TSDJ BUG SRPA - 76-147-31-84-002-2019-00301-01-(03-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA - 76-147-31-84-002-2019-00301-01-(03-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2020
R a d . 2019-00301-01
RADICADO:
PROCESO:
ACCIONANTE:
ACCIONADO: MOTIVO: 76-147-31 -84-002-2019-00301 -01
ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ARTEMO BUITRAGO COLPENSIONES Impugnación de sentencia No.045 del 28 de noviembre de 2019. Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue.
(La presente decisión fue discutida y aprobada en reunión según Acta No.009) Guadalajara de Buga, tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Se decide la impugnación interpuesta el accionante contra la sentencia No.045 del 28 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V), dentro del trámite de tutela propuesto por el señor ARTEMO BUITRAGO en contra de
COLPENSIONES S.A.
II. ANTECEDENTES. 1°. Fundamentos de hecho Los fundamentos de hecho plasmados en el escrito de tutela se resumen así: 1o. El accionante es una, persona de 78 años de edad y siempre estuvo afiliado al Régimen de Prima Media, administrado por el extinto ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, desde el 01 de septiembre de 1968. 2o. Laboró al servicio de la Alcaldía de Obando (V), en
ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, desde el 01 de septiembre de 1968. 2o. Laboró al servicio de la Alcaldía de Obando (V), en los periodos del 06/03/1973 al 12/08/1978 y del 15/03/1981 al 15/11/1981, en diferentes cargos.3o. Consultó su historia laboral por la página web de COLPENSIONES, evidenciando que acreditó en toda la vida laboral un total de 525.71 semanas cotizadas, entre el 01/09/1968 y el 28/091978. 4o. Desde hace unos años padece de las enfermedades: Paraplejia, no especificada, Incontinencia urinaria no especificada, Incontinencia fecal y falta o pérdida del deseo sexual y COLPENSIONES mediante dictamen del 05/10/2018, le otorgó una PCL del 77.73% de origen común, con fecha de estructuración del 30/08/2018, además que EMSSANAR le expidió un certificado del 20/05/2019, en el que consta que no se habían expedido incapacidades a su nombre. Rad. 2019-00301-01 5o. El 12 de junio de 2019 radicó, ante COLPENSIONES, una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez con el correspondiente retroactivo pensional, fundamentaba en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990, sin embargo, dicha entidad por Resolución SUB 209574 del 05/08/2019, decide negar dicha petición, al considerar que no contaba con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, pues no acreditaba
SUB 209574 del 05/08/2019, decide negar dicha petición, al considerar que no contaba con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, pues no acreditaba 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 6o. La entidad accionada, al momento de dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, determinó que solo le era aplicable la ley inmediatamente anterior a la vigente en que ocurrió el siniestro, es decir, la Ley 100 de 1993, además que de conformidad con el precedente de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, no era procedente reconocer la prestación económica, por cuanto no cumplía con el requisito de temporalidad, respecto a la fecha en que debía ser estructurada la invalidez, esto es entre el 29/12/2003 y el 29/12/2006 y además aduce que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral no permite realizar un tránsito legislativo más allá de la norma inmediatamente anterior a la vigente, en este caso entre la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993, concluyendo que no se podía buscar históricamente una lev que aplicara para su reconocimiento de pensión de invalidez, en este caso el Decreto 758 de 1990. Con esto esta desobedeciendo la aplicación de la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, máxime cuando dicha colegiatura ha instado a dicha entidad, que debe aplicar a favor de los afiliados el Decreto 758 de 1990. /fl,J Rad. 2019-00301-01 7o. Tiene una PCL del 77.73%, que le imposibilita
cuando dicha colegiatura ha instado a dicha entidad, que debe aplicar a favor de los afiliados el Decreto 758 de 1990. /fl,J Rad. 2019-00301-01 7o. Tiene una PCL del 77.73%, que le imposibilita moverse y ponerse de pie y lo obliga a permanecer en una silla de ruedas, razón por la cual se le imposibilita ingresar al mercado laboral y obtener ingresos que le permitan cubrir sus necesidades básicas y gastos de salud y vive con su esposa quien tiene la edad de 75 años, en condición de discapacidad, pero aun así debe ayudarlo a ducharse, vestirse, con su alimentación, entre otros, motivos por los que Colpensiones al negarle el reconocimiento de su pensión de invalidez, le está vulnerando los derechos fundamentales, así como de su esposa, quienes han vivido por muchos años de la caridad de sus vecinos, pues no reciben ayuda económica de sus familiares, por cuanto ya son personas mayores de edad con sus propios hogares y obligaciones. idóneo para dar una pronta solución al conflicto, debido a las consecuencias que ello podría generar respecto de sus derechos fundamentales y no es posible que se realice el reconocimiento pensional a través del mecanismo judicial ordinario ante el Juez Laboral, en virtud de que de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de la condición más beneficiosa solo se aplica para el régimen inmediatamente anterior. reconocimiento alguno de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por lo que acude a la acción de tutela como mecanismo idóneo, subsidiario, residual y transitorio para evitar un perjuicio irremediable. fundamentales a la seguridad social, la vida en conexión con la salud, dignidad
que acude a la acción de tutela como mecanismo idóneo, subsidiario, residual y transitorio para evitar un perjuicio irremediable. fundamentales a la seguridad social, la vida en conexión con la salud, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, confianza legítima, derechos de las personas en estado de discapacidad en conexidad con la vida, personas en estado de debilidad manifiesta y el derecho de protección a las personas de la tercera edad, en consecuencia se ordene a COLPENSIONES: (i) Dejar sin efectos el acto administrativo SUB 209514 del 05/08/2019, (ii) Reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 30/08/2018, fecha de estructuración de la invalidez, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, favorabilidad y estabilidad financiera del sistema, iii) Reconozca y pague el retroactivo pensional a partir del 30/08/2018 hasta que se haga efectivo el pago. ' ^ 8o. El agotar la vía ordinaria no es el mecanismo más 9o. Nunca ha recibido, por parte de COLPENSIONES, 2°. Lo que el accionante pretende. El accionante solicita que se le tutele los derechos ■J4 Rad. 2019-00301-01
INSTANCIA.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La solicitud de tutela correspondió su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V), quien, mediante auto interlocutorio No.246 del 14 de noviembre de 2019, dispuso su admisión y ordenó la vinculación al Gerente Nacional de Reconocimiento, a la Directora de Atención y Servicios, a la Directora de Historia Laboral y a la
mediante auto interlocutorio No.246 del 14 de noviembre de 2019, dispuso su admisión y ordenó la vinculación al Gerente Nacional de Reconocimiento, a la Directora de Atención y Servicios, a la Directora de Historia Laboral y a la Subdirectora de Determinación VIII de COLPENSIONES y a la EPS EMSSANAR. EMSSANAR S.A.S, en su escrito de respuesta, informa que el señor ARTEMO BUITRAGO se en encuentra afiliado a dicha entidad desde el 01/03/2011 hasta la fecha, en el régimen subsidiado encontrándose en estado ACTIVO y que de acuerdo al sistema nunca ha tenido afiliaciones al régimen contributivo, y no se tiene ningún pendiente con el accionante.
IV. FALLO IMPUGNADO.
El a-quo, en sentencia No.45 del 28 de noviembre de 2019, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela, señalando que aunque es sujeto de especial protección constitucional, la condición por sí sola no hace que la acción de tutela sea procedente, para que se pueda solicitar el reconocimiento pensional obviando los mecanismos judiciales ordinarios de defensa de sus derechos, de manera que proceder en otro sentido, implicaría resolver de fondo el problema planteado, invadiendo esferas y competencias que no le corresponden.
V. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que están siendo vulnerados sus derechos fundamentales antes invocados, además que no podría soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que la sociedad, por la congestión judicial que atraviesan los juzgados en la actualidad, y que el único mecanismo judicial para
cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que la sociedad, por la congestión judicial que atraviesan los juzgados en la actualidad, y que el único mecanismo judicial para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales es la acción de tutela. Además que dicha entidad tiene un argumento propio respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando se le solicita , Í ÉRad. 2019-00301-01 aplique lo dispuesto en el sentencia SU-442 de 2016, pues no cambia su punto de vista y siempre niega las solicitudes prestacionales.
VI. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones: proceso. 1o. Decisiones sobre validez y eficacia del a. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal para conocer de la segunda instancia, procedería, en consecuencia, el proferimiento de fallo de mérito, de no haberse advertido una irregularidad de orden procesal que afectó el trámite. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum se circunscribe a determinar si ¿se debe revocar la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia No. 45 del 28 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V), en el presente asunto?
¿se debe revocar la decisión plasmada en la sentencia de primera instancia No. 45 del 28 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO (V), en el presente asunto? c. Tesis que sostendrá la Sala: La Sala sostendrá la tesis que habrá de REVOCAR la sentencia No. 045 emitida el 28 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago (V), y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de ARTEMO BUITRAGO a la seguridad social y al mínimo vital d. Premisas que soportan la tesis del Despacho. (i) Fácticas Probadas:6 Rad. 2019-00301-01 2o. Colpensiones mediante escrito del 14 de noviembre de 2017, da respuesta a solicitud de corrección de historia laboral.1 2 Laboral emitido por Colpensiones donde se le da un porcentaje de 77.73% de PCL con fecha de estructuración del 30 de agosto de 20183 y de la constancia de Ejecutoria del dictamen a partir del 23 de octubre de 2018.4 4o. Copia de solicitud de pensión de invalidez por parte del señor ARTEMO BUITRAGO a COLPENSIONES.5 20196, mediante la cual COLPENSIONES niega el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor ARTEMO BUITRAGO, al no acreditar los requisitos de la Ley 860 de 2003 ni los requisitos de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
LUIS FERNANDO ORTIZ MURGUEITIO y GUSTAVO EMILIO VELEZ,7 ante la
860 de 2003 ni los requisitos de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. LUIS FERNANDO ORTIZ MURGUEITIO y GUSTAVO EMILIO VELEZ,7 ante la Notaría Única del Círculo de Obando (V), mediante la cual sostienen que conocen al señor ARTEMO BUITRAGO y a su esposa María Oralice Delgado, quienes viven de la caridad de los vecinos y que ocasionalmente les brindan alimento y les colaboran con el pago de los servicios públicos, indicando que hacen la declaración para el trámite de pensión. 1 Folio 22 a 27 Cdno 1 2 Folio 28 Cdno 1 3 Folio 35 a 38 Cdno 1 4 Folio 41 Cdno 1 5 Folio 43 a 58 Cdno. 1 6 Folio 61 a 65 Cdno. 1 7 Folio 66-67 Cdno.l 3o. Copias del dictamen de Pérdida de Capacidad 5o. Resolución No. SUB209514 del 05 de agosto de 6o. Declaración Extrajuicio realizada por los señores 7o. CD con Historia Clínica del accionante8 8 Folio 72 Cd7 Rad. 2019-00301-01 (ii) Normativas: Como premisas normativas y jurisprudenciales que sostienen la tesis de la Sala se tienen: 1o. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
asegurar a los integrantes del Pueblo de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo. 2o. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna, en su artículo 2 enuncia: “ Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos v deberes consagrados en la Constitución: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". (Subrayado y negrillas fuera de texto) 3o. La Constitución Política, expedida en el año 1991, trajo, como una forma subsidiaria de protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la obra en cita, en el cual se señala que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante y procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de
su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.8 Rad. 2019-00301-01 4o. La sentencia SU446 del 18 de agosto de 2016 de la M.P. doctora María Victoria Calle Correa, sobre la condición más beneficiosa aplicada para el caso de invalidez, indicó: “6.1. Por reala general, los requisitos exigióles a la persona que solicita la pensión de invalidez son los consagrados en la lev vigente al estructurarse la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50%. pues de acuerdo con los principios generales y el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo9 , las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que durante su vigencia se presentan y desarrollan. Además, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez se activa la posibilidad de solicitar el reconocimiento pensiona!. Sin embargo, como se vio, ¡a Corte Constitucional v la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia coinciden en sostener oue la Constitución prohíja un principio de ‘condición más
activa la posibilidad de solicitar el reconocimiento pensiona!. Sin embargo, como se vio, ¡a Corte Constitucional v la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia coinciden en sostener oue la Constitución prohíja un principio de ‘condición más beneficiosa\ que admite aplicar normas derogadas a un caso baio ciertos reauisitos. Es en el alcance de este principio que está el desacuerdo entre posturas jurisprudenciales. Con el fin de resolverlo, es preciso destacar: (i) los fundamentos constitucionales del principio, ( 7 7 ) la caracterización conceptual, y finalmente (iii) sus alcances.
- Fundamentos constitucionales de la condición más beneficiosa 6.2. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han señalado como fundamentos centrales de la condición más beneficiosa esencialmente los siguientes: 6.2.1. La seguridad social. La Constitución garantiza a todos los habitantes “el derecho irrenunciable a la seguridad social” (CP art 48). Por ser un derecho expresamente estatuido en la Carta, debe ser interpretado de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia (CP art 93). Entre ellos se encuentra el Protocolo de San Salvador, aprobado mediante Ley 319 de 1996, el cual caracteriza la seguridad social como el derecho de la persona que se “la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa” (art 9). Por tanto, el de seguridad social es el derecho de toda persona a recibir la protección más amplia posible frente a un riesgo humano drástico como es el de sufrir una pérdida significativa de fuerza de trabajo o capacidad laboral. Una forma de garantizar
persona a recibir la protección más amplia posible frente a un riesgo humano drástico como es el de sufrir una pérdida significativa de fuerza de trabajo o capacidad laboral. Una forma de garantizar este derecho es establecer un esquema normativo que asegure la pensión de invalidez, bajo condiciones que se ajusten a los demás principios constitucionales.1 0 9 El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo señala lo siguiente: “Efecto: 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. || 2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador”. 10 Sentencia T-553 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa ocasión, la Corte Constitucional señaló que al abstenerse de aplicar la condición más beneficiosa, la autoridad judicial había vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones: “[...] antes de la Ley 100 de 1993 regia en materia de pensiones el Decreto 758 de 1990, el cual exigía para tener derecho a la pensión de invalidez haber cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo con ^ m\ /Jr j9 Rad. 2019-00301-01 6.2.2. La protección de las personas que por sus condiciones de salud se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Cuando la condición más
m\ /Jr j9 Rad. 2019-00301-01 6.2.2. La protección de las personas que por sus condiciones de salud se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Cuando la condición más beneficiosa se aplica a las solicitudes de pensión de invalidez, concurre además un grupo de principios constitucionales que protegen a las personas que -por ejemplo debido a su saludestán en circunstancias de debilidad manifiesta. La Constitución consagra el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (CP arts 13 y 93). Del mismo modo, el orden constitucional establece el deber del Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (CP art 47), y el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social" (CP arts 1 , 48 y 95). Leídas en conjunto, estas disposiciones implican que no es posible restringir el acceso a una pensión de invalidez sino cuando haya razones claras, objetivas, sustanciales y suficientes, pues está de por medio la protección a personas en condiciones de debilidad manifiesta por su situación de salud, respecto de quienes la sociedad debe obrar con solidaridad. 6.2.3. La confianza legitima. Aunque el riesgo que activa el acceso a la pensión de invalidez tiene por principio un carácter futuro, incierto e imprevisible, no por eso se pierde en este contexto el derecho a la protección de la confianza legítima. Quien ha reunido la densidad de semanas de cotización para pensionarse por invalidez en vigencia de un
por eso se pierde en este contexto el derecho a la protección de la confianza legítima. Quien ha reunido la densidad de semanas de cotización para pensionarse por invalidez en vigencia de un régimen, aun cuando no haya perdido aún la capacidad laboral en el grado exigido por la Ley, se forja la expectativa legitima consistente en la posibilidad de pensionarse en caso de que sobrevenga la ocurrencia del riesgo. 1 1 Por lo mismo, una alteración abrupta, desprovista de regímenes de transición, y además desfavorable, constituye una defraudación de la confianza legítimamente contraída en la estabilidad de las instituciones. En efecto, entre los principios constitucionales a los cuales debe sujetarse la regulación pensional de invalidez se encuentra el de “buena fe” (CP art 83). Esta disposición debe interpretarse a su vez en concordancia con el Preámbulo, que enuncia como fin de la Constitución el de “asegurar” a sus integrantes la justicia y la igualdad, y como fin social del Estado el de “asegurar los deberes sociales del Estado” (CP art 2). Una lectura conjunta de estas previsiones da la idea inmediata de que los deberes sociales del Estado, entre los cuales se encuentra el de proteger a sus habitantes frente a la invalidez, deben cumplirse con un cierto grado de seguridad, que a su turno se traduce en un imperativo orientado a garantizar estabilidad relativa en las condiciones de acceso al aseguramiento frente a los riesgos anterioridad a dicho estado. Es evidente que al haber cotizado el accionante más de 900 semanas al sistema pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el anterior régimen legal ya cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez. || [T]al circunstancia no fue evaluada en la
pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, bajo el anterior régimen legal ya cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez. || [T]al circunstancia no fue evaluada en la sentencia atacada, que negó la prestación económica al soslayar claramente la aplicación de una norma beneficiosa al actor, sin aventurar o plantear otras alternativas de solución más favorables a sus condiciones de vida. Tal proceder no se aviene con los fines constitucionales que sostienen el sistema de seguridad social en pensiones, en este caso por invalidez, referido al desarrollo del principio de solidaridad que debe predicarse para la persona que sufre una pérdida de capacidad laboral independientemente de su origen y, que la limita en el desempeño de un trabajo que le garantice el cubrimiento de las necesidades propias y del grupo familiar, cuando existe dicha dependencia”. 11 Por ese motivo, la Corte Suprema de Justicia se ha referido a que en el marco internacional de los derechos humanos, los Convenios 128 y 157 de la OIT han mencionado el deber de “conservación de los derechos en curso de adquisición”, en materia de pensión de invalidez, vejez y sobrevivientes. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11 de noviembre de 2015. citada. (MP Luis Gabriel Miranda Buelvas).10 Rad. 2019-00301-01 amparados por la seguridad social. La estabilidad de las reglas es un objetivo apreciable no solo en materias de inversión o empresariales, sino con mayor razón en un tema fundamental como la seguridad social de las personas. Lo anterior no implica, desde luego, que el Estado deba dejar inalterables las condiciones de acceso a una pensión de invalidez o de sobrevivientes. Pero sí que
seguridad social de las personas. Lo anterior no implica, desde luego, que el Estado deba dejar inalterables las condiciones de acceso a una pensión de invalidez o de sobrevivientes. Pero sí que los cambios en esta materia solo pueden adoptarse en un marco respetuoso de los derechos adquiridos (CP art 58) y de las expectativas legítimas (CP art 83). En virtud del deber constitucional de respetar los derechos adquiridos, el legislador no puede despojar de un derecho pensional a quien ya cumplió integralmente los requisitos para adquirirlo. El deber de amparar las expectativas legítimas implica que las normas para acceder a una pensión no sean alteradas abruptamente en forma desfavorable, por lo cual el respeto de las mismas presupone garantizar en el ordenamiento un régimen de transición frente a cambios normativos, o en su defecto preservar el derecho a una estabilidad relativa de las disposiciones bajo las cuales, por ejemplo, una persona cumplió uno requisito estructural relevante para pensionarse. 1 2 Como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-208 de 2014:1 3 “Visto los cambios normativos en relación con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez se evidencia que el legislador no previó ningún régimen de transición. | | El régimen de transición, lo ha señalado esta Corte, es “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legitima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” [sentencia C-789 de 2002]. | | El
para ello, tienen una expectativa legitima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” [sentencia C-789 de 2002]. | | El régimen de transición se soporta en los principios de confianza legítima y de buena fe que implican que el Estado no puede repentinamente cambiar normas sin tener en cuenta la existencia de situaciones particulares que lo obliguen a establecer una transición normativa en aras de no lesionar expectativas legítimas sustentadas en la normatividad anterior, más aún cuando para un caso concreto, dichas medidas en vez de ser favorables, son regresivas. | | Si bien, bajo la óptica de un control abstracto de constitucionalidad la norma actual se ajusta al ordenamiento, lo anterior no obsta para que, en aras de salvaguardar principios constitucionales y derechos fundamentales, se inaplique frente a un caso específico, al constatarse no sólo que la nueva disposición no es favorable para el afiliado, sino que también constituye una medida regresiva que afecta los 12 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral. Sentencia del 15 de febrero de 2011 (MP Carlos Ernesto Molina Monsalve). En esa ocasión sostuvo que la condición más beneficiosa “entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. A ellos,
posición intermedia habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposición anterior, es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo. En ese horizonte, ha enseñado esta Corporación que tratándose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situación que se integra mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la última condición, pero que si implica una situación concreta protegida por la ley, tanto en lo que atañe al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.” 13 Sentencia T-208 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esa ocasión amparó los derechos de