TSDJ BUG SRPA - 76-520-31-84-004-2025-00069-01-(21-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA - 76-520-31-84-004-2025-00069-01-(21-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLESCENTES EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76520-31-84-004-2025-00069-01/ T-0311-25
ACCIONANTE EDWARD IZQUIERDO CARVAJAL
ACCIONADO ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI
Guadalajara de Buga Valle, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 178
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Sería el caso desatar la impugnación formulada por el señor EDWARD IZQUIERDO CARVAJAL en calidad de accionante contra el fallo de tutela No. 014 del tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) , emitido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el cual resolvió negar la acción de tutela incoada por el mencionado ciudadano, sin embargo, se enc uentra una irregularidad insalvable por la primera instancia que deberá corregir.Rad. No. 76520-31-84-004-2025-00069-01/ T-0311-25
Accionante: Edward Izquierdo Carvajal Accionado: Alcaldía de Cali Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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2. ANTECEDENTES
Accionante: Edward Izquierdo Carvajal Accionado: Alcaldía de Cali Decisión: Nulidad por falta de vinculaciones
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2. ANTECEDENTES
EDWARD IZQUIERDO CARVAJAL expone que en el año 2012, realizó la venta de la motocicleta de su propiedad de placas SEV88C, comisionando a un tercero para que realizara el respectivo traspaso, no obstante, el 17 de diciembre de 2021 recibió un correo electrónico en el cual la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali le informó de unas infracciones por foto multa, vencimiento del SOAT 1 y “tecnomecánica”, razón por la cual, envió diversos derechos de petición a la referida entidad, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, en los cuales a claraba que a la fecha no tenía nada que ver con el asunto, en virtud a que no era el propietario ni conducía el velocípedo, ni residía, ni tenía familiar en dicha ciudad, y aun así, su solicitud fue despachada desfavorablemente en todas las instancias.
Agregó que presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de “estafa”, la cual le fue negada a pesar de indicar los pormenores de la situación, asumiendo que fue un “error por la confianza que depositó en su momento”, responsabilizando a la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali y a sus funcionaros que adelantaron los respectivos comparendos de “fotomultas” por las diferentes infracciones de tránsito cometidos con el velocípedo mencionado, siendo que el mismo no cuenta con la documentación reglamentaria.
y a sus funcionaros que adelantaron los respectivos comparendos de “fotomultas” por las diferentes infracciones de tránsito cometidos con el velocípedo mencionado, siendo que el mismo no cuenta con la documentación reglamentaria.
Solicitó que, a t ravés del amparo constitucional se ordene a las entidades accionadas dar resolución a la “situación”, así como expedir copia de los registros de comparendos impuesto al velocípedo, la “suspensión temporal del cobro coactivo a su nombre como propietario de la motocicleta” ; de igual manera, realizar la correspondiente actualización en el “SIMIT y RUNT”, como también la inmovilización de la motocicleta y dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado.
A través de auto del 19 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, admitió la demanda constitucional notificando a las partes y vinculando a la Secretaría de Desarrollo Territorial
1 Seguro Obligatoria de Accidentes de TránsitoRad. No. 76520-31-84-004-2025-00069-01/ T-0311-25
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y Participación Ciudadana; Alcaldía de Santiago de Cali , Gobernación del Valle del Cauca y la Policía Nacional.
Al trámite arribaron las siguientes respuestas:
- Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional
El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la
Al trámite arribaron las siguientes respuestas:
- Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional
El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (E), resaltó la improcedencia de la demanda constitucional y que carece de competencia para dar resolución al tema, debiéndose declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva, y como tal solicitó su declaratoria.
- Policía Metropolitana Santiago de Cali
El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos Policía Metropolitana Santiago de Cali, una vez dio a conocer las funciones asignadas, aseveró que carecía de competencia para intervenir respecto al tema planteado en la demanda constitucional, por lo que se debía declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
- Decisión impugnada
A través de sentencia del tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, resolvió denegar el amparo constitucional deprecado, al considerar que el señor EDWARD IZQUIERDO CARVAJAL a pesar de asegurar que las entidades accionadas vulneraban sus derechos fundamentales, ningún elemento aportó que así lo evidenciara, por lo que carecía de prueba alguna que sustentara sus pretensiones.Rad. No. 76520-31-84-004-2025-00069-01/ T-0311-25
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- El recurso
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- El recurso
Una vez notificado el fallo constitucional, fue impugnado por el accionante al no compartirlo, reiterando sus argumentos iniciales, solicitando de la segunda instancia su revocatoria.
La oficina de contravenciones de la Secretaría de Movilidad del Distri to Especial de Santiago de Cali, allegó al despacho de primera instancia respuesta dirigida al ciudadano EDWARD IZQUIERDO CARVAJAL con radicado 202541730100149942 del 27 de febrero de 2025, donde da respuesta a su solicitud, explicando lo pertinente a los diferentes ítems planteados en la petición elevada ante dicha entidad.
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
De la revisión al plenario, dada s las pretensiones del demandante, los anexos aportados, las respuestas ya reseñadas, se pudo establecer que, en efecto se omitió la vinculación al trámite constitucional de la Fiscalía delegada que conoce o conoció de la denuncia a la que se refiere el demandante en tutela, así como a la Federación Colombiana de Municipios que administra el “SIMIT”, el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT a través del Ministerio del Transporte o del Concesionario que corresponda ; todas estas entidades están involucradas de manera directa en el reclamo tuitivo relacionado con la discusión frente a las infracciones de tránsito endilgadas al actor , impuestas a la motocicleta que alude era de su
todas estas entidades están involucradas de manera directa en el reclamo tuitivo relacionado con la discusión frente a las infracciones de tránsito endilgadas al actor , impuestas a la motocicleta que alude era de su propiedad. La omisión precedente puede alterar de manera directa la decisión final, de igual manera , aquellas pueden suministrar información importante para la resolución del asunto , sin perderse de vista que se le s debe respetar su derecho de defensa y doble instancia.
Ahora bien, esta Sala no encuentra los presupuestos para acudir a la vinculación en sede de segunda instancia para el caso bajo estudio, en virtud a que, dadas las pretensiones del accionante, su discusión no es de aquellas de suma urgencia, y las vinculaciones advertidas o al menos noRad. No. 76520-31-84-004-2025-00069-01/ T-0311-25
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hay soporte que así lo determinen , no fueron sobrevinientes. Frente a este tópico, esto se aclaró por la Corte:
“… Dicho criterio fue reiterado en el auto A553/21 de la misma Corporación, providencia en la que reitera la facultad de integrar el contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del tr ámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contra dictorio. Primero, la
obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contra dictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”.
Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”2
Así las cosas, la vinculación y notificación dentro de un trámite de amparo constitucional, son mecanismos procesales que permiten ejercer el derecho de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas, sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario, con quienes de manera directa o
de defensa, así como el uso de las formas propias de cada proceso, toda vez que no es admisible adelantar las indistintas etapas, sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario, con quienes de manera directa o indirecta se vean afectados con las decisiones adoptadas,3 en tanto que las garantías procesales subsisten de manera independiente a la decisión final que se adopte por el juez de tutela, sin que puedan ser concebidas como un acto meramente formal.
Bajo este contexto, en el sub exámine habrá de decretarse la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, del auto del 19 de febrero de 2025, para que se
2 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños Palacios. 3 Corte Constitucional. Auto de marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.Rad. No. 76520-31-84-004-2025-00069-01/ T-0311-25
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rehaga el presente trámite con la debida integración del contradictorio, bajo la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Para reanudar la actuación, el Juez Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, deberá vincular y notificar en la debida forma a la Fiscalía delegada que conoce o conoció la denuncia a la que se
Para reanudar la actuación, el Juez Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, deberá vincular y notificar en la debida forma a la Fiscalía delegada que conoce o conoció la denuncia a la que se refiere el demandante en tutela, así como a la Federación Colombiana de Municipios que administra el “SIMIT”, el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT a través del Ministerio del Transporte o del Concesionario que corresponda, sin desconocer las demás vinculaciones que se deriven o estimen pertinentes.
De esta manera se le s garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción; se aclara que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional,
4. R E S U E L V A
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir inclusive, del auto admisorio 4, proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor EDWARD IZQUIERDO CARVAJAL, para que se proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión, dejando con validez y eficacia las pruebas recaudadas en esta
tutela interpuesta por el señor EDWARD IZQUIERDO CARVAJAL, para que se proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión, dejando con validez y eficacia las pruebas recaudadas en esta
4 Auto del 19 de febrero de 2025.Rad. No. 76520-31-84-004-2025-00069-01/ T-0311-25
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actuación, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que se dé cumplimiento a lo ordenado.
TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76520-31-84-004-2025-00069-01/ T-0311-25
Se abstiene de firmar la providencia por considerar que puede ser emitida en Sala Unitaria
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76520-31-84-004-2025-00069-01/ T-0311-25
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76520-31-84-004-2025-00069-01/ T-0311-25
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal