TSDJ BUG SRPA - 76-520-60-01-246-2014-00650-02-(29-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA - 76-520-60-01-246-2014-00650-02-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL DE ASUNTOS PARA ADOLESCENTES
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76520-60-01 -246-2014-00650-02/AD-008-19
Partes: C.S.V.O. -AdolescenteDoctora Zaida Quiñónez Cañón-Fiscalía 168 Seccional Doctora Patricia Casas Reyes -Defensora de FamiliaAlexander Rodríguez Andrade -Apoderado de la víctimaDelito: Homicidio en grado de tentativa en concurso con porte de armas y hurto calificado y agravado.
Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de enero, de dos mil veinte (2.020) Aprobado según Acta No. 010
1. OBJETIVO Se decide el recurso de apelación presentado por la Defensa del adolescente C.S.V.O., quien fuera acusado por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado, contra el auto proferido el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, a través del cual negó la solicitud de preclusión elevada por el abogado por prescripción de la acción penal.
2. ANTECEDENTES Relevantes son los siguientes:Adolescente: CSVO Delito: Homicidio en grado de tentativa y otros 2.1. - El adolescente C.S.V.O., fue aprehendido en situación de flagrancia el 19
de noviembre de 2014 a eso de las 18:14 horas, cuando sobre la calle 36 esquina con
Delito: Homicidio en grado de tentativa y otros 2.1. - El adolescente C.S.V.O., fue aprehendido en situación de flagrancia el 19
de noviembre de 2014 a eso de las 18:14 horas, cuando sobre la calle 36 esquina con carrera 12 del barrio San Pedro de Palmira, el menor Andrés Felipe Parra Marín fue herido por impactos de proyectil, por cuatro sujetos, habiendo el menor víctima descrito a uno de sus agresores en sus rasgos físicos y ropa. Se constató que el menor fue despojado de su bicicleta tipo cross de color azul por los sujetos involucrados con arma de fuego, quienes huyeron del lugar por la calle 36 entre carreras 7 y 8 y al ser perseguidos por los agentes de Policía, tres de ellos tomaron un callejón y el cuarto que se movilizaba en bicicleta tomó el sector del parque del barrio Las Palmeras donde fue finalmente aprehendido e identificado como C.S.V.O, nacido el 6 de octubre de 1998, residente en la carrera 8 No. 35B-18. 2.2. - El 20 de noviembre de 2014, fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira. Se legalizó la aprehensión del menor, se le formuló cargos por los delitos de Homicidio en grado de tentativa (arts 103 y 27 del C.P.); fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (art. 365 C.P) y hurto calificado y agravado (arts 239, 240 y 241 num 10 C.P). El adolescente no aceptó los cargos. Se le impuso medida preventiva consistente en internamiento en centro transitorio.
fuego (art. 365 C.P) y hurto calificado y agravado (arts 239, 240 y 241 num 10 C.P). El adolescente no aceptó los cargos. Se le impuso medida preventiva consistente en internamiento en centro transitorio. 2.3. - El 20 de febrero de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra el adolecente C.S.V.O, en calidad de coautor conforme a los hechos consignados en la imputación táctica y jurídica en la audiencia preliminar de formulación de imputación de cargos (fl 36) y luego de diversos aplazamientos, la misma se pudo llevar a cabo el 29 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Segundo de Menores de la ciudad de Palmira (fl 119). 2.4. - Luego de un (1) año y seis (6) meses, finalmente, el 22 de junio de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia1. 1 Mediante Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados Primero y Segundo de Menores fueron convertidos a Juzgados Penales y los Juzgados Primero y Segundo de Familia fueron convertidos a Juzgados Promiscuos. 2 /Comprometidos con la calidadl / “ S ,Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 049001 SlQN etS wtcy mberting@cendoj.ramajudiciaLgov.co 6 B PRadicado: 76520-60-01-246-2014-00650-02/AD-008-19
Adolescente: CSVO Delito: Homicidio en grado de tentativa y otros 2.5. - El juicio oral se inició el 5 de octubre de 2017. La Fiscalía presentó su respectiva teoría del caso y se practicaron los testimonios del ente acusador. El juicio se retomó dieciséis (16) meses después, es decir, el 14 de febrero de 2019 con la práctica probatoria de la Fiscalía (fl 410). 2.6. - El 1o de octubre de 2019, se continuaría la audiencia del juicio; sin embargo, el abogado de la Defensa, solicitó el uso de la palabra con el fin de elevar petición de preclusión conforme a la facultad contemplada en los numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es por encontrarse prescrita la acción penal, de acuerdo con el último pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, radicado 101355 de 2018, a través del cual el alto Tribunal señala que el término prescriptivo en materia de justicia penal para adolescentes se establece conforme a la sanción máxima impuesta en la Ley 1098 de 2.006, Código de Infancia y Adolescencia y en este caso es de 8 años, según el inciso 4o del artículo 187 de dicho estatuto, teniendo en cuenta que la edad del presunto infractor C.S.V.O era de 15 años para la época de comisión de los hechos.
Por lo tanto, de acuerdo a los artículos 293 del Código Adjetivo y 83 del C.P, la misma se encuentra prescrita, pues dicho fenómeno acaeció el 20 de noviembre de 2018, según la formulación de la imputación que interrumpe dicho término, se llevó el 20 de noviembre de 2.014.
misma se encuentra prescrita, pues dicho fenómeno acaeció el 20 de noviembre de 2018, según la formulación de la imputación que interrumpe dicho término, se llevó el 20 de noviembre de 2.014. El apoderado de la víctima se opuso a la solicitud de la Defensa, mientras el delegado de la Fiscalía solicitó fijar nueva fecha para “verificar la carpeta”. 2.7. - Mediante decisión del 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira resolvió negar la solicitud de preclusión. La defensa presentó recurso de apelación. 3 /Comprometidos con la calidadl Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj. ramajudicial.gov. coRadicado: 7652Ü-6U-Ü1-246-2014-0Ü650-02/AD-008-19
Adolescente: CSVO Delito: Homicidio en grado de tentativa y otros 3.-AUTO APELADO La Juez Primera Promiscua de Familia de Palmira, consideró que los aplazamientos constantes de la Defensa y el incremento de la tercera parte del término prescriptivo de la acción penal por la renuencia del adolescente a comparecer al juicio oral, le permitían señalar que la acción penal prescribiría el 20 de julio de 2021 (sic)2, pues a los ocho (8) años le aumenta la tercera (1/3) parte en virtud de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1098 de 2.006. Adujo que “ mal sería premiar con una prescripción de la acción penal a quien con su desidia y nula colaboración para con el estado social de derecho y la administración de justicia, ha incumplido los compromisos
el artículo 158 de la Ley 1098 de 2.006. Adujo que “ mal sería premiar con una prescripción de la acción penal a quien con su desidia y nula colaboración para con el estado social de derecho y la administración de justicia, ha incumplido los compromisos adquiridos de comparecer a juicio orar. Expuso igualmente la funcionaría, que la prescripción no opera ipso iure, pues nadie puede alegar en su favor, su propia culpa, porque la defensa realizó un total de 11 aplazamientos; 2 en la fase de acusación; 3 en preparatoria y 6 en la etapa de juicio oral, razón suficiente para negar la solicitud de preclusión, aunado a la ausencia del adolescente a comparecer. Así consideró, aplicaba para el caso el incremento de una tercera parte contenida en el artículo 158 de la Ley 1098 de 2006. 4.- RECURSO La apoderada judicial del adolescente, solicitó que se revocara la decisión proferida por la juez de primer nivel, pues la prescripción es una garantía procesal que conlleva a la seguridad jurídica y hace parte del debido proceso. 2 Sería al término de los 4 años y no a los 8, (porque la acción penal ya se había interrumpido con la formulación de la imputación y como consecuencia, el término prescriptivo es de la mitad de este máximo de la sanción, (4)), al que podría aumentársele la 1/3 parte, que aplicado daría un (1) año y cuatro (4) meses para un total de cinco (5) años, cuatro (4) meses, que vencería el 20 de marzo de 2020 . 4 ¡Comprometidos con la calidadt Calle 7 No. 14-32 , Oficina 225 - Telefax
cuatro (4) meses para un total de cinco (5) años, cuatro (4) meses, que vencería el 20 de marzo de 2020 . 4 ¡Comprometidos con la calidadt Calle 7 No. 14-32 , Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudicial.gov.coRadicado: 76520-60-01-246-2014-00650-02/AD-008-19
Adolescente: CSVO Delito: Homicidio en grado de tentativa y otros Adujo la togada, que los términos eran perentorios y aceptaba que el adolescente no compareció al proceso, pero la legislación faculta al juez para adelantar el mismo sin su presencia o en estado de contumacia.
Explicó que la Corte Suprema de Justicia unificó el criterio prescriptivo de la acción penal respecto al Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y conforme a esa decisión (radicado 15849 de 2018), el término de 8 años como sanción máxima, al haberse interrumpido con la formulación de imputación conforme al artículo 292 de la Ley 906 de 2004, es de 4 años, y para este caso la misma ya operó en el mes de noviembre de 2018. No recurrentes. El delegado de la Fiscalía y el apoderado de la víctima al unísono solicitaron se mantenga la decisión de la Juez Primera Promiscua de Familia.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia. Es competente el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en Sala de Decisión Penal de asuntos de Adolescentes, para conocer el recurso de alzada presentado por la Defensa de C.S.V.O, contra el auto del 10 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, conforme lo
Decisión Penal de asuntos de Adolescentes, para conocer el recurso de alzada presentado por la Defensa de C.S.V.O, contra el auto del 10 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, conforme lo demanda el inciso 2o del artículo 168 de la Ley 1098 de 2006 que reza: “ En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes la segunda instancia se surtirá ante ias salas de asuntos penales para adolescentes de los tribunales superiores de distrito judicial". 5 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32 , Oficina 225Telefax mberíing@pendoj.ramajudiciaLgov.coRadicado: 76520-60-01-246-2014-00650-02/AD-008-19
Adolescente: CSVO Delito: Homicidio en grado de tentativa y otros
5.2.- Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos por la Defensa, le compete a esta sección de la Sala Penal para Adolescentes establecer si operó el fenómeno de la prescripción o, si por el contrario, debe aplicarse el incremento contenido en el artículo 158 de la Ley 1098 de 2006 ante la “no comparecencia del menor al juicio”. 5.3.- Del fenómeno de la prescripción en el caso concreto. La prescripción de la acción penal, es para el ciudadano una garantía propia del debido proceso de no estar imperecederamente sometido a uno de naturaleza penal, limitando el poder de quien lo ostenta para administrar justicia, pues acaecida la conducta, se le otorga al Estado un término para investigar y sancionar al autor y partícipes de un delito, el cual de ser excedido representa un incremento
penal, limitando el poder de quien lo ostenta para administrar justicia, pues acaecida la conducta, se le otorga al Estado un término para investigar y sancionar al autor y partícipes de un delito, el cual de ser excedido representa un incremento desproporcionado de su poder punitivo -iu s puniendidemarcándose la condición de desprotección de quien se encuentra sub-júdice, lo que prontamente desembocaría en actuaciones arbitrarias contrarias a las garantías propias del Estado Social del Derecho. Para tal efecto, el legislador ha fijado los términos sobre los que deben ceñirse inexorablemente quienes se encuentran a cargo de adelantar la causa criminal en las distintas etapas del proceso penal. Veamos: ‘Art.83.- Término de prescripción de ia acción penai.- La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5), ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (...)”. A su vez, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece, que el término de la prescripción para procesos adelantados por este procedimiento, se interrumpe a partir de la formulación de imputación y comenzará a correr de nuevo por un término igual a 6 ¡Comprometidos con la calidadt Calle 7 No. 14-32 , Oficina 225 - Telefax
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Adolescente: CSVO Delito: Homicidio en grado de tentativa y otros la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, el cual no podrá ser inferior a tres (3) años.
Ahora bien, en materia de responsabilidad para adolescentes el legislador consideró que las medidas impuestas a los menores infractores claramente deben obedecer a un proceso totalmente diferenciado al de los adultos, pues con los últimos se busca la reinserción social; prevención general; retribución justa; prevención especial; mientras, para aquéllos, el fin es el restablecimiento de sus derechos. Frente al fenómeno prescriptivo de la acción penal para adolescentes, la Corte Suprema de Justicia (radicado STP15849 de 2018), con el fin de unificar el criterio en esta materia, señaló lo siguiente: De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las reglas de prescripción de la acción penal en procesos seguidos contra adolescentes bajo la Ley 1098 de 2006 son las siguientes: (i) Si en el caso concreto procede una sanción no privativa de la libertad de las previstas en el articulo 177 de la Ley 1098 de 2006, la acción penal prescribirá en el término previsto en el inciso 4o del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, esto es, en cinco años contados desde la ocurrencia del hecho. (ii) Si se procede contra adolescente de entre dieciséis y dieciocho años de edad por delito sancionado con pena máxima que sea o exceda de seis años distinto de los punibles de homicidio doloso,
desde la ocurrencia del hecho. (ii) Si se procede contra adolescente de entre dieciséis y dieciocho años de edad por delito sancionado con pena máxima que sea o exceda de seis años distinto de los punibles de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, la acción penal fenecerá en el plazo de cinco años contados desde la ocurrencia del hecho, de conformidad con el inciso Io del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudiciaLgov.coRadicado: /oo/u-ou-ui-¿40-¿ui 4 -uuoj u-u¿/a u - uuü - i y Adolescente: CSVO Delito: Homicidio en grado de tentativa y otros (ni) Si se trata de adolescente de entre catorce y dieciocho años vinculado con la comisión de delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, el término será de ocho años contados desde la ocurrencia del hecho, según lo prevén el inciso 3o del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 20000. (iv) El lapso de prescripción de la acción penal se incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2o, 3o y 6o del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando haya lugar a ello, o bien cuando el proceso
20000. (iv) El lapso de prescripción de la acción penal se incrementa de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2o, 3o y 6o del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando haya lugar a ello, o bien cuando el proceso deba suspenderse «mientras se logra la comparecencia del procesado», según lo establece el artículo 158 de la Ley 1098 de 2006”. En este caso, el adolescente C.S.V.0, fue llamado a juicio por los delitos de: homicidio en grado de tentativa (art. 103 y 27 del C.P); fabricación, tráfico y porte de armas (art. 365 C.P) y hurto calificado y agravado (arts 239,240,241 num. 10° del C.P). Cada una de dichas conductas fue cometida por el menor cuando tenía 15 años y 11 meses y de acuerdo al Código de las Penas, la sanción en su extremo máximo para cada una de ellas, es superior a 6 años, es decir, le es aplicable el contenido del literal (iii) de la citada providencia. En ese entendido, las tres conductas por las cuales fue acusado el menor C.S.V.O., prescribieron el 20 de noviembre de 2018, pues la formulación de imputación ocurrió el 20 de noviembre de 2014, fecha desde la cual comenzó a correr nuevamente, por la mitad de los 8 años, máxima sanción para esos ilícitos, según el inciso 2o del artículo 187 de la Ley 1098 de 2.006. Ahora bien, el incremento de la tercera parte contenido en el artículo 158 de la Ley de Infancia y Adolescencia, refiere lo siguiente: 8
para esos ilícitos, según el inciso 2o del artículo 187 de la Ley 1098 de 2.006. Ahora bien, el incremento de la tercera parte contenido en el artículo 158 de la Ley de Infancia y Adolescencia, refiere lo siguiente: 8 “ ARTÍCULO 158. PROHIBICIÓN DE JUZGAMIENTO EN AUSENCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se continuará la investigación y el defensor público o apoderado asumirá ¡Comprometidos con la calidadI Calle 7 No. 14-32 , Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj. ramajudicial.gov. co IQNct'Radicado: 76520-60-01-246-2014-00650-02/AD-008-19
Adolescente: CSVO Delito: Homicidio en grado de tentativa y otros plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará ai defensor público o apoderado y ai Defensor de Familia. El proceso se suspenderá mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos eventos la prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte”.
En este caso concreto, dicha regla no es aplicable como lo consideró la juez de primer nivel, porque el menor además de haber tenido la oportunidad de conocer los hechos y cargos en la audiencia de formulación de imputación, siendo internado en un centro de atención especializada; luego de vencerse el término de la medida de internamiento, se comprometió a comparecer a su juicio, tal como se denota del acta de compromiso que obra a folio 89 de la carpeta y no lo hizo.
centro de atención especializada; luego de vencerse el término de la medida de internamiento, se comprometió a comparecer a su juicio, tal como se denota del acta de compromiso que obra a folio 89 de la carpeta y no lo hizo. Igualmente, estuvo enterado del trámite del juicio, según se desprenden de las constancias suscritas por la citadora del despacho y del centro de servicios quienes dieron cuenta que, además de enviarse por correo certificado las notificaciones de fecha y hora de audiencias, las cuales no fueron devueltas por la empresa de correos nacionales 4723; se comunicaban telefónicamente con la señora Millerlandy Ríaseos quien tenía la custodia del adolescente en esa época y manifestaba siempre que: “ (...) gracias por notificarme el lugar, la hora y la fecha de la audiencia a mi primo Cristian Steven, como le dije antes tengo su custodia, le informo que la semana pasada me llegó el oficio que la audiencia (...) es allá mismo en el Palacio aquí en Palmira, el abogado también ya sabe, si Dios quiere asistiremos a la audiencia. Nos damos por notificados"4. Por esto, el argumento de la juez, avalado por la postura de la Fiscalía y el apoderado de las víctimas frente a que este proceso, debe entenderse suspendido hasta que se logre la comparecencia del procesado, fundamento del incremento del término prescriptivo consistente en una tercera parte (1/3), al cual acudió la funcionaría judicial para negar la preclusión por prescripción, es desacertado, porque desconoce la
sentencia constitucional C-55 del 3 de febrero de 2010, por medio de la cual se declaró 3 Algunas recibidas en forma personal por quien tenía la custodia y otras por correo certificado. Folios 100; 141; 153; 163; 177; 188 entre muchas más. 4 Folios 150; 166; 172; y 173; 183; 194; 220y 221; 231 y 232; 242 y 243 entreoirás. 9 /Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@pendoj.ramajudiciaLgov.co ttoeoot m m t e a \ r 'Adolescente: CSVO Delito: Homicidio en grado de tentativa y otros Radicado: 76520-60-01-246-2014-00650-02/AD-008-19 la exequibilidad condicionada de ese artículo bajo las consideraciones siguientes del máximo órgano en justicia constitucional. Veamos: “3.2.2. El estudio de constitucionalidad del artículo 158 de la ley 1098 de 2006. (...)•
82. Frente a este cuestionamiento encuentra la Sala que como con acierto lo planteaban ambos intervinientes, la configuración del legislador es constitucional en la medida en que la ausencia del menor tenga justificación v no obedezca, simplemente, a la renuencia a comparecer o a la contumacia como forma de eludir las obligaciones que ante sí mismo, las víctimas del delito, la sociedad v el Estado, contrajo con ocasión del delito.
En este evento, estima la Corte constitucional, no hay derecho prevalente alguno, porque no existe ni puede existir el derecho de burlar la justicia y los derechos de las víctimas. Tampoco dicha actuación elusiva del infractor representa una
En este evento, estima la Corte constitucional, no hay derecho prevalente alguno, porque no existe ni puede existir el derecho de burlar la justicia y los derechos de las víctimas. Tampoco dicha actuación elusiva del infractor representa una forma propia del interés superior del menor que legitime materialmente suspender el proceso, no adelantar el juzgamiento v permitir que la acción prescriba con el paso del tiempo. Todo lo contrario. Amparar baio los supuestos del artículo 158 del C.I.A. al adolescente que, a sabiendas, no quiere acudir al proceso, se convertiría en una manifestación irrazonable v desproporcionada de lo ordenado por el precepto.
83. Así v en desarrollo del principio de conservación del derecho v en uso de la anología iuris (en atención a lo previsto en los artículos 291 v 339 del C.P.P.). lo expuesto conduce entonces a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión uLos adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán ¡uzeados en su ausencia”, del artículo 158 del C.I.A.. baio el entendido de que la misma no incluye al infractor contumaz o rebelde.
Es decir que si la Fiscalía, conforme con las competencias que le corresponden (artículos 250 CP v 114 del C.P.P.). determina que el adolescente infractor, habiendo sido citado en debida forma al proceso, no ha comparecido al mismo sin causa por éste justificada así sea sumariamente, o hace saber que no desea participar de él. así deberá informarlo al juez competente. Este, en consecuencia deberá dar trámite a todas las etapas del proceso penal en su contra, incluida la investigación v el juzgamiento, sin que haya lugar ni a
participar de él. así deberá informarlo al juez competente. Este, en consecuencia deberá dar trámite a todas las etapas del proceso penal en su contra, incluida la investigación v el juzgamiento, sin que haya lugar ni a suspensión del proceso ni a la extensión del término de prescripción de la acción penal. En todo caso, deberá asegurarse la plenitud de garantías del derecho de defensa que le son predicables al menor, conforme lo previsto por la jurisprudencia constitucional5, a través del apoderado, el defensor público y el defensor de familia en lo que a éste concierne.
84. En definitiva, se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 158 del C.I.A., en los términos que preceden.”6 5 Vid. fundamentos jurídicos 67 y 68 de esta providencia y sentencia C-684 de 2009. 6 Sentencia de constitucionalidad C-55 del 3 de febrero de 2010. 10 ¡Comprometidos con la calidad /
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Adolescente: CSVO Delito: Homicidio en grado de tentativa y otros Conforme al anterior fallo constitucional, es claro que ni los aplazamientos de las audiencias por causa atribuible a la Defensa, y el desinterés del adolescente C.S.V.O., son razones justificables para aplicar el incremento de una tercera parte (1/3) que hace referencia el artículo 158 de la Ley de Infancia y Adolescencia y que fuera aplicado por la funcionaría judicial.
Su deber funcional ante la cancelación de las audiencias por parte del abogado
referencia el artículo 158 de la Ley de Infancia y Adolescencia y que fuera aplicado por la funcionaría judicial. Su deber funcional ante la cancelación de las audiencias por parte del abogado de la Defensa, era ejercer el poder y las medidas correccionales contenidas en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, que permitieran el desarrollo de las diligencias y así avanzar al juicio oral para culminar con la emisión de una sentencia ante la desidia del adolescente a comparecer a su juicio y la dilación ejercida por la Defensa, pero nada de ello, se hizo. Acaecido el fenómeno de la prescripción dentro del asunto, tal y como la nueva togada de la Defensa lo solicitó, debió declararse la extinción de la acción penal y decretar la preclusión por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 numeral 4o del C.P. y 332 numeral 1o de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, la Sala revocará el auto interlocutorio del 10 de diciembre de 2019 a través del cual la Juez Primera Promiscua de Familia de Palmira, negó la preclusión de la acción penal y en su lugar, se decreta la extinción de la acción penal en favor del adolescente C.S.V.O, quien fuera acusado de los delitos de homicidio en grado de tentativa (arts 103 y 27 del C.P); fabricación, tráfico y porte de armas (art. 365 C.P.) y hurto calificado y agravado (arts 239, 240 inciso 2o y 241 numeral 10 del C.P) de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 82 del C.P. En consecuencia se precluye la actuación por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 82 del C.P. En consecuencia se precluye la actuación por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal de acuerdo con el numeral 1o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. ll ¡Comprometidos con la calidad / Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax mberting@cendoj.ramajudiciaLgov.co
IttOOOt KBgngAdolescente: CSVO Delito: Homicidio en grado de tentativa y otros Radicado: 76520-60-01-246-2014-00650-02/AD-008-19
Como consecuencia de lo anterior se ordenará, la compulsa de copias para que se investigue ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, si los funcionarios que participaron dentro de la referida actuación, incurrieron en alguna falta disciplinaria.
Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA DE DECISIÓN PENAL DE ASUNTOS PARA
ADOLESCENTES, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio del 10 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira a través del cual negó la preclusión solicitada por la Defensa, de acuerdo a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: En su lugar, DECRETAR la extinción de la acción penal por prescripción, en favor del adolescente C.S.V.O, quien fuera acusado por los delitos de homicidio en grado de tentativa (arts 103 y 27 del C.P); fabricación, tráfico y porte de
prescripción, en favor del adolescente C.S.V.O, quien fuera acusado por los delitos de homicidio en grado de tentativa (arts 103 y 27 del C.P); fabricación, tráfico y porte de armas (art. 365 C.P.) y hurto calificado y agravado (arts 239, 240 inciso 2o y 241 numeral 10 del C.P) conforme a lo dispuesto en el artículos 82, numeral 4o del Código Penal.
TERCERO: PRECLUIR la actuación por imposibilidad de continuar con ejercicio de la acción penal en favor del adolescente C.S.V.O., de acuerdo con lo establecido en el numeral 1o del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
CUARTO: COMPULSAR COPIAS, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investigue si los funcionarios judiciales que actuaron dentro del presente proceso, incurrieron en alguna falta disciplinaria. 12 / C om p rom etid os con la ca lid a d !
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Adolescente: CSVO Delito: Homicidio en grado de tentativa y otros QUINTO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
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