TSDJ BUG SRPA - 76-834-31-84-002-2025-00005-01-(04-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA - 76-834-31-84-002-2025-00005-01-(04-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA
ADOLESCENTES EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76834-31-84-002-2025-00005-01 / T-0136-25
ACCIONANTE FRANCISCO FERNANDO VÁSQUEZ HERRERA
ACCIONADO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL
Guadalajara de Buga Valle, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025),
Discutido y Aprobado en ACTA No. 093
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación presentada por la Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, contra el fallo de tutela No. 005 del veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, en el cual resolvió tutelar el derecho fundamental de petición en favor del señor FRANCISCO FERNANDO VÁSQUEZ HERRERA.Rad. 76834-31-84-002-2025-00005-01 / T-0136-25
Accionante: Francisco Fernando Vásquez Herrera
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
HERRERA.Rad. 76834-31-84-002-2025-00005-01 / T-0136-25
Accionante: Francisco Fernando Vásquez Herrera
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Decisión: Confirma
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2. ANTECEDENTES
FRANCISCO FERNANDO VÁZQUEZ HERRERA interpuso acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en adelante DPS, ante el no pago de los subsidios del programa renta ciudadana correspondientes a los ciclos 2 , 3 y 4 que ascienden a la suma de dos millones de pesos ($2000.000).
Que ante la falta del desembolso elevó solicitud ante la entidad accionada, informándole de esa dependencia que dicha situación se suscitó al configurarse un mejoramiento del ingreso del núcleo familiar, lo cual estima es una equivocación por parte del “SISBÉN”, toda vez que, si bien obtuvo ayuda económica por desempleo, ello no significa que haya derivado en el mejoramiento aludido.
Como protección a las prerrogativas constitucionales del debido proceso y vida en condiciones dignas, pidió ordenar a la entidad demandada realizar el pago de los subsidios.
A través del auto No. 025 de fecha 15 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, admitió la demanda constitucional notificando a las partes y vinculando
la oficina del SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTE NCIALES
BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES – SISBEN, GRUPO DE RENTA
CIUDADANA DEL DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL, GOBIERNO
la oficina del SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTE NCIALES
BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES – SISBEN, GRUPO DE RENTA
CIUDADANA DEL DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL, GOBIERNO
NACIONAL DE COLOMBIA, MUNICIPIO DE TULUÁ VALLE, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE TULUÁ VALLE y DIRECCIÓN REGIONAL DE PROSPERIDAD SOCIAL DEL VALLE DEL CAUCA , a los niños Martín Thomas, Laura Sophia y Sarah Luciana Vásquez, representados por su padre FRANCISCO FERNANDO VÁSQUEZ HERRERA.1
2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADAS y VINCULADAS
1 Auto del 28 de enero de 2025Rad. 76834-31-84-002-2025-00005-01 / T-0136-25
Accionante: Francisco Fernando Vásquez Herrera
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Decisión: Confirma
3 2.1.1. Departamento de Planeación Nacional
CÉSAR FABIÁN RODRÍGUEZ PENAGOS, apoderado judicial del Departamento de Planeación Nacional explicó el marco normativo y competencias que atañen tanto al SISBÉN 2 como de la entidad que representa3. Enseguida ilustró:
Seguidamente explicó lo concerniente al Registro Social de los Hogares4, aportando el listado de “NOMBRE DEL REGISTRO ADMINISTRATIVO” y “NOMBRE DE LA ENTIDAD RESPONSABLE”, que entre otros destacó:
Que la actualización, modificación o cualquier novedad que surja dentro de la calificación en el SISBÉN , es competencia de las oficinas
“NOMBRE DE LA ENTIDAD RESPONSABLE”, que entre otros destacó:
Que la actualización, modificación o cualquier novedad que surja dentro de la calificación en el SISBÉN , es competencia de las oficinas municipales o distritales de dicho sistema, por lo que, imploró su desvinculación del trámite constitucional.
2 Clasificación, metodologías, 3 Decreto 1082 de 2015 - modificado por el Decreto 441 de 2017, articulo 2.2.8.2.1 4 Literal D del Artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, el Artículo 22 del Decreto 1377 de 2013, y a través de cruces de información con fuentes externas en cumplimiento de la facultad establecida en el artículo 2.2.8.3.3 del Decreto 441 de 2017Rad. 76834-31-84-002-2025-00005-01 / T-0136-25
Accionante: Francisco Fernando Vásquez Herrera
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Decisión: Confirma
4 2.1.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
JORGE EDUARDO REYES AMADOR Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, expresó que la solicitud del accionante fue atendida de manera oportuna citando como argumento de autoridad la sentencia T-045 de 2022.
Informó que no ha vulnerado derecho fundamental al actor y que sus decisiones son actos administrativos , por ende, susceptibles de los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa , alegando así improcedencia de la acción en aplicación al principio de
Informó que no ha vulnerado derecho fundamental al actor y que sus decisiones son actos administrativos , por ende, susceptibles de los medios de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa , alegando así improcedencia de la acción en aplicación al principio de subsidiariedad, a la par de la inexistencia de un posible perjuicio irremediable que haga procedente de manera excepcional la acción constitucional enervada por FRANCISCO FERNANDO VÁZQUEZ
HERRERA.
Frente a lo alegado por el promotor, afirmó que “dando aplicación a lo establecido en la Resolución 00079 de 2024 modificada por la Resolución 01132 de 2024 y luego de validar la información correspondiente a las condiciones de permanencia y salida, se encontró procedente aplicar la suspensión anteriormente señalada, toda vez, que se evidenció que el REGISTRO SISBÉN IV del hogar anteriormente referenciado, se encuentra EN ESTADO EN
VERIFICACIÓN.”
También adujo que “el levantamiento de la suspensión se gestionará de manera automática mediante los respectivos cruces en las bases de datos y fuentes de información, conforme a lo establecido en el artículo 1.4.1 de la Resolución 00079 de 2024 modif icado por la Resolución 01132 de 2024 y en caso de validar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el programa, se procederá con la subsanación automática, de lo contrario, se mantendrá la decisión administrativa mediante la cual se aplicó la respectiva suspensión”.
Solicitó denegar la solicitud de amparo al no evidenciarse vulneración de prerrogativas constitucionales.Rad. 76834-31-84-002-2025-00005-01 / T-0136-25
Solicitó denegar la solicitud de amparo al no evidenciarse vulneración de prerrogativas constitucionales.Rad. 76834-31-84-002-2025-00005-01 / T-0136-25
Accionante: Francisco Fernando Vásquez Herrera
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Decisión: Confirma
5 2.1.3. Presidencia de la República
La Presidencia de la República además de explicar el marco normativo del programa de renta ciudadana, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
En el mismo sentido se pronunciaron la Secretaría de Planeación y Alcaldía Municipal, ambas de Tuluá.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
A través de sentencia N o. 005 del veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá , Valle del Cauca, decidió amparar el derecho fundamental de petición del ciudadano FRANCISCO FERNANDO VÁZQUEZ HERRERA, y para su efectiva protección dispuso:
“… SEGUNDO: ORDÉNESE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL, reanudar la vinculación del señor FRANCISCO FERNANDO VÁSQUEZ HERRERA identificado con la C.C. 1.115.067.739 y su núcleo familiar al programa de Renta Ciudadana, para lo cual se conc ede el término de diez (10) días, contados desde la notificación de esta sentencia.
TERCERO: ORDÉNESE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL que, en el término de quince (15) días
contados desde la notificación de esta sentencia.
TERCERO: ORDÉNESE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL que, en el término de quince (15) días contados desde la notificación de esta sentencia, revise de forma rigurosa si, para el momento en que el señor FRANCISCO FERNANDO VÁSQUEZ HERRERA identificado con la C.C. 1.115.067.739, dejó de percibir el pago (05 de agosto de 2024) hasta que interpuso la acción de tutela, él tenía derecho al pago de la prestación, en cumplimiento de los criterios y la normatividad vigente relativa al Programa Renta Ciudadana y sus ciclos de transferencias. De encontrar que sí tenía derecho, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL, deberá pagarle de forma retroactiva l as prestaciones correspondientes que dejó de percibir. Para lo anterior, deberá tener en cuenta que en la actualización del 12 de noviembre de 2024 el señor FRANCISCO FERNANDO VÁSQUEZ HERRERA y su núcleo familiar, también contaban con puntaje A2 de SISBEN, pobreza extrema…”Rad. 76834-31-84-002-2025-00005-01 / T-0136-25
Accionante: Francisco Fernando Vásquez Herrera
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Decisión: Confirma
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4. EL RECURSO
Al ser notificado el fallo constitucional fue impugnado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, reiterando sus argumentos iniciales.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, reiterando sus argumentos iniciales.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia para decidir
Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por el DPS en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
5.2. Problema jurídico a resolver
Conforme a lo expuesto en pr ecedencia, corresponde a la Sala determinar si l os derechos fundamentales de l señor FRANCISCO FERNANDO VÁSQUEZ HERRERA , se encuentran amenazados o vulnerados por el DPS o alguno de los vinculados, ante la demora en el trámite correspondiente a su pretensión de pago como consecuencia del reconocimiento como beneficiario del programa renta ciudadana.
