TSDJ BUG SRPA - 76-834-31-04-001-2025-00109-01-(15-08-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA - 76-834-31-04-001-2025-00109-01-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2023
Auto interlocutorio de segunda instancia
|
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00109-01/T-1208-25
Accionante: Edun Andrés González Arenas Accionadas: Junta Nacional de Invalidez; Junta Regional de Invalidez del Valle y Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones
Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de septiembre de 2025
Aprobado según acta No. 548
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el señor Edun Andrés González Arenas contra la sentencia de primera instancia N° 195 del 12 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. El accionante manifestó que padece múltiples enfermedades graves y l imitantes, tanto de origen
improcedente la acción de tutela.
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. El accionante manifestó que padece múltiples enfermedades graves y l imitantes, tanto de origen común como catastrófico, las cuales le impiden desempeñarRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00109-01/T-1208-25
Accionante: Edun Andrés González Arenas Accionadas: Junta Nacional de Invalidez, Junta Regional de Invalidez del Valle y la Administradora
Colombiana de Pensiones – Colpensiones
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 cualquier actividad laboral y lo mantienen en una situación de vulnerabilidad económica . Indicó que su familia depende exclusivamente de él . Entre los diagnósticos mencionados se encuentran: insuficiencia cardíaca ; diversos infartos agudos de miocardio; cardiomiopatía dilatada ; trastornos de ansiedad y depresión; arteriopatías; uso de marcapasos ; derrame pericárdico; lumbalgia; enfermedad coronaria y aneurismas ; entre otros.
Precisó que el 29 de julio de 2024, Colpensiones, mediante dictamen N.° 5545609, le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 43,35 %, únicamente con base en las patologías I509 (insuficiencia cardíaca no especificada de orig en común) y M545 (lumbago no especificado de origen común). Inconforme con esta decisión, impugnó el dictamen y aportó ante
patologías I509 (insuficiencia cardíaca no especificada de orig en común) y M545 (lumbago no especificado de origen común). Inconforme con esta decisión, impugnó el dictamen y aportó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca –JRCIV– todas sus historias clínicas.
La JRCIV resolvió el recurso mediante dictamen N° 16202405588, y obtuvo como resultado un incremento del porcentaje al 52,38% . En esta determinación se incluyeron, además, las patologías I255 (cardiomiopatía isquémica), cardiomiopatía dilatada, E782 (hiperlipidemia mixta), I219 (infarto agudo de miocardio sin otra especificación/infarto transmural), I509 (insuficiencia cardíaca no especificada), M545 (lumbago no especificado) y D688 (otros defectos especificados de la anticoagulación). No obstante, Colpensiones interpuso recurso de apelación.
El señor González Arenas explicó que la Junta Nacional expidió el dictamen N.° JN202523226 del 1 de julio de 2025, en el que redujo la calificación al 45,92 %, con base en las mismasRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00109-01/T-1208-25
Accionante: Edun Andrés González Arenas Accionadas: Junta Nacional de Invalidez, Junta Regional de Invalidez del Valle y la Administradora
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Colombiana de Pensiones – Colpensiones
¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 patologías valoradas por la JRCIV. Adujo que este dictamen omitió la valoración de otras enfermedades, pese a que las juntas tenían conocimiento de ellas por las historias clínicas aportadas.
Señaló haber solicitado a la Junta Nacional la revisión y reconsideración del dictamen, sin obtener respuesta. Asimismo, requirió a Colpensiones la calificación de las demás patologías , petición que fue negada.
El accionante sost uvo que la suma de todas sus enfermedades supera el 50% de PCL, porcentaje requerido para acceder a la pensión de invalidez . Alegó que, de verse obligado a acudir a la jurisdicción ordinaria, probablemente fallecería antes de obtener una decisión definitiva. Resaltó que requiere la pensión para sufragar sus necesidades básicas, dado que no puede trabajar.
En consecuencia, el señor González Arenas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Pidió que se dejen sin efectos los dictámenes emitidos por las juntas de calificación y que se ordene a la JRCIV efectuar una nueva valoración integral, previo pago de los honorarios por parte de Colpensiones.
2.2.- Trámite de primera instancia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, mediante auto N.° 380 del 29 de julio de 2025, admitió la acción de tutela promovida por el señor Edun
2.2.- Trámite de primera instancia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, mediante auto N.° 380 del 29 de julio de 2025, admitió la acción de tutela promovida por el señor Edun Andrés González Arenas contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–. A las entidades demandadas se les concedió elRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00109-01/T-1208-25
Accionante: Edun Andrés González Arenas Accionadas: Junta Nacional de Invalidez, Junta Regional de Invalidez del Valle y la Administradora
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 término de dos (2) días para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la solicitud.
2.2.1.- Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca. Argumentó que actuó conforme a la normatividad y sin vulnerar los derechos fundamentales del accio nante. Señaló que el caso fue remitido por Colpensiones para dirimir la controversia frente al dictamen de primera oportunidad. Mediante dictamen N.° 16202405588 del 24 de octubre de 2024, calificó al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 52, 38 %, por las patologías I255 (cardiomiopatía isquémica) ; cardiomiopatía dilatada, E782
una pérdida de capacidad laboral del 52, 38 %, por las patologías I255 (cardiomiopatía isquémica) ; cardiomiopatía dilatada, E782 (hiperlipidemia mixta) ; I219 (infarto agudo de miocardio sin otra especificación/infarto transmural); I509 (insuficiencia cardíaca no especificada); M545 (lumbago no es pecificado) y D688 (otros defectos especificados de la anticoagulación), todas de origen común, con fecha de estructuración del 28 de julio de 2024.
Agregó que Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos por la Junta el 21 de noviembre de 2024, remitiéndose luego el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que emitió su dictamen en julio de 2025. Finalmente, sostuvo la improcedencia de la acción de tutela contra la entidad, por cuanto cumplió con el debido proceso, notificó en debida forma sus decisiones y actuó conforme a la normativa vigente.
2.2.2.- Administradora Colombi ana de Pensiones – Colpensiones. Señaló que la tutela es improcedente, pues las controversias sobre pérdida de capacidad laboral deben resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral. Explicó que el accionante fue calificado inicialmente por el fondo con un 43,35 % de PCL, la JuntaRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00109-01/T-1208-25
Accionante: Edun Andrés González Arenas Accionadas: Junta Nacional de Invalidez, Junta Regional de Invalidez del Valle y la Administradora
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 Regional lo aumentó al 52,38 % y la Junta Nacional lo fijó en 45,92%.
2.2.3.- Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Expuso que la pretensión del accionante de dejar sin efectos el dictamen N.° JN202523226 del 1.º de julio de 2025 es improcedente, por cuanto dicha entidad carece de facultad legal para rehacer, modificar o anular sus propios dictámenes, los cuales se encuentran ajustados a derecho, sustentados en criterios médicos, técnicos y científicos, y gozan de ple na validez y efectos jurídicos.
Señaló que, en este caso, se efectuó un análisis integral de la historia clínica y de la documentación aportada, lo que permitió establecer una pérdida de capacidad laboral del 45,92 %, modificando la decisión inicial de Colpensiones y la posterior de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle. Indicó, además, que contra los dictámenes de la Junta Nacional no procede recurso alguno, conforme al artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015, siendo la jurisdicción ordinaria laboral el mecanismo idóneo en caso de inconformidad.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
recurso alguno, conforme al artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015, siendo la jurisdicción ordinaria laboral el mecanismo idóneo en caso de inconformidad.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá profirió la sentencia N° 195 del 12 de agosto de 2025, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor González Arenas, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. Señaló que, si bien el accionante es sujeto de especial protección constitucional y padece múltiples patologías, ya había agotado todas las instancias administrativas de calificación (Colpensiones, Junta Regional y Junta Nacional), y que la controversia planteadaRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00109-01/T-1208-25
Accionante: Edun Andrés González Arenas Accionadas: Junta Nacional de Invalidez, Junta Regional de Invalidez del Valle y la Administradora
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 es de naturaleza técnica y médica, propia del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.
4. EL RECURSO
El accionante manifestó que, aunque existen medios judiciales ordinarios, en su caso no resultan eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, debido a su grave estado de salud, su dependencia ec onómica del salario y la imposibilidad de esperar varios años a que culmine un proceso
judiciales ordinarios, en su caso no resultan eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, debido a su grave estado de salud, su dependencia ec onómica del salario y la imposibilidad de esperar varios años a que culmine un proceso laboral sin percibir ingresos.
Sostuvo que es sujeto de especial protección constitucional y padece múltiples patologías severas que lo han dejado en condición de invalidez, circunstancias que han afectado su vida laboral, social y familiar. Argumentó que la Junta Nacional, la Junta Regional y Colpensiones omitieron valorar integralmente todas sus enfermedades, pese a haber aportado su historia clínica completa, lo cual vulneró su derecho al debido proceso y a una calificación justa.
Añadió que la falta de un dictamen integral le impide acceder a la pensión de invalidez, lo cual compromete su mínimo vital y el de su familia, causándoles un perjuicio irremediable, pues ca rece de medios para subsistir y costear sus medicamentos. Explicó que, a causa de sus dolencias, no puede trabajar con normalidad y que por ellas se le han expedido incapacidades de manera ininterrumpida.
Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia impugnada, dejar sin efectos los dictámenes de la Junta Regional y de la Junta Nacional, ordenar a la Junta Regional realizar una nuevaRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00109-01/T-1208-25
Accionante: Edun Andrés González Arenas Accionadas: Junta Nacional de Invalidez, Junta Regional de Invalidez del Valle y la Administradora
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 calificación integral en un plazo de quince (15) días, disponer que Colpensiones asuma los honorarios del trámite y ampa rar sus derechos fundamentales.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez presentada la impugnación, el juez debe remitir el expediente al superior jerárquico. En este contexto, el Tribunal Superior de Buga tiene esa condición respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá , autoridad judicial que emitió la decisión de primera instancia, por lo tanto, es competente para resolver la presente impugnación.
5.2.- Problema jurídico
¿Se configura la nulidad procesal por indebida conformación del contradictorio al no vincular a l Ingenio San Carlos, como empleador del señor González Arenas y a la EPS Servicio Occidental de Salud?
5.3.- De la indebida integración del contradictorio en la acción de tutela como causal de nulidad procesal.
La Corte Constitucional de forma reiterativa ha mencionado que las garantías fundamentales al debido proceso comprenden dos componentes a saber: el derecho a la contradicción y el derecho a la defensa, las cuales abarcan las garantías esenciales del derecho al debido proceso. En ese sentido, dichas garantías implican, “la
que las garantías fundamentales al debido proceso comprenden dos componentes a saber: el derecho a la contradicción y el derecho a la defensa, las cuales abarcan las garantías esenciales del derecho al debido proceso. En ese sentido, dichas garantías implican, “la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providenciasRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00109-01/T-1208-25
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa” 1
Respecto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la Corte Constitucional afirmó lo siguiente:
“La integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso toda vez que materializa el derecho de defensa y de contradicción. Pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración de los derechos mencionados. Por lo cual, “es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de
“es deber del juez desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.”2
La vinculación y notificación dentro del trámite de amparo constitucional constituyen mecanismos procesales que garantizan el ejercicio del derecho de defensa y el respeto por las formas propias del proceso. Por lo tanto, resulta inadmisible adelantar etapas sin integrar de manera efectiva el litisconsorcio necesario.
El señor González Arenas presentó la demanda de tutela con el propósito de controvertir los dictámenes N.° 016202405588 del 24 de octubre de 2024 y N.° JN202523226 del 1.º de julio de 2025, proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
1 Corte Constitucional. Auto 217 de 2018 2 Corte Constitucional. Sentencia A-1087 de 2022Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00109-01/T-1208-25
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 Valle del Cauca y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente.
El trámite de determinación de la pérdida de capacidad laboral se encuentra reglamentado en la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 19 de 2012 y el Decreto 1072 de 2015. Este último establece quiénes tienen interés en el dictamen:
“ARTÍCULO 2.2.5.1.2. Personas interesadas. Para efectos del presente capítulo, se entenderá como personas interesadas en el dictamen y de obligatoria notificación o comunicación como mínimo las siguientes:
1. La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte.
2. La entidad promotora de salud.
3. La administradora de riegos laborales.
4. La administradora del fondo de pensiones o administradora de régimen de prima media.
5. El empleador.
6. La compañía de seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte.”
El accionante allegó con su demanda los dictámenes que pretende dejar sin efectos. En dichos documentos consta que se encuentra vinculado laboralmente al Ingenio San Carlos y afiliado a la EPS Servicio Occidental de Salud y a la ARL Positiva.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00109-01/T-1208-25
Accionante: Edun Andrés González Arenas
a la EPS Servicio Occidental de Salud y a la ARL Positiva.Radicación: 76-834-31-04-001-2025-00109-01/T-1208-25
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De acuerdo con la norma citada en líneas anteriores, las entidades mencionadas deben ser notificadas de los dictámenes. El resultado de la calificación reviste especial interés para el empleador y la EPS, en la medida en que estas entidades podrían estar sufragando salarios o subsidios por incapacidad al accionante, obligación que depende de su estado de salud y de invalidez. Por estas razones, el Ingenio San Carlos, la EPS Servicio Occidental de Salud y la ARL Positiva debían ser vinculadas al trámite.
La Corte Constitucional ha señalado que existen escenarios en los cuales el juez de tutela de segunda instancia puede integrar el contradictorio, a fin de evitar la declaratoria de nulidad:
“…El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de
del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente. En este evento, la vinculación es procedente pues noRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00109-01/T-1208-25
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¡C om p r om e t i d os c on l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado…”3 Revisado el expediente, no se advierten circunstancias que permitan prescindir de la vinculación de las entidades. Las condiciones de salud del accionante resultan insuficientes para justificar la necesidad de evitar rehacer el trámite para que se subsane la actuación. Además, el accionante allegó el dictamen con la demanda, razón por la cual era deber del a quo vincular a todas las partes. En tales condiciones, se impone la necesidad de corregir el yerro procesal mediante el decreto de la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, como único mecanismo idóneo para garantizar la participación del Ingenio San Carlos, la EPS Servicio Occidental de Salud y la ARL Positiva, y salvaguardar su derecho
partir del auto admisorio, como único mecanismo idóneo para garantizar la participación del Ingenio San Carlos, la EPS Servicio Occidental de Salud y la ARL Positiva, y salvaguardar su derecho de defensa en su condición de terceros con interés legítimo en la decisión. El presente proveído no lo suscribe la Sala de Decisión, sino únicamente la magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 del C.G. del Proceso, norma aplicable a los trámites de tutel a en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
3 STP8363-2023 Radicación N° 132032 aprobada en Acta No. 155, del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), MP. Fernando León Bolaños PalaciosRadicación: 76-834-31-04-001-2025-00109-01/T-1208-25
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R E S U E L V E
Decretar la nulidad de lo actuado en el presente trámite
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R E S U E L V E
Decretar la nulidad de lo actuado en el presente trámite desde el auto N° 380 del 29 de julio de 2025 , mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá admitió la acción de tutela, sin que esto afecte la validez de las pruebas allegadas , para que la autoridad judicial rehaga la actuación conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.
La notificación de esta sentencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, debe procederse de conformidad a lo ordenado ut supra.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada