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TSDJ BUG SRPA - 76-147-31-84-002-2016-00125-01-(23-03-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SRPA - 76-147-31-84-002-2016-00125-01-(23-03-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2017

Radicación No. 76-1471-31-84-002-2016-00125-01

Delito: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS

Demandante: DE OFICIO

Infractor: ADOLESCENTES M. E. S. G..

R am a Judicial C onsejo Superior de la Judicatura R epública de Colom bia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PARA ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, Valle, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). (Proyecto discutido y Aprobado Según Acta No. 043)

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.

Lo es decidir sobre el recurso de apelación presentado contra el auto interlocutorio No. 139 del 16 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle, en el que resolvió sobre la petición de acumulación jurídica de sanciones impuestas al Adolescente M.E.S-G., presentada por el Defensor de Familia SRPA.

II. ANTECEDENTES

1. Se tiene que al Adolescente M.S.S.G., el Juzgado de Menores de Cartago, Valle, hoy, extinto, lo declaró penalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, imponiéndole una Sanción privativa de la libertad de Treinta Meses (30), mediante Sentencia No. 041 del 18 de septiembre de 2014, por hechos acaecidos el 3 de mayo de 2014.

2. El extinto Juzgado de Menores de Cartago, V,

mediante Sentencia No. 041 del 18 de septiembre de 2014, por hechos acaecidos el 3 de mayo de 2014.

2. El extinto Juzgado de Menores de Cartago, V, profirió sentencia No. 027 del 27 de agosto de 2015, en contra del adolescente M.S.S.G, por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCEAÑOS, imponiéndole Sanción de Quince (15) meses, consistente en privación de la libertad, por los hechos ocurridos el 1 de mayo de 2014.

3. Por otro lado ese mismo Juzgado de Menores de Cartago, impuso Sanción privativa de la libertad al Menor M.S.S.G., por espacio de treinta (30) meses, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, por los hechos ocurridos el 19 de agosto de 2013.

4. Le correspondió conocer de los anteriores procesos a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10479, quienes avocaron el conocimiento de los mismos.

5. El día 07 de octubre de 2016 los doctores MARCO AURELIO CUERO MARTINEZ, defensor público del adolescente y LAZARO ALBERTO BOLIVAR JIMENEZ, defensor de Familia, solicitaron acumulación jurídica de las sanciones que se le impusieron al adolescentes.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto No. 139 de fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle, procedió a la

jurídica de las sanciones que se le impusieron al adolescentes.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto No. 139 de fecha 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle, procedió a la acumulación de las penas por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, ello teniendo en cuenta que el Adolescente cuenta con tres (3) sanciones de la misma naturaleza y entidad.

Al realizar el estudio la Juez Promiscuo de familia indico que de las tres sanciones de privación de la libertad impuesta al Adolescente M.E.S.G., las dos primeras son de 30 meses y la ultima de 15 meses, al dar cumplimiento al artículo 460 del C. P. Penal, que establece que al delito de mayor gravedad, se le aumentara otro tanto de las otras dos sanciones, expresó que al sumar la pena de 30 con la de 15, dan cuarenta y cinco (45) meses, procediendo a aumentar hasta en otro tanto la sanción principal, entendida ésta como aquella que comporta el mayor tiempo de privación de la libertad; la que fijo en 40 meses, y por ello con el aumento por el concurso, estableció que el término a cumplir en privación de la libertad el menor infractor era de SETENTA (70) MESES, dentro de los tres procesos bajo la Radicación Nros. .7614760012432014-00122; 7614760012432014-00074 y 761476001244320142002122 por las conductas punibles de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENR DE 14 AÑOS. Providencia que fue apelada.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El Defensor Público del Adolescente, presentó

2002122 por las conductas punibles de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENR DE 14 AÑOS. Providencia que fue apelada.

IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El Defensor Público del Adolescente, presentó recurso de apelación; argumentando que el auto que acumulo las penas, no cumple con una motivación, puesto que no tuvo en cuenta ninguna consideración para la justificación de la decisión , que si bien el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, establece que la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción siendo facultad del juez establecer el total de la sanción objeto de acumulación, considerando que al tratarse de un menor de edad, se deben de evaluar otras circunstancias referentes al desempeño en el proceso reeducativorehabilitador adelantado hasta el momento en la institución en la que se encuentra recluido el adolescente, privilegiando el interés superior del adolescente y los derechos fundamentales de los niños los que prevalecen sobre los demás derechos, ya que la sanción debe tener un sentido de protección, bienestar y reinserción social del adolescente, y al analizar el auto objeto de apelación la señora Juez, prácticamente efectuó una sumatoria aritmética descontando 5 meses, reflejando con ello una decisión más sancionatoria que educativa desconociendo la finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, contemplado en el artículo 140 de la Ley 1098.

Hace una exposición, respecto al comportamiento del menor durante el tiempo que lleva privado de la libertad, cumpliendo con ello los objetivos del programa, así mismo expone que el Centro de Atención Especializado en estos momentos es muy poco lo que le puede aportar para encarar su vida adulta, puesto que desea continuar estudiando.

menor durante el tiempo que lleva privado de la libertad, cumpliendo con ello los objetivos del programa, así mismo expone que el Centro de Atención Especializado en estos momentos es muy poco lo que le puede aportar para encarar su vida adulta, puesto que desea continuar estudiando. Finaliza, solicitando se modifique la sanción acumulada y en su lugar se emita una sanción acumulada razonable previa motivación y análisis de las condiciones actuales del adolescente, teniendo en cuenta el desempeño en el proceso reeducativo y rehabilitador adelantado hasta el momento, o en su lugar una SUSTITUCIÓN por una Sanción No Privativa de la Libertad, que le permita al adolescente continuar con su proyecto de vida y estudios superiores bajo la supervisión que le permita mejorar su calidad de vida y de su familia.

3IV. CONSIDERACIONES: proceso.

a. Decisiones sobre validez v eficacia del

I. Competencia: Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto 139 de 16 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con funciones de Conocimiento del de Cartago (V.), en atención a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, norma que le atribuye el conocimiento en segunda instancia a las Salas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

b. Problema Jurídico a resolver: En el presente caso el objeto de la decisión se circunscribe a determinar si ¿se debe REVOCAR en su integridad el auto No. 139 del 16 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle? c. Tesis que sostendrá la Sala: La Sala sostendrá la tesis de que en el presente

del 16 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle? c. Tesis que sostendrá la Sala: La Sala sostendrá la tesis de que en el presente caso, se debe MODIFICAR el auto No. 139 del 16 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle, ello por cuanto existe una indebida dosificación punitiva realizada por el a quo al acumular jurídicamente las penas. las siguientes premisas: d. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en

1. Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Colegiatura, se cuenta con lo siguiente: 1o. El preámbulo de la Constitución Política deColombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo. 2o. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2, “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos v deberes consagrados en la Constitución: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para

los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto) 3o. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 4o. En lo pertinente, el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal dispone la competencia para los Tribunales de Distrito

Judicial:

mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 4o. En lo pertinente, el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal dispone la competencia para los Tribunales de Distrito Judicial: “(...) De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (...) ” 5o. Así mismo la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) establece: a. En el artículo 139 indica que el Sistema de responsabilidad penal para adolescentes. “Es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible”. b. En el Artículo 140 señala la finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes diciendo: “En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema.

autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema. Parágrafo. En ningún caso, la protección integral puede servir de excusa para violar los derechos v garantías de los niños, las niñas v los adolescentes.” (Subrayado y resaltado fuera del texto) c. Respecto a los principios del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el artículo 141 expresa que: “Los principios y definiciones consagrados en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la presente ley se aplicarán en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes." d. El artículo 144 manifiesta: “Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente.” e. El Artículo 157, en su inciso tercero establece:“El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma.” f.- Por su parte el artículo 148 de la norma en comento indica que: “La aplicación de esta ley tanto en el proceso como en la ejecución de medidas por responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia. g. A su vez el artículo 177 Modificado por el artículo 89 de la Ley 1453 de 2011, establece las sanciones aplicables a los

especializados en materia de infancia y adolescencia. g. A su vez el artículo 177 Modificado por el artículo 89 de la Ley 1453 de 2011, establece las sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal, que dice: “Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal: La amonestación. Imposición de reglas de conducta. La prestación de servicios a la comunidad. La libertad asistida. La internación en medio semicerrado. La privación de libertad en centro de atención especializado. Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas o centros de atención especializados los que deberán acogerse a los lineamientos técnicos que para cada sanción defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Parágrafo 1°. Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo. El Defensor de Familia o quien haga sus veces deberán controlar el cumplimiento de esta obligación y verificarla garantía de sus derechos. Parágrafo 2°. El juez que dictó la sanción será el competente para controlar su ejecución. Parágrafo 3°. Los centros de atención especializada deberán cumplir lo establecido en los artículos 50 y 141 del Código de la Infancia y la Adolescencia. ” h. Así mismo el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, dice: “La privación de la libertad. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y

Infancia y Adolescencia, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, dice: “La privación de la libertad. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. 1En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes. La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años 18). con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. En los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de la libertad. Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la

sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto. Parágrafo. Si estando vigente la sanción de privación de libertad el adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de Atención Especializada de acuerdo con las finalidades protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley para las sanciones. Los Centros de Atención Especializada prestarán una atención pedagógica, específica y diferenciada entre los adolescentes menores de dieciocho años de edad y aquellos que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del Centro, así como las demás garantías contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño”.

6. Respecto a la acumulación jurídica de penas el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 se consagra lo siguiente: “ACUMULACION JURIDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera dé los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. ” 8dice:

7. Y en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 “ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas va ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.

8. Así mismo se debe revisar el artículo 31 del Código Penal Colombiano dice: “Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente

varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, (resaltado fuera del texto) INC 2o. . Modificado por el art. 1. Lev 890 de 2004. En ningún caso en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.

2. Premisas fácticas:

Son premisas fácticas probadas las siguientes:

1. Se tiene que el Juzgado de Menores de Cartago, Valle, hoy extinto, declaró penalmente responsable al Adolescente M.S.S.G., imponiéndole una Sanción privativa de la libertad de Treinta Meses (30) por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, mediante Sentencia No. 041 del 18 de septiembre de 2014, por hechos acaecidos el 3 de mayo de 2014. C.U.I. No. 76-147-60-01-243-2014-0062-00

2. Ese mismo Jugado, profirió sentencia No. 027 del 27 de agosto de 2015, en contra del adolescente M.S.S.G, por el delit

9de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATRCE AÑOS, imponiéndole Sanción

2. Ese mismo Jugado, profirió sentencia No. 027 del 27 de agosto de 2015, en contra del adolescente M.S.S.G, por el delit 9de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATRCE AÑOS, imponiéndole Sanción de Quince (15) meses, consistente en privación de la liberta, por los hechos ocurridos el 1 de mayo de 2014. C.U.I. No. 76-147-60-01-243-2014-00122-00

3. El Juzgado de Menores de Cartago hoy extinto, impuso Sanción privativa de la libertad al Menor M.S.S.G., mediante sentencia No. 001 del 14 de enero de 2015, por espacio de treinta (30) meses, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, por hechos acaecidos el 19 de agosto de 2013, con C.U.I. No. 76-14760-01 -243-2014-00074-00 4. - Correspondió conocer de su ejecución de las sanciones impuesta al adolescente M.S.S.G., al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, Valle, en los procesos distinguidos con Radicación No. 76147-60-01-243-2014-00074-00 y 76-147-60-01-243-2014-00122, según lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10479, que transformo el Juzgado de Menores de Cartago, en Juzgado Penal del Circuito de la ciudad de Cali, Valle, el cual avoco el conocimiento de los mismos. 5. - Y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia le correspondió conocer de la Ejecución de la Sanción de la sentencia impuesta al

el cual avoco el conocimiento de los mismos. 5. - Y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia le correspondió conocer de la Ejecución de la Sanción de la sentencia impuesta al joven M.S.S.G. dentro del proceso Radicado bajo el No. C.U.I. 76-147-60-01-2432014-00062-00. 6. - El día 07 de octubre de 2016, El Defensor Público del Adolescente sancionado M.E.S.G, y el Defensor de Familia, presentaron escrito ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle, solicitando la acumulación de las penas, dentro de los procesos señalados. 7. - El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento, mediante auto No. 128 del 25 de octubre de 2016, solicito al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, remitiera en calidad de préstamo los expedientes con Radicaciones Nros 76-147-60-01-2432014-00074-00 y 76-147-60-01-243-2014-00122, con el fin de decidir sobre la petición de acumulación de penas solicitadas por el defensor público del adolescente sancionado y el defensor de familia.8.- Por auto interlocutorio No. 139 del 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, resolvió acumular las sanciones de privación de la libertad que le fueron señaladas al adolescente M.S.S.G. en los procesos Radicaciones Nros 76-147-60-01-2432014-00074-00 y 76-147-60-01-243-2014-00122, por las conductas punibles de

al adolescente M.S.S.G. en los procesos Radicaciones Nros 76-147-60-01-2432014-00074-00 y 76-147-60-01-243-2014-00122, por las conductas punibles de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS y ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS, dejando una pena definitiva de SETENTA (70) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA. 9.- El día 05 de diciembre de 2016, el Defensor Público del aquí involucrados inconforme con la decisión del ad-quo, interpone recurso de Apelación contra el auto Interlocutorio No. 139 de fecha 16 de noviembre de 2016, argumentando que el juez de instancia en su motivación, no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, que establece que la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción y, siendo facultad del juez establecer el total de la sanción, objeto de la acumulación, que adicional a ello, se debe tener en cuenta que el sujeto es un menor de edad, por lo que se deben de evaluar otras circunstancia respecto a la reeducación y rehabilitación del menor y los avances que ha tenido desde el momento en que se encuentra privado de su libertad, toda vez que se debe tener en cuenta la prevalencia del interés de los menores, toda vez que prevalecen los derechos de los menores sobre los derechos de los demás, ya que la sanción debe tener un sentido de protección, bienestar y reinserción social, toda vez que al analizar la providencia recurrida, la señora Juez realizo una sumatoria aritmética

derechos de los menores sobre los derechos de los demás, ya que la sanción debe tener un sentido de protección, bienestar y reinserción social, toda vez que al analizar la providencia recurrida, la señora Juez realizo una sumatoria aritmética y se le descontó cinco (5) meses, reflejando una decisión más sancionatoria que educativa, desconociendo cual es la finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes contemplada en el artículo 140 de la Ley 1098. CASO CONCRETO Sea lo primero indicar que en el caso que nos ocupa no existe discusión respecto a que ninguna de las penas impuestas al condenado lo fue por hechos ocurridos con posterioridad a la emisión de sentencia en su contra. Una vez revisado el contenido de los fallos cuya acumulación jurídica de penas realizó la señora Juez Segunda Promiscuo de iiFamilia de Cartago, dentro de los procesos Radicados bajo los Números 76-14760-01-243-2014-0062-00; 76-147-60-01-243-2014-00122-00 y 76-147-60-01-2432014-00074-00, se tiene que se cumplen los requisitos que consagra el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, para proceder a la acumulación jurídica de sanciones privativas de la libertad.. Ahora bien respecto a la dosificación punitiva que realizo la Juez de instancia, y la que fue objeto del recurso de apelación, por parte del defensor público del menor sancionado, al considerar que la señora Juez no tuvo en cuenta la calidad del sujeto al dosificar dicha pena, señalando que nos encontramos frente a un caso donde el involucrado es un adolescente, a quien le impusieron unas sanciones privativas de la libertad, de 30 meses mediante

tuvo en cuenta la calidad del sujeto al dosificar dicha pena, señalando que nos encontramos frente a un caso donde el involucrado es un adolescente, a quien le impusieron unas sanciones privativas de la libertad, de 30 meses mediante sentencias de fechas 14 de septiembre de 2014 y 14 de enero de 2015, y una última sanción privativa de la libertad de 15 meses, mediante providencia del 27 de agosto de 2015, quien en la actualidad cuenta con 18 años de edad, y laborando lo que genera un salario que le permite sostenerse económicamente y ayudar a su familia, todo ello bajo la supervisión del Centro de Atención Especializados y los logros obtenidos los cuales fueron incluso certificados por la institución Fundación Hogares Claret de la República de Colombia, quien certifica que el adolescente ha cumplido con los objetivos del programa y que el Centro de Atentación Especializado en estos momentos es muy poco lo que le puede aportar para encarar su vida adulta, puesto que desea continuar con sus estudios superiores, lo cuales no puede realizar en dicho centro, por lo que la sanción programada hasta el 25 de marzo del año 2020, seria violatoria de sus derechos fundamentales a la Educación, a la familia, siendo estos los motivos por los cuales el RECURRENTE solicita se MODIFIQUE, la sanción acumulada razonable, teniendo en cuenta el desempeño en el proceso reeducativo y rehabilitador adelantado hasta el

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