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TSDJ BUG SRPA - 76-834-31-84-002-2022-00375-01-(04-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SRPA - 76-834-31-84-002-2022-00375-01-(04-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2024

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 218 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES EN SEDE

CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76834-31-84-002-2022-00375-01 / CD-1099-24

ACCIONANTE KEVIN ANTONIO MARÍN SÁNCHEZ

ACCIONADO DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO

NACIONAL DE COLOMBIA

Guadalajara de Buga Valle, cuatro (04) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 481

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la decisión No. 1809 del 01 de octubre del 2.024, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá , mediante la cual sancionó al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN Director General de Sani dad Militar y al

del 01 de octubre del 2.024, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá , mediante la cual sancionó al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN Director General de Sani dad Militar y al Brigadier SAMUEL SALINAS VALENCIA Comandante de Comando Personal de Sanidad Militar, respectivamente , en razón al incumplimiento a la orden de Tutela No. 195 del primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022).Rad: 76834-31-84-002-2022-00375-01 / CD-1099-24

Accionante: Kevin Antonio Marín Sánchez Accionado: Sanidad Militar Consulta – Confirma parcialmente sanción

2

2. ANTECEDENTES

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá emitió sentencia de primera instancia No. 195 del primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), amparando los derechos fundamentales de petición, salud, dignidad humana y seguridad socia l, al ciudad ano KEVIN ANTONIO MARÍN SÁNCHEZ, y para su efectiva protección dispuso:

“…SEGUNDO: ORDENAR al EJERCITO NACIONAL DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD - DISAN, realizar todas aquellas acciones tendientes a derribar todas aquellas barreras administrativas y por ende realizar la reactivación de los servicios de salud del señor KEVIN ANTONIO MARÍN SÁNCHEZ identificado con C.C 1.007.954.418, para que así se procedan a realizar todos los procedimientos y exámenes diagnósticos requeridos por el mismo en ocasión de atende r su LESIÓN MENISCAL DE RODILLA DERECHA, generada con ocasión a

que así se procedan a realizar todos los procedimientos y exámenes diagnósticos requeridos por el mismo en ocasión de atende r su LESIÓN MENISCAL DE RODILLA DERECHA, generada con ocasión a un accidente sufrido el día 12 de Julio de 2019, en las instalaciones del Batallón BAPAL, Buga – Valle, cumpliendo órdenes directas de su superior jerárquico…”

Ante la solicitud de incidente por desacato elevada por el accionante , se adelantó el trámite requiriendo 1 y admitiendo 2 el incidente contra el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN Director General de Sanidad Militar y al Brigadier SAMUEL SALINAS VALENCIA Comandante de Comando Personal de Sanidad Militar, respectivamente. También se decretó auto de pruebas.3

1 Auto No. 1 675 del 11 de septiembre de 2024: “… PRIMERO: REQUERIR al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN Director General de Sanidad Militar y al Brigadier SAMUEL SALINAS VALENCIA Comandante de Comando Personal de Sanidad Militar, o quien haga sus veces, para que dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles, siguientes a la notificación de este proveído, cumpla las órdenes proferidas mediante Sentencia No. 195 de agosto 01 de 2022 y Modulada por Auto No. 2602 del 16 de no viembre de 2022, procediendo a Cu mplir con el Numeral Segundo de la sentencia. SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes, por el medio más expedito y eficaz, remitiendo las copias pertinentes. Por Secretaría, déjense en el expediente las constanci as respectivas. TERCERO: Advertir al Coronel LUIS

providencia a las partes, por el medio más expedito y eficaz, remitiendo las copias pertinentes. Por Secretaría, déjense en el expediente las constanci as respectivas. TERCERO: Advertir al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN Director General de Sanidad Militar y al Brigadier SAMUEL SALINAS VALENCIA Comandante de Comando Personal de Sanidad Militar, o quien haga sus veces, que en caso de no cumplir las órdenes que les ha impartido el De spacho, se procederá a iniciar el incidente por desacato, conforme lo dispone el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual será resuelto en el término de diez (10) días…” 2 Auto 1721 del 18 de septiembre de 2024: “… PRIMERO: DAR trámite al presente Incidente por Desacato, conforme lo faculta el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Imprímasele el procedimiento especial legal.

SEGUNDO: Del escrito contentivo del incidente y los documentos anexos, DAR traslado al Coronel L UIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN Dire ctor General de Sanidad Militar y al Brigadier SAMUEL SALINAS VALENCIA Comandante de Comando Personal de Sanidad Militar, por el término de TRES (03) días, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Para tal fi n, notifíquesele este auto por el medio más expedito y eficaz.” 3 174 del 24 de septiembre de 2024Rad: 76834-31-84-002-2022-00375-01 / CD-1099-24

Accionante: Kevin Antonio Marín Sánchez Accionado: Sanidad Militar Consulta – Confirma parcialmente sanción

3 Sanidad Militar guardó silenci o frente a las notificaciones de los autos

Accionante: Kevin Antonio Marín Sánchez Accionado: Sanidad Militar Consulta – Confirma parcialmente sanción

3 Sanidad Militar guardó silenci o frente a las notificaciones de los autos referidos. La autoridad judicial después de analizadas las pruebas obrantes en la actuación, mediante el au to que se consulta, resolvió imponerle a los ciudadanos LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN y SAMUEL SALINAS VALENCIA, en la s calidades ya conocidas, TREINTA (30) DÍAS de ARRESTO DOMICILIARIO INCONMUTABLES y multa equivalente a 91.165 UVT , para lo cual estimó qu e se daban los elementos objetivos y subjetivos para imponer la sanción, además del persistente incumplimiento para reactivar su afiliación en salud y así obtener cita con ortopedia , lo que fue dispuesto en el fallo constitucional, y que requiere el accionante.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir el grado jurisdicc ional de consulta de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá , por expresa autor ización del artículo 52 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991.4

3.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a esta Colegiatura determinar si la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá , al coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN director general de Sanidad Militar y al Brigadier SAMUEL SALINAS VALENCIA comandante de Comando Personal de

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá , al coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN director general de Sanidad Militar y al Brigadier SAMUEL SALINAS VALENCIA comandante de Comando Personal de Sanidad Militar, respectivamente , ante el incumplimiento de la orden de tutela No. 195 del primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022) , se ajusta a las exigencias constitucionales.

4 Decreto 2591 de 1991, Art. 52, inciso segundo: “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárq uico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.Rad: 76834-31-84-002-2022-00375-01 / CD-1099-24

Accionante: Kevin Antonio Marín Sánchez Accionado: Sanidad Militar Consulta – Confirma parcialmente sanción

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Para una mayor compre nsión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Análisis normativo y jurisprudencial del incidente de desacato y ii) Estudio del caso en concreto.

3.2.1. Análisis nor mativo y jurisprudencial del incidente de desacato

Al igual que la acción de tutela, el trámite incidental de desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 5, constituye una de las Instituciones Constitucionales básicas para garantizar la efectividad de los Derechos Fundamentales, que debieron ser objeto de protección. Por ello, la operatividad de éste, como portador del poder sancionatorio del Estado, se erige para garantizar la efectividad de la

efectividad de los Derechos Fundamentales, que debieron ser objeto de protección. Por ello, la operatividad de éste, como portador del poder sancionatorio del Estado, se erige para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámite de aquélla; e stá condicionada a la demostración de la manifiesta voluntad de actuar de manera contraria al mandato, a pesar de tener la disponibilidad de los elementos necesarios para garantizar su cumplimiento. Lo anterior por cuanto:

El Estado como responsable de ga rantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debe contar con una herramienta que le permita exigir coercitivamente a las autoridades públicas y a los par ticulares el cumplimiento de las órdenes que se le impartan. Este es el fundamento del poder punitivo que se le otorga. Dicho poder tiene una doble manifestación; penal y administrativa. Mientras que el derecho penal “protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento.6

Por ello, la sanción por Desacato a las órdenes dadas por la Juez de Tutela, como se anotará en la decisión antes aludida es:

5 Decreto 2591 de 1991, Art. 52, “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica

el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” 6 Corte Constitucional, Sentencia C-092, del 26/02/1997, M.P. Carlos Gaviria DíazRad: 76834-31-84-002-2022-00375-01 / CD-1099-24

Accionante: Kevin Antonio Marín Sánchez Accionado: Sanidad Militar Consulta – Confirma parcialmente sanción

5 Una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez; pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamad o por el actor. Con todas las órdenes que el Juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada.7

En ese mismo sentido se ha sostenido por esta Corporación, que, si bien es cierto, una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su fin está determinado en el cumplimiento efectivo de la orden de amparo; lo que significa que la represión obra como último instrumento, para obligar al incidentado acatar el mandato superior y con ello la reivindicación de los derechos conculcados.

fin está determinado en el cumplimiento efectivo de la orden de amparo; lo que significa que la represión obra como último instrumento, para obligar al incidentado acatar el mandato superior y con ello la reivindicación de los derechos conculcados.

De allí surge que, cuando se deba imponer una sanción, al Juez Constitucional le corresponde evaluar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.8

Así mismo se ha trazado línea de pensamiento jurisprudencial, que para determinar la responsabilidad que se endilga a través de un trámite incidental, resulta ineludible la concurrencia de dos elementos a saber: i) el denominado objetivo, que se refiere al incumplimiento total o parcial de

7 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018 M.P Alberto Rojas Ríos

8 Precedente Jurisprudencial citado en la SU-034 de 2018 M.P Alberto Rojas Ríos.Rad: 76834-31-84-002-2022-00375-01 / CD-1099-24

Accionante: Kevin Antonio Marín Sánchez Accionado: Sanidad Militar Consulta – Confirma parcialmente sanción

6 la orden y ii) el subjetivo, que corresponde a la negligencia o desidia del extremo pasivo, en atender el mandato constitucional.

3.2.2. Estudio del caso en concreto

Revisada en su integridad la decisión objeto de consulta, se puede colegir que la s sanciones impuestas9 al Director General de Sanidad Militar y el Comandante de Comando Personal de Sanidad Militar , obe decen al incumplimiento de la sentencia de tutela No. 195 del primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022) , que amparó los derechos fundamentales del accionante al no autorizar y hacer efectiva su reactivación en salud como miembro de ejército nacional, y así acceder a cita con especialista en ortopedia, que requiere de manera urgente, siendo ello el punto central de la orden tuitiva para el paciente.

Se aprecia que quien debía acatar la orden constitucional es el director de Sanidad Militar , tal y c omo se estableció en el fallo de tutela y en el trámite incidental, a quien correspondía dar cumplimiento a la orden al tenor de lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , siendo su superior jerárquico el jefe de Personal del ejército nacional , quien debía adelantar las gestiones pertinentes para que el responsable cumpliera lo de su carga.

tenor de lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , siendo su superior jerárquico el jefe de Personal del ejército nacional , quien debía adelantar las gestiones pertinentes para que el responsable cumpliera lo de su carga.

Al revisar el plenario, los sancionados fueron debidamente identificados y notificados de cada una de las actuaciones proferidas al interior del presente t rámite incidental, a los siguientes correos electrónicos institucionales: disan.juridica@buzonejercito.mil.co y disan@buzonejercito.mil.co.

Una v ez se le s coloca en conocimiento el incumplimiento de la orden tuitiva, en cada una de las etapas en que se surtió el trámite inciden tal por desacato, la juez les brindó a los funcionarios requeridos la oportunidad para que obedecieran y materializaran lo ordenado en el fallo

9 Arresto intramural y multaRad: 76834-31-84-002-2022-00375-01 / CD-1099-24

Accionante: Kevin Antonio Marín Sánchez Accionado: Sanidad Militar Consulta – Confirma parcialmente sanción

7 constitucional, no obstante, ello no se realizó, tal y como lo determinó en su providencia.

Incluso con su silencio, y a pesar del tiempo que ha transcurrido , no se ha suministrado lo demandado por el actor; con la a ctitud asumida p or los servidores de Sanidad Militar, se entrevé incumplimiento a lo ordenado, y con ello se continúa socavando las prerrogativas superiores.

La actitud renuente y omisiva de Sanidad Militar del Ejército de Colombia

los servidores de Sanidad Militar, se entrevé incumplimiento a lo ordenado, y con ello se continúa socavando las prerrogativas superiores.

La actitud renuente y omisiva de Sanidad Militar del Ejército de Colombia coloca en grave riesgo la salud de l paciente, a quien se le ha sometido a diversas barreras administrativas y a una espera caprichosa para lo solicitado y requerido por el incidentante, pues a pesar de la orden judicial, el encargado de cumplir el fallo no realizó lo de su competencia y tampoco brindó la atención requerida, lo que marca sin duda responsabilidad a Sanidad Militar.

Corolario de lo anotado , se observa que en el presente trámite, a los funcionarios sancionados se le s respetó su derecho de defensa, se le s brindó la oportunidad de a catar el fallo, sin que se perciba una excusa plausible que permita justificar su omisión, en virtud a que, en su s condiciones de director de Sanidad Militar , tenía la facultad para autorizar y suministrar lo requerido , lo que no obedece a soli citudes caprichosas, toda vez que del fallo constitucional, deviene de la necesidad médica del accionante. Por su parte el jefe de personal como superior de l director de sanidad, no elevó los requerimientos y vigilancia para que se cumpliera la orden judicial.

Conforme a lo visto, se satisface el elemento subjetivo exigido para la imposición de la sanción, dado que el funcionario incidentado con su desidia y negligencia en el cumplimiento de la orden de amparo, durante todo este tiempo, oblig aron a que el paciente por intermedio de su representante acuda a este mecanismo excepcional y límite para lograr la

desidia y negligencia en el cumplimiento de la orden de amparo, durante todo este tiempo, oblig aron a que el paciente por intermedio de su representante acuda a este mecanismo excepcional y límite para lograr la protección de sus derechos fundamentales.Rad: 76834-31-84-002-2022-00375-01 / CD-1099-24

Accionante: Kevin Antonio Marín Sánchez Accionado: Sanidad Militar Consulta – Confirma parcialmente sanción

8 En cuanto a la sanción impuesta por el incumplimiento del fallo de tutela que protegió los derechos del accionante KEVIN ANTONIO MARÍN SÁNCHEZ, en principio se encuentra ajustada al marco legal, además dado que requiere con urgencia se le rehaga su afiliación que le permita acceder a la cita con ortopedia que admitan salvaguardar su salud o al menos tratar de mejorar sus do lencias; es preciso concluir, que el arresto y la multa atribuidas por la autoridad judicial10, se tornan ajustadas a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta las largas esperas, el estado de salud del paciente y la necesidad urgente de lo ordenado por su galeno tratante , merecen que mediante el respeto al debido proceso y por intermedio de este instrumento, se agoten las formas efectivas de hacer cumplir la decisión judicial.

Ahora, la Sala procede a verificar la po sibilidad que la sanción de arresto sea cumplida en el lugar de residencia , esto es para los ciudadanos LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN11 Director General de Sanidad Militar y SAMUEL SALINAS VALENCIA 12 Comandante de Comando Personal de Sanidad Militar,

sea cumplida en el lugar de residencia , esto es para los ciudadanos LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN11 Director General de Sanidad Militar y SAMUEL SALINAS VALENCIA 12 Comandante de Comando Personal de Sanidad Militar, respectivamente, y en este tópico si se aprecia la difícil situación carcelaria que ha padecido por varios años el país, y que seguramente permanecerá por un tiempo prolongado, mientras se acojan políticas gubernamentales adecuadas, no puede limitar las facultade s judiciales sancionatorias eficaces, con que cuenta el juzgador, recuérdese que la ejecución de las providencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho , razón por la cual deberá cumplirse en estación de policía o guarnición militar

Finalmente, debe precisar la Sala que, en cuanto a la sanción pecuniaria, ella debe enmarcarse dentro de lo contemplado en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, es decir, en Unidad de Valor Básico - UVB, que para el presente año fue fijada en $ 10.951 cada UVB, y por ello siendo el salario mínimo legal mensual vigente 1.300.000 pesos, esos 91.165 UVT impuestas por el a quo, equivalen a 391.807 UVB.

10 TREINTA (30) DÍAS de ARRESTO DOMICILIARIO INCONMUTABLES y multa equivalente a 91.165 UVT 11 Coronel del Ejército Nacional de Colombia 12 Brigadier general del Ejército Nacional de ColombiaRad: 76834-31-84-002-2022-00375-01 / CD-1099-24

Accionante: Kevin Antonio Marín Sánchez

Accionado: Sanidad Militar

11 Coronel del Ejército Nacional de Colombia 12 Brigadier general del Ejército Nacional de ColombiaRad: 76834-31-84-002-2022-00375-01 / CD-1099-24

Accionante: Kevin Antonio Marín Sánchez Accionado: Sanidad Militar Consulta – Confirma parcialmente sanción

9 Por las razones que preceden , se confirmará de manera parcial la sanción, con la claridad que no hay lugar a sustituir la sanción de arresto al lugar del domicilio de los sancionados, en tanto que la misma habrá de cumplirse en estación de policía o guarnición militar. Al tiempo se aclara la sanción de multa.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal de Decisión Constitucional.

4. R E S U E L V A

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión motivo de consulta, en la que se impuso a los ciudadanos LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN 13 director general de Sanidad Militar y SAMUEL SALINAS VALENCIA14 comandante del Comando Personal de Sanidad Militar, respectivamente, treinta (30) días de arresto y multa equivalente a 91.165

UVT.

SEGUNDO: ACLARAR que la sanción de arresto para l os sancionados, habrá de cumplirse en estación de policía o guarnición militar, conforme lo expuesto en este proveído.

TERCERO: ACLARAR que la sanción de multa equivale a 391.807 UVB, según el valor establecido para el presente año.

CUARTO: REMITIR la actuación al juzgado de origen.

TERCERO: ACLARAR que la sanción de multa equivale a 391.807 UVB, según el valor establecido para el presente año.

CUARTO: REMITIR la actuación al juzgado de origen.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

13 Coronel del Ejército Nacional de Colombia 14 Brigadier general del Ejército Nacional de ColombiaRad: 76834-31-84-002-2022-00375-01 / CD-1099-24

Accionante: Kevin Antonio Marín Sánchez Accionado: Sanidad Militar Consulta – Confirma parcialmente sanción

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-31-84-002-2022-00375-01 / CD-1099-24

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76834-31-84-002-2022-00375-01 / CD-1099-2

CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

JUAN RAMON PÉREZ CHICUÉ 76834-31-84-002-2022-00375-01 / CD-1099-24

Leidy Carolina Torres Médicis

Secretaria Sala PenalRad: 76834-31-84-002-2022-00375-01 / CD-1099-24

Accionante: Kevin Antonio Marín Sánchez Accionado: Sanidad Militar Consulta – Confirma parcialmente sanción

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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO FELIPE FRANCICO

Accionante: Kevin Antonio Marín Sánchez Accionado: Sanidad Militar Consulta – Confirma parcialmente sanción

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SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO FELIPE FRANCICO

BORDA CAICEDO

Con el debido respeto expongo a renglón seguido las razones por las cuales me aparto de la decisión consistente en “… ACLARAR que la sanción de arresto para los sancionados, habrá de cumplirse en estación de policía o guarnición militar…”.

Aunque el estado de emergencia por la covid -19 no ha sido prorrogado, las autoridades de salud continúan emitiendo disposiciones que consagran medidas de protección frente a algunos sujetos de especi al protección en punto de su edad, sus morbilidades y demás circunstancias personales, en las cuales se impone la observancia del distanciamiento físico en espacios cerrados, principalmente. Ese tipo de medidas, como es obvio, no estarían garanti zadas en nuestras instituciones carcelarias o en los centros de detención temporal en razón al manifiesto y reconocido hacinamiento que en ellos converge , como se ha venido reiterando en salas de la especialidad civil familia de esta colegiatura.

En efecto, independientemente de los criterios conectados con la posibilidad de un contagio en los centros determinados para cumplir con la medida de arresto, en estos asuntos deben también observarse las prerrogativas fundamentales de los incidentados, ante todo y con mayor énfasis, el hacinamiento en comento, que representa una constante vulneradora de la dignidad humana, entre otros ius fundamentales, precisamente por la fragilidad de la política carcelaria en Colombia que ha llevado a una situación grave de c onfinamiento permanente y

representa una constante vulneradora de la dignidad humana, entre otros ius fundamentales, precisamente por la fragilidad de la política carcelaria en Colombia que ha llevado a una situación grave de c onfinamiento permanente y angustiante.

Significa lo anterior que la sanción de arresto es una medida que debe apreciarse en corresponsabilidad con los encargados de ejecutar las órdenes, según el caso, siempre procur ando la garantía del derecho a la sal ud y la dignidad humana de los sancionados, los cuales no se verían garantizados bajo las marcadas condiciones de hacinamiento analizadas desde sus propias particularidades.

De hecho, en reciente oportunidad la Corte Constitucional reiteró lo dicho por es a corporación en la sentencia SU -122-2022, acerca de que cuando algunas personas terminan siendo recluidas en los denominados CENTROS DE DETENCION TRANSITORIA [lo que, agregaría éste magistrado, generalmente ocurre cuando autoridades militares y de policía aducen que en sus instalaciones no cuentan con lugares adecuados para mantener detenidas a personas que han sido privadas de la libertad por incumplir fallos de tutela] , se encuentran con que muchos de quienes se encuentran “… en estos centros padecen dive rsas afecciones de salud que no son tratadas y que, en cambio, son en muchos casos contagiadas a quienes los rodean . Las enfermedades más comunes son en la piel, respiratorias, gastrointestinales e infecciones constantes sin tratamiento y, preliminarmente, hay pruebas que muestran que las condiciones de higiene y sanidad son deficientes, las personas tienen acceso a baterías sanitarias poco funcionales…”.

infecciones constantes sin tratamiento y, preliminarmente, hay pruebas que muestran que las condiciones de higiene y sanidad son deficientes, las personas tienen acceso a baterías sanitarias poco funcionales…”.

Razón por la cual, concluyó la Corte en su reciente fallo, “… es evidente que en los centros de detenc ión transi toria no solo se suspenden absolutamente los derechos que como consecuencia directa de la pena impuesta deben restringirse, sino que al detenido le son limitados derechos que son inherentes a la naturaleza humana y que no pueden ser restringidos porqueRad: 76834-31-84-002-2022-00375-01 / CD-1099-24

Accionante: Kevin Antonio Marín Sánchez Accionado: Sanidad Militar Consulta – Confirma parcialmente sanción

12 se derivan directamente de la dignidad misma y de su condición de ser humano…” (T-089 del 21 -03-2024. Magistrado ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar).

Atentamente.

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Radicación No. 76834-31-84-002-2022-00375-01 / CD-1099-24

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