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TSDJ BUG SRPA - 76-622-31-84-001-2025-00436-01-(28-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SRPA - 76-622-31-84-001-2025-00436-01-(28-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2025

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76622-31-84-001-2025-00436-01 (T2-2095-25)

Accionante : BLANCA OLIVA RUÍZ

Accionado : ADRES

Asunto : Tutela 2ª Instancia

Objeto : Impugnación

Decisión : Anula

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora BLANCA OLIVA RUÍZ, en contra del fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo , en el cual amparó los derechos de esa parte.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. La tutelante señaló que el ADRES, en la Resolución 0081824 de 15 de agosto de 2025, libró mandamiento de pago, en atención a lo ordenado en la Resolución 42703 de 18 de abril de 2024 , por el valor de $14.155.823.

Señaló que la Resolución 42703 de 18 de abril de 2024 no fue objeto

a lo ordenado en la Resolución 42703 de 18 de abril de 2024 , por el valor de $14.155.823.

Señaló que la Resolución 42703 de 18 de abril de 2024 no fue objeto de notificación el 26 de noviembre de 2025, como lo expuso el ADRES, por lo que no pudo interponer los recursos correspondientes.Radicación: 76622-31-84-001-2025-00436-01 (T2-2095-25)

Accionante: BLANCA OLIVA RUÍZ

Accionado: ADRES

Tutela: 2ª Instancia

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Sostuvo que, solo hasta el 1° de diciembre de 2025, logró acceder al contenido de la Resolución 42703 de 18 de abril de 2024, con el objetivo de controvertir la Resolución 0081824 de 15 de agosto de 2025.

2. El trámite. El 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo avocó conocimiento de la actuación, ocasión en la que vinculó al ADRES.

-. Luego del trámite correspondiente, en fallo proferido el 10 de diciembre de 2025, la primera instancia amparó los derechos de la parte demandante, decisión que fue recurrida por BLANCA OLIVA RUÍZ.

-. La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 19 de diciembre, a la 1:46 de la tarde.

3. La sentencia recurrida . El juzgado de primera instancia señaló que la accionante sí fue notificada de la sanción impuesta, en contra de la

1:46 de la tarde.

3. La sentencia recurrida . El juzgado de primera instancia señaló que la accionante sí fue notificada de la sanción impuesta, en contra de la cual interpuso el recurso de reposición. Sostuvo que, el 16 de mayo de 2025, el ADRES resolvió el recurso, ocasión en la que ordenó el archivo de la actuación, en favor de los intereses de la tutelante.

Sin embargo, advirtió que la Resolución 39773 del 16 de mayo de 2025 no fue notificada.

4. La impugnación. La parte demandante señaló que el objeto del amparo estaba relacionado con la Resolución 42703 de 18 de abril de 2024 y no la Resolución 39773 del 16 de mayo de 2025, la cual sí fue puesta de presente por la entidad.

Dijo que, si bien el 1° de diciembre de 2025 recibió copia del enlace del expediente, en el que se encontraba la Resolución 42703 de 18 de abril de 2024, nunca fue debidamente notificada.Radicación: 76622-31-84-001-2025-00436-01 (T2-2095-25)

Accionante: BLANCA OLIVA RUÍZ

Accionado: ADRES

Tutela: 2ª Instancia

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III. CONSIDERACIONES

La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de B uga es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Promiscuo de Familia del Roldanillo.

de B uga es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Promiscuo de Familia del Roldanillo.

Sin embargo, antes de abordar el caso concreto, se examinará si es posible decretar una nulidad. Luego, se evaluará la p rocedencia de la acción de tutela y, solo de superar esos asuntos, se determinará si tiene o no razón la accionante en la impugnación.

a. La nulidad por ausencia de motivación.

Según lo anterior, el artículo 133 del Código General del Proceso no prevé, como una causal de nulidad del proceso, la ausencia de motivación de la providencia o, en general, no señala algún motivo genérico para retrotraer el proceso, como sí ocurre con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal 1. Sin embargo, es posible re alizar un abordaje constitucional sobre ese asunto.

En un Estado Social y Democrático de Derecho, como fue precisado por la doctrina autorizada2, se adopta un modelo de valoración racional de la prueba, lo que acoge, entre otras cosas, el deber de motiv ación3. Para esos efectos, no solo deben tenerse en cuenta todas las pruebas y realizar

1 “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. 2 Taruffo, Michele, “Consideraciones sobre prueba y motivación”. En: Cruz Tejada, Horacio, nuevas tendencias del derecho probatorio, 2015, Universidad de Los Andes, pp. 44: “Una concepción racionalista supone que el libre convencimiento del juez se interprete en el sentido en que la discrecionalidad en la

tendencias del derecho probatorio, 2015, Universidad de Los Andes, pp. 44: “Una concepción racionalista supone que el libre convencimiento del juez se interprete en el sentido en que la discrecionalidad en la valoración de las pruebas debe ser ejercida, de acuerdo con criterios que aseguren la posibilidad de control racional. A su turno, ello implica que se adopte una concepción epistémica y no retórica de la prueba…”. 3 Taruffo, Michele, ya citado… p. 51: “En sustancia, se espera que el juez racionalice el fundamento de su decisión y articule los argumento s (“Las buenas razones”), en función de los cuales esta puede resultar justificada, por tanto, la motivación es un discurso justificativo constituido por argumentos racionales.Radicación: 76622-31-84-001-2025-00436-01 (T2-2095-25)

Accionante: BLANCA OLIVA RUÍZ

Accionado: ADRES

Tutela: 2ª Instancia

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una simple mención sobre ellas, sino que debe justificarse por qué ciertos enunciados fácticos derivados de su valoración son racionales.

Por ahora, es preciso advertir que la aplicación de una consecuencia jurídica, luego de una motivación jurisdiccional, precedida, a su vez, de la adecuada valoración probatoria, está protegida por la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad.

De tal suerte que, a pesar de que, contrario a lo que ocurre, por dar un ejemplo, con la Constitución Española, en la que existe un artículo que define la obligación iusfundamental expresa del deber de motivación 4, eso no quiere decir que en Colombia sea inexistente.

un ejemplo, con la Constitución Española, en la que existe un artículo que define la obligación iusfundamental expresa del deber de motivación 4, eso no quiere decir que en Colombia sea inexistente.

La Corte C onstitucional, desde hace ya un bien tiempo 5 expresó la importancia de la motivación en las decisiones judiciales y, recientemente, explicó que, en ese deber, precisamente, “reposa la legitimidad de su órbita funcional”6.

Igualmente, teniendo en cuenta la imperatividad de la ley, principio que se encuentra en el artículo 230 de la Constitución Política, el Código General del Proceso establece una clara consigna: el artículo 164 plantea la necesidad de la prueba para la emisión de una decisión.

En otras palabras, no puede existir una providencia cuya resolución no haya sido adoptada a partir de la valoración de medios de conocimiento.

Adicionalmente, el artículo 280 de la Ley 1564 de 2012 señala que la sentencia debe tr aer consigo un examen crítico de los medios de prueba,

4 Artículo 120: “Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”. 5 Sentencia C-548/97. 6 Sentencia SU-041/22.Radicación: 76622-31-84-001-2025-00436-01 (T2-2095-25)

Accionante: BLANCA OLIVA RUÍZ

Accionado: ADRES

Tutela: 2ª Instancia

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con una explicación razonada sobre ellas. Es decir, un análisis conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica7.

Como se ve, el deber de motivación no solo tiene un resguardo legal,

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con una explicación razonada sobre ellas. Es decir, un análisis conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica7.

Como se ve, el deber de motivación no solo tiene un resguardo legal, sino tam bién constitucional8, como ha sido abordado por la Sala de Casación Penal9, como en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esta última, en el auto CSJ AC5139, 3 dic. 2019, rad. 2012 -00193-01 explicó que la ausencia de motivación, a pesar de no esta r incluida en alguna causal específica de la Ley 1562 de 2012, o en el Código de Procedimiento Penal, era aplicable, en casos de justificación aparente o total ausencia de argumentación, como se reiteró en CSJ SC4018, 18 nov. 2014, rad. 2000-00784-01.

Posteriormente, a partir de la providencia CSJ SC3943, 19 oct. 2020, rad. 2006-00150-01, se realizó una interpretación restrictiva del principio de especificidad10, posición que también fue aplicada en CSJ SC4162, 17 sep. 2021, rad. 2005-00284-01.

Sin embargo, pocos días después de aquella sentencia, en la decisión CSJ SC4158, 7 oct. 2021, rad. 2015 -00393-00, abordó una nulidad que se fundamentó en la falta de motivación, ocasión en la que desarrolló de fondo el asunto, luego de analizar su viabilidad.

7 CSJ SC4162, 17 sep. 2021, rad. 19001-31-03-005-2005-00284-01: “La motivación, en breve, consiste en

fondo el asunto, luego de analizar su viabilidad.

7 CSJ SC4162, 17 sep. 2021, rad. 19001-31-03-005-2005-00284-01: “La motivación, en breve, consiste en la sumatoria de razones jurídicas y fácticas que el juez plantea para soportar su decisum, con el fin de alejar los riesgos de la arbitrariedad o subjetividad; de esta forma se garantizan los principios de publicidad, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, de profundo raigambre constitucional, al permitirse que las providencias judiciales puedan someterse al escrutinio público, por medio de una contrastación entre los motivos de la decisión y el derecho vigente, los precedentes vinculantes y demás pruebas obrantes en el expediente, de allí que su formulación deba hacerse con sencillez, precisión y concreción”. 8 Véase C-145/98: “Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control -judicial, académico o socialsobre la corrección de las decisiones judiciales”. 9 CSJ ATP261, 11 feb. 2025, rad. 142690: CSJ ATP1620, 17 sep. 2024, rad. 139673; CSJ ATP1415, 6 ago. 2024, rad. 138786, entre otras tantas, en las que ha analizado tal deber en las tutelas que, por cierto, también encuentran regulación por el Código General del proceso.

2024, rad. 138786, entre otras tantas, en las que ha analizado tal deber en las tutelas que, por cierto, también encuentran regulación por el Código General del proceso. 10 “Es verdad que la Corte durante un amplio período de tiemро, tratándose del recurso extraordinario de casación, admitió que la total carencia de fundamentación de un fallo judicial, mas no motivación precaria o desafortunada, daba lugar a la nulidad del mismo. Pero hoy, en materia de nulidad opera, y así lo ha aceptado doctrina, el principio de especificidad…”Radicación: 76622-31-84-001-2025-00436-01 (T2-2095-25)

Accionante: BLANCA OLIVA RUÍZ

Accionado: ADRES

Tutela: 2ª Instancia

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Inclusive, en la sentencia CSJ SC1075, 22 abr. 2022, rad. 201801513-0011, aceptó la procedencia de la nulidad en temas relacionados con la ausencia de justificación racional de la decisión judicial, como desde hace ya un buen tiempo se había precisado por esa misma corporación, en la decisión CSJ SC, 24 ago. 1998, rad. 482112.

Caso concreto

La Resolución 0081824 de 31 de agosto de 2025 tiene relación con el mandamiento de pago ordenado en la Resolución 42703 de 18 de abril de

2024. Es decir, el mandamiento de pago fue consecuencia de lo examinado sobre el accidente de tránsito en la Resolución 42703 de 2024.

El 10 de noviembre de 2025, la accionante solicitó el expediente al ADRES y, según la demandante, recibió respuesta el 1° de d iciembre de

sobre el accidente de tránsito en la Resolución 42703 de 2024.

El 10 de noviembre de 2025, la accionante solicitó el expediente al ADRES y, según la demandante, recibió respuesta el 1° de d iciembre de 2025, ocasión en la que, por primera vez, tuvo conocimiento del contenido de la Resolución 42703 de 2024. Esto era relevante, se insiste, para que pudiera interponer el recurso en contra de la Resolución 0081824 de 2025, a través de la cual se ordenó el mandamiento de pago.

Según la respuesta otorgada por el ADRES, previamente, el 31 de mayo de 2025, se emitió la Resolución 39773 de 16 de mayo de 2025, en la que resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 145504 de 18 de septiembre de 2024. Entonces, la parte demandante tiene razón al señalar que se trata de asuntos diferentes:

11 Inclusive, hay una aclaración de voto, del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la que reiteró la posición restrictiva del principio de especificidad. Sin embargo, se entiende, la posición mayoritaria para ese entonces radicaba en la posibilidad de examinar la ausencia de motivación a través de la nulidad. 12 “admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por falta de motivación; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características ‘va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permit a conocer las razones, los

de tales características ‘va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permit a conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales’”Radicación: 76622-31-84-001-2025-00436-01 (T2-2095-25)

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Tutela: 2ª Instancia

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-. El ADRES, a través de la Resolución 42703 de 18 de abril de 2024 (objeto de amparo) ordenó:

“ARTÍCULO PRIMERO. Imponer la obligación de pagar a el(la) señor(a) BLANCA OLIVA RUIZ ABADIA, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 66.703.244 , un valor de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS M/CTE., ($ 14.155.823,00), valor indexado a la fecha 18 de abril de 2024”

-. La Resolución 145504 de 18 de septiembre de 2024, la cual, luego, fue revocada por la Resolución 39773 de 16 de mayo de 2025, ordenó:

“ARTICULO PRIMERO. Imponer la obligación solidaria de pago a (a la) señor (a) BLANCA OLIVA RUIZ ABADIA identific ado (a) con CC No. 66703244 y al (a la) señor (a) MAICOL STIVEN ORTIZ MACIAS identificado (a) con el tipo de documento CC No. 1143844220, en calidad de conductor

66703244 y al (a la) señor (a) MAICOL STIVEN ORTIZ MACIAS identificado (a) con el tipo de documento CC No. 1143844220, en calidad de conductor (a) del vehículo de placa UQM58A por valor de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($49.790,74); valor indexado al mes de SEPTIEMBRE de 2024.”

En este orden de ideas, la accionante, en la acción de tutela, solicitó que se examinara la indebida notificación de La Resolución 42703 de 18 de abril de 2024, pero el juzgado de primera in stancia se refirió a la Resolución 39773 de 16 de mayo de 2025, la cual, realmente, tenía que ver con otro trámite administrativo.

En efecto, en los hechos y pretensiones, la parte demandante fue clara al señalar que la acción de tutela la dirigió para controvertir la notificación de la Resolución 42703 de 18 de abril de 2024. Sin embargo, en el fallo examinado, no se pronunció sobre esa específica pretensión y, más bien, confundió dos asuntos administrativos distintos.

Por tanto, se decretará la nulidad de la sentencia de 10 de diciembre de 2025, para que el juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo evalué y valore debidamente las pruebas y, luego, se pronuncie sobre la específicaRadicación: 76622-31-84-001-2025-00436-01 (T2-2095-25)

Accionante: BLANCA OLIVA RUÍZ

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Accionante: BLANCA OLIVA RUÍZ

Accionado: ADRES

Tutela: 2ª Instancia

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pretensión de la parte demandante: la notificación de la Resolución 42703 de 18 de abril de 2024.

Efectivamente, si la Sala se pronunciara sobre ese asunto, las partes involucradas (demandante y demandado) no tendrían la posibilidad de elevar algún recurso adicional, por lo que es necesario que, desde el trámite de la primera instancia, se expongan los argumentos, y las pruebas que deben fundamentarlos, sobre la resolución ya mencionada.

Por último, vale la pena aclarar que el auto que decreta la nulidad de lo actuado puede ser proferido por el Magistrado Ponente, dado que el Decreto 2591 de 1991 no contiene una disposición que establezca con claridad a quién le corresponde definir ciertos trámites.

Sin embargo, desde una interpretación sistémica, en atención al artículo 4 del Decreto 306 de 1992, es posible acudir al artículo 35 del Código General del Proceso 13. Lo anterior pone de relieve que, en materia de acción de tutela, el magistrado sustanciador o ponente adoptará las decisiones que en derecho correspondan en lo atinente a declaratoria s de nulidad, remisión por competencia a otra autoridad, rechazo, declaración de temeridad, medidas provisionales, y otras que resultaren similares, razón por la cual, esta decisión la suscribe únicamente el magistrado ponente y no la Sala

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

ponente y no la Sala

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

13 “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resue lva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso”.Radicación: 76622-31-84-001-2025-00436-01 (T2-2095-25)

Accionante: BLANCA OLIVA RUÍZ

Accionado: ADRES

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Primero: Decretar la nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, del fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo.

Segundo: Comuníquese por los medios más ágiles la presente determinación a los intervinientes.

Tercero: Devolver el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, para lo de su cargo.

Comuníquese y cúmplase

Firmado Por:

Roldanillo, para lo de su cargo.

Comuníquese y cúmplase

Firmado Por:

Carlos Andrés Guzmán Díaz Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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