TSDJ BUG SRPA - 76-520-61-00-000-2018-00002-02-(25-10-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA - 76-520-61-00-000-2018-00002-02-(25-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de octubre de 2019
Referencia: Proceso de Responsabilidad Penal adelantado contra el adolescente J.S.V.C por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientesconcierto para delinquir Radicación: 76-520-61-00-000-2018-00002-02
Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta decisión fue discutida y aprobada según acta n.° 197.
De conformidad con la competencia prevista en el inc. 2 del art. 168 del CIA, se resuelve el recurso de apelación formulado por la Fiscalía 168 Delegada contra la sentencia n.° 041 que el 19 de septiembre de 2019 profirió, en primera instancia, la Juez 2o Promiscuo de Familia de Palmira.
I. ANTECEDENTES El día 13 de junio de 2019 el adolescente J.S.V.C fue aprehendido, previa orden de captura, luego de lo cual fue puesto a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Palmira, el 14 de junio de 2019. Ante el mencionado despacho se cumplió con la legalización del procedimiento de aprehensión y la formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes como coautor, y concierto para delinquir agravado, a título de autor (arts. 376 y 340 del C.P.)
legalización del procedimiento de aprehensión y la formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes como coautor, y concierto para delinquir agravado, a título de autor (arts. 376 y 340 del C.P.) concretado el primer tipo en el verbo rector suministrar (t. 01:03:57 registro 1) Los hechos fueron conocidos por una denuncia de fuente no formal, quien informó que el 20 de julio de 2017 se estaban realizando actividades de microtráfico en la parte interna y externa del polideportivo Palo de Mango, ubicado en el barrio San José de Palmira, así como en inmuebles adyacentes a ese lugar. Se identificó, asimismo, que el adolescente procesado hacía parte de la banda de microtráfico conocida como “Palo de Mango” tal como se pudo establecer mediante registros fílmicos y a través del agente encubierto que estuvo a cargo de las actividades de investigación respectivas. www.ramaiudicial.qov.co Página 1 de 11Responsabilidad penal de adolescentes SPOA: 76-520-61-00-000-2018-00002-02 Apelación de sentencia Así las cosas, el juez constitucional le explicó a J.S.V.C el delito imputado, haciéndole claridad que por ser menor no se aplican penas sino sanciones y que la aceptación de cargos solo se tiene en cuenta, en su momento, por el juez de conocimiento, en los términos del inciso 3 del art. 157 del Código de la Infancia y la Adolescencia (CIA). El procesado manifestó que entendió claramente la imputación que realizó la
conocimiento, en los términos del inciso 3 del art. 157 del Código de la Infancia y la Adolescencia (CIA). El procesado manifestó que entendió claramente la imputación que realizó la Fiscalía (t. 01:25:30 registro 1) Acto seguido, J.S.V.C expresó: acepto los cargos (t. 01:31:23 registro 1) Posteriormente, en la misma audiencia se negó la solicitud de medida de intemamiento preventivo, que fue solicitada por el Fiscal Delegado (t. 03:00:20 registro 1). Se destaca que, en el mencionado acto, estuvieron presentes, además de J.S.V.C y el Fiscal, la defensora pública, la defensora de familia y la hermana mayor del procesado. Finalizadas las diligencias preliminares, el asunto fue remitido al juez de conocimiento para que, en los términos del inciso 2 del art. 157 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se desarrollara la audiencia de imposición de sanción. El 19 de septiembre de 2019 tuvo lugar el acto procesal referido, en el cual se hicieron presentes todas las partes e intervinientes. De igual manera la Defensora de Familia dio lectura al Informe de Estudio Socio Familiar (fls. 19 y 20) rendido por la trabajadora social Yurley Ruiz Ocampo y por el psicólogo Rubén Andrés Marlés Burgos. En el mismo acto la Fiscalía realizó una relación detallada de todos los elementos materiales probatorios que sustentan el caso que hoy ocupa la atención de la Sala y solicitó la imposición de la sanción. De otro lado, la defensora pública hizo un recuento de lo ocurrido, enfatizó sobre las causas que pudieron llevar al menor a
materiales probatorios que sustentan el caso que hoy ocupa la atención de la Sala y solicitó la imposición de la sanción. De otro lado, la defensora pública hizo un recuento de lo ocurrido, enfatizó sobre las causas que pudieron llevar al menor a delinquir y, con base en ello, solicitó a la a quo que tuviera en cuenta la aceptación de cargos y la colaboración del joven J.S.V.C. Asimismo, se precisó que el adolescente, hoy mayor de edad, tuvo que salir del país por amenazas contra su Página 2 de 11vida, pero está acreditado que en la actualidad se encuentra viviendo con su progenitora en España, donde se desempeña laboralmente como barbero. En la sentencia, la juez de 1a instancia consideró que era del caso tener en cuenta los criterios del art. 177 del CIA referentes a la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción, las circunstancias y necesidades del joven y de la sociedad y el allanamiento a los cargos imputados en la audiencia preliminar respectiva. En ese orden, luego de haber declarado a J.S.V.C. penalmente responsable como coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y autor del punible de concierto para delinquir agravado, le impuso al procesado la sanción de amonestación, requiriéndolo para que acredite, en un plazo máximo de seis meses, la certificación de haber asistido a un curso educativo sobre respeto a los derechos humanos y convivencia ciudadana, asi como su vinculación a los sistemas educativo y de seguridad social del país en el cual reside. Para la determinación de la sanción, la juzgadora estimó que se debía dar
un curso educativo sobre respeto a los derechos humanos y convivencia ciudadana, asi como su vinculación a los sistemas educativo y de seguridad social del país en el cual reside. Para la determinación de la sanción, la juzgadora estimó que se debía dar prevalencia al fortalecimiento de los lazos familiares del procesado, quien ahora vive en otro país con su señora madre, pues el reforzamiento de sus vínculos afectivos contribuye al desarrollo de su proyecto de vida, todo lo cual conduce al cumplimiento de ios efectos pedagógicos perseguidos por el régimen sancionatorio para adolescentes. Esa tarea no estaría garantizada, en criterio de la talladora, si se le obliga al joven J.S.V.C a retornar al país para ser internado en un centro especializado, a lo cual se agrega que la manifestación sobre las amenazas que ha recibido se debe valorar conforme al principio constitucional de la buena fe. Responsabilidad penal de adolescentes SPOA: 76-520-61-00-000-2018-00002-02 Apelación de sentencia
II. OBJETO DE LA APELACIÓN Proferida la decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, ai estimar que la sanción debió consistir en el internamiento en centro especializado.
Consideró la recurrente que la juzgadora de instancia no aplicó el art. 187, inciso primero, del CIA, conforme al cual era viable imponer la sanción de privación de la libertad porque el mínimo de la pena, en el caso bajo estudio, era superior a
6 años. Para la apelante, también se debió advertir que la salida del joven Página 3 de 1 1Responsabilidad penal de adolescentes SPOA: 76-520-61-00-000-2018-00002-02 Apelación de sentencia J.S.V.C a otro país, motivada en amenazas que en su criterio no se demostraron, constituye un intento de sustraerse de la sanción imponible en el presente caso.
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos esbozados en la apelación, si la previsión legal de una pena mínima superior a seis años es suficiente para fundamentar la sanción privativa de la libertad en centro especializado contra el adolescente J.S.V.C., y si para estos efectos debía tenerse en cuenta que la emigración del procesado a otro país denota un propósito de sustraerse de la acción de la justicia.
Al respecto, conviene recordar lo establecido en los incisos primero y segundo del art. 187 del CIA, que consagran: La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes. De igual manera, el inciso 3 del art. 157 de la misma normatividad señala: el Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la
De igual manera, el inciso 3 del art. 157 de la misma normatividad señala: el Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma. Al tenor de lo previsto en el art. 179 del código en cita, son criterios para definir las sanciones: 1. La naturaleza y gravedad de los hechos. 2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3. La edad del adolescente.
4. La aceptación de cargos por el adolescente. 5. El incumplimiento de los Página 4 de 1 1compromisos adquiridos con el Juez. 6. El incumplimiento de las sanciones.
Sobre las sanciones que se aplican, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que: en desarrollo de la Convención sobre los Derechos del Niño y las «Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores» -Reglas de Beijin-, el artículo 140 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que «en materia de responsabilidad penal para adolescentes... las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral» y el artículo 178 reitera que la sanción tiene tres finalidades-ejes, la primera es de carácter protector de derechos del destinatario, la segunda comporta una arista pedagógica y la tercera tiene naturaleza restaurativa (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
finalidades-ejes, la primera es de carácter protector de derechos del destinatario, la segunda comporta una arista pedagógica y la tercera tiene naturaleza restaurativa (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP 1900 del 13 de febrero de 2018, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya). Para el caso concreto, es claro que el concierto para delinquir por el cual se imputó y se declaró penalmente responsable al adolescente J.S.V.C (art. 340, inciso 2, Ley 599 de 2000) comporta una pena mínima de ocho años, la cual, evidentemente, es superior a los seis años que consagra el primer inciso del art. 187 del CIA, antes citado, como baremo para imponer la sanción privativa de la libertad en centro de atención especializada. No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la simple verificación de los presupuestos contemplados en los incisos primero y tercero del art. 187 no habilita, en forma automática, la imposición de la sanción privativa de la libertad contra los adolescentes. La Corporación citada lo explica del siguiente modo: [E]ra posición de la Sala que cuando se verificaban las condiciones de ios incisos 1 y 3 [del art. 187 del CIA]1 al menor infractor sólo era posible 1 ARTÍCULO 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión.
especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes. Responsabilidad penal de adolescentes SPOA: 76-520-61-00-000-2018-00002-02 Apelación de sentencia Página 5 de 1 1imponerle la sanción pedagógica de privación de la libertad en centro de atención especializada (...) Sin embargo, dicha postura fue moderada por la Sala en proveído SP 2159-20182, radicado 50313, luego de un análisis sistemático de las disposiciones nacionales e internacionales que rigen la administración de justicia para menores transgresores, para admitir que la pena de reclusión aducida se impone sólo como “último recurso”, esto es, de ser necesaria en cada caso concreto (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP 52999 del 05 de diciembre de 2018, rad. 50360, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Se subraya) Como se aprecia, el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SP 2159 de 2018, consiste en que la sanción privativa de la libertad para los adolescentes solo se debe imponer como último recurso, siempre y cuando se sustente la necesidad de aplicarla en el caso concreto. En la providencia referida, la Alta Colegiatura justificó la adopción de ese parámetro
para los adolescentes solo se debe imponer como último recurso, siempre y cuando se sustente la necesidad de aplicarla en el caso concreto. En la providencia referida, la Alta Colegiatura justificó la adopción de ese parámetro de juicio sancionatorio acudiendo a los compromisos internacionales del Estado colombiano, en particular, a las Reglas de Beijing. En consecuencia, se destacó que debe darse preferencia a la imposición de sanciones alternativas a la privación de la libertad, dado el carácter extremo que comporta esta última. Lo anterior fue explicado por la Corporación citada, en los siguientes términos: (i) Uno de los objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar al menor una efectiva oportunidad de “reintegración adecuada” a la sociedad, la cual no se consigue cuando “simplemente se le priva de su libertad” y por el contrario, adquiere “mayor conocimiento de la delincuencia gracias al contacto con otros infractores”. Responsabilidad penal de adolescentes SPOA: 76-520-61-00-000-2018-00002-02 Apelación de sentencia (ii) Colombia tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la Convención de Derechos del Niño que la privación de la libertad del menor declarado culpable se utilice “tan sólo como medida de último recurso”, además de “promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” y procurar “otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones”. (iii) Según las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por niños y adolescentes debe ponderar “las circunstancias y necesidades del La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores
(iii) Según las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por niños y adolescentes debe ponderar “las circunstancias y necesidades del La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual 2 Ratificada además en CSJ SP3119-2018, Rad. 50717, AP 2340-2018, Rad. 50311, AP2680-2018, Rad. 48787. Página 6 de llmenor, así como a (sic) las necesidades de la sociedad”, la restricción a su libertad impone un “cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”, además de que se dispone un conjunto de medidas alternativas a la privación de libertad para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos internacionales en el sentido de que la reclusión “se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible” (...) [CJonsidera la Sala que en este asunto no procede la privación de la libertad del procesado, pero no por las razones aducidas por el Tribunal, sino porgue de acuerdo a lo dispuesto por el legislador v que se aplica por regla general, no le fue impuesta a instancia de la Fiscalía medida de intemamiento preventivo y ni siquiera la Juez de control de garantías accedió a librar la captura solicitada por la Fiscalía, pues en audiencia del 3 de noviembre de 2015 consideró que casi 3 años después de los hechos el ente acusador se había dado cuenta de su urgencia y del peligro que representaba el procesado para la comunidad, sin
del 3 de noviembre de 2015 consideró que casi 3 años después de los hechos el ente acusador se había dado cuenta de su urgencia y del peligro que representaba el procesado para la comunidad, sin acreditarlo. En tales circunstancias, se fracturaría la coherencia propia del sistema si 6 años después de la comisión de los hechos, cuando el procesado tiene más de 21 años se dispone la privación de su libertad, que como se advirtió en la normativa nacional e internacional debe tener el carácter de “último recurso”, quedando reducido su alcance al simple y llano componente retributivo, ajeno a las funciones de las sanciones en el Código de Infancia y Adolescencia (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP 2159 del 13 de junio de 2018, rad. 50313, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Destacado añadido) En el fallo citado se destaca que, uno de los haremos que permite advertir la improcedencia de la sanción privativa de la libertad, lo constituye la ausencia del decreto de intemamiento preventivo por parte del Juez de Control de Garantías. Ese referente fue sostenido por la misma Corporación en la Sentencia SP3119-2018 del 01 de agosto de 2018, en los términos que siguen: Es pertinente señalar que según lo ha precisado la Sala3, de conformidad con el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de privación de la libertad, «tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa» en el marco del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada caso específico ponderar las circunstancias individuales del
libertad, «tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa» en el marco del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada caso específico ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable sobre el particular. Responsabilidad penal de adolescentes SPOA: 76-520-61-00-000-2018-00002-02 Apelación de sentencia 3 CSJ SP, 22 may. 2013. Rad. 35431. Página 7 de I IResponsabilidad penal de adolescentes SPOA: 76-520-61-00-000-2018-00002-02 Apelación de sentencia Si la Fiscalía en este proceso no solicitó la referida medida de internamiento preventivo, ahora se rompería el principio de coherencia que debe gobernar el trámite si se dispusiera tardíamente la privación de libertad en establecimiento especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del legislador corresponde al “último recurso” en el marco del sistema, junto con otras medidas (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP3119-2018 del 01 de agosto de 2018, rad. 50717, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Énfasis agregado) Se ha decantado, entonces, que la imposición de pena privativa de la libertad no procede en forma automática por la mera subsunción del caso en los supuestos previstos en los incisos primero y tercero del art. 187 del CIA, por lo
que, en este puntual aspecto, no le asiste razón a la impugnante. Adicionalmente, se advierte que en contra de J.S.V.C. no se impuso medida de aseguramiento de ningún tipo, pese a que la Fiscalía solicitó su internamiento preventivo. Contra la denegatoria de esa petición, resuelta por el Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Palmira, el ente persecutor no interpuso recurso alguno (t. 03:00:20, registro 1) Asi las cosas, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales expuestos, no resulta coherente que la apelante insista en la imposición de una sanción privativa de la libertad en centro especializado contra el procesado, siendo que, ante el Juez de Control de Garantías, se mostró conforme con su decisión de negar el internamiento preventivo solicitado. De otra parte, es de resaltar que la Corte Suprema de Justicia ha tenido en cuenta las circunstancias particulares y concretas del adolescente, a efectos de no imponerle la sanción de privación de la libertad en centro especializado, cuando se ha demostrado que el procesado está cumpliendo con acciones que denotan el propósito de enmendarse y de forjar un proyecto de vida. Así lo ha expuesto la Alta Corporación en cita: [D]el trasunto procesal verificado por la Sala se advierte cómo en curso de las diligencias preliminares realizadas ante el Juez de Control de Garantías, no fue solicitada, ni se impuso, medida de aseguramiento preventivo, disponiéndose apenas la obligación de asistir a terapia en la organización Creemos en Ti. Página 8 de 1 1Responsabilidad penal de adolescentes SPOA: 76-520-61-00-000-2018-00002-02
preventivo, disponiéndose apenas la obligación de asistir a terapia en la organización Creemos en Ti. Página 8 de 1 1Responsabilidad penal de adolescentes SPOA: 76-520-61-00-000-2018-00002-02 Apelación de sentencia Al día de hoy, 3 años después de ocurridos los hechos, el procesado no solo ha accedido a la mayoría de edad, sino que su comportamiento ha de asumirse satisfactorio, pues, tal cual se certifica en el Informe Psicosocial emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fechado el 12 de abril de 2018, se halla integrado a un núcleo familiar sólido, culminó el bachillerato, ha realizado cursos en el SENA y la Universidad Distrital, y se encuentra adelantando una carrera universitaria. Ingeniería de Producción, en la EAN (...) En el necesario balance, entonces, que surge del delito ejecutado, los criterios que gobiernan la sanción impuesta, los riesgos que su materialización puede aparejar y la ostensible muestra de enmienda del acusado, la Sala advierte evidente que la mejor opción, de cara a las finalidades insertas en el proceso dispuesto por el Código de la Infancia y la Adolescencia, es permitir que continúe con su proceso formativo integral, en lugar de truncar el mismo con el internamiento en centro especializado (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP 212-2019 del 06 de febrero de 2019, rad. 53864, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Se subraya) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la imposición de la amonestación, lejos de estar refutada por la emigración de J.S.V.C. a España, precisamente