En procura de mejor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Del derecho de petición, ii) Derecho al debido proceso administrativo; y, iii) caso en concreto.Rad. 76834-31-84-002-2025-00005-01 / T-0136-25
Accionante: Francisco Fernando Vásquez Herrera
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Decisión: Confirma
7 5.2.1.Del derecho de petición
Habrá de indicarse inicialmente que la acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la
Decisión: Confirma
7 5.2.1.Del derecho de petición
Habrá de indicarse inicialmente que la acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
En principio, se debe tener en cuenta que el derecho fundamental de petición, tal como lo estipula el artículo 23 Constitucional, es aquel, por medio del cual, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o privadas.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el derecho fundamental de petición ostenta las siguientes finalidades:
Por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo
la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario” …9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas Al respecto, la sentencia C951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esaRad. 76834-31-84-002-2025-00005-01 / T-0136-25
Accionante: Francisco Fernando Vásquez Herrera
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8 posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”……9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las p eticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo d eber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y
congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo d eber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”…9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lap so para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de
modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho…..En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “[e] l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “[l] a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”5
5 Corte Constitucional T-206-18, de fecha 28 de mayo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Rad. 76834-31-84-002-2025-00005-01 / T-0136-25
Accionante: Francisco Fernando Vásquez Herrera
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Decisión: Confirma
9 5.2.3.Derecho al debido proceso administrativo
La Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se
Decisión: Confirma
9 5.2.3.Derecho al debido proceso administrativo
La Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto se ha expresado de manera precisa para lo cual se puede consultar la sentencia C-3412014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, e s claro que el debido proceso sea judicial o administrativo, tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena fe de los funcionarios y ciu dadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.6
5.3. Caso en concreto
En el sub exámine, se tiene que el ciudadano FRANCISCO FERNANDO VÁSQUEZ HERRERA, instauró acción tuitiva en contra de l DPS con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales , al presentarse a su modo de ver una arbitrariedad, por cuanto cumple con los requisitos para obtener el pago de los ciclos dejados de percibir dentro de programa renta ciudadana dispuesto por el gobierno nacional; reitera la urgencia en virtud a las condiciones de vulnerabilidad junto a
presentarse a su modo de ver una arbitrariedad, por cuanto cumple con los requisitos para obtener el pago de los ciclos dejados de percibir dentro de programa renta ciudadana dispuesto por el gobierno nacional; reitera la urgencia en virtud a las condiciones de vulnerabilidad junto a su grupo familiar y la necesidad de protección especial y expedita que
6 Artículo 83 de la Constitución NacionalRad. 76834-31-84-002-2025-00005-01 / T-0136-25
Accionante: Francisco Fernando Vásquez Herrera
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10 requiere, lo cual se constata sin discusión por la propia calificación en el puntaj e asignado en el SISBÉN , convirtiéndose así, en sujeto de especial protección constitucional.
Advierte la Sala que renta ciudadana, se encuentra regulado por la Resolución 2768 de 2023 en cumplimiento del artículo 65 de la Ley 2294 de 2023, que reza:
“…Artículo 65. Sistema de Transferencias. Créese el Sistema de Transferencias bajo la dirección y coordinación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como el conjunto de políticas, programas, planes, proyectos y actores, orientados a la entrega de transferencias monetarias y transferencias en especie.
Las transferencias tienen como finalidad, por una parte, apoyar a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad, derivada de situaciones adversas provocadas por la materialización de riesgos sociales; de riesgos económicos, o por desastres naturale s o epidemiológicos: El Sistema de Transferencias está integrado por las siguientes modalidades de transferencias:
1. Transferencia monetaria. Consiste en la entrega de transferencias
sociales; de riesgos económicos, o por desastres naturale s o epidemiológicos: El Sistema de Transferencias está integrado por las siguientes modalidades de transferencias:
1. Transferencia monetaria. Consiste en la entrega de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas de los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad socioeconómica, con la finalidad de aportar a la superación de la pobreza, promover la movilidad social y fortalecer el trabajo comunitario.
2. Transferencia en especie. Consiste en la entrega de recursos en especie para garantizar el derecho humano a la alimentación de la población en situación de pobreza y pobreza extrema, con enfoque de derechos, y con participación de las economías popular y comunitarias, y la agricultura campesina, familiar y comunitaria. (…)”
El DPS afirmó que debía cruzar información con el SISBÉN para determinar si habría lugar a levantar la suspensión decretada en relación al pago esperado por el actor , razón por la cual la accionada aseguró que no ha quebrantado derechos fundamentales.
No hay duda que el señor VÁSQUEZ HERRERA, está inscrito en renta ciudadana, tal como lo afirmó en el libelo introductorio y por lo expuesto por el propio DPS:Rad. 76834-31-84-002-2025-00005-01 / T-0136-25
Accionante: Francisco Fernando Vásquez Herrera
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Decisión: Confirma
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Sin embargo, de manera equivocada tal y como lo concluyó la juez de
Accionante: Francisco Fernando Vásquez Herrera
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Decisión: Confirma
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Sin embargo, de manera equivocada tal y como lo concluyó la juez de primera instancia, el DPS dispuso suspensión del pago al estar en verificación el estado de calificación reportado en el SISBÉN, sin tener en cuenta que para el 12 de noviembre de 2024, el actor y su núcleo familiar, también contaban con puntaje A2 de SISBEN, pobreza extrema.
De la suspensión claramente se lee:
Y de la calificación, incluso , en una de las respuestas arribadas, se señaló:
En atención al marco de discusión planteado , en efecto el DPS está incurriendo en dilaciones injustificadas y trayendo como resultado barreras administrativas que afectan de manera directa las pretensiones del señor VÁSQUEZ HERRERA, quien se encuentra dentro del grupo poblacional de “Pobreza extrema” y ahora pretende el pago tantas vecesRad. 76834-31-84-002-2025-00005-01 / T-0136-25
Accionante: Francisco Fernando Vásquez Herrera
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12 mencionado. Lo cierto es que la entidad demandada tal como lo decidió la Juez de primer nivel, debe dar resolución a la petición y no solo afirmar que está realizando gestiones sin especificar las, para dar continuidad a lo de su carga, teniendo en cuenta que el actor tiene unas condiciones especiales , en razón a que el reclamo recae sobre los inconvenientes para obtener el pago en su calidad de beneficiario de
afirmar que está realizando gestiones sin especificar las, para dar continuidad a lo de su carga, teniendo en cuenta que el actor tiene unas condiciones especiales , en razón a que el reclamo recae sobre los inconvenientes para obtener el pago en su calidad de beneficiario de renta ciudadana.
En concordancia con lo anterior, es indudable la vulneración del derecho fundamental de petición y de contera el debido proceso administrativo, pues, se le ha dilatado el trámite del pago en el subsidio ya asignado, es decir, que la entidad accionada le ha impuesto obstáculos para acceder a la misma porque los trámites se encuentra n en pausa y no precisamente por el actor, como quiera que aquel ha adoptado las medidas necesarias para iniciar los procedimientos pertinentes.
En línea de lo anterior , a pesar que el quejoso radicó la solicitud pertinente, el DPS no le ha dado trámite, ni ha informado de fondo al señor FRANCISCO FERNANDO VÁSQUEZ HERRERA el estado y curso adecuado de su petición, más aún cuando cumple con los requisitos para obtener el pago esperado, pues el DPS solo señaló que debía verificar ante el SISBÉN el puntaje asignado y grupo poblacional, lo que claramente ya estaba probado.
Así las cosas, tal como lo resolvió el a quo en este asunto, se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, no es admisible que el extremo demandado continúe aplazando los trámites que encarnan el objeto de la pretensión.
Con ello, el DPS suspendió el pago de los ciclos alegados por el actor, sin realizar la actualización necesaria que conllevaría a verificar sin dubitación alguna la calificación en el SISBÉN asignada al usuario, que
objeto de la pretensión.
Con ello, el DPS suspendió el pago de los ciclos alegados por el actor, sin realizar la actualización necesaria que conllevaría a verificar sin dubitación alguna la calificación en el SISBÉN asignada al usuario, que se conocía y aún persiste en el marco de la garantía al derecho fundamental al debido proceso administrativo , incluso con sólo evasivas, sin brindar la orientación y acompañamiento necesarios y asíRad. 76834-31-84-002-2025-00005-01 / T-0136-25
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Decisión: Confirma
13 superar las posibles dificultades, “e impone trabas administrativas en el marco del programa Renta Ciudadana para lograr acceder a una prestación económica, dejando a la familia en una situación de indefensión al privarla, con ocasión de obstáculos formales, de un sustento vital”7.
Como quiera que la decisión impugnada se soportó en un análisis juicioso apoyado en los argumentos constitucionales y fundamentos jurisprudenciales que permitieron la protección de la prerrogativa vulnerada al demandante, se confirmará el fallo impugnado.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela No. 005 del veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), objeto de impugnación, proferido
6. R E S U E L V A
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela No. 005 del veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), objeto de impugnación, proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Envíese la presente acción ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.
7 Sentencia T-506-24 MP. Vladimir Fernández AndradeRad. 76834-31-84-002-2025-00005-01 / T-0136-25
Accionante: Francisco Fernando Vásquez Herrera
Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Decisión: Confirma
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76834-31-84-002-2025-00005-01/T-0136-25
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76834-31-84-002-2025-00005-01/T-0136-25
JUAN RAMON PÉREZ CHICUÉ 76834-31-84-002-2025-00005-01/T-0136-25
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal