TSDJ BUG SRPA - 76-520-31-10-003-2020-00075-01-(31-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA - 76-520-31-10-003-2020-00075-01-(31-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2020
2020-00075-01
0RADICADO: 76-520-31-10-003-2020-00075-01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA ACCIONADO: EPSA y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA MOTIVO: Impugnación de sentencia No. 052 de 27 de febrero de 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicue.
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha, Acta No. )
Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la Sentencia No. 052 del 27 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) dentro del trámite de tutela propuesto por el señor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA en contra de la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO-EPSA y el MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGIA.
II. LA PETICIÓN DE TUTELA Y SUS
FUNDAMENTOS DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
1º. Manifiesta el promotor de la acción que es propietario de un bien inmueble de tres pisos y esta haciendo la terminación en su obra blanca.
FUNDAMENTOS DE ORDEN FÁCTICO.
A. HECHOS.
1º. Manifiesta el promotor de la acción que es propietario de un bien inmueble de tres pisos y esta haciendo la terminación en su obra blanca.
2º. Acota que ningún trabajador se compromete a repellar por fuera del edificio, debido a que hay unas cuerdas de alta tensión a 1.50 mts., por miedo a recibir una descarga eléctrica, siendo la distancia legal 2.40 mts.2
3º. Manifiesta que ha solicitado al MINISTERIO DE MINAS y ENERGIAS, así como a la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICOEPSA, que retiren a la distancia legal , las cuerdas de alta tensión y no h an querido, lo que ha hecho que no pueda terminar el arreglo del edificio.
B. PRETENSIÓN.
El accionante solicita que se le ampare e l derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE MINAS y ENERGIAS, y a la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO -EPSA, que en acatamiento a su petición, retiren las cuerdas de alta tensión, a la distancia legal permitida.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud de tutela correspondió su conocimiento al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) quien, mediante auto interlocutorio del 1 3 de febrero de 2020 , dispuso admitirla y practicar diligencia de ampliación de los hechos al accionante . Por auto interlocutorio del 17 del citado mes y año, vinculó a la SECRETARIA DE PLANEACION URBANA del municipio de Palmira.
practicar diligencia de ampliación de los hechos al accionante . Por auto interlocutorio del 17 del citado mes y año, vinculó a la SECRETARIA DE PLANEACION URBANA del municipio de Palmira.
En la diligencia de ampliación, el accionante , en lo referente de cuando realizó el requerimiento o petición a los entes accionados, indicó que llevó dos peticiones pero quedó sin copia de las mismas y la respuesta fue que le harían un reencauche a las cuerdas, mas no retirarlas. Volvió a presentar otro derecho de pet ición y no le han contestado, entonces presentó la acción de tutela . Además, que la empresa de energí a quiere que pague la suma de $1.400.000, siendo que la ley dice que las cuerdas de alta tensión deben estar a 2.40 mts.
La sociedad CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. (antes EPSA), en su escrito de respuesta , indica que el 17/10/2019 el accionante presentó un derecho de petición , radicado con No.2018000025050 , en el que solicito recubrir (encauchetar) las redes eléctricas del predio ubicado en la calle 22 No.31-08 de Palmira, por estar repellando el edifici o, emitiendo la respuesta el 07/11/2018, donde le informan: (i) la red tiene una preexistencia de antigüedad que cumple con la distancia de seguridad exigidas por las normas técnicas vigentes y (ii) encuentra viable realizar la labor solicitada, siempre y cuando asuma3
los costos el cliente, conforme lo establecido en el artículo 9 de la L ey 142 de 1994.
El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA , en su escrito
vigentes y (ii) encuentra viable realizar la labor solicitada, siempre y cuando asuma3
los costos el cliente, conforme lo establecido en el artículo 9 de la L ey 142 de 1994.
El MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA , en su escrito de respuesta, indica que existe falta de legitimación en la causa, ya que ante ellos, no se ha presentado petición alguna por parte del accionante.
El CURAD OR URBANO No.02 de Palmira, en su escrito de respuesta , indica que revisados los archivos de licencias expedidas desde el 14/12/2017 a la fecha, no existe act o administrativo que apruebe construcción alguna o reconocimiento de edificación existente , para el predio ubicado en la carrera 31 No.22 -01 o c alle 22 No.31 –08, ni ha iniciado trámite alguno solicitado por el accionante, para el predio indicado.
El CURADOR URBANO No.01 y la SECRETARIA DE PLANEACION de Palmira, en los escritos de respuesta indican que la reubicación o retiro de las cuerdas de alta tensión de la red eléctrica del municipio de Palmira, es de competencia de la EPSA S.A. que es la empresa pr estadora del servicio de energía eléctrica.
IV. FALLO IMPUGNADO.
El a-quo, en sentencia N°. 052 del 27 de febrero de 2020, resolvió DENEGAR por IMPROCEDENTE por el momento, la acción de tutela impetrada por el señor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA en contra de la CELSIA COLOMBIA S.A. ESP (antes EPSA) y MINISTERIO MINAS Y
ENERGIA.
V. LA IMPUGNACIÓN.
tutela impetrada por el señor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA en contra de la CELSIA COLOMBIA S.A. ESP (antes EPSA) y MINISTERIO MINAS Y
ENERGIA.
V. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante impugna la sentencia de primera instancia, indicando que este vulnera los derechos personalísimos de la propiedad y del debido proceso, en relac ión al no retiro de las cuerdas de alta tensión por parte de la empresa EPSA y las copias del derecho de petición obran a folios 39 y 40 de la acción de tutela.4
VI. CONSIDERACIONES.
Con el propósito de resolver lo concerniente con la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se hace necesario tomar las siguientes determinaciones:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en los decretos reglamentarios 306 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, para la acción de tutela, en lo concerniente a la primera instancia, y siendo competente este Tribunal, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fa llo de mérito, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está dem ostrada para ambas partes pues el accionante está legitimad o
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en que la demanda se presentó en debida forma, la capacidad para ser parte y la legitimación en la causa está dem ostrada para ambas partes pues el accionante está legitimad o para impetrar la acción como quiera que está viendo afectados sus derechos con la actuación de la entidad accionada y ésta, a su vez, se encuentra legitimada, por pasiva, como quiera que es la que presuntamente está afectando con su actuación los derechos reclamados por el accionante.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a revocar la sen tencia de primera instancia N°.052 de 27 de febrero de 2020, proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE PALMIRA?
c. Tesis que sostendrá la Sala:
La Sala sostendrá la tesis que en el presen te caso, NO hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia N°.052 de 27 de febrero5
de 2020, proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
PALMIRA.
d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:
(i) Fácticas:
Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen:
1º. Certificado de Registro de Instrumento Públicos de Palmira del predio M.I. No.378 -259741 de propiedad del señor Carlos Arturo Rangel Molina. 2º. Derecho de Petición del 17/10/20182 dirigido a la
1º. Certificado de Registro de Instrumento Públicos de Palmira del predio M.I. No.378 -259741 de propiedad del señor Carlos Arturo Rangel Molina. 2º. Derecho de Petición del 17/10/20182 dirigido a la EPSA, donde solicita se ordene a quien corresponda se recubran las cuerdas de alta tensión. 3º. Respuesta de la EPSA del 07/11/20183 a la petición anterior , donde le informan al peticionario que la red tiene una preexistencia de antigüedad que cumple con la dis tancia de seguridad exigidas por las normas técnicas vigentes y encuentra viable realizar la labor solicitadas, siempre y cuando asuma los costos el cliente que se estima en $1.416.191, (oferta vigente por 30 días). 4º. Acta de Reparto del 13 de febrero d e 2020 de la Acción de Tutela 4, propuesta por el señor Rangel Molina contra la EPSA y Ministerio de Minas y Energía. 5º. Derecho de Petición del 10/10/2020 5, dirigido a la EPSA, radicado el 14 de febrero de 2020 , donde solicita “ por segunda vez ” que retire n o recubran las cuerdas de alta tensión , para no correr peligro y “ a costas de la empresa que es la que viene infringiendo la ley en este caso.” 6º. El 17 de febrero de 2020 , el accionante remite escrito al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira , informando que la primera petición fue contestada, exponiéndole que debía pagar la suma de $1.400.000,oo, para rencauchar las líneas de alta tensión y en cuanto al segundo
escrito al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira , informando que la primera petición fue contestada, exponiéndole que debía pagar la suma de $1.400.000,oo, para rencauchar las líneas de alta tensión y en cuanto al segundo derecho de petición (radicado el 14/02/2020), “ no me lo ha respondido hasta la fecha.”
1 Folio 1 a 3 Cdno 1 2 Folio 20 Cdno 1 3 Folio 22 Cdno 1 4 Folio 7 Cdno 1 5 Folio 39 a 40 Cdno 16
(ii) Normativas:
Son premisas normativas que soportan la tesis de la Sala las siguientes: 1º. El preámbulo de la Constitución Política de Colombia establece que la Carta fue sancionada y promulgada con el fin de asegurar a los integrantes del Puebl o de Colombia unos derechos básicos entre los cuales se encuentran la vida, la justicia, la igualdad y el conocimiento dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, garantizando un orden político, económico y social justo.
2º. Como principios fundamentales del Estado, la Carta Magna consagra, en su artículo 2 enuncia: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Consti tución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para
defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los debe res sociales del Estado y de los particulares.”. (Subrayado y negrillas fuera de texto)
3º. Dentro de los derechos fundamentales constitucionales encontramos, en el artículo 13 de la Constitución Nacional, el derecho a la igualdad, el cual pregona: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condi ción económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
4º. La sentencia T 206 de 28 de mayo de 2018 del Magistrado Ponente, Alejandro Linares Cantillo, sob re el derecho fundamental de petición, indicó: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante org anizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”7
“(…)
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante org anizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”7
“(…)
8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés gener al o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental 6, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes7.
9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un l ado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran
(i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”8. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones 9: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”10. 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad
de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”10. 9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, si n que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas 11. Al respecto, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “ los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”. 9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuest a que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argume ntos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea co nforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere l a información, no basta con ofrecer
respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere l a información, no basta con ofrecer
6 En las sentencias C -748/11 y T -167/13, esta Corte manifestó que: “ el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinan te como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C -951/14 insistió en que “ esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 7 Sentencia T-430/17. 8 Sentencia T-376/17. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 10 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T -814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C818/11, C-951/14, entre otras. 11 Ver sentencias T-737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T-083/17, entre otras.8
una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante ,
T-268/13 y T-083/17, entre otras.8
una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante , debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 12. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”13 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En p rimer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones 14. De d icha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud . La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de n otificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho 15. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para v er protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto
que “[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para v er protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”16.
6º. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estipula “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
12 Sentencias T-610/08 y T-814/12. 13 Sentencia T-376/17. 14 Tal disposición estableció: “Artículo 14. Término s para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resoluci ón de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su
días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resoluci ón de las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos le gales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las pet iciones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. // Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la pet ición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará res puesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 15 Sentencia T-430 de 2017. 16 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T -249/01, T -1006/01, T-565/01 y T -466/04, entre otras.9
(iii) Caso concreto.
En e ste caso tenemos que el señor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA interpone la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad y debido proceso , vinculado con la falta de respuesta a un derecho de petición interpuesto ante la
En e ste caso tenemos que el señor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA interpone la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad y debido proceso , vinculado con la falta de respuesta a un derecho de petición interpuesto ante la EPSA (hoy CELSIA S.A. ESP) , donde solicita el retiro o reencauche de unas cuerdas de alta tensión que se encuentran a una distancia que no cumplen con las normas legales, de un predio de su propiedad.
Atendiendo la situación fáctica expuesta, tenemos que el accionante ha presentado dos derechos de petición a la Empresa de Energía del Pacifico – EPSA (Hoy CELSIA S.A. ESP) , el primero fechado el 17 de octubre de 2019 , el cual fue respondido en debida forma, e l 07 de noviembre del mismo año, como lo corrobora el mismo peticionario, en su relato.
Ya en cuanto a la segunda petición, el a-quo al no encontrar anexo a la acción de tutela, escrito alguno , indagó al accionante sobre tal situación y posterior a esto , el peticionario aportó una petición que si bien aparece fechada el 10/01/2020 fue radicada ante CELSIA S.A. ESP. , el 14 de febrero del año en curso, es decir un día después de haber impetrado la presente acción constitucional; es así que, en aplicación a la jurisprudencia constitucional, el término de los quince (15) días, se cuenta una vez sea radicada o recibida en la entidad peticionada, el cual no se encuentra cumplido o vencido para la sociedad
CELSIA S.A. ESP.
(iv) Conclusión.
el término de los quince (15) días, se cuenta una vez sea radicada o recibida en la entidad peticionada, el cual no se encuentra cumplido o vencido para la sociedad
CELSIA S.A. ESP.
(iv) Conclusión.
Atendiendo lo expuesto , la Sala CONFIRMARÁ la decisión tomada en la sentencia N°. 052 del 27 de febrero de 2020 , proferida por
el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V).
VII. DECISIÓN.
Baste lo expuesto para que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,10
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la decisión tomada en la sentencia N°. 052 del 27 de febrero de 2020 , proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V) dentro de la acción impetrada por el señor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA , en contra de la
EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO -EPSA (Hoy CELSIA COLOMBIA S.A.
ESP) y del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.
Segundo: ORDENASE la remisión de las presentes diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión
Tercero: NOTIFIQUESE esta sentencia a las partes en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Magistrado ponente
en la forma prevista por el Art. 30 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Magistrado ponente
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Magistrado