TSDJ BUG SRPA - 76-736-31-84-001-2024-00158-01-(08-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA - 76-736-31-84-001-2024-00158-01-(08-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2024
Sala Novena de Asuntos Penales para Adolescentes
Providencia: Sentencia de Tutela –T89 - 2024
Proceso: Acción de Tutela – Segunda instancia
Accionante: María Otilia Castaño Piedrahita
Accionado: Unidad Administrativ a para la Atención y Reparación Integral a las victimas
Radicado: 76-736-31-84-001-2024-00158-01
Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia Sevilla (V)
Asunto: Derecho de petición . No se vulnera el derecho de petición cuando en la respuesta emitida por la entidad accionada se da una respuesta de fondo y concreta a lo pretendido.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto ocho (08) de dos mil veinticuatro (2024)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fechaActa No. 21)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 28 de junio de2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES
2.1. Manifestó la accionante que el día 5 de abril de 2024 , radicó derecho de petición a nte la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , solicitando descartar del núcleo
2.1. Manifestó la accionante que el día 5 de abril de 2024 , radicó derecho de petición a nte la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , solicitando descartar del núcleo familiar a la señora MARINA MARÍN y, el pago de la indemniza ción por desplazamiento forzado. Sin embargo, vencido el término la accionada no dio respuesta a lo pedido1.
2.2. La accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales, solicitó tutelar el derecho de petición y ordenar a la UARIV responder el derecho de petición enviado.
2.3. Notificada de la acción en su contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV2, informó que el derecho de petición fue resuelto por parte de la unidad de víctimas a través de comunicación con código LEX 8073701. Se le indicó a la peticionaria la necesidad de suministrar documentación e información adicional para subsanar la información en el registro único de víctimas. Agregó que, la actora tiene uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, por lo que se le informó que la Unidad para las Víctimas realiza las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para establecer el procedimiento de su caso particular para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
2.4. El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de la accionante y
procedimiento de su caso particular para recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.
2.4. El juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental de la accionante y ordenó a la entidad accionada que informara al actor de forma clara, de fondo y
1 Ver PDF003Tutela y anexos 2 Ver PDF008 RespuestaDeUnidadVictimascongruente lo resuelto frente al derecho de petición remitido por la amparada el 5 de abril de 2024.3
3. IMPUGNACIÓN:
3.1 Inconforme con lo decidido, el ente accionado UARIV4, impugnó la decisión de primera instancia, alegando que resulta violatorio al debido proceso la orden dada por el a quo . Indicó que realiza los trámites correspondientes en los diferentes sistemas de información, para establecer definitivamente el procedimiento del caso particular y recibir la medida indemnizatoria según el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019. Señaló que el accionante no se encuentra en ninguna de las causales para que su indemnización sea priorizada. Indicarle un plazo aproximado de entrega de la medida, no es válido porque causaría un impacto negativo, no solo en las finanzas públicas, sino vulneraria injustificadamente los derechos de las demás víctimas que se encuentren en las mismas circunstancias.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. La competencia de la sala es la de decidir sobre esta impugnación según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del juzgado accionado y la superioridad funcional de
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala respecto al despacho que decidió en primera instancia.
4.2. Según lo señalado en la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis se enfoca en resolver el siguiente problema jurídico: ¿la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la accionante radicada el 05 de abril de 2024 , cuando a la fecha no se demostró haber atendido el requerimiento de información adicional?
3 4 Ver PDF011Escrito de impugnación4.2.1. El Derecho Fundamental de Petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridad es y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa. 5
4.2.2. La Corte, ha estructurado los elementos que componen el derecho de petición6, refiriéndose a los siguientes elementos:
19.1 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general Tanto las personas naturales como las jurídicas son titulares del derecho fundamental de petición7.
19.2. La petición puede ser verbal o escrita. La Corte ha señalado que el artículo 23 de la Norma Superior no hace ninguna diferenciación entre las peticiones presentadas de forma verbal y las escritas, en esa medida los dos tipos de solicitudes se encuentran amparadas por el derecho fundamental de petición8.
19.3. Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa. Este Tribunal
peticiones presentadas de forma verbal y las escritas, en esa medida los dos tipos de solicitudes se encuentran amparadas por el derecho fundamental de petición8.
19.3. Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa. Este Tribunal ha establecido que las solicitudes solo tienen el amparo constitucional cuando son presentadas en términos respetuosos. Particularmente la sentencia T353 de 20009, resaltó el deber de respeto a la autoridad ante la cual se presenta la petición, pues de lo contrario la obligación de responder no nace a la vida jurídica. En este sentido, de forma excepcional es posible rechazar una solicitud que se considere irrespetuosa, sin embargo, esta interpretación es restrictiva, en consideración a que no toda petición puede tacharse de esa manera para sustraerse de la obligación de dar una respuesta de fondo.
19.4. La informalidad de la petición. La Corte ha insistido en diferentes oportunidades que el derecho de petición se ejerce a pesar de que las personas no lo digan de forma expresa. En este sentido, si una autoridad exige que se diga específicamente que se presenta una solicitud de petición en ejercicio de este derecho, impone al ciudadano una carga que no se encuentra prevista en la ley ni en la Constitución Política10.
4.2.3. Por lo tanto, atendiendo los principios de suficiencia, congruencia y efectividad que rige el ejercicio del derecho de pet ición, nuestro máximo Tribunal en materia Constitucional ha establecido que: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del
5 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis 6 Sentencia C-818 de 20116, reiterada por la C-951 de 2014
cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del
5 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis 6 Sentencia C-818 de 20116, reiterada por la C-951 de 2014 7 Sentencia T-415 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Al respecto consultar las sentencias T-098 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-510 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo. 9 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 10 Sentencia T-166 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-047 de 2013 M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub.solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretens iones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.)” 11 (negrilla fuera del texto)
4.2.4. El núcleo esencial del derecho de petición consiste en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría dirigirse a la autoridad si esta no resuelve lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “(i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado12.
4.2.5. Descendiendo al caso en concreto , encuentra la Sala que la accionante es una persona reconocida como víctima del conflicto armado de especial protección constitucional13. La actora pretende a través de esta acción se dé respuesta al derecho de petición que radicó el 05 de abril de 202414 ante la UARIV.
una persona reconocida como víctima del conflicto armado de especial protección constitucional13. La actora pretende a través de esta acción se dé respuesta al derecho de petición que radicó el 05 de abril de 202414 ante la UARIV.
4.2.6. Por su parte , la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, contestó que
…Teniendo en cuenta que su solicitud de la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO del señor MARIA OTILIA CASTAÑO PIEDRAHITA identificada con CC 28911045, la Unidad para las Víctimas le informa que en el c aso particular se presentan novedades que impiden dar una respuesta de fondo, por lo que se hace necesario suministrar información adicional para subsanar o corregir la información en el Registro Único de Víctimas.
11 T – 259 de 2004, citada en la Sentencia. T-363 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en la Sentencia T-558 de 2012. 12 Sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000. 13 Al respecto se remite a lectura a la sentencia T-074 de 2015 de la Corte Constitucional 14 Ver PDF003Tutela y anexosAhora bien, en marco del estudio del presente caso, la Unidad para las Víctimas encuentra la necesidad de contar con documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre la indemnización. Es así como, se
14 Ver PDF003Tutela y anexosAhora bien, en marco del estudio del presente caso, la Unidad para las Víctimas encuentra la necesidad de contar con documentación e información adicional para dar una respuesta de fondo sobre la indemnización. Es así como, se requiere actualizar la información de es necesario que aporte documento de identidad de la señora MARINA MARIN; así mismo debe realizar el diligenciamiento del formato de novedades que se encuentra en el siguiente enlace: https://www.unidadvictimas.gov.co/es/formato-solicitud-deactualizaciones-y-novedadesv6/45131 y lo remita adjunto con la documentación necesaria de documento en el Registro Único de Víctimas.
Así las cosas, nos permitimos resaltar la importancia de llevar a cabo este procedimiento, razón por la cual, en cuanto tenga la referida documentación, le solicitamos remitirla al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co. Se realiza la validación en los aplicativos de la Unidad para las Victimas y se evidencia que en la declaración inicial la que se realizó en el Ministerio Publico -Personería Municipio Tuluá Valle del Cauca ese menciona a la señora MARINA MARIN, por lo que no se puede descartar a la señora MARINA MARIN.
La respuesta que emitió esta entidad bajo código lex 8073701 encuentra conforme con los presupuestos que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo la pretensión, pues le informa debidamente cuál es el procedimiento que habrá de seguir para acceder a la medida indemnizatoria, guarda congruencia con lo pedido y ha sido oportuna(..)15.
4.2.7. Encuentra la Sala que no le asiste razón al juez de primera instancia, pues
medida indemnizatoria, guarda congruencia con lo pedido y ha sido oportuna(..)15.
4.2.7. Encuentra la Sala que no le asiste razón al juez de primera instancia, pues la entidad accionada dio respuesta de fondo, concreta y, atendió cada uno de los pedimentos. Respecto de la solicitud de descartar a la señora MARINA MARÍN de su grupo familiar, la UARIV le pidió a la petente actualizar la información relacionada e ingresar la novedad con el documento de identidad, disponiendo de diferentes canales para realizar dicha actuación. Aunado a ello, l e informó el procedimiento para obtener la medida de i ndemnización administrativa y los términos que tiene para decidir sobre su situación , los cuales se encuentran especificados en la resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019. Finalmente, l e remitió copia de la declaración que había solicitado.
4.2.8. Por tanto, la UARIV definió de fondo lo solicitado por la peticionaria. Si bien, la respuesta no resultó positiva a los intereses de la actora, lo cierto es que resolvió su pedimento. Por lo tanto, si la petente requiere actualizar el registro de su grupo
15 Ver PDF008RespuestaDeUnidadVictimasfamiliar, deberá reportar la novedad conforme le fue indicado y ceñirse a los términos indicados en el acto administrativo.
4.4. En ese orden de ideas, se impone REVOCAR la sentencia de primera instancia para en su lugar NEGAR el amparo invocado, conforme lo antes expuesto en esta determinación.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la Sala Novena de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ,
determinación.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la Sala Novena de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar NEGAR el amparo invocado, conforme lo antes expuesto en esta determinación.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada PonenteORLANDO QUINTERO GARCIA Magistrado
JOSE JAIME VALENCIA CASTRO Magistrado Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-736-31-84-001-2024-00158-01