TSDJ BUG SRPA - 76-147-31-84-001-2025-00144-01-(26-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA - 76-147-31-84-001-2025-00144-01-(26-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76147-31-84-001-2025-00144-01 / CD-1234-25
ACCIONANTE ANA CECILIA GUZMÁN OROZCO
ACCIONADO NUEVA EPS
Guadalajara de Buga Valle, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 459
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procedería la Sala a estudiar la consulta de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Cartago, Valle del Cauca pero ha acontecido una situación excepcional q ue da al traste con lo actuado, haciéndose necesario acudir al extremo remedio de la nulidad, como única forma de salvaguardar derechos de estirpe fundamental de los que aquí fueron sancionados, veamos por qué:Rad: 76147-31-84-001-2025-00144-01 / CD-1234-25
Accionante: Ana Cecilia Guzmán Orozco Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad por indebida individualización
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2. ANTECEDENTES
El incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela y su fin es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida
El incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela y su fin es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica a los funcionarios o particulares accionados que hayan vulnerado o se encuentren en curso de una vulneración de derechos constitucionales fundamentales, y que ante una orden de protección plasmada en una sentencia de tutela, se muestran renuentes al cumplimiento, que por demás, es perentoria y obligatoria. Esta sanción se encuentra prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Es necesario señalar que, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes1, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela - pese a tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos.
Los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto.” 2
En torno de los límites, deberes y facultades del juez al momento de llevar a
a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto.” 2
En torno de los límites, deberes y facultades del juez al momento de llevar a cabo el ejercicio de verificación en relación con el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, debe establecer según la doctrina constitucional los siguientes aspectos:
“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente,
1 Sentencia T-271 de 2015 Corte Constitucional M.P Jorge Iván Palacio Palacio 2 Corte Constitucional Sentencia T-512 de 2011 M.P Jorge Iván Palacio PalacioRad: 76147-31-84-001-2025-00144-01 / CD-1234-25
Accionante: Ana Cecilia Guzmán Orozco Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad por indebida individualización
3 el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy
debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto”3.
En ese orden, con absoluto respeto de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, la autoridad judicial debe:
“…i) Comunicar la iniciación del trámite y darle al involucrado la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha cumplido la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir, que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir l o ordenado, imposibilidad que deberá ser demostrada por cualquier medio probatorio, ii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión, iii) Notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, iv) Remitir el expediente en consulta ante el Superior.”4
Abordado el caso en particular, se tiene que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, mediante sentencia No. T-085 del tres (03) de julio del dos mil veinticinco (2025) , dispuso amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y el acceso a la
Familia del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, mediante sentencia No. T-085 del tres (03) de julio del dos mil veinticinco (2025) , dispuso amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y el acceso a la seguridad social en salud de la señora ANA CECILIA GUZMÁN OROZCO y para su efectiva protección dispuso:
“…SEGUNDO: ORDENAR, al interventor de la NUEVA EPS Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ, al representante legal para asuntos judiciales y de tutela doctor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo realice la entrega del medicamento EMPAGLIFLOZINA 12.5MG MAS METFORMINA 1000 MG TABLETA, en la cantidad, calidad y durante el tiempo que fue ordenado por el médico tratante. ORDENAR la prestación del servicio médico de manera integral a la señora ANA CECILIA GUZMAN OROZCO, identificada con cedula de
3 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2013 M.P Alberto Rojas Ríos 4 Corte Constitucional, sentencias T-572 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-766 de 1998, T-635 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-086 de 2003.Rad: 76147-31-84-001-2025-00144-01 / CD-1234-25
Accionante: Ana Cecilia Guzmán Orozco Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad por indebida individualización
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Accionante: Ana Cecilia Guzmán Orozco Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad por indebida individualización
4 ciudadanía No. 31.496.565 para tratar su enfermedad “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE, Y PARA LA HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)” de acuerdo a las patológicas, realizando la entrega del medicamentos, insumos, realización de exámenes, consultas con especialistas y realización de procedimientos ...” Negrillas propi as del texto original.
Con ocasión a la solicitud de incidente por desacato enervad a por el accionante, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Cartago, a través de auto dispuso requerir5, luego por interlocutorio No. 105 del 05 de agosto de la corriente anualidad aperturó6 el incidente contra los señores LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, como Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Tutela y Agente Interventor, ambos de la NUEVA EPS, concediéndoles el término necesario para ejercer su derecho de defensa y contradicción . Finalmente se ordenó decreto y práctica de pruebas.7
La NUEVA EPS guardó silencio pese a que fue notificada en debida forma al correo institucional dispuesto para tal fin.
El a quo después de estudiar las pruebas obrantes en la actuación , mediante el auto que se consulta resolvió imponerles a los ciudadanos LUIS FERNANDO
BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ
El a quo después de estudiar las pruebas obrantes en la actuación , mediante el auto que se consulta resolvió imponerles a los ciudadanos LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO y BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ TREINTA (30) DÍAS de arresto domiciliario y vigilado por las autoridades de policía de su respectivo lugar de residencia y multa equivalente a 410.75 UVB , para lo cual aseguró que se daban los elementos objetivos y subjetivos para imponer la sanción, además del persistente incumplimiento al no autorizar el suministro
5 Auto Nro. 953 del 25 de julio de 2025 – “…REQUERIR a la NUEVA EPS a través del agente interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ o quien haga sus veces y LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO representante legal de asuntos judiciales, para que dé cuenta de los siguientes hechos: a) Si ha dado cumplim iento a la orden impartida en el fallo de tutela T-085 del 03 de julio de 2025; b) En caso negativo explique las razones del actuar omisivo en relación con la orden contenida en la providencia judicial referida; y c) Además, en caso de que la respuesta deba darla otra Jefatura u otra entidad, debe trasladar a quien competa cumplir el fallo constitucional e informar inmediatamente…” 6 “…1º) INICIAR el trámite incidental por desacato, elevada por la señora ANA CECILIA GUZMAN OROZCO, en
contra de NUEVA EPS a través del agente interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ o quien haga sus veces y LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO representante legal de asuntos judiciales, o quien haga sus veces. Por las razones expuestas con anterioridad. 2º) ORDENAR la notificación de este auto a la incidentada, NUEVA EPS a través del agente interventor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ o quien haga sus veces y LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO representante legal de asuntos judiciales, o quien haga sus veces, por el medio más expedito, y correr traslado, de conformidad a lo previsto por el artículo 129 del Código General de l Proceso, por el término de tres (3) días del escrito incidental, para que contesten y pidan las pruebas que pretendan hacer valer en su favor y acompañen los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder en caso de que no obren en el expediente…” 7 Auto Nro. 1038 del 13 de agosto de 2025Rad: 76147-31-84-001-2025-00144-01 / CD-1234-25
Accionante: Ana Cecilia Guzmán Orozco Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad por indebida individualización
5 de la entrega del medicamento EMPAGLIFLOZINA 12.5MG MAS METFORMINA 1000 MG TABLETA, tal como se ordenó en el fallo de tutela.
Dada la revisión íntegra de la carpeta digital del incidente de desacato, del procedimiento y la manera como finalmente se sancionó al Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Tutela y al Agente Interventor, ambos de la NUEVA
Dada la revisión íntegra de la carpeta digital del incidente de desacato, del procedimiento y la manera como finalmente se sancionó al Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Tutela y al Agente Interventor, ambos de la NUEVA EPS, se avizora que se ha presentado una situación especial , frente a los sancionados, de quienes se puede verificar en este momento , ya no laboran para la NUEVA EPS.
Respecto del Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Tutela en otros asuntos conocidos por el Tribunal Superior de Buga , el doctor Luis Fernando
Bernal Jaramillo comunicó:
"… Para ejercer la Representación Legal en Asuntos Judiciales y de Tutelas de Nueva EPS, el suscrito LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO el 19 de febrero de 2025 suscribió el contrato de prestación de servicios No. 00112025 con Nueva EPS EN INTERVENCIÓN por el te rmino de seis (6) meses, término de ejecución que feneció el pasado 18 de agosto de 2025, día en que se da por terminada la relación contractual y con ella la figura que ostento de Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela…”
Por su parte , en comunicación emitida el 19 de agosto de 2025 la Superintendencia Nacional de Salud, aclaró:
“… Supersalud anuncia cambios en EPS con medida de intervención • Fueron designados nuevos agentes interventores para Nueva EPS, Coosalud y SOS. Bogotá, agosto 19 de 2025.
El Superintendente Nacional de Salud, Giovanny Rubiano García, realizó el cambio de interventores para las EPS Nueva EPS, Coosalud y SOS.
Bogotá, agosto 19 de 2025.
El Superintendente Nacional de Salud, Giovanny Rubiano García, realizó el cambio de interventores para las EPS Nueva EPS, Coosalud y SOS.
Luego de más de ocho meses al frente de Nueva EPS, Bernardo Camacho, termina su gestión con avances en la transformación de esta EPS a una entidad mayoritariamente pública, la implementación del sistema de auditorías médicas y el pronto inicio de la audito ría forense internacional. A Nueva EPS llega, Gloria Libia Polanía Aguillón, quien se venía desempeñando como interventora de Coosalud y quien tiene 33 años de experiencia en el servicio público del sector salud…” negrillas y cursiva propias de la Sala.Rad: 76147-31-84-001-2025-00144-01 / CD-1234-25
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6 De ahí que, encontrándose en curso el presente trámite, los señores Luis Fernando Bernal Jaramillo y Bernardo Armando Camacho Rodríguez dej aron de ejercer los cargos en la NUEVA EPS, y para el último de los nombrados, asumiendo ahora tales funciones la señora Gloria Libia Polanía Aguillón. En tal sentido, resulta jurídicamente improcedente mantener en firme la s sanciones por desacato impuesta s en su contra, puesto que esta figura procesal tiene un carácter eminentemente personal y recae de manera exclusiva sobre quien ostenta la calidad de obligado al momento de verificarse el incumplimiento.
En consecuencia, al producirse la modificación de los sujetos responsables de
procesal tiene un carácter eminentemente personal y recae de manera exclusiva sobre quien ostenta la calidad de obligado al momento de verificarse el incumplimiento.
En consecuencia, al producirse la modificación de los sujetos responsables de la ejecución de lo ordenado por el juez constitucional, lo procedente es revocar la sanción impuesta. Debe precisarse que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar por sancionar, sino asegurar la efectividad real del amparo concedido. En t al sentido, se revocará la sanción impuesta a Luis Fernando Bernal Jaramillo y Bernardo Armando Camacho Rodríguez.
Rememórese que uno de los factores trascendentales para imponer sanción es que la persona debidamente individualizada e identificada y a quien se le ha otorgado el espacio para cumplir la orden de tutela, corresponda fielmente a quien finalmente se sanciona, no obsta nte, tal y como se anunció en precedencia, a la fecha de proferir esta decisión se ha dado a conocer que Luis Fernando Bernal Jaramillo y Bernardo Armando Camacho Rodríguez , trabajaron en esa entidad hasta el 18 de agosto de 2025, por lo que claramente ya no son responsables.
Por lo anotado en precedencia, se hace indispensable que el trámite vuelva a iniciar, esta vez, con la persona que se ha designado por la EPS , previa modulación del fallo de tutela atendiendo la orden impartida en la misma, debiendo el juzgado disponer el archivo de las diligencia s una vez se surt a y notifique la modulación, al tiempo de conminar a la parte interesada para que si una vez vencido el término que se debe otorgar al responsable persista el
debiendo el juzgado disponer el archivo de las diligencia s una vez se surt a y notifique la modulación, al tiempo de conminar a la parte interesada para que si una vez vencido el término que se debe otorgar al responsable persista el incumplimiento, enerve nuevamente su solicitud, en tant o se trata de un trámite netamente rogado.Rad: 76147-31-84-001-2025-00144-01 / CD-1234-25
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7 En consecuencia, tal como se anotó en precedencia, por el Juzgado de primera instancia se deberá surtir el trámite incidental acorde a los postulados legales y procedimentales que garanticen el debido proceso.
Por las razones expuestas, la Sala anulará la actuación consultada a partir del auto de fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticinco (2025) , debiendo por el juzgado de primera instancia rehacer el trámite, con la debida vinculación del responsable, y su superior jerárquico.
Por último, es importante recomendar a la autoridad judicial que en los futuros trámites de incidente por desacato, al momento de vincular a las personas presuntamente responsables, se mencione la prueba siquiera sumaria de donde se obtienen los datos de identificación e individualización, como soporte al debido proceso que permea esta clase de procedimientos céleres.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal de Decisión Constitucional.
3. R E S U E L V A
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal de Decisión Constitucional.
3. R E S U E L V A
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite a partir del auto de fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Cartago, para que en lo sucesivo atienda las recomendaciones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.Rad: 76147-31-84-001-2025-00144-01 / CD-1234-25
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76147-31-84-001-2025-00144-01 / CD-1234-25
-EN DISFRUTE DE PERIODO POR VACACIONESBÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ 76147-31-84-001-2025-00144-01 / CD-1234-25
SE ABSTIENE EN FIRMAR LA PROVIDENCIA BAJO EL ENTENDIDO QUE “los proveídos que declaran la nulidad de lo actuado corresponden al magistrado sustanciador de conformidad con el segmento final del primer inciso del artículo 35 del
SE ABSTIENE EN FIRMAR LA PROVIDENCIA BAJO EL ENTENDIDO QUE “los proveídos que declaran la nulidad de lo actuado corresponden al magistrado sustanciador de conformidad con el segmento final del primer inciso del artículo 35 del
C. G. Del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por disposición del inciso primero del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015”
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76147-31-84-001-2025-00144-01 / CD-1234-25
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal