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TSDJ BUG SRPA - 76-736-31-84-001-2025-00113-01-(26-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SRPA - 76-736-31-84-001-2025-00113-01-(26-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2025

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76-736-31-84-001-2025-00113-01 (CD-1427-25)

Accionantes : JUAN DAVID LÓPEZ CARMONA Accionado : Nueva EPS Asunto : Incidente de desacato Objeto : Grado jurisdiccional de consulta

Decisión Anula

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO POR RESOLVER

La Sala conoce del grado jurisdiccional de consulta de la decisión del 22 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla sancionó por desacato a Rubén Darío Montilla Sandoval, a 7 días de arresto y multa de 95.84 UVB.

II. ANTECEDENTES

a. Sentencia de Tutela de primera instanciaRadicación: 76-736-31-84-001-2025-00113-01 (CD-1427-25)

Accionante: JUAN DAVID LÓPEZ CARMONA Accionado: Nueva EPS Asunto: Consulta incidente de desacato

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Accionante: JUAN DAVID LÓPEZ CARMONA Accionado: Nueva EPS Asunto: Consulta incidente de desacato

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El 14 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla ordenó a la Nueva EPS autorizar y realizar el examen denominado “tomografía computada de senos paranasales o cara y/o tomogammagrafía 'SPECT/TC”, así como la consulta por primera vez en “odontología especializada y el procedimiento de exodoncia de diente incluido en posición ectópica con abordaje intraoral”. Adicionalmente, se le ordenó garantizar el tratamiento integral y autorizar el servicio de transporte a sus citas o procedimientos médicos, en lo que tiene que ver con el diagnóstico dientes incluidos – bilaterales.

b. Incidente de desacato

El accionante señaló que transcurrieron más de dos meses desde el fallo y la EPS no autorizó ni realizó el procedimiento de tomografía

'SPECT/TC'.

c. Antecedentes procesales relevantes

-. El 11 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla requirió a Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, para que cumpliera con la orden. Además, le solicitó a la entidad que informara acerca del nuevo superior jerárquico del representante legal y, por tanto, comunicó a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, agente interventor , del trámite de incidente. Notificó el asunto a secretaria.general@nuevaeps.com.co,

superior jerárquico del representante legal y, por tanto, comunicó a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, agente interventor , del trámite de incidente. Notificó el asunto a secretaria.general@nuevaeps.com.co, bcamacho01@gmail.co, LUIS.BERNAL@NUEVAEPS.COM.CO.Radicación: 76-736-31-84-001-2025-00113-01 (CD-1427-25)

Accionante: JUAN DAVID LÓPEZ CARMONA Accionado: Nueva EPS Asunto: Consulta incidente de desacato

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-. El 21 de agosto siguiente, el juzgado de primer nivel inició el incidente de desacato en contra de Luis Fernando Bernal Jaramillo.

-. El 28 de agosto de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, realizó un nuevo requerimiento previo. Argumentó que el incidente debía dirigirse en contra de Rubén Darí o Montilla Sandoval, gerente regional suroccidente, ya que Luis Fernando Bernal Jaramillo no pertenecía a la entidad. La providencia la notificó a los correos secretaria.general@nuevaeps.com.co y gpolania@hotmail.com.

-. El 9 de septiembre de 2025, el juzgado de primer grado inició formalmente el trámite de incidente en contra de Rubén Darío Montilla Sandoval. Sobre el particular, envió la comunicación a la misma dirección electrónica.

-. El 17 de septiembre de 20251, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla decretó las pruebas que tenía a su disposición. Son embargo, resaltó que la Nueva EPS no realizó ningún pronunciamiento.

electrónica.

-. El 17 de septiembre de 20251, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla decretó las pruebas que tenía a su disposición. Son embargo, resaltó que la Nueva EPS no realizó ningún pronunciamiento.

-. Finalmente, el 22 de septiembre de 2025 , sancionó a Rubén Darío Montilla Sandoval, a 7 días de arresto y multa de 95.84 UVB.

-. El asunto fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial el 24 de septiembre, a las 10:25 am.

1 El auto tiene fecha del 17 de agosto 2025, sin embargo, al inicio de la providencia tiene la siguiente nota de secretaría “A Despacho del señor Juez, el presente expediente. Sírvase proveer, 17 de septiembre de 2025.”, por ello se tendrá esta como fecha de la providencia.Radicación: 76-736-31-84-001-2025-00113-01 (CD-1427-25)

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d. La decisión objeto de examen

El juzgado de primer grado, luego de explicar los presupuestos para la emisión de una decisión sancionatoria, consideró que no se cumplió con la orden circunscrita en la sentencia. Explicó que, en una llamada telefónica, la abuela del accionante le manifestó que el especialista concibió una última oportunidad debido a las dilaciones y , de no obtener algún resultado, el procedimiento no se realizaría. Por esta razón, consideró que la salud del tutelante no debía estar limitada por ninguna restricción administrativa.

oportunidad debido a las dilaciones y , de no obtener algún resultado, el procedimiento no se realizaría. Por esta razón, consideró que la salud del tutelante no debía estar limitada por ninguna restricción administrativa.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En primer lugar , la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta del presente asunto, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, aunque esta decisión fue adoptada por un juzgado promiscuo de familia2 de este Distrito Judicial. No obstante, en opinión del suscrito magistrado, este asunto debió ser repartido ante los jueces municipales, en cumplimiento de lo señalado por nuestro superior, en Sala Plena (CJS APL3979 -2024 del 29 de julio de 2024 3). Sin embargo, que la presente acción se haya asignado a un juez del circuito no genera irregularidad alguna, por lo que se hará el examen de legalidad al presente trámite.

2 Teniendo en cuenta que los jueces promiscuos de Familia son jueces de circuito. 3 Esta tesis fue considerada razonable por el mismo alto Tribunal, en decisión CSJ STP6835, 6 may 2025, rad. 144945.Radicación: 76-736-31-84-001-2025-00113-01 (CD-1427-25)

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En segundo lugar , el trámite incidental tiene, entre sus propósitos, establecer la responsabilidad de quien se rehúse a cumplir la orden de un

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En segundo lugar , el trámite incidental tiene, entre sus propósitos, establecer la responsabilidad de quien se rehúse a cumplir la orden de un juez, proferida en un fallo de tutela. De esta forma, l a jurisprudencia, de forma reiterativa, ha indicado que el trámite incidental no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del responsable de cumplir el fallo de tutela.

Sobre ese tema, podría ocurrir que una decisión de tutela se incumpla, pero no genere responsabilidad subjeti va del receptor de la orden, o que, en sentido contrario , el incumplimiento genere sanción, por verifi carse la responsabilidad subjetiva4.

De esta forma, como se precisa en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, si existe alguna sanción, será consultada por el superior jerárquico, con el objetivo de que examine si debe revocarse o mantenerse.

Se trata de un ejercicio mediante el cual debe examinarse la totalidad de los argumentos expuestos por la primera instancia y, en especial, si fue o no demostrado cada uno de los presupuestos de la sanción: que, de forma

4 Corte Constitucional, Sentencia T-512/11: “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.

tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. (…) en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.”Radicación: 76-736-31-84-001-2025-00113-01 (CD-1427-25)

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objetiva, se haya incumplido la ord en y sea acreditada la responsabilidad subjetiva de quien estaba obligado a cumplirla.

El requisito de carácter objetivo se refiere al incumplimiento material de la orden o la inexistencia del acto demandado en el ámbito jurídico temporal determinado; y el requisito de naturaleza subjetiva, relacionado con la actitud del destinatario en cuanto voluntariedad deliberada de no producirlo.

Igualmente, también es preciso examinar si se garantizó el derecho de defensa del sancionado, lo que presupone que haya sido notificado de ese trámite y se hayan tenido en cuenta sus argumentos.

Caso concreto

Llegado a este punto, vale la pena precisar que la Nueva EPS nunca contestó los requerimientos realizados por el juzgado de primer nivel, pero

trámite y se hayan tenido en cuenta sus argumentos.

Caso concreto

Llegado a este punto, vale la pena precisar que la Nueva EPS nunca contestó los requerimientos realizados por el juzgado de primer nivel, pero el juzgado a partir de la información otorgada por el demandante afirmó que no se ha cumplido con la orden.

Sobre el particular, al revisar las pruebas disponibles en la actuación, se observa la autorización de la Nueva EPS para realizar el procedimiento tomografía computada de senos paranasales o cara , para que fuera ejecutado el 11 de agosto de 2025 5 a las 3:30 p.m., en el E.S.E hospital universitario del Valle Evaristo García . Sin embargo, el juzgado de primer

5 P.9, escrito de incidente.Radicación: 76-736-31-84-001-2025-00113-01 (CD-1427-25)

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grado, mediante llamada sostenida con la abuela del accionante, constató que no habían realizado el procedimiento.

Por ello, es claro que aún no se ha ejecutado la orden de tutela, lo que significa que el requisito objetivo se encuentra demostrado.

No obstante, vale la pena precisar que, a pesar que se vinculó al señor Rubén Darío Montilla Sandoval, gerente regional suroccidente de la Nueva EPS, nunca tuvo en cuenta que e sa EPS ya había autorizado el procedimiento, por lo que era necesario evaluar a cuál entidad era atribuible el incumplimiento de la orden de tutela.

EPS, nunca tuvo en cuenta que e sa EPS ya había autorizado el procedimiento, por lo que era necesario evaluar a cuál entidad era atribuible el incumplimiento de la orden de tutela.

Ciertamente, acorde al escrito de incidente y la conversación sostenida con la abuela del accionante, no ha realizado la cirugía, actividad que, en principio, le correspondía a la IPS. Sin embargo , el juzgado no explicó las razones por las que consideró que era carga de la Nueva EPS y, aún más importante, del sancionado.

Es decir que, no motivó el deber funcional del sujeto vinculado con el cumplimiento del fallo y, se reitera, era preciso que indagara, a través del decreto de pruebas de oficio, por ejemplo, qué había ocurrido con la cita programada para el 11 de agosto y, en el E.S.E . hospital universitario del Valle Evaristo García, al no materializar el procedimiento requerido. Esto, con el objetivo de conocer cuál fue la entidad que, finalmente, no ha ejecutado las acciones necesarias para la satisfacción de los derechos de la parte demandante.Radicación: 76-736-31-84-001-2025-00113-01 (CD-1427-25)

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Es decir, pese a que no hay ninguna duda sobre la satisfacción de la notificación, pues envió varios requerimientos al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co, no se expusieron las razones y pruebas valoradas para atribuir el incumplimiento a la Nueva EPS.

De este modo, se observa que el juzgado de primera instancia no motivó

secretaria.general@nuevaeps.com.co, no se expusieron las razones y pruebas valoradas para atribuir el incumplimiento a la Nueva EPS.

De este modo, se observa que el juzgado de primera instancia no motivó por qué el sancionado era el responsable de que no se haya materializado el procedimiento tomografía computada de senos paranasales o cara. A su vez, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla no explicó cómo obtuvo la información sobre el cargo del sancionado , pues no se observa ninguna certificación o, en general, una prueba documental en la actuación.

Igualmente, no ext eriorizó los argumentos por los que se cumplía el factor subjetivo para sancionar a Rubén Darío Montilla Sandoval, pues solo se limitó a citar lo dicho por el alto Tribunal Constitucional sobre el factor subjetivo, sin realizar una valoración del caso conc reto. Además, era necesario requerir al E.S.E hospital universitario del Valle Evaristo García, con el objetivo de conocer las razones por las que no se realizó la cita.

En efecto, según las pruebas disponibles en la actuación, la Nueva EPS autorizó el procedimiento y, en consecuencia, designó a esa IPS para la prestación del servicio, hospital que, se extrae de las pruebas aportadas, podría atribuírsele la reprogramación de la tomografía objeto de examen.

La verificación de la responsabilidad no puede obedecer a un análisis genérico sobre un cargo y el incumplimiento, sino que se requiere motivarRadicación: 76-736-31-84-001-2025-00113-01 (CD-1427-25)

Accionante: JUAN DAVID LÓPEZ CARMONA

Accionado: Nueva EPS

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las razones por las que el vinculado, en el caso concreto, tenía un deber funcional de cumplir con la orden de tutela.

En virtud de lo anterior , es cuestionable el conocimiento de Rubén Darío Montilla Sandoval sobre el asunto, pues se había programado cita para el procedimiento en la IPS y, como no se vinculó a esa entidad, queda en duda la titularidad del incumplimiento y la posibilidad de asignar alguna omisión a los funcionarios de esa IPS o si, por el contrario, se trató, más bien, de una conducta de un tercero, o del sancionado.

Según lo anterior , el artículo 133 del Código General del Proceso no prevé, como una causal de nulidad del proceso, la ausencia de motivación de la providencia o, en general, no señala algún motivo genérico para retrotraer el proceso, como sí ocurre con el a rtículo 457 del Código de Procedimiento Penal 6. Sin embargo, es posible realizar un abordaje constitucional sobre ese asunto.

En un Estado Social y Democrático de Derecho, como fue precisado por la doctrina autorizada7, se adopta un modelo de valoración racional de la prueba, lo que acoge, entre otras cosas, el deber de motivación 8. Para esos efectos, no solo deben tenerse en cuenta todas las pruebas y realizar

6 “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. 7 Taruffo, Michele, “Consideraciones sobre prueba y motivación”. En: Cruz Tejada, Horacio, nuevas tendencias

6 “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. 7 Taruffo, Michele, “Consideraciones sobre prueba y motivación”. En: Cruz Tejada, Horacio, nuevas tendencias del derecho probatorio, 2015, Universidad de Los Andes, pp. 44: “Una concepción racionalista supone que el libre convencimiento del juez se interprete en el sentido en que la discrecionalidad en la valoración de las pruebas debe ser ejerc ida, de acuerdo con criterios que aseguren la posibilidad de control racional. A su turno, ello implica que se adopte una concepción epistémica y no retórica de la prueba…”. 8 Taruffo, Michele, ya citado… p. 51: “En sustancia, se espera que el juez racionalice el fundamento de su decisión y articule los argumentos (“Las buenas razones”), en función de los cuales esta puede resultar justificada, por tanto, la motivación es un discurso justificativo constituido por argumentos racionales.Radicación: 76-736-31-84-001-2025-00113-01 (CD-1427-25)

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una simple mención sobre ellas, sino que debe justificarse por qué ciertos enunciados fácticos derivados de su valoración son racionales.

Por ahora, es preciso advertir que la aplicación de una consecuencia jurídica, luego de una motivación jurisdiccional, precedida, a su vez, de la adecuada valoración probatoria, está protegida por la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad.

De tal suerte que, a pesar de que, contrario a lo que ocurre, por dar

adecuada valoración probatoria, está protegida por la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad.

De tal suerte que, a pesar de que, contrario a lo que ocurre, por dar un ejemplo, con la Constitución Española, en la que existe un artículo que define la obligación iusfundamental expresa del deber de moti vación9, eso no quiere decir que en Colombia sea inexistente.

La Corte Constitucional, desde hace ya un bien tiempo 10 expresó la importancia de la motivación en las decisiones judiciales y, recientemente, explicó que, en ese deber, precisamente, “reposa la legitimidad de su órbita funcional”11.

Igualmente, teniendo en cuenta la imperatividad de la ley, principio que se encuentra en el artículo 230 de la Constitución Política, el Código General del Proceso establece una clara consigna: el artículo 164 plantea la necesidad de la prueba para la emisión de una decisión.

9 Artículo 120: “Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”. 10 Sentencia C-548/97. 11 Sentencia SU-041/22.Radicación: 76-736-31-84-001-2025-00113-01 (CD-1427-25)

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En otras palabras, no puede existir una providencia cuya resolución no haya sido adoptada a partir de la valoración de medios de conocimiento.

Adicionalmente, el artículo 280 de la Ley 1564 de 2012 señala que la sentencia debe traer consigo un examen crítico de los medios de prueba,

no haya sido adoptada a partir de la valoración de medios de conocimiento.

Adicionalmente, el artículo 280 de la Ley 1564 de 2012 señala que la sentencia debe traer consigo un examen crítico de los medios de prueba, con una explicación razonada sobre ellas. Es decir, un análisis conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica12.

Como se ve, el deber de motivación no solo tiene un resguardo legal, sino también constitucional13, como ha sido abordado por la Sala de Casación Penal14, como en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esta última, en el auto CSJ AC5139, 3 dic. 2019, rad. 2012 -00193-01 explicó que la ausencia de motivación, a pesar de no estar incluida en alguna causal específica de la Ley 1562 de 2012, o en el Código de Procedimiento Penal, era aplicable, en casos de justificación aparente o total ausencia de argumentación, como se reiteró en CSJ SC4018, 18 nov. 2014, rad. 2000-00784-01.

12 CSJ SC4162, 17 sep. 2021, rad. 19001-31-03-005-2005-00284-01: “La motivación, en breve, consiste en la sumatoria de razones jurídicas y fácticas que el juez plantea para soportar su decisum, con el fin de alejar los riesgos de la arbitrariedad o subjetivi dad; de esta forma se garantizan los principios de publicidad, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, de profundo raigambre constitucional, al permitirse que las providencias judiciales puedan someterse al escrutinio público, por medio de una contr astación entre los

igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, de profundo raigambre constitucional, al permitirse que las providencias judiciales puedan someterse al escrutinio público, por medio de una contr astación entre los motivos de la decisión y el derecho vigente, los precedentes vinculantes y demás pruebas obrantes en el expediente, de allí que su formulación deba hacerse con sencillez, precisión y concreción”. 13 Véase C-145/98: “Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control -judicial, académico o socialsobre la corrección de las decisiones judiciales”. 14 CSJ ATP261, 11 feb. 2025, rad. 142690: CSJ ATP1620, 17 sep. 2024, rad. 139673; CSJ ATP1415, 6 ago. 2024, rad. 138786, entre otras tantas, en las que ha analizado tal deber en las tutelas que, por cierto, también encuentran regulación por el Código General del proceso.Radicación: 76-736-31-84-001-2025-00113-01 (CD-1427-25)

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Posteriormente, a partir de la providencia CSJ SC3943, 19 oct. 2020, rad. 2006-00150-01, se realizó una interpretación restrictiva del principio

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Posteriormente, a partir de la providencia CSJ SC3943, 19 oct. 2020, rad. 2006-00150-01, se realizó una interpretación restrictiva del principio de especificidad15, posición que también fue aplicada en CSJ SC4162, 17 sep. 2021, rad. 2005-00284-01.

Sin embargo, pocos días después de aquella sentencia, en la decisión CSJ SC4158, 7 oct. 2021, rad. 2015-00393-00, abordó una nulidad que se fundamentó en la falta de motivación, ocasión en la que desarrolló de fondo el asunto, luego de analizar su viabilidad.

Inclusive, en la sentencia CSJ SC1075, 22 abr. 2022, rad. 201801513-0016, aceptó la procedencia de la nulidad en temas relacionados con la ausencia de justificación racional de la decisión judicial, como desde hace ya un buen tiempo se había precisado por esa misma corporación, en la decisión CSJ SC, 24 ago. 1998, rad. 482117.

De esta forma, es claro que, con los argumentos expuestos en el auto objeto de examen, no es posible efectuar el análisis sobre el acierto d e la decisión de la primera instancia, ya que no se percibieron argumentos que

15 “Es verdad que la Corte durante un amplio período de tiemро, tratándose del recurso extraordinario de casación, admitió que la total carencia de fundamentación de un fallo judicial, mas no motivación precaria o desafortunada, daba lugar a la nulidad del mismo. Pero hoy, en materia de nulidad opera, y así lo ha aceptado doctrina, el principio de especificidad…”

casación, admitió que la total carencia de fundamentación de un fallo judicial, mas no motivación precaria o desafortunada, daba lugar a la nulidad del mismo. Pero hoy, en materia de nulidad opera, y así lo ha aceptado doctrina, el principio de especificidad…” 16 Inclusive, hay una aclaración de voto, del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la que reiteró la posición restrictiva del principio de especificidad. Sin embargo, se entiende, la posición mayoritaria para ese entonces radicaba en la posibilidad de examinar la ausencia de motivación a través de la nulidad. 17 “admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por falta de motivación; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características ‘va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales’”Radicación: 76-736-31-84-001-2025-00113-01 (CD-1427-25)

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fundamentaran la responsabilidad subjetiva del sancionado , según las razones antes expuestas.

En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 28 de agosto de 2025, para que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla evalúe cuáles personas deben vincularse al trámite y, luego, emita una decisión en la que exteriorice las razones por las que tienen un deber

auto del 28 de agosto de 2025, para que el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla evalúe cuáles personas deben vincularse al trámite y, luego, emita una decisión en la que exteriorice las razones por las que tienen un deber funcional, respecto de la orden de tutela.

Finalmente, a partir de una aproximación hermenéutica conjunta del artículo 4 del Decreto 306 de 1992 (por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991) y el artículo 35 del Código General del Proceso, se concluye que, en materia de acción de tutela, el magistrado sustanciador o ponente adoptará las decisiones que en derecho correspondan en lo atinente a declaratorias de nulidad, remisión por competencia a otra autoridad, rechazo de la demanda, declaración de temeridad, medidas provisionales, y otras que resultaren similares, razón por la cual, esta decisión la suscribe únicamente el magistrado ponente y no la Sala.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

V. RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad desde el auto 28 de agosto de 2025 , emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, según lo expuestoRadicación: 76-736-31-84-001-2025-00113-01 (CD-1427-25)

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en la parte motiva de esta decisión . Las pruebas obtenidas hasta ahora conservan plena validez.

Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con lo previsto en

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en la parte motiva de esta decisión . Las pruebas obtenidas hasta ahora conservan plena validez.

Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Devolver la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, para lo de su cargo.

Comuníquese y cúmplase

Firmado Por:

Carlos Andrés Guzmán Díaz Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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