Hernández Barbosa. Se subraya) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la imposición de la amonestación, lejos de estar refutada por la emigración de J.S.V.C. a España, precisamente atiende al probado interés del procesado en rehabilitarse y continuar con su proyecto de vida, lo cual se acredita con la declaración autenticada aportada por el señor Yoiner Andrés Ospina Bolaños, quien expresó que el joven en mención labora en su barbería desde el mes de septiembre de 2019 (f. 24) Igualmente, en la audiencia de imposición de sanción la defensa refirió que, en la actualidad, la progenitora de J.S.V.C estaba gestionando diversos documentos con el fin de retomar la escolarización de este último (t. 00:19:21 registro 2). Todo lo anterior guarda consistencia con el informe sociofamiliar presentado en esa misma audiencia, cuyas conclusiones y recomendaciones se citan enseguida: El joven necesita vincularse al sistema educativo en el país donde se encuentra radicado, asumiendo la preparación académica como un derecho y como una responsabilidad pertinente a su edad, con el fin de continuar fortaleciendo su proyecto de vida. El joven junto con su progenitora realicen (sic) las gestiones necesarias para la legalización de su estancia en el país donde se encuentran radicados. Página 9 de 1 1El sistema familiar debe continuar fortaleciendo sus vínculos afectivos, apropiarse del seguimiento y control a las conductas del joven, para que puedan ejercer de manera asertiva la afectividad, la autoridad y puedan apoyar a J.S.V.C. en su proyecto de vida (f. 20)
apropiarse del seguimiento y control a las conductas del joven, para que puedan ejercer de manera asertiva la afectividad, la autoridad y puedan apoyar a J.S.V.C. en su proyecto de vida (f. 20) Recuérdese, además, que la salida de Colombia de J.S.V.C se motivó en las amenazas que recibieron tanto él como su familia, lo cual no fue desvirtuado por la Fiscalía; adicionalmente, el adolescente no pretendió evadir, con su emigración a otro país, la acción de la justicia ni la efectividad de la sanción a imponer, pues está demostrado que el mismo procesado le informó su ubicación al juzgado de instancia (f. 23) Así mismo, en el escrito aportado por el empleador de J.S.V.C se detalla la dirección de su trabajo (f. 24) lo cual es incongruente con el propósito que la entidad apelante le atribuye a la conducta del procesado. Como colofón de lo analizado, se tiene que la sanción privativa de la libertad no se aplica de manera automática por la mera constatación del cumplimiento del inciso primero del art. 187 del CIA, esto es, cuando se denota que la pena mínima prevista para el delito de que se trata es superior a seis años; en sentido contrario, dicha sanción solo se interpone como último recurso, siempre y cuando se haya sustentado su necesidad. En el caso bajo estudio, se evidenció que el internamiento no estaba justificado, pues no se decretó de manera preventiva por el juez de control de garantías y, en adición, se demostró que en la actualidad J.S.V.C está rehabilitando su proyecto de vida e igualmente está fortificando sus vínculos familiares. Por último, se constató que la Fiscalía no
preventiva por el juez de control de garantías y, en adición, se demostró que en la actualidad J.S.V.C está rehabilitando su proyecto de vida e igualmente está fortificando sus vínculos familiares. Por último, se constató que la Fiscalía no presentó evidencia en contra de las amenazas que motivaron la emigración del joven procesado, quien, contrario a lo sostenido por la apelante, ha dado cuenta de su ubicación al juzgado de instancia y de su propósito de acogerse a la sanción que se le imponga. Por las razones expuestas, la Sala confirmará, en todas sus partes, la sentencia objeto de apelación. Responsabilidad penal de adolescentes SPOA: 76-520-61-00-000-2018-00002-02 Apelación de sentencia
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, esta Sala Primera de Decisión de Asuntos Penales
para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE: Página 10 de 1 1Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada, de calenda y orígenes conocidos. Segundo. Previas las anotaciones del caso, DEVOLVER el encuadernado al juzgado de primera instancia. La presente decisión queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. Los magistrados, Responsabilidad penal de adolescentes SPOA: 76-520-61-00-000-2018-00002-02 Apelación de sentencia FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO j ( 76520610000020180000202) Página 1 1 de 1 1