioso en este trámite adoptar las medidas que conduzcan a la cesación de la afectación, concediendo un tiempo perentorio a la entidad accionada para que resuelva de fondo y en derecho el pedimento formulado por el accionante.”
IV IMPUGNACIÓN
La doctora AIDEE JOHANNA GALINDO - Directora de Gestión Judicial de FIDUPREVISORA S.A. - impugnó el fallo, argumenta que:
“(...) Ahora bien, teniendo en cuenta el fallo proferido por el despacho ordena se notifique acto administrativo con la respuesta a la solicitud de la prestación, pero dicha orden se la realiz ó a la Fiduprevisora, entidad que no tiene dicha competencia por nuestra naturaleza , dicha competencia radica en las Secretarias de Educación territoriales quienes son empleadores de los docentes y para el caso en concreto no se emite orden a dicha entidad territorial.
Aun así se evidencia que el acto administrativo como es nuestra competencia ya fue APROBADO y por otro lado la Secretaria de Educación ya lo notific ó al accionante por tanto la orden emitida por el despacho ya se cumplió a cabalidad generando el fenómeno del hecho superado frente a lo ordenado.
Por otro lado se debe declara r que el fallo cuenta con irregularidades por ordenar a esta entidad gestiones imposibles de cumplir por cuanto la norma no lo permite.
(...)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADORadicación: 76-147-31-84-001-2025-000248-01 (T-239-25) Accionante: Alberto Castro Álzate Accionado: Fondo nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (FOMAG)
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En consonancia de lo anterior, solicito el archivo de las diligencias en favor del FIDUPREVISORA S.A. actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, habida consideración que se encuentra cumplido en su totalidad el fallo de tutela, de conformidad con las directrices emanadas de la H. Corte Constitucional Sentencia T-200/13.
(...)”
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo con lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.
2. Problema jurídico
En atención a lo argumen tado por la impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al “CONCEDER la protección al derecho de petición presentado por el señor ALBERTO CASTRO ALZATE ...” y ordenar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA Y/O FOMAG “dar respuesta de fondo, de manera clara y precisa a la solicitud radicada el día 02 de septiembre de 2024, por el aquí accionante, con la correspondiente notificación del acto administrativo si aún no lo hubieren realizado a la fecha”.
FOMAG “dar respuesta de fondo, de manera clara y precisa a la solicitud radicada el día 02 de septiembre de 2024, por el aquí accionante, con la correspondiente notificación del acto administrativo si aún no lo hubieren realizado a la fecha”.
La Corte Constituciona l en Sentencia T-292/22 al referirse al derecho de petición expuso lo siguiente:Radicación: 76-147-31-84-001-2025-000248-01 (T-239-25) Accionante: Alberto Castro Álzate Accionado: Fondo nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (FOMAG)
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“El derecho fundamental de todas las personas de presentar peticiones ante las autoridades y obtener una resolución se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2014 y tiene su regulación en la Ley 1755 de 2015.
En la Sentencia T-230 de 2020, la Sala Tercera de Revisión de este Tribunal, al estudiar el derecho de petición realizó una caracterización del mismo y señaló los requisitos de su formulación, de la resolución, de la respuesta de fondo, de su notificación, entre otras cosas. En lo que tiene que ver con estos asuntos, concluyó lo siguiente:
(i) Caracterización. La petición tiene dos componentes: (i) la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
(i) Caracterización. La petición tiene dos componentes: (i) la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Por lo tanto, su “núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”.
(ii) Formulación. La petición se puede presentar de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio idóneo y que, en muchas ocasiones esta constituye una forma para que se inicie o impulsen procedimientos administrativos.
(iii) Pronta resolución. Las peticiones deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda del fijado por la ley. En esta dirección, resaltó que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone el término general de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, con algunas salvedades.
(iv) Respuesta de fondo. La contestación debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida, entre otras: “(i) clara: […] esto es […] de fácil comprensión; (ii) precisa: […] que atienda directamente lo pedido sin […] fórmulas evasivas [...]; (iii) congruente: […] que abarque laRadicación: 76-147-31-84-001-2025-000248-01 (T-239-25) Accionante: Alberto Castro Álzate Accionado: Fondo nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (FOMAG)
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materia objeto de la petición y sea conforme a lo solicitado […]; (iv) consecuente: […] si se presenta la petición con motivo de un derecho de petición formulada (sic) dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad […] debe darse cuenta del trámite surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (énfasis del texto).
Adicionalmente, destacó que la respuesta de fondo “no implica tener que otorgar lo solicitado por el interesado […]”. Frente a este punto, la Corte, en la Sentencia T-521 de 2020 resaltó, en relación con la respuesta de la petición que no importa “si el sentido de la respuesta es positivo o negativo”.
(v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, se debe destacar que la Ley 1755 de 2015, en su artículo 1 establece que “[t]oda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición […]”. Adicionalmente, la Corte ha indicado que el derecho de petición tiene una estrecha relación con el debido proceso administrativo pues “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petición]”. (Negrillas fuera del texto original).
el debido proceso administrativo pues “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petición]”. (Negrillas fuera del texto original).
En este caso no se discute que el accionante el 02 de septiembre de 2024 solicitó al FOMAG pago parcial de cesantías para remodelar su vivienda ubicada en la Calle 2 Este · 2 B 32 Urbanización Alameda del municipio d e Cartago; a pesar del gran tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud, la misma no ha sido respondida.
Si bien el impugnante asegura que conforme reporta el sistema el estado de la solicitud de pago de cesantías del actor se encuentra aprobado, ello no es suficiente para concluir que se presenta hecho superado, máxime cuando no se acreditó queRadicación: 76-147-31-84-001-2025-000248-01 (T-239-25) Accionante: Alberto Castro Álzate Accionado: Fondo nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (FOMAG)
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decisión de esa naturaleza le fue notificada al accionante, omisió n que configura vulneración del derecho de petición.
Al haberse recibido la petición en el FOMAG ha debido responderla si tenía competencia para ello, o de lo contrario enviarla a la dependencia correspondiente aplicando lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, norma que en su tenor literal dice:
“ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se
aplicando lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, norma que en su tenor literal dice:
“ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”
La falta de notificación y de respuesta por parte del impugnante impide considerar que el hecho esté superado, ya que persiste la incertidumbre del actor sobre el estado de su solicitud y, sobre todo, sobre la fecha en que se hará efectivo el pago de las cesantías parciales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 016 del 14 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago en el trámite de la acción de tutelaRadicación: 76-147-31-84-001-2025-000248-01 (T-239-25) Accionante: Alberto Castro Álzate Accionado: Fondo nacional de Prestaciones sociales del
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Accionante: Alberto Castro Álzate Accionado: Fondo nacional de Prestaciones sociales del
Magisterio (FOMAG)
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presentada por el señor ALBERTO CASTRO ALZATE contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
SEGUNDO: ORDENAR que una vez en firme el presente fallo se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-147-31-84-001-2025-000248-01
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-147-31-84-001-2025-000248-01
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ 76-147-31-84-001-2025-000248-01
Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria