TSDJ BUG SRPA - 76-520-60-00-181-2014-02010-01-(28-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA - 76-520-60-00-181-2014-02010-01-(28-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2020
Rama judicial jjjpsá^ „ Consejo Superior de la Judicatura V f ’ / República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales Para U v ■ ., X - £ T w P & í Adolescentes Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Referencia: Proceso de Responsabilidad Penal adelantado contra el joven J.S.G.L por el punible de homicidio culposo Radicación: 76-520-60-00-181-2014-02010-01
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta decisión fue discutida y aprobada según acta n.° 006 .
De conformidad con la competencia prevista en el inc. 2 del art. 168 de la ley 1098 de 2006, le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la Fiscalía 71 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira contra la sentencia n.° 047 que el 26 de noviembre de 2019 profirió, en primera instancia, la Juez 2o Promiscuo de Familia de Palmira, mediante la cual absolvió al joven J.S.G.L, del delito de homicidio culposo.
I. ANTECEDENTES Según la sentencia recurrida en apelación, en horas de la noche del día 5 de julio de 2014 el adolescente J.S.G.L., de 17 años de edad, se movilizaba en una motocicleta marca Yamaha RX-115, modelo 1998, placas LHE61, a gran
velocidad por la calle 93, invadiendo el carril contrario, por lo que colisionó de
motocicleta marca Yamaha RX-115, modelo 1998, placas LHE61, a gran velocidad por la calle 93, invadiendo el carril contrario, por lo que colisionó de frente con la motocicleta en que viajaba el señor Jader Johan Vivas Castaño, a la altura de la Calle 98 No. 7S-10, barrio Ciudad del Campo, del municipio de Palmira-Valle-. Como resultado del accidente al señor Vivas Castaño se le causaron graves lesiones, a nivel craneoencefálico, las cuales le produjeron su muerte el día 18 de julio de 2014. El 28 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Palmira-Vallela Fiscalía imputó al joven J.S.G.L. la autoría del delito de homicidio culposo —art. 109 del C.Pcargo que no fue aceptado por el presunto infractor (f. 6 a 14 c. 1). www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 14El 27 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira-Vallese llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por parte de la Fiscalía al joven J.S.G.L. En la referida diligencia se le interrogó si entendía los cargos formulados, quien respondió afirmativamente sin aceptar su responsabilidad en los mismos (f. 63 c. 1) Luego de agotada la audiencia preparatoria en la que se decretaron y se negaron solicitudes probatorias de los intervinientes (sin que fuese recurrido el auto de pruebas) se llevó a cabo el juicio oral en ocho sesiones adelantadas entre los días
Luego de agotada la audiencia preparatoria en la que se decretaron y se negaron solicitudes probatorias de los intervinientes (sin que fuese recurrido el auto de pruebas) se llevó a cabo el juicio oral en ocho sesiones adelantadas entre los días 29 de agosto y 26 de noviembre de 2019. Durante la fase probatoria, en directo de la Fiscalía fue escuchado Jorge Eduardo Paredes Duque, perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al igual que el testigo Miguel Ángel Atanache Ojeda; por su parte, la defensa renunció a la práctica de sus pruebas. Cabe resaltar que, en sede de la audiencia de juicio oral, la judicatura negó la práctica de un testimonio de referencia (Miguel Ángel Atanache Ojeda en lugar del fallecido Cristian Bernard Henao Jaramillo) y de un testimonio directo (Juan Carlos Botero Valencia) decisiones que, si bien fueron impugnadas en reposición, no así en recurso vertical de alzada. Clausurado el debate probatorio y escuchados los sujetos procesales e intervinientes especiales en alegatos de conclusión, la juez de primer grado anunció el sentido del fallo absolutorio y, posteriormente, dictó sentencia en la que consideró que el material probatorio obrante en el proceso no demuestra la responsabilidad penal del citado joven, pues en su criterio existen ciertas dudas que, en aplicación del principio universal del indubio pro reo, deben favorecer al procesado; más, tratándose de un menor de edad para el momento de ocurrencia de los hechos. A su juicio no se enervó la presunción de inocencia (f. 353 a 358 c.1).
procesado; más, tratándose de un menor de edad para el momento de ocurrencia de los hechos. A su juicio no se enervó la presunción de inocencia (f. 353 a 358 c.1). Responsabilidad penal de adolescentes SPOA: 76-520-60-00-181-2014-02010-01 Apelación de sentencia
II. OBJETO DE LA APELACIÓN Proferida la decisión, la Fiscalía, en término, interpuso recurso de apelación, al estimar que la juez de instancia incurrió en causal de nulidad que afectó las garantías procesales del ente acusador, como interviniente en la causa, y, de las víctimas. Señala que la juez de primer grado en la audiencia de juicio oral Página 2 de 14se negó a practicar las pruebas testimoniales de los señores Juan Carlos Botero Valencia y Angie Rosero Caicedo; el primero de los deponentes, por no presentar cédula de ciudadanía, decisión que admitía recurso de apelación y que la funcionaria judicial se negó a conceder.
Que las referidas pruebas testimoniales estaban incluidas en el escrito de formulación de acusación y en la audiencia preparatoria, que se cumplió el 13 de junio de 2018, en la cual la Fiscalía enunció los elementos probatorios que haría valer en la audiencia de juicio oral; por lo que, al cobrar firmeza la decisión del juzgado de conocimiento con relación a dicha prueba, no resultaba procedente que en la audiencia de juicio oral excluyera la práctica de esas probanzas. Adicionalmente, señala que la juez se negó a permitir la verificación de la identidad del testigo Botero Valencia, mediante cotejo dactiloscópico que sugirió
probanzas. Adicionalmente, señala que la juez se negó a permitir la verificación de la identidad del testigo Botero Valencia, mediante cotejo dactiloscópico que sugirió el ente acusador, con lo cual se dejó de escuchar una declaración que cobraba valor protagónico por ser presencial de los hechos ocurridos y de contera desconoció la jurisprudencia penal aplicable en los eventos en que un testigo no exhibe su cédula al momento de su declaración. De otra parte, arguye que se decretó como prueba directa el testimonio del señor Cristhian Bernard Henao Jaramillo, fallecido en el transcurso del proceso, por lo que ante el hecho sobreviniente de la muerte se debía acudir a la figura de prueba de referencia mediante la introducción como prueba de la declaración previa del referido señor, que había sido obtenida mediante la entrevista que rindió ante el servidor de policía judicial, Miguel Ángel Atanache Ojeda, documento mismo que oportunamente fue descubierto en el acto procesal correspondiente. La recurrente arguye que no comparte la decisión de la funcionaria judicial, de no recibir el testimonio del servidor de policía judicial mencionado, porque en su sentir ya había rendido su declaración, pues claramente era de buen recibo el recaudo probatorio, toda vez que la prueba de referencia sí era aplicable por encontrarse incluida en las previsiones del artículo 438 de la ley 906 de 2004 (f. 359 a 362 c. 1). Responsabilidad penal de adolescentes SPOA: 76-520-60-00-181-2014-02010-01
Apelación de sentencia Página 3 de 14Solicitud de la apoderada de la defensa La apoderada del joven J.S.G.L. solicita se declare la extinción de la acción penal por prescripción, pues considera que el referido fenómeno se configuró, si en cuenta se tiene que los hechos ocurrieron el 5 de julio de 2014, la imputación de cargos tuvo lugar el 28 de noviembre de 2016 (acto procesal que interrumpió el término) y desde entonces han transcurrido más de 3 años; en otras palabras, la prescripción habría operado dos días después de aquél en que fue proferida la sentencia de primera instancia (26 de noviembre de 2019). La anterior solicitud la fundamenta en lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 5 de diciembre de 2018, STP15849, radicación 101355, magistrado ponente, Eugenio Fernández Carlier, en la cual la referida Corporación, atendiendo las previsiones de la Ley 1098 de 2006, esclareció la forma de contabilizar los términos de prescripción en los procesos penales seguidos contra adolescentes (f. 367 a 371 c. 1).
III. CONSIDERACIONES
1. Inexistencia de las presuntas irregularidades procesales cometidas por la juez de primera instancia La Sala advierte, desde ahora, que el reparo formulado por la Fiscalía no tiene la virtualidad de generar la nulidad deprecada, principalmente, porque el ente acusador tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios, que establece el Código de Procedimiento Penal, autorizados para controvertir las decisiones que se adoptan al interior del juicio oral, concretamente contra la negativa a practicar
acusador tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios, que establece el Código de Procedimiento Penal, autorizados para controvertir las decisiones que se adoptan al interior del juicio oral, concretamente contra la negativa a practicar pruebas y contra la decisión que niega la concesión del recurso de apelación. Entonces, al no haberse acudido con diligencia a los medios de opugnación de las decisiones judiciales, que establece el legislador, no puede pretenderse, con posterioridad, se deje sin efecto un procedimiento y las decisiones adoptadas al interior del mismo, cuando quien lo pide estuvo en capacidad de recurrir, pero no lo hizo. Responsabilidad penal de adolescentes SPOA: 76-520-60-00-181-2014-02010-01 Apelación de sentencia Página 4 de 14En efecto, en la audiencia pública realizada el día 18 de noviembre de 2019 (f, 339 c. 1) la juez de primera instancia negó la solicitud del ente acusador de escuchar nuevamente la declaración del señor Miguel Ángel Atanache Ojeda, como testigo de referencia del fallecido Cristhian Bernard Henao Jaramillo, al considerar que el deceso del testigo citado se produjo el 9 de octubre de 2016, esto es, con anterioridad a la formulación de la imputación de cargos. Adicionalmente, la juez de primer grado argüyó que en la audiencia pública celebrada el 17 de octubre del año 2019 se puso en conocimiento de las partes intervinientes el fallecimiento del testigo y aunque en esa misma fecha se escuchó el testimonio del señor Miguel Ángel Atanache Ojeda, el delegado de la Fiscalía, para ese momento, no hizo pronunciamiento alguno, por lo que no
intervinientes el fallecimiento del testigo y aunque en esa misma fecha se escuchó el testimonio del señor Miguel Ángel Atanache Ojeda, el delegado de la Fiscalía, para ese momento, no hizo pronunciamiento alguno, por lo que no se evidencia que la muerte del citado testigo sea un hecho sobreviniente que amerite que la declaración sea recibida, sino que por el contrario se trató de un descuido del ente acusador (minuto 34 del registro obrante a folio 339 c. 1). Del mismo modo, la juez de primer grado aceptó el desistimiento del testigo Jesús Andrade Salazar, presentado por la Fiscalía, y, ordenó citar nuevamente a los testigos Juan Carlos Botero Valencia y Angie Rosero. Una vez proferida la anterior decisión, la delegada de la Fiscalía interpuso recurso de reposición contra la negativa a la admisión de la prueba de referencia (minutos 37 a 41 del registro obrante a folio 339 c. 1). La juez de primera instancia decidió no reponer para revocar la decisión recurrida, al considerar que en el expediente se acreditó el fallecimiento del testigo Henao Jaramillo, el día 17 de octubre de 2019, fecha en la que rindió declaración el testigo Atanache Ojeda, situación que fue notificada en estrados a las partes, sin que la Fiscalía emitiera pronunciamiento al respecto, por lo que, en su criterio, precluyó la oportunidad de solicitar dicha prueba (minuto 52 a 55 del registro obrante a folio 339 c.1). Para la Sala, la hoy recurrente bien pudo interponer recurso de apelación contra la decisión de la juez de primera instancia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Penal; sin
Para la Sala, la hoy recurrente bien pudo interponer recurso de apelación contra la decisión de la juez de primera instancia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Penal; sin Responsabilidad penal de adolescentes SPOA: 76-520-60-00-181-2014-02010-01 Apelación de sentencia Página 5 de 14embargo, la delegada de la Fiscalía escogió interponer recurso de reposición el cual le fue decidido desfavorablemente. Con relación a la procedencia del recurso de apelación en contra de decisiones que niegan o excluyen pruebas, la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia (en providencia del 5 de diciembre de 2016, AP 489, radicación No. 48.178, magistrado ponente Eyder Patiño Cabrera) señaló “En la actualidad, la Corporación estimó la procedencia del recurso solamente en lo que atañe con los medios de prueba que sean negados, así como contra la decisión sobre la exclusión de pruebas en primera instancia. ” Ahora, se debe referir que, aún en el evento que la juez de primera instancia hubiese admitido la prueba de referencia deprecada, tal evidencia probatoria por sí sola no resulta suficiente para proferir sentencia que declare la responsabilidad penal. En punto de este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de enero de 2017, radicación 42656, magistrado ponente Eugenio Fernández Carlier, señaló lo siguiente: “El artículo 16 de la Ley 906 de 2004 establece como regla que será prueba solamente la que se produzca e incorpore en el juicio oral en forma pública, oral, concentrada y
ponente Eugenio Fernández Carlier, señaló lo siguiente: “El artículo 16 de la Ley 906 de 2004 establece como regla que será prueba solamente la que se produzca e incorpore en el juicio oral en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción. (...) En efecto, se ha clarificado que el principio de inmediación no es absoluto, toda vez que legalmente son admisibles tanto las pruebas anticipadas, como las de referencia, las guales no son practicadas en presencia del funcionario judicial director del juicio oral, obviamente siempre que para las primeras medie la contradicción y confrontación1 , v que para las segundas se cumpla con la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381 ídem. toda vez que la sentencia no puede fundarse exclusivamente en una prueba de esa estirpe. ” (Subraya la Sala) Emerge, del contenido del artículo 381 de la ley 906 de 2004 y de lo dicho por la jurisprudencia, que la prueba de referencia no tiene la virtualidad suficiente para sustentar y fundar una sentencia, comoquiera que para ello deben existir Responsabilidad penal de adolescentes SPOA: 76-520-60-00-181-2014-02010-01 Apelación de sentencia 1 En CC C-591/05, la Corte concluyó que la práctica de pruebas anticipadas, en circunstancias excepcionales, no vulnera el principio de inmediación en un sistema acusatorio. Página 6 de 14otros elementos de prueba que permitan comprobar la responsabilidad penal, los cuales, como se verá, no tienen la contundencia de sugerir la responsabilidad penal del joven J.S.G.L en los hechos delictivos que se le enrostran. En lo relacionado con la queja de la Fiscalía referente a que la juez a quo no
los cuales, como se verá, no tienen la contundencia de sugerir la responsabilidad penal del joven J.S.G.L en los hechos delictivos que se le enrostran. En lo relacionado con la queja de la Fiscalía referente a que la juez a quo no concedió recurso de apelación (contra la decisión mediante la cual se negó a escuchar el testimonio del señor Juan Carlos Botero Valencia, quien no presentó su documento de identidad ni ningún otro que permitiera identificarlo al momento de la declaración) la Sala indica que una vez escuchado el registro de la audiencia realizada el 22 de noviembre de 2019 (f. 346 a 347 c. 1) se advierte que la Fiscalía no presentó recurso de apelación contra la decisión de la juez de primera instancia, que negó fijar nueva fecha para el recaudo de los testimonios ya mencionados y declaró cerrado el debate probatorio para el ente acusador, cuando la referida decisión, en términos de los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Penal, era pasible de apelación. En efecto, se aprecia en el registro de audiencia que ante la solicitud de insistencia presentada por el ente acusador para recaudar el testimonio de Juan Carlos Botero Valencia, quien a pesar de asistir al recinto judicial no presentó su documento de identidad y de Angie Rosero, quien no compareció a la audiencia, la juez de primera instancia decidió no fijar nueva fecha y hora para recibir las mencionadas declaraciones y declaró clausurado el debate probatorio para la Fiscalía. Adicionalmente, consideró que con anterioridad se habían programado un sinnúmero de audiencias para el recaudo de las pruebas testimoniales, sin que haya sido posible la recepción efectiva por diferentes
para la Fiscalía. Adicionalmente, consideró que con anterioridad se habían programado un sinnúmero de audiencias para el recaudo de las pruebas testimoniales, sin que haya sido posible la recepción efectiva por diferentes razones. En este orden, acceder a nuevo aplazamiento implicaría dilación en cabeza del Estado en su obligación de administrar justicia y definir la situación jurídica del procesado (minuto 18 a 24 del registro obrante a folio 346 a 347 del c.1). Una vez vencido el receso solicitado por la Fiscalía, para definir si presentaba o no recursos contra la anterior decisión (minuto 25 a 27 del registro obrante a folio 347 del c.1) el ente acusador solicitó se incorporara al expediente certificado de ausencia de asuntos pendientes con las autoridades judiciales, Responsabilidad penal de adolescentes SPOA: 76-520-60-00-181-2014-02010-01 Apelación de sentencia Página 7 de 14expedido por la Policía Nacional de Colombia, según ella perteneciente al testigo Juan Carlos Botero Valencia. La Juez de primera instancia con relación a los documentos presentados por el ente acusador indicó que no son idóneos para establecer la identidad de una persona que se presenta como testigo en el asunto, por lo que dispuso no tenerlos en cuenta y continuar con el trámite procesal correspondiente (minuto 44 a 46 del registro obrante a folio 346 a 347). Llama la atención de la Sala que se señale por la inconforme en el recurso de alzada que la juez a quo se negó a conceder el recurso de apelación contra la decisión ya mencionada, cuando la recurrente en la audiencia no presentó dicho medio de opugnación. De lo expuesto, para la Sala no se avizora la transgresión de las garantías
decisión ya mencionada, cuando la recurrente en la audiencia no presentó dicho medio de opugnación. De lo expuesto, para la Sala no se avizora la transgresión de las garantías fundamentales que esgrime la recurrente, como fundamento de una infundada nulidad; todo lo contrario, lo que se vislumbra es que se observaron y respetaron, por la juez a quo, los derechos de los sujetos procesales en desarrollo del proceso penal y, adicionalmente, se mantuvo un proceder descuidado y poco diligente del ente acusador, en lo referente a la obtención de las pruebas que solicitó para soportar su teoría del caso. Con relación a la no vulneración del derecho al debido proceso por la no interposición de recursos, en materia penal, la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que no se presenta aquella transgresión cuando el sujeto procesal tiene a su alcance mecanismos de opugnación y deja de hacer uso de los mismos Por intermedio de aquel recurso, que se ofrece adecuado, pudo la interesada esgrimir las argumentaciones que equívocamente intenta plantear en este procedimiento excepcional y propiciar un pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal (...) Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba PATRICIA PATOA SIERRA para postular sus pretensiones, a través de la citada herramienta extraordinaria, resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la acción de tutela conceder el amparo a la adora, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta acción, y desconocer las vías legales e
jurídica de la acción de tutela conceder el amparo a la adora, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta acción, y desconocer las vías legales e Responsabilidad penal de adolescentes SPOA: 76-520-60-00-181-2014-02010-01 Apelación de sentencia Página 8 de 14idóneas para ello. (STP 1084 del 4 de febrero de 2019, radicación número 102335, magistrado ponente Luis Guillermo Salazar Otero). En atención a lo vertido, se tiene que los motivos de inconformidad esgrimidos en el recurso de alzada no tienen vocación de prosperidad.
2. La prescripción de la acción penal en el caso concreto y la prevalencia de la absolución respecto de la declaratoria de prescripción La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP15849 del 5 de diciembre de 2018, radicación 101355, magistrado ponente Eugenio Fernández Carlier, señaló las siguientes reglas para el instituto de la prescripción en el contexto de procesos penales seguidos contra adolescentes: Responsabilidad penal de adolescentes SPOA: 76-520-60-00-181-2014-02010-01
Apelación de sentencia “A efectos de unificar el criterio sobre la materia, la Sala afirma en esta ocasión que en los procesos penales adelantados contra adolescentes bajo las previsiones de la Leu 1098 de 2006 , la prescripción de la acción penal debe calcularse a partir de las sanciones especiales previstas en ese cuerpo normativo u las realas señaladas en el artículo 83 del Código Penal , con las modiñcaciones de las Leves 1154 de 2007, 1426 de 2010 u
sanciones especiales previstas en ese cuerpo normativo u las realas señaladas en el artículo 83 del Código Penal , con las modiñcaciones de las Leves 1154 de 2007, 1426 de 2010 u 1474 de 2011. De ese precepto se sigue que el legislador, en esa particular materia, dispuso una remisión a la normatividad penal sustantiva y adjetiva para adultos, de suerte que las reglas aplicables a la prescripción de la acción penal en procesos criminales adelantados contra adolescentes bajo el régimen de la Ley 1098 de 2006 deben deducirse de (i) las prescripciones explícitas que sobre la materia contiene ese cuerpo legal, y (ii) las que resulten aplicables en acatamiento de la aludida remisión, es decir, los artículos 189 y 292 de la Ley 906 de 2004, que a su vez remiten a los artículos 83 u siquientes de la Leu 599 de 2000. Pues bien, en virtud de dicha remisión, se tiene que la regla primordial para el análisis del fenecimiento de la acción penal respecto de delitos castigados con sanción privativa de la libertad es la señalada en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, a cuyo tenor «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)». Página 9 de 14Nótese, pues, que el término de la prescripción opera en un tiempo igual al previsto en la Ley como sanción máxima para el respectivo delito, de suerte que, para discernirlo, se hace
Página 9 de 14Nótese, pues, que el término de la prescripción opera en un tiempo igual al previsto en la Ley como sanción máxima para el respectivo delito, de suerte que, para discernirlo, se hace necesaria una segunda remisión, esta vez, a los mandatos que establecen la sanción correspondiente a la conducta punible. Tratándose de procesos adelantados contra adolescentes, la sanción aplicable a los infractores sí fue ñiada por el legislador de manera expresa u explícita en la Leu 1098 de 2006, u no por envío a otros cuerpos normativos penales o extrapenales; en consecuencia de ello , la expresión “la Leu ” contenida en el artículo 83 de la Leu 599 de 2000 no debe entenderse como un envío a las penas señaladas en cada tipo penal para los adultos, sino a las sanciones establecidas en la norma especial para adolescentes (...) (i) Si en el caso concreto procede una sanción no privativa de la libertad de las previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de 2006, la acción penal prescribirá en el término previsto en el inciso 4o del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, esto es, en cinco años contados desde la ocurrencia del hecho. (ii) Si se procede contra adolescente de entre dieciséis y dieciocho años de edad por delito sancionado con pena máxima que sea o exceda de seis años distinto de los punibles de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, la acción penal fenecerá en el plazo de cinco años contados desde la ocurrencia
secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, la acción penal fenecerá en el plazo de cinco años contados desde la ocurrencia del hecho, de conformidad con el inciso 1 ° del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. (iii) Si se trata de adolescente de entre catorce y dieciocho años vinculado con la comisión de delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, el término será de ocho años contados desde la ocurrencia del hecho, según lo prevén el inciso 3o del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. (iv) El lapso de prescripción de la acción penal se incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2o , 3o y 6o del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando haya lugar a ello, o bien cuando el proceso deba suspenderse «mientras se logra la comparecencia del procesado», según lo establece el artículo 158 de la Ley 1098 de 2006. El aumento del término aplicable a servidores públicos, por obvias razones, no tiene cabida en diligendamientos tramitados contra adolescentes. (v) Luego de formulada la imputación, el conteo del término se
interrumpirá u volverá a correr por un lapso igual a la mitad del Responsabilidad penal de adolescentes SPOA: 76-520-60-00-181-2014-02010-01 Apelación de sentencia Página 10 de 14Responsabilidad penal de adolescentes SPOA: 76-520-60-00-181-2014-02010-01 Apelación de sentencia originalmente previsto, sin crue en tal evento, como lo dispone el artículo 292 de la Leu 906 de 2004, pueda ser inferior a tres años. En estos casos, debe atenderse a las reglas especiales previstas en los incisos 2o y 3o del artículo 83 de la Ley 599 de 2000; así, luego de formulada la imputación, el término prescriptivo será de 15 años cuando se trate de delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista o desplazamiento forzado (inciso 2o ); será de 10 años cuando se proceda por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o incesto, cometidos en menores de edad (inciso 3o ). (Subraya la Sala). De conformidad con las anteriores precisiones, se tiene que en razón del delito endilgado a J.S.G.L. -homicidio culposoy la edad del joven para la época -17 añosel término de prescripción de la acción penal es de cinco (5) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos (artículos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000). Ello por cuanto la pena mínima para el delito en comento, según el artículo 109
a partir de la ocurrencia de los hechos (artículos 83 y 84 de la Ley 599 de 2000). Ello por cuanto la pena mínima para el delito en comento, según el artículo 109 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, incluso aplicando los agravantes del artículo 110 ibídem, no superaría los seis (6) años de prisión. En consecuencia, la sanción aplicable, en este caso, no podría ser la privación de la libertad (incisos 1o y 2o del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006) que conllevaría la remisión normativa al inciso 4o del artículo 83 del Código Penal; es decir, como el delito en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes no es castigado con sanción privativa de la libertad, el término de prescripción es de cinco (5) años. Ahora bien, fundamental es, en este asunto, traer el contenido del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, puesto que al formularse imputación el 28 de noviembre de 2016, el término de prescripción fue interrumpido y comenzó a contabilizarse nuevamente por el equivalente a la mitad del inicialmente previsto, sin que fuese en ningún caso inferior a tres (3) años. Entonces, dado que la mitad del termino original serían dos (2) años y seis (6) meses, es evidente que, como lo señaló la defensa en intervención de parte no recurrente, la prescripción operó a los tres (3) años de haberse formulado la imputación (el 28 de noviembre de 2019). Página 1 1 de 1 4Aunque la sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de noviembre de
a los tres (3) años de haberse formulado la imputación (el 28 de noviembre de 2019). Página 1 1 de 1 4Aunque la sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de noviembre de 2019, al no quedar ejecutoriada inmediatamente por la interposición del recurso de apelación por parte del ente acusador, la prescripción sobrevino cuando transcurría el término de cinco (5) días para la presentación por escrito de la argumentación del recurso (inciso 1o, artículo 179 del C.P.P.). Tampoco puede ser considerada la suspensión de la prescripción en este caso, toda vez que el artículo 189 ibídem prevé la aprobación del fallo de segunda instancia como el momento procesal que produce aquél efecto. De otr