TSDJ BUG SRPA - 76-834-31-84-002-2025-00006-01-(03-03-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA - 76-834-31-84-002-2025-00006-01-(03-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 1 Consejo Superior de la Judicatura
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-834-31-84-002-2025-00006-01 (T-141-25)
Accionantes: Duverney Trejos Sarmiento y otros Accionado: Nestlé de Colombia S.A Guadalajara de Buga (Valle), marzo tres (03) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 111
I OBJETIVO
Resuelve el Tribunal impugnación contra la Sentencia No. 006 del 29 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá en el trámite de la acción de tutela presentada por DUVERNEY TREJOS SARMIENTO, HAROLD LLANOS URUEÑA y ELMER JAVIER OLAYA OSPINA contra NESTLÉ DE COLOMBIA S.A.
II ANTECEDENTES
1. Los accionantes narran que están afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del sistema agroalimentario – SINALTRAINAL - y que son beneficiarios de la convención
II ANTECEDENTES
1. Los accionantes narran que están afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del sistema agroalimentario – SINALTRAINAL - y que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. y dicho sindicato; que el 15 de junio de 2024 la mencionada empresa comunicó a sus trabajadores la actualización del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) el cual contemplaba cambios en el horario de trabajo, actualización que fue objetada por el sindicato, no obstante, el 17 de septiembre de 2024 , la empresa publicó nuevo horario de trabajo en los términos de la actualización del RIT objetado, el que en su artículo 17 dispone un horario de trabajoRadicación: 76-834-31-84-002-2025-00006-01 (T-141-25)
Accionantes: Duverney Trejos Sarmiento y otros.
Accionado: Nestlé de Colombia S.A
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compuesto por turnos rotativos de lunes a domingo ; pese a que no estaban obligados a laborar en día dominical, la empresa arbitrariamente impuso un turno de trabajo el domingo 29 de septiembre 2024; por considerar que ese turno dominical era contrario al derecho al descanso y que no fue concertado, no fueron a laborar en esa fecha ; como consecuencia de sus inasistencias la empresa tramitó proceso disciplinario contra ellos en el cual rindieron descargos, pero no se les permitió que los acompañaran representantes de
descanso y que no fue concertado, no fueron a laborar en esa fecha ; como consecuencia de sus inasistencias la empresa tramitó proceso disciplinario contra ellos en el cual rindieron descargos, pero no se les permitió que los acompañaran representantes de SINALTRAINAL, desconociendo lo contemplado en el artículo 115 del CST y en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo; el 01 de octubre de 2024 la empresa les informó la terminación del contrato de trabajo en virtud de supuesta “justa causa por falta grave”; presentaron recursos de apelación contra esa decisión pero la decisión se mantuvo. Consideran que la actuación de la accionada afecta sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, vida digna y mínimo vital porque el salario que devenga ban constituía su única fuente de sus ingresos. Po r los hechos narrados presentaron querella ante el Ministerio del Trabajo solicitando investigación administrativa sancionatoria contra NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. pero no se ha proferido decisión al respecto . Solicitan se declare ineficaz los despidos mencionados y se ordene su reintegro.
2. El señor LUIS GABRIEL MENDOZA MACANAZ - apoderado general de la empresa
NESTLE DE COLOMBIA S.A. - contestó que:
“(...) 1. Que NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. como empleador legalmente constituido y en uso de la facultad que le otorga el Código Sustantivo del Trabajo elaboró un nuevo reglamento de trabajo con modificaciones relativas a la jornada de trabajo y los horarios del personal en consonancia con: (i) la reducción de jornada ordinaria establecida en la Ley 2101 de 2021, (ii) el
Trabajo elaboró un nuevo reglamento de trabajo con modificaciones relativas a la jornada de trabajo y los horarios del personal en consonancia con: (i) la reducción de jornada ordinaria establecida en la Ley 2101 de 2021, (ii) el equilibrio y calidad de vida de los empleados, (iii) la sostenibilidad financiera de los ne gocios de café, bebidas, lácteos y culinarios, (iv) la factibilidad de ampliación de puestos de trabajo y (v) el aprovechamiento de la capacidad instalada de nuestros medios de producción.
3. Que en cumplimiento de la obligación legal que nos asiste como empleador publicamos el nuevo Reglamento Interno de Trabajo el 15 de junio de 2024 en las carteleras de la Fábrica para darlo a conocer a todos losRadicación: 76-834-31-84-002-2025-00006-01 (T-141-25)
Accionantes: Duverney Trejos Sarmiento y otros.
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empleados y las organizaciones sindicales que hacen presencia en nuestra Compañía, con la siguiente modificación:
(...)
4. Que con cada uno de los sindicatos, se realizaron reuniones el lunes 24 de junio en las instalaciones del Hotel Guadalajara, en la ciudad de Buga, en las cuales manifestaron objeciones que no cumplían lo establecido en el artículo 119 del CST referente a que las mismas solo podían versar sobre lo establecido en los artículos 106, 108, 111, 112 o 113 del Código Sustantivo del
Trabajo.
cuales manifestaron objeciones que no cumplían lo establecido en el artículo 119 del CST referente a que las mismas solo podían versar sobre lo establecido en los artículos 106, 108, 111, 112 o 113 del Código Sustantivo del Trabajo.
5. Que con ocasión a las observaciones recibidas, se desarrolló una segunda reunión con los dos sindicatos el día 8 de julio de 2024 en las cuales se les dio respuesta a cada una de ellas.
6. Que como resultado de las reuniones y teniendo en cuenta que n o hubo acuerdo con los sindicatos ante los cambios en los horarios dentro del Reglamento Interno de Trabajo, y que a pesar de que sus objeciones no cumplían los requisitos legales solicitamos al Ministerio de Trabajo autorización para implementar los horarios establecidos por la Empresa, bajo radicado No.
11EE2024717600100012033 de 24 de julio de 2024.
7. Que el 9 de septiembre de 2024 fuimos citados mi representada, SINATRAINAL Y SINTRAIMAGRA por la Dirección Territorial de Bogotá, Carlos Arturo Riveros Martínez, Coordinador Grupo PIVC y la Inspectora Judith Orozco Torres, para en un espacio de diálogo social revisar las objeciones propuesta, quedando claro que ni el coordinador ni la inspectora formularon objeciones y ni ordenaron al empleador realizar a diciones, modificaciones o supresiones conducentes, por lo que se dio por cerrado el trámite, teniendo en cuenta también que jurídicamente las objeciones presentadas por las organizaciones sindicales no correspondían a lo reglado en el artículo 119 del CST.Radicación: 76-834-31-84-002-2025-00006-01 (T-141-25)
cuenta también que jurídicamente las objeciones presentadas por las organizaciones sindicales no correspondían a lo reglado en el artículo 119 del CST.Radicación: 76-834-31-84-002-2025-00006-01 (T-141-25)
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8. Teniendo tramitadas todas las etapas del cambio del reglamento interno de trabajo y con la participación directa del Ministerio de Trabajo, mi representada informó a los trabajadores de la actualización de la jornada y del aval dado por esa entidad.
9. Por lo anterior, no es recibo que se insinúe que no es aplicable el Reglamento Interno de Trabajo actualizado, dado que cumple con todas las obligaciones legales de su trámite y no contraviene ningún derecho.
- Claridades sobre los artículos 34 y 35 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINALTRAINAL.
En este punto debemos advertir al despacho que los accionantes de forma llamativa tergiversan lo establecido en la convención Colectiva de Trabajo, y me permito transcribir el articulo 34 de la misma para que pueda ser de conocimiento directo de:
“ARTÍCULO 34o. Cuando la Empresa requiera los servicios de un trabajador para que labore un día dominical o festivo, reconocerá adicionalmente por este concepto el valor correspondiente a un día de jornal básico. Queda entendido que este pago en ninguna forma es adicional al que establece el artículo 12
para que labore un día dominical o festivo, reconocerá adicionalmente por este concepto el valor correspondiente a un día de jornal básico. Queda entendido que este pago en ninguna forma es adicional al que establece el artículo 12 del Decreto 2351 de 1965.”
(...)
En el mismo sentido resulta importante que el Despacho tenga en cuenta que desde septiembre de 2023, la or ganización sindical SINALTRAINAL tiene un conflicto interno de representatividad que ha generado una complejidad de manejo para las empresas, las entidades gubernamentales y las autoridades judiciales.Radicación: 76-834-31-84-002-2025-00006-01 (T-141-25)
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En ese orden de ideas, en los procesos de descargos se han involucrado a las dos partes en contiendan, y en todos los casos una de las partes manifiesta que el trabajador no quiere ser representado y la otra línea ingresa a la diligencia de descargos en representación.
(...)
iv). Casos Concretos.
1. Duberney Trejos.
En el caso del accionante la terminación del contrato de trabajo se dio con justa causa el 1 de octubre de 2024, por la ausencia completa a un turno de trabajo sin justificación alguna lo que configura una falta grave cometida por el ex trabajador quebrantando las directrices del empleador y poniendo en grave riesgo la producción del área de café a la que pertenecía el accionante.
sin justificación alguna lo que configura una falta grave cometida por el ex trabajador quebrantando las directrices del empleador y poniendo en grave riesgo la producción del área de café a la que pertenecía el accionante.
Asimismo, mi representada llamó a descargos para oír al accionante pero sus argumentos de defensa fueron vagos y sin justificación razonable de su rebeldía a presentarse a trabajar en el turno al que fue asignado dentro de la programación de fabricación por lo que ante las evidencias contundentes y la gravedad de su falta mi representada tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.
Todo el proceso de terminación de contrato se dio en estricto cumplimiento de lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, la convención colectiva y la normatividad laboral.
(...)
2. Elmer Javier Olaya.Radicación: 76-834-31-84-002-2025-00006-01 (T-141-25)
Accionantes: Duverney Trejos Sarmiento y otros.
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En el caso del accionante la terminación del contrato de trabajo se dio con justa causa el 1 de octubre de 2024, por la ausencia completa a un turno de trabajo sin justificación alguna lo que configura una falta grave cometida por el extrabajador quebrantando las directrices del empleador y poniendo en grave riesgo la producción del área de café a la que pertenecía el accionante.
sin justificación alguna lo que configura una falta grave cometida por el extrabajador quebrantando las directrices del empleador y poniendo en grave riesgo la producción del área de café a la que pertenecía el accionante.
Asimismo, mi representada llamó a descargos para oír al accionante pero sus argumentos de defensa fueron vag os y sin justificación razonable de su
rebeldía a presentarse a trabajar en el turno al que fue asignado dentro de la programación de fabricación por lo que ante las evidencias contundentes y la gravedad de su falta mi representada tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.Radicación: 76-834-31-84-002-2025-00006-01 (T-141-25)
Accionantes: Duverney Trejos Sarmiento y otros.
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Todo el proceso de terminación de contrato se dio en estricto cumplimiento de lo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, la convención colectiva y la normatividad laboral.”
6. El señor CAMILO OSORIO VÁSQUEZ - director territorial de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo - manifestó que:
“(...) teniendo en cuenta las actuaciones hasta ahora realizadas por esta Cartera Ministerial frente a la solicitud de investigación presentada por los señores DUVERNEY TREJOS SARMIENTO y ELMER JAVIER OLAYA OSPINA, se observa, que estas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico Constitucional, lejos de afectar un derecho fundamental a los accionantes, recordemos Honorable Juez que El CPACA no contiene una definición de la fase de averiguaciones preliminares. Tampoco establece cuáles son las actividades que deben llevarse a cabo ni cuál es el término dentro del cual esta etapa debe agotarse. Sin embargo, el Consejo de Estado ha señalado que la fase de averiguaciones preliminares es una fase que tiene
cuáles son las actividades que deben llevarse a cabo ni cuál es el término dentro del cual esta etapa debe agotarse. Sin embargo, el Consejo de Estado ha señalado que la fase de averiguaciones preliminares es una fase que tiene como objeto que la entidad recaude la información necesaria para establecer si se debe o no abrir una investigación administrativa. Igualmente, ha señalado que las averiguaciones preliminares: (i) no están sujetas a formalidad alguna; (ii) no constituyen una etapa obligatoria; y (iii) las entidades no están obligadas a abrir una investigación administrativa, tal como lo estableció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola. En Sentencia del 23 de enero de 2003.
Así las cosas, una vez se revise el material probatorio allegado con el presente escrito, sin mayor esfuerzo podrá deter minar que esta Cartera Ministerial no ha incurrido en una dilación injustificada frente a la actuación administrativa, siendo este un tema de vital importancia en el debido proceso administrativo, es así, que la Honorable La Corte Constitucional ha establecido que la dilación injustificada se presenta cuando la duración de un procedimiento supera elRadicación: 76-834-31-84-002-2025-00006-01 (T-141-25)
Accionantes: Duverney Trejos Sarmiento y otros.
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plazo razonable, esto pudiendo afectar la seguridad jurídica y la defensa de los administrados.
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plazo razonable, esto pudiendo afectar la seguridad jurídica y la defensa de los administrados.
En conclusión, el debido proceso administrativo es un derecho fundamental que garantiza la protección de los derechos de los administrados en sus relaciones con la administración pública. La garantía de que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, siendo esto esencial para la defensa de los administrados.
No obstante, resulta importante resaltar que la garantía del plazo razonable no solo se refiere a la protección de que los juicios se den sin dilaciones injustificadas, sino además que las actuaciones “tampoco se adelanten con tanta celeridad que tornen ineficaz o precluyan la garantía del derecho a la defensa y en especial el derecho a la contradicción” Por ello, el plazo razonable puede desconocerse (i) por la ausencia de celeridad en una actuación; o (ii) porque el procedimiento se realiza en un plazo excesivamente sumario afectando el derecho de defensa. (Corte Constitucional, sentencia T -295 de 2018).
Nótese Señora Juez c ómo la entidad que represento debe ser lo suficientemente garante para ambas partes dentro de la presente actuación administrativa, más cuando de manera extensiva ya se ha esbozado que no existe un término específico para adelantar la averiguación preliminar, pero si debemos atender los criterios definidos por la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado establecidos para estos caso, sin extralimitarnos en los términos establecidos en CPACA para definir un proceso administrativo. Sin
debemos atender los criterios definidos por la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado establecidos para estos caso, sin extralimitarnos en los términos establecidos en CPACA para definir un proceso administrativo. Sin embargo, el artículo 52 del CPACA establece el término m áximo que puede tardar un procedimiento sancionatorio al establecer que la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones “caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas”.Radicación: 76-834-31-84-002-2025-00006-01 (T-141-25)
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Por todo lo anterior Honorable Juez, una orden tendiente a que esta Cartera Ministerial acelere sus actuaciones podría ser incluso perjudicial para los derechos de los administrados en la medida en que podría resultar en la toma de una decisión apresurada sin el estudio necesa rio que reviste el presente caso, además, una excesiva celeridad podría resultar en la violación del derecho de defensa de la empresa querellada y consecuencialmente en una vulneración del plazo razonable.”
