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TSDJ BUG SRPA - 76-520-60-01-246-2019-00053-01-(15-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SRPA - 76-520-60-01-246-2019-00053-01-(15-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2018

Hurto Calificado y Agravado.

Adolescente: Breyner Alexander Molina Arias. Apelación sentencia.

Rad. Nal. 76.520.600.1246.2019.00053.01.

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCIA

Guadalajara de Buga, octubre quince (15) de dos mil veinte (2020)

Aprobado mediante Acta de la fecha

1. OBJETO DEL PROVEIDO

Estriba en desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de público del otrora adolescente BREYNER ALEXANDER MOLINA ARIAS contra la sentencia sancionatoria del 19 de agosto de 2020 producida por la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA (V), como finiquito del proceso seguido en su contra por el punible denominado HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, previsto en los artículos 239, 240 inc. 2 y 241 numeral 10 del Código Penal.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES

El adolescente BREYNER ALEXANDER MOLINA ARIAS, fue acusado de la conducta punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, allanándose a los cargos enrostrados, por hechos ocurridos el 2 de febrero de 2019.

Luego de agotadas cada una de las etapas propias de este tipo de asuntos, se inició el juicio oral el 15 de julio de 2020, profiriéndose sentencia el 19 de agosto pasado.Hurto Calificado y Agravado.

Luego de agotadas cada una de las etapas propias de este tipo de asuntos, se inició el juicio oral el 15 de julio de 2020, profiriéndose sentencia el 19 de agosto pasado.Hurto Calificado y Agravado.

Adolescente: Breyner Alexander Molina Arias. Apelación sentencia.

Rad. Nal. 76.520.600.1246.2019.00053.01.

2 La JUEZA PRIMERA PROMIS CUO DE FAMILIA DE PALMIRA , tras verificar la aceptación de los cargos que manifestó el joven BREYNER ALEXANDER MOLINA ARIAS, lo declaró penalmente responsable de la comisión del delito imputado, y en consecuencia, le impuso como sanción la privación de la libertad por treinta y seis (36 ) meses en un centro de atención especializado en el que tenga contrato el ICBF para estos fines, conforme a lo establecido en el a rtículo 187 del Cód igo de Infancia y Adolescencia.

Para adoptar la anterior decisión, consideró que tratándose del delito de hurto calificado y agravado , y que al momento de la ocurrencia de los hechos el adolescente contaba con 17 años de edad, de bía dar se aplicación al inciso 2º del artículo 159, inciso 1º del canon 179, e inciso 1º del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, pues acorde a lo establecido por el legislador, la sanción mínima para este delito excede de seis (6) años, razón por la cual consideró apropiado la privación de la libertad en centro especializado.

Además, para establecer el quatum de la sanción, la a quo tuvo en cuenta

de seis (6) años, razón por la cual consideró apropiado la privación de la libertad en centro especializado.

Además, para establecer el quatum de la sanción, la a quo tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, la aceptación de cargos, así como el informe multidisciplinario rendido en el proceso , y la finalidad formativa de la sanción, pues el otrora adolescente “ha sido renuente al tratamiento de deshabituación del consumo de spa y esta desescolarizado”.1

3. MOTIVO DE LA APELACIÓN.

El defensor público del procesado disiente de la referida sanción, respecto de su quantum y por no acceder a una medida distinta a la privación de la libertad , pues considera que la Jueza de conocimiento no tuvo en

1 Ver sentencia del 19 de agosto de 2020, folio 10.Hurto Calificado y Agravado.

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3 cuenta el allanamiento a cargos, ni el informe psicosocial que resultó positivo.

5. CONSIDERACIONES

Como viene de verse, no se discute a través de la apelación la materialidad del hecho – hurto calificado y agravado -, ni la declaración de autoría que se hiciera, menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el injusto. Lo que claramente se busca con el recurso, es modificar tanto el quantum de la sanción como la medida que le impuso la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA

lugar en las cuales ocurrió el injusto. Lo que claramente se busca con el recurso, es modificar tanto el quantum de la sanción como la medida que le impuso la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA al joven BREYNER ALEXANDER MOLINA ARIAS, consistente en treinta y seis (36) meses de privación de la libertad en Centro de Atención Especializado.

Se debe empezar por decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1098 de 2006, el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes es un conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y el juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre 14 y 18 años de edad, y tanto el proceso como las medidas que se tomen al interior de esta clase de asuntos tienen un carácter eminentemente pedagógico, específico y diferenciado2 respecto del sistema de adultos, orientado hacia la protección integral del menor.

El artículo 152 de la citada obra desarrolla uno de los principios de dicho Sistema, que no es otro que el de la legalidad, el cual establece entre otras cosas, que todo adolescente declarado responsable por la autoridad judicial de la comisión de un delito sólo podrá ser sancionado con la imposición de las medidas definidas en la ley.

2 Ver artículo 140 de la ley 1098 de 2006.Hurto Calificado y Agravado.

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4 Por su parte el artículo 177 ibídem 3 consagra las sanciones aplicables a

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4 Por su parte el artículo 177 ibídem 3 consagra las sanciones aplicables a los adole scentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal4, las cuales tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa, y los criterios para su imposición, bajo la égida del artículo 179 del Código de la Infancia y la Adolescencia son:

1. La naturaleza y gravedad de los hechos.

2. La Proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad.

3. La edad del adolescente.

4. La aceptación de los cargos por el adolescente.

5. En incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez.

6. El incumplimiento de las sanciones.

Así las cosas, en esta clase de asuntos, el juez al momento de imponer los correctivos, debe ponderar cuidadosamente toda s aquellas circunstancias que rodeen al joven, en aras de poder establecer cuál va a contribuir de mejor manera con su proceso de resocialización y a la protección de sus derechos. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a diferencia del sistema penal de adultos, aquí no se trata de imponer una pena, sino de una sanción para corregir la conducta desviada del adolescente, la cual, valga decirlo, es pasible de ser modificada o sustituida cuando las necesidades del joven así lo demanden.

Regresando al punto objeto de censura, esto es, lo relacionado al tiempo

adolescente, la cual, valga decirlo, es pasible de ser modificada o sustituida cuando las necesidades del joven así lo demanden.

Regresando al punto objeto de censura, esto es, lo relacionado al tiempo durante el cual el joven BREYNER ALEXANDER MOLINA ARIAS deberá

3 Art. 177. Las sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal:

1. La amonestación.

2. La imposición de reglas de conducta.

3. La prestación de servicios a la comunidad.

4. La libertad asistida.

5. La internación en medio semicerrado.

6. La privación de la libertad en Centro de Atención Especializado. 4 Ver artículo 161 de la ley 1098 de 2006Hurto Calificado y Agravado.

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5 permanecer en un centro de atención especializado, entrará la Corporación a reflexionar si en verdad la dosificación realizada por la Jueza de primera instancia se alejó de los lineamientos señalados en el artículo 179 del Código de Infancia y Adolescencia , y si era más conveniente para el otrora adolescente medida distint a que la privación de la libertad.

En cuanto a la sanción privativa de la libertad en Centro Especializado, y la dosificación de la pena, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente5:

2.1.1. Esta Sala ha señalado que si en virtud del principio de legalidad de la pena del artículo 152 de la Ley de Infancia y Adolescencia, sólo pueden

de Justicia ha dicho lo siguiente5:

2.1.1. Esta Sala ha señalado que si en virtud del principio de legalidad de la pena del artículo 152 de la Ley de Infancia y Adolescencia, sólo pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley, la privación de la libertad en centro de atención especializada procede exclusivamente en los eventos señalados por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, es decir, cuando el delito por el que se ha declarado la responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más años de prisión y el adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, se le ha declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual, sin perjuicio de que una vez cumplida parte de la sanción sea sustituida en función de las circunstancias y necesidades del adolescente, en los términos del inciso 6º del artículo 187 del referido estatuto.

Y en relación con las circunstancias que inciden en la dosificación punitiva, también ha precisado que deben tenerse en cuenta al momento de determinar la sanción que corresponde aplicar en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Es decir, deben considerarse las causales de atenuación o agravación, así como los dispositivos amplificadores del tipo. En tal sentido, la

Sala ha señalado:

En consecuencia, como bien lo anota la representante de la Fiscalía General de la Nació n, en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes el

agravación, así como los dispositivos amplificadores del tipo. En tal sentido, la

Sala ha señalado:

En consecuencia, como bien lo anota la representante de la Fiscalía General de la Nació n, en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes el fallador, antes de analizar los criterios allí previstos para delimitar la sanción, tiene la obligación de definir los contornos de la conducta punible, con todos los aspectos considerados por el legislador en el Código Penal (como es el caso de la disminución de pena prevista en el artículo 268), pues sólo así tendrá elementos suficientes para aplicar los parámetros consagrados en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, entre ellos la “naturaleza y gravedad del hecho”.

En la misma lógica, el artículo 187 de la citada ley dispone que “la privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes

5 SP1143-2019, .M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Hurto Calificado y Agravado.

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6 mayores de 16 años y menores de 18 años, que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años”.

Para hacer esta verificación (si la pena mínima excede de seis años de prisión), el funcionario debe considerar todos los factores que incid en en los límites punitivos, como la tentativa, la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 268 del Código Penal, entre otros.

el funcionario debe considerar todos los factores que incid en en los límites punitivos, como la tentativa, la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 268 del Código Penal, entre otros.

Así las cosas, es indiscutible que en el régimen de responsabilidad penal para adolescentes el fallador debe t ener en cuenta todos los aspectos considerados por el legislador en la Ley Penal para agravar o atenuar la pena, bien para establecer el tipo de sanción aplicable, ora para delimitar el monto de la misma.

La interpretación que propone el Tribunal, según la cual la circunstancia de atenuación punitiva no es aplicable en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, además de violar el principio de legalidad, acarrea un trato discriminatorio, pues en el fondo subyace la idea de que este factor de menor punibilidad es aplicable cuando el procesado es mayor de edad, mas no para los eventos regulados en la Ley 1098 de 2006. (CSJ SP16096-2016).

Retomando el caso bajo estudio, s ea lo primero indicar que al joven MOLINA ARIAS se le enrostró la conducta punible de hurto calificado y agravado (Arts. 239, 240 inc. 2º, y 241 num.10 C.P.), imputación frente a la cual expresó de manera libre y espontánea su aceptación a cargos, con presencia del defensor público del adolescente, su representante legal y la defensora de familia.

Respecto a la sanción de privación de la libertad que se le impuso al procesado, encuentra la Sala que la misma se acompasa a lo previsto en el inciso 1º del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, el cual es del siguiente tenor:

procesado, encuentra la Sala que la misma se acompasa a lo previsto en el inciso 1º del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, el cual es del siguiente tenor: La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el C ódigo Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.Hurto Calificado y Agravado.

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7 Nótese que para la calenda en que el joven MOLINA ARIAS cometió el ilícito – 2 de febrero de 2019 -, tenía 17 años de edad, y el delito por el cual se le acusa, esto es, hurto calificado y agravado, tiene una sanción mínima de seis (6) a catorce (14) años 6, la cual se aumenta de la mitad a las tres cuartas partes, dado que la conducta se cometió bajo uno de los supuestos de agravación punitiva.

En efecto, el numeral 2º del artículo 240 del Código Penal, señala que “La pena será de prisión de seis (6) a ca torce (14) años, si el hurto se cometiere: 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones”, y tal sanción se

pena será de prisión de seis (6) a ca torce (14) años, si el hurto se cometiere: 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones”, y tal sanción se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, según el numeral 10 del artículo 241, si “la conducta se cometiere: Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.”

Recordemos que, según la denuncia que realizó la víctima LUI S EDUARDO DELGADO CAICEDO, el joven BREYNER ALEXANDER MOLINA ARIAS, el 2 de febrero de 2019, lo sorprendió al final de una calle, donde se encontraba escondido, y para hurtarle la motocicleta de su propiedad, lo puso en situación de inferioridad al amenazarlo con un arma de fuego, diciendo que le dispararía si no entregaba el rodante, hechos que fueron aceptados por el acusado, y por lo cuales se le imputaron los delitos atrás mencionados.

Por lo expuesto, el inciso 1º del artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia le resulta aplicable. Además, la magnitud de la conducta punible, que no es otro que la lesión al bien jurídico al patrimonio económico del señor LUIS EDUARDO DELGADO CAICEDO , sin duda alguna afecta a la víctima, así como a la comu nidad en general, que ve

6 Artículo 240, numeral 2, del Código Penal.Hurto Calificado y Agravado.

alguna afecta a la víctima, así como a la comu nidad en general, que ve

6 Artículo 240, numeral 2, del Código Penal.Hurto Calificado y Agravado.

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8 con preocupación y desasosiego estos hechos de inseguridad y violencia.

De otro lado, según el reporte rendido por el equipo multidisciplinario del ICBF, se percata que no es la primera vez que el joven BREYNER ALEXANDER MOLINA ARIAS ingresa al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes7, había dejado sus estudios, y pese a que se le ofreció la oportunidad para volver al sistema educativo, este se negó a aceptar el cupo escolar , igualmente, aunque ha disminuido e l consumo de sustancias psicoactivas, aun consume marihuana, dejando claro su deseo de no recibir apoyo terapéutico, no obstante que este se le ofreció por parte del Sistema Nacional d e Bienestar Familiar, en el marc o del proceso de restablecimiento de derechos del ICBF.

De acuerdo a los anteriores criterios, encuentra la Sala ajustada a derecho la sanción que impuso la JUEZA PRIMERA PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA, porque tratándose de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea de seis (6) años de prisión, prevé la norma que la sanción a aplicar al adolescente infractor mayor de 14 años y menor de 18 años de edad, es la privación de la libertad en un centro de atención especializado, y que el tiempo de duración de la misma es

norma que la sanción a aplicar al adolescente infractor mayor de 14 años y menor de 18 años de edad, es la privación de la libertad en un centro de atención especializado, y que el tiempo de duración de la misma es mínimo de uno (1) y máximo de cinco (5) años. Por manera que no le asiste razón al inconforme, pues contrario a su vehemente afirmación, la a quo al momento de tasar en 3 6 meses la sanción impuesta al joven BREYNER ALEXANDER, tuvo en cuenta precisamente que el procesado aceptó los cargos endilgados, así como el informe psicosocial rendido por el ICBF, aplicándole una sanción que no excede del máximo permitido, y que se ajusta a la gravedad del delito.

7 Según el Reporte del ICBF, el joven Breyner Alexander Molina Arias ingresó por primera vez al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes el 20 de febrero de 2018, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo que dio lugar a que se activaran las medidas de protección del menor para el restablecimiento de derechos , pues era consumidor y no estaba estudiando. Su segundo ingreso fue el 7 de junio de 2018 , por igual delito, ac tivándose nuevamente las medidas de protección contra el consumo y garantía del derecho a la educación. El tercer ingreso, es del 20 de junio de 2019, por el presunto delito de porte de estupefacientes.Hurto Calificado y Agravado.

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9 A lo dicho se suma que de conformidad con lo establecido en el artículo

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9 A lo dicho se suma que de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, aquella sanción no se torna inmodificable, por lo que teniendo en cuenta la circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, posteriormente puede ser modificada por el juzgado a quo.

Puestas así las cosas, y congruente de cuanto se ha dicho, la sentencia apelada amerita ser confirmada.

6. DECISIÓN:

Por lo discurrido, la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA al joven BREYNER ALEXANDER MOLINA ARIAS, por lo expuesto up supra.

SEGUNDO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación en los términos indicados en los artículos 180 a 183 del C.P.P.

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍAHurto Calificado y Agravado.

Adolescente: Breyner Alexander Molina Arias. Apelación sentencia.

Rad. Nal. 76.520.600.1246.2019.00053.01.

10

MARÌA PATRICIA BALANTA MEDINA

Rad. Nal. 76.520.600.1246.2019.00053.01.

10

MARÌA PATRICIA BALANTA MEDINA

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

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