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TSDJ BUG SRPA - 76-622-31-84-001-2025-00226-01-(15-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SRPA - 76-622-31-84-001-2025-00226-01-(15-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA

ADOLESCENTES EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76622-31-84-001-2025-00226-01 / T-1130-25

ACCIONANTE HUMBERTO VÉLEZ GÓMEZ

ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Guadalajara de Buga Valle, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 432

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería el caso desatar la impugnación formulada por el señor HUMBERTO VÉLEZ GÓMEZ, contra el fallo de tutela No. 078 del treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), emitido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, en el cual resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, sin embargo, se enc uentra una irregularidad insalvable que se deberá corregir.Rad. No. 76622-31-84-001-2025-00226-01 / T-1130-25

Accionante: Humberto Vélez Gómez Accionado: Colpensiones Decisión: Nulidad falta de vinculaciones

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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Humberto Vélez Gómez, residente en Roldanillo y afiliado a la

Accionado: Colpensiones Decisión: Nulidad falta de vinculaciones

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2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Humberto Vélez Gómez, residente en Roldanillo y afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, interpuso acción de tutela contra dicha entidad. Expuso que la Nueva EPS le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 55,68%, con fecha de estructuración del 26 de noviembre de 2024, y que el 6 de febrero de 2025 la EPS notificó la firmeza del dictamen. Pese a ello, Colpensiones mediante resolución del 16 de mayo de 2025, negó el reco nocimiento y pago de su pensión de invalidez, argument ando que el dictamen no estaba ejecutoriado.

Que interpuso recursos de reposición y apelación, resueltos respectivamente el 6 y el 27 de junio de 2025, ambos desfavorables, confirmando la negativa. Señaló que desde marzo de 2025 no cuenta con ingresos, dependiendo de la ayuda de familiares y compañeros, y que su condición le impedía trabajar. Alegó que el precitado fondo vulneró sus derechos fundamentales a la información, mínimo vital y seguridad social, invocando jurisprudencia de la Corte Constitucional que respalda su solicitud.

En su petición, imploró que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar su pensión de invalidez y resolver de fondo su solicitud, aportando como pruebas el dictamen médico, las comunicaciones de la EPS y las resoluciones emitidas por COLPENSIONES.

Por auto No. 218 del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025),

pruebas el dictamen médico, las comunicaciones de la EPS y las resoluciones emitidas por COLPENSIONES.

Por auto No. 218 del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Roldanillo, dispuso admitir la acción constitucional notificando a las parte y disponiendo la vinculación de “… los doctores ANDREA MARCELA RINCÓN CAICEDODirectora de Prestaciones Económicas, MARCELA ANDREA ZULETA MURGAS, en su calidad de Subdirectora de Determinación VIII, LAURA TATIANA RAMÍREZ BASTIDAS - Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, PAOLA ANDREA RIVERA PE NAGOS -Gerente de la Gerencia Nacional de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias, LUISRad. No. 76622-31-84-001-2025-00226-01 / T-1130-25

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MIGUEL RODRÍGUEZ GARZÓN -Gerente de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial y LUZ MARYEN LOZANO ROJAS -Directora de la Dirección de Medicina Laboral, o quienes hagan sus veces y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE ZARZAL, representado por el doctor

JULIÁN ANDRÉS CORREA TRUJILLO…”

Al trámite de tutela arrobaron las siguientes respuestas

  • Hospital Departamental San Rafael de Zarzal E.S.E.

Julián Andrés Correa Trujillo, en su calidad de gerente y representante

Al trámite de tutela arrobaron las siguientes respuestas

  • Hospital Departamental San Rafael de Zarzal E.S.E.

Julián Andrés Correa Trujillo, en su calidad de gerente y representante legal del Hospital Departamental San Rafael de Zarzal E.S.E., alegó falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el planteamiento tuitivo.

  • Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Colpensiones, a través de su apoderada judicial, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, argumentando que el actor contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, como el proceso ordinario laboral o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Explicó que había negado el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante resolución del 16 de mayo de 2025, debido a que el dictamen médico de la Nueva EPS no estaba ejecutoriado, y esta decisión fue confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante. También precisó que su actuación se ajustó a la normatividad vigente y a la jurisprudencia, sin vulnerar derechos fundamentales.

Finalmente, la entidad sostuvo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, toda vez que no se evidenciaba un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.Rad. No. 76622-31-84-001-2025-00226-01 / T-1130-25

Accionante: Humberto Vélez Gómez Accionado: Colpensiones Decisión: Nulidad falta de vinculaciones

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Accionante: Humberto Vélez Gómez Accionado: Colpensiones Decisión: Nulidad falta de vinculaciones

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Por auto del veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), el a quo ordenó “… requerir a COLPENSIONES, para que a través de su Directora de Acciones Constitucionales, cuya titular es la doctora LAURA TATIANA RAMÍREZ BASTIDAS, o quien haga sus veces, o al empleado que tenga asignadas tales funciones, allegue los documentos que sop ortan su pronunciamiento, para lo cual debe remitir copia de los recursos que interpuso contra la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del señor HUMBERTO VÉLEZ GÓMEZ, con un porcentaje de 55,68%, con fecha de estructuración 26 de noviembre de 2024 y como origen enfermedad común, al igual que copia del pago de los honorarios a la JRCI del Valle…”

  • De la decisión impugnada

Tras surtirse los trámites correspondientes, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Roldanillo , Valle, mediante sentencia de Tutela No. 078 del treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.

La juez concluyó que el conflicto planteado corresponde a un “derecho litigioso” cuya definición compete a la jurisdicción ordinaria o administrativa, y que el promotor cuenta con otros mecanismos judiciales para reclamarlo, incluyendo el trámite incidental por desacato para exigir el cumplimiento de una orden previa.

  • El recurso

administrativa, y que el promotor cuenta con otros mecanismos judiciales para reclamarlo, incluyendo el trámite incidental por desacato para exigir el cumplimiento de una orden previa.

  • El recurso

Al ser notificado el fallo constitucional, el señor HUMBERTO VÉLEZ GÓMEZ lo impugnó . Expresó que, la juez de primera instancia desconoció la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo preferente para la protección inmediata de derechos fundamentales, así como la jurisprudencia que respalda su procedencia en casos de personas en condición de vulnerabilidad.

Sostuvo que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez pese a existir un dictamen médico ejecutoriadoRad. No. 76622-31-84-001-2025-00226-01 / T-1130-25

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que acreditaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Afirmó que la primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas y omitió aplicar precedentes constitucionales que han ordenado el reconocimiento de la prestación en circunstancias similares.

En consecuencia, solicitó revocatoria del fallo y, en su lugar, se orden e a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez, con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

De la revisión al plenario, y teniendo en cuenta las pretensiones de la parte demandante, así como de los anexos aportados, se pudo establecer

garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

De la revisión al plenario, y teniendo en cuenta las pretensiones de la parte demandante, así como de los anexos aportados, se pudo establecer por la Sala que se omitió la vinculación al trámite constitucional de la Nueva EPS y su Jefatura de Medicina Labora l Regional Suroccidente, las Juntas Nacional y Regional del Valle del Cauca, ambas de Calificación de Invalidez , en tanto, según los anexos de Colpensiones, dicha entidad e levó los recursos procedentes contra la Calificación de Pérdida de Capacidad Labor al em itida por la Nueva EPS, y en consecuencia, pueden brindar información útil concerniente a la discusión en relación con la pretensión de pensión por invalidez , adicional a que podría n verse afectadas con la decisión final que se profiera, y en consecuencia relacionados directamente con la reclamación de la protección invocada.

Esta participación resulta especialmente relevante en lo que respecta al trámite de procesos ordinarios mencionados por la accionante y demás aspectos conexos que inciden en el análisis del expediente constitucional. Las omisiones identificadas podrían afectar directamente la decisión final del trámite ahora estudiado , pueden aportar información determinante para la resolución del asunto.

Ahora bien, esta Sala no encuentra los presupuestos para acudir a la vinculación en sede de segunda instancia para el caso bajo estudio, en virtud de que, dadas las pretensiones del accionante, su discusión no es de aquellas de suma urgencia, y las vinculaciones advertidas o alRad. No. 76622-31-84-001-2025-00226-01 / T-1130-25

virtud de que, dadas las pretensiones del accionante, su discusión no es de aquellas de suma urgencia, y las vinculaciones advertidas o alRad. No. 76622-31-84-001-2025-00226-01 / T-1130-25

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menos no hay soporte que así lo determinen , no fueron sobrevinientes. Frente a este tópico, esto se aclaró por la Corte:

“… Dicho criterio fue reiterado en el auto A553/21 de la misma Corporación, providencia en la que reitera la facultad de integrar el contradictorio en segunda instancia: «La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del tr ámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”.

Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o

Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”1

Bajo este contexto, en el sub júdice se decretará la nulidad de lo actuado, a partir inclusive, del auto del 16 de julio de 2025 para que se rehaga el presente trámite con la debida integración del contradictorio, bajo la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Para reanudar la actuación, la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Roldanillo , Valle del Cauca deberá vincular y notificar en la debida forma a la Nueva EPS y su Jefatura de Medicina Labora Re gional Suroccidente, las Juntas Nacional y Regional del Valle del Cauca, ambas de Calificación de Invalidez, sin desconocer las demás vinculaciones que se deriven o estimen pertinentes.

1 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil

Calificación de Invalidez, sin desconocer las demás vinculaciones que se deriven o estimen pertinentes.

1 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños Palacios.Rad. No. 76622-31-84-001-2025-00226-01 / T-1130-25

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De esta manera se le s garantizará la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción; se a clara que las pruebas hasta ahora recaudadas tendrán validez y eficacia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional,

3. R E S U E L V A

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación, a partir inclusive, del auto admisorio 2, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela interpuesta por la sociedad HUMBERTO VÉLEZ GÓMEZ, para que se proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión, dejando con validez y eficacia las pruebas recaudadas en este trámite, en los términos del inciso 2° del

que se proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión, dejando con validez y eficacia las pruebas recaudadas en este trámite, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Envíese la presente actuación a su despacho de origen, para que se dé cumplimiento a lo ordenado.

TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

2 Auto No. 218 del 16 de julio de 2025.Rad. No. 76622-31-84-001-2025-00226-01 / T-1130-25

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76622-31-84-001-2025-00226-01 / T-1130-25

Se abstiene de suscribir la decisión, por cuanto considera que la misma puede emanarse por Sala Unitaria

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76622-31-84-001-2025-00226-01 / T-1130-25

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76622-31-84-001-2025-00226-01 / T-1130-25

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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