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 29 de enero de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá en la Sentencia No. 006 resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la asociación sindical,
El 29 de enero de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá en la Sentencia No. 006 resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la asociación sindical, debido proceso y mínimo vital de los señores DUVERNEY TREJOS SARMIENTO, ELMER JAVIER OLAYA OSPINA y HAROLD LLANOS UREÑA, identificados, respectivamente, con los números de cédula 1.112.0 98.470, 1.116.258.359 y 6.198.835, quienes se encuentran afiliados a la organización sindical SINALTRAINAL, vulnerados por la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., representada legalmente por LUIS GABRIEL MENDOZA MACANAZ, o quien haga sus veces, de conformidad con los hechos expuestos en las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: ORDENAR a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., representada legalmente por LUIS GABRIEL MENDOZA MACANAZ, o quien haga sus veces, como MEDIDA TRANSITORIA, que REINTEGRE DE MANERA
INMEDIATA a los señores DUVERNEY TREJOS SARMIENTO, ELMER JAVIER OLAYA OSPINA y HAROLD LLANOS UREÑA, identificados, respectivamente, con los números de cédula 1.112.098.470, 1.116.258.359 y 6.198.835, al mismo cargo o a uno similar, y en las mismas condiciones, al que ostentaban al momento del despido que se asumió como INEFICAZ en esta decisión. Los efectos de esta sentencia se extienden por un periodo de 4
6.198.835, al mismo cargo o a uno similar, y en las mismas condiciones, al que ostentaban al momento del despido que se asumió como INEFICAZ en esta decisión. Los efectos de esta sentencia se extienden por un periodo de 4 MESES, en el que deberán los trabajadores interponer sus correspondientesRadicación: 76-834-31-84-002-2025-00006-01 (T-141-25)
Accionantes: Duverney Trejos Sarmiento y otros.
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demandas ordinarias laborales; una vez ejercido el derecho público de acción la protección se extiende por el término que dure el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: EXHORTAR al MINISTERIO DEL TRABAJO, a través de la señora ministra GLORIA INÉS R AMÍREZ RÍOS, adelantar las gestiones pertinentes para emitir un pronunciamiento definitivo sobre la validez u objeciones que tenga esa cartera ministerial frente a la modificación del Reglamento Interno de Trabajo de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., con base en la s razones expuestas en las consideraciones precedentes.”
Para fundamentar lo decidido consideró:
“(...) El derecho a la asociación sindical es un pilar fundamental en el marco del derecho laboral, está consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado ampliamente en la legislación y en la jurisprudencia. La existencia de organizaciones sindicales tiene como
del derecho laboral, está consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado ampliamente en la legislación y en la jurisprudencia. La existencia de organizaciones sindicales tiene como propósito esencial la defensa de los intereses de los trabajadores, lo que se traduce en la protección de sus condiciones de trabajo, la negociación colectiva y la estabilidad laboral. Dentro de este contexto, cualquier acción que implique una afectación a la estructura sindical debe analizarse con especial rigor, pues puede constituir un acto de debilitamiento de la r epresentación de los trabajadores y, por ende, una vulneración a derechos colectivos de amplia trascendencia.
La presente controversia involucra el despido de tres trabajadores afiliados a la organización sindical SINALTRAINAL –cuestión no discutida por la empresa accionada–, derivado de su negativa a laborar un domingo (29 de septiembre de 2024), debido a que, a su juicio, la modificación del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) que ampliaba la jornada laboral de lunes a sábado, a lunes a domingo en turno s rotativos, no estaba vigente. Para abordar el problema jurídico, es preciso analizar, en primer lugar, si la validez de la modificación del RIT está fuera de cualquier controversia y, en segundo lugar, si fue legal elRadicación: 76-834-31-84-002-2025-00006-01 (T-141-25)
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despido ante la presunta ausencia de normas reglamentarias efectivas que respaldaran (justas causas) la conducta empresarial.
Al respecto, el artículo 119 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las modificaciones al Reglamento Interno de Trabajo deben ser sometidas a control por parte del Ministerio del Trabajo, instancia que tiene la potestad de formular objeciones en c aso de que se evidencien irregularidades en la propuesta empresarial. En el presente caso, se observa que, si bien el Ministerio del Trabajo desarrolló una diligencia administrativa con la concurrencia de la empresa y las organizaciones sindicales, esta cu lminó sin un pronunciamiento de fondo. No se produjo una aprobación expresa de la modificación del RIT, lo que permite concluir que, para el momento de los hechos, las reformas propuestas no habían adquirido vigencia legal o, por lo menos, no habían sido prohijadas por la referida cartera ministerial.
En efecto, de p.23 a 27 del archivo No.008, obra diligencia administrativa laboral desarrollada el 09 de septiembre de 2024 ante el Ministerio del Trabajo, con la concurrencia de Nestlé de Colombia S.A., SIN ALTRAINAL y SINTRAIMAGRA, alrededor de las objeciones al RIT planteadas por SINALTRAINAL, y que fue suscitada por la misma empresa. Esta diligencia culminó con el siguiente auto: “Teniendo en cuenta lo planteado por la empresa
SINTRAIMAGRA, alrededor de las objeciones al RIT planteadas por SINALTRAINAL, y que fue suscitada por la misma empresa. Esta diligencia culminó con el siguiente auto: “Teniendo en cuenta lo planteado por la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. y lo planteado por las dos organizaciones sindicales se observa que no hay acuerdo de posiciones que permitan a través del diálogo social, resolver las diferencias que se plantean en la modificación del reglamento interno de trabajo de la empresa Nestlé de Colo mbia S.A.” (resaltado del juzgado). Como puede verse, se dejó constancia de la falta de propuestas para arreglar amigablemente las diferencias, pero el Ministerio no formuló objeciones, ni consintió explícitamente con la supuesta legalidad de las reformas, por lo que no se decidieron de fondo las objeciones de SINALTRAINAL, y mal haría el juzgado en concluir, como lo hace Nestlé en su escrito de contestación, que la falta de pronunciamiento de fondo es equivalente a una aprobación de la modificación del RIT.Radicación: 76-834-31-84-002-2025-00006-01 (T-141-25)
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Dicho lo anterior, la imposición de turnos dominicales mediante una disposición reglamentaria que aún no era jurídicamente válida puede verse como un ejercicio abusivo del poder subordinante del empleador. La negativa de los
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Dicho lo anterior, la imposición de turnos dominicales mediante una disposición reglamentaria que aún no era jurídicamente válida puede verse como un ejercicio abusivo del poder subordinante del empleador. La negativa de los trabajadores a laborar el domingo 29 de septiembre de 2024, por su parte, se fundamentó en la inexistencia de una obligación legalmente exigible, pues, la norma que extendía la jornada aún no tenía efectos vinculantes, lo que se aprecia como una forma de ejercer, mediante vías de he cho, el derecho legítimo y fundamental a protestar en contra de una decisión asumida como injusta por el trabajador.
Esta situación cobra especial relevancia al analizar la diligencia de descargos y el posterior despido, pues, la justificación de la empr esa emerge de una disposición que carecía de validez en el ordenamiento interno de Nestlé de Colombia S.A. En consecuencia, los actos empresariales de imposición de sanciones, incluidas las terminaciones del contrato, vulneran el debido proceso de los trabajadores sancionados.
Al analizar las normas reglamentarias y convencionales aplicables a los casos que se estudian, se encuentra lo siguiente: (i) en el art.17 del RIT previo a la modificación (p.18 a 52, archivo No.001) se establecía que la jornada lab oral para los departamentos técnico y de bebidas era de lunes a sábado. Además, el art.35 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada y SINALTRAINAL, vigente para el momento de los hechos, dispone que la empresa mantiene su compromiso de “(…) respetar que el trabajo extraordinario sea voluntario y concertado con el trabajador” (p.85, archivo
SINALTRAINAL, vigente para el momento de los hechos, dispone que la empresa mantiene su compromiso de “(…) respetar que el trabajo extraordinario sea voluntario y concertado con el trabajador” (p.85, archivo No.001), cláusula que la