TSDJ BUG SRPA - 76-834-31-84-002-2024-00325-01-(27-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA - 76-834-31-84-002-2024-00325-01-(27-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76834-31-84-002-2024-00325-01 / CD-1246-25
ACCIONANTE MARÍA OFELIA PAREJA SEPÚLVEDA
ACCIONADO NUEVA EPS
Guadalajara de Buga Valle, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 467
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procedería la Sala a estudiar la consulta de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, pero ha acontecido una situación excepcional q ue da al traste con lo actuado, haciéndose necesario acudir al extremo remedio de la nulidad, como única forma de salvaguardar derechos de estirpe fundamental de los que aquí fueron sancionados, veamos por qué:Rad: 76834-31-84-002-2025-00331-01 / CD-1246-25
Accionante: María Ofelia Pareja Sepúlveda Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad por indebida individualización
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2. ANTECEDENTES
El incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de
Consulta – Nulidad por indebida individualización
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2. ANTECEDENTES
El incidente de desacato es un instrumento jurídico con el que cuentan las personas a quienes se les ha protegido un derecho fundamental por vía de tutela y su fin es presionar el cumplimiento inmediato de la orden impartida por el juez, con la amenaza de una sanción jurídica a los funcionarios o particulares accionados que hayan vulnerado o se encuentren en curso de una vulneración de derechos constitucionales fundamentales, y que ante una orden de protección plasmada en una sentencia de tutela, se muestran renuentes al cumplimiento, que por demás, es perentoria y obligatoria. Esta sanción se encuentra prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Es necesario señalar que, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes1, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela - pese a tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos.
Los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto.” 2
deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto.” 2
En torno de los límites, deberes y facultades del juez al momento de llevar a cabo el ejercicio de verificación en relación con el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, debe establecer según la doctrina constitucional los siguientes aspectos:
“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el
1 Sentencia T-271 de 2015 Corte Constitucional M.P Jorge Iván Palacio Palacio 2 Corte Constitucional Sentencia T-512 de 2011 M.P Jorge Iván Palacio PalacioRad: 76834-31-84-002-2025-00331-01 / CD-1246-25
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3 destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con
debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto”3.
En ese orden, con absoluto respeto de las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, la autoridad judicial debe:
“…i) Comunicar la iniciación del trámite y darle al involucrado la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha cumplido la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir, que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir lo ordenado, imposibilidad que deberá ser demostrada por cualquier medio probatorio, ii) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes e indispensables para adoptar la decisión, iii) Notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, iv) Remitir el expediente en consulta ante el Superior.”4
Abordado el caso en particular, se tiene que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, mediante sentencia No. 199 del veintinueve (29) de agosto del dos mil veintic uatro (2024), dispuso
Abordado el caso en particular, se tiene que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, mediante sentencia No. 199 del veintinueve (29) de agosto del dos mil veintic uatro (2024), dispuso amparar los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana de la señora MARÍA OFELIA PAREJA DE SEPÚLVEDA y para su efectiva protección dispuso:
“…SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. para que, en el término de cuarenta y veinticuatro (24) horas, se sirva autorizar y entregar o suministrar los suplementos MÓDULOS DE PROTEINA, CARBOHIDRATOS, LÍPIDOSPROWHEY POLVO 320 G/LATA y el servicio ATENCIÓN (VISITA) DOMICILIARIA POR MEDICINA GENERAL, prescritos a la señora MARÍA OFELIA PAREJA DE SEPÚLVEDA identificada con la C.C. 21.557.268.
3 Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2013 M.P Alberto Rojas Ríos 4 Corte Constitucional, sentencias T-572 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T -766 de 1998, T-635 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-086 de 2003.Rad: 76834-31-84-002-2025-00331-01 / CD-1246-25
Accionante: María Ofelia Pareja Sepúlveda Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad por indebida individualización
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TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que, en lo sucesivo, proporcione el
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TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que, en lo sucesivo, proporcione el tratamiento integral que requiere la señora MARÍA OFELIA PAREJA DE SEPÚLVEDA identificada con la C.C. 21.557.268, cuando se disponga para las patologías CEGUERA POR GLAUCOMA ABSOLUTO OD Y CATARATA y PÉRDIDA ANORMAL DE PESO. Se dispone como tratamiento integral los medicamentos, tratamientos, citas de control, procedimientos y exámenes, tendiendo siempre a suprimir las circunstancias que ocasionen la interrupción del servicio y por ende a evitar cualquier demora en el suministro y autorización de medicamentos e insumos. Se incluye dentro del tratamiento integral, el servicio de transporte solicitado, para la señora María Ofelia y un acompañante, desde su residencia y hasta la I.P.S. respectiva, siempre que sean prescripciones fuera del lugar de su residencia...”
Con ocasión a la solicitud de incidente por desacato enervad a por el accionante, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá , a través de auto dispuso requerir5, luego por interlocutorio No. 1379 del 08 de agosto de la corriente anualidad aperturó6 el incidente contra los señores LUIS FELIPE MARTÍNEZ ROJAS en calidad de Gerente de Gestión Territorial, y al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , este último como Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Tutela, ambos de la NUEVA
LUIS FELIPE MARTÍNEZ ROJAS en calidad de Gerente de Gestión Territorial, y al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO , este último como Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Tutela, ambos de la NUEVA EPS, concediéndoles el término necesario para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Finalmente se ordenó decreto y práctica de pruebas.7
La NUEVA EPS guardó silencio pese a que fue notificada en debida forma al correo institucional dispuesto para tal fin.
El a quo después de estudiar las pruebas obrantes en la actuación , mediante el auto que se consulta resolvió imponerle al ciudadano LUIS FERNANDO
5 Auto Nro. 1298 del 29 de julio de 2025 – “…PRIMERO: REQUERIR al Dr. LUIS FELIPE MARTINEZ ROJAS en calidad de GERENTE DE GESTION TERRITORIAL DE LA NUEVA EPS, para que en virtud del control jerárquico que le asiste, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, haga cumplir al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES DE LA NUEVA EPS, las órdenes proferidas mediante Sentencia No. 199 del 29 agosto de 2024.
SEGUNDO: REQUERIR al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES DE LA NUEVA EPS, a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, cumpla las órdenes proferidas mediante Sentencia No. 199 del 29
PARA ASUNTOS JUDICIALES DE LA NUEVA EPS, a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este proveído, cumpla las órdenes proferidas mediante Sentencia No. 199 del 29 agosto de 2024, proferidas por este Juzgado, Cumpliendo con el numeral Segundo y Tercero, más concretamente con los medicamentos e insumos, prescritos por el médico tratante y el servicio de transporte para el cumplimiento de citas médicas…” 6 “…PRIMERO: DAR trámite al presente Incidente por Desacato, conforme lo faculta el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Imprímasele el procedimiento especial legal. SEGUNDO: Del escrito contentivo del incidente y los documentos anexos, DAR traslado al Dr. LUIS FELIPE MARTINEZ ROJAS en calidad de GERENTE DE GESTION TERRITORIAL DE LA NUEVA EPS, y al Dr. LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL PARA ASUNTOS JUDICIALES DE LA NUEVA EPS, por el término de TRES (03) días, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Para tal fin, notifíquesele este auto por el medio más expedito y eficaz.” 7 Auto Nro. 1430 del 14 de agosto de 2025Rad: 76834-31-84-002-2025-00331-01 / CD-1246-25
Accionante: María Ofelia Pareja Sepúlveda Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad por indebida individualización
5 BERNAL JARAMILLO TREINTA (30) DÍAS DE ARRESTO DOMICILIARIO INCONMUTABLES que deberán pagar en su domicilio y multa equivalente a 410.58
Consulta – Nulidad por indebida individualización
5 BERNAL JARAMILLO TREINTA (30) DÍAS DE ARRESTO DOMICILIARIO INCONMUTABLES que deberán pagar en su domicilio y multa equivalente a 410.58 UVB, para lo cual aseguró que se colmaban los elementos objetivos y subjetivos para imponer la sanción, además del persistente incumplimiento al no autorizar el suministro de los medicamentos o insumos , tal como se ordenó en el fallo de tutela.
Dada la revisión íntegra de la carpeta digital del incidente de desacato, del procedimiento y la manera como finalmente se sancionó al Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Tutela de la NUEVA EPS , se avizora que se ha presentado una situación especial, frente al sancionado, de quien se puede verificar en este momento, ya no labora para la NUEVA EPS.
El Representante Legal en Asuntos Judiciales y de Tutela en otros asuntos conocidos por el Tribunal Superior de Buga , e l doctor LUIS FERNANDO
BERNAL JARAMILLO comunicó:
"… Para ejercer la Representación Legal en Asuntos Judiciales y de Tutelas de Nueva EPS, el suscrito LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO el 19 de febrero de 2025 suscribió el contrato de prestación de servicios No. 00112025 con Nueva EPS EN INTERVENCIÓN por el termino de seis (6) meses, término de ejecución que feneció el pasado 18 de agosto de 2025 , día en que se da por terminada la relación contractual y con ella la figura que ostento de Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela…”
De ahí que, encontrándose en curso el presente trámite, el señor LUIS
en que se da por terminada la relación contractual y con ella la figura que ostento de Representante Legal para asuntos Judiciales y de Tutela…”
De ahí que, encontrándose en curso el presente trámite, el señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, dejó de ejercer el cargo en la NUEVA EPS. En tal sentido, resulta jurídicamente improcedente mantener en firme la s sanciones por desacato impuesta s en su contra, puesto que esta figura procesal tiene un carácter eminentemente personal y recae de manera exclusiva sobre quien ostenta la calidad de obligado al momento de verificarse el incumplimiento.
En consecuencia, al producirse la modificación del sujeto responsable de la ejecución de lo ordenado por el juez constitucional, lo procedente es revocar la sanción impuesta. Debe precisarse que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar por sancionar, sino asegurar la efectividad real del amparoRad: 76834-31-84-002-2025-00331-01 / CD-1246-25
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6 concedido. En tal sentido, se revocará la sanción impuesta a LUIS FERNANDO
BERNAL JARAMILLO.
Rememórese que uno de los factores trascendentales para imponer sanción es que la persona debidamente individualizada e identificada y a quien se le ha otorgado el espacio para cumplir la orden de tutela, corresponda fielmente a quien finalmente se sanciona, no obstante, tal y como se anunció en precedencia, a la fecha de proferir esta decisión se ha dado a conocer que
otorgado el espacio para cumplir la orden de tutela, corresponda fielmente a quien finalmente se sanciona, no obstante, tal y como se anunció en precedencia, a la fecha de proferir esta decisión se ha dado a conocer que Luis Fernando Bernal Jaramillo , trabajó en esa entidad hasta el 18 de agosto de 2025, por lo que claramente ya no es responsable.
Por lo anotado en precedencia, se hace indispensable que el trámite vuelva a iniciar, esta vez, con la persona que se ha designado por la EPS.
En consecuencia, tal como se anotó en precedencia, por el Juzgado de primera instancia se deber á surtir el trámite incidental acorde a los postulados legales y procedimentales que garanticen el debido proceso , en ese orden de ideas , la Sala anulará la actuación consultada a partir del auto de fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veinticinco (2025) , debiendo por el juzgado de primera instancia rehacer el trámite, con la debida vinculación del responsable, y su superior jerárquico.
Por último, es importante recomendar a la autoridad judicial que en los futuros trámites de incidente por desacato, al momento de vincular a las personas presuntamente responsables, se mencione la prueba siquiera sumaria de donde se obtienen los datos de identificación e individualización, como soporte al debido proceso que permea esta clase de procedimientos.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal de Decisión Constitucional.
3. R E S U E L V ARad: 76834-31-84-002-2025-00331-01 / CD-1246-25
Accionante: María Ofelia Pareja Sepúlveda
Constitucional.
3. R E S U E L V ARad: 76834-31-84-002-2025-00331-01 / CD-1246-25
Accionante: María Ofelia Pareja Sepúlveda Accionado: Nueva EPS Consulta – Nulidad por indebida individualización
7
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite a partir del auto de fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ADVERTIR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá , para que en lo sucesivo atienda las recomendaciones ut supra.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-31-84-002-2024-00325-01 / CD-1246-25
-SE ABSTIENE DE FIRMAR AL CONSIDERAR QUE LA DECISIÓN PUEDE TOMARSE POR SALA UNITARIAFELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76834-31-84-002-2024-00325-01 / CD-1246-25
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76834-31-84-002-2024-00325-01 / CD-1246-25
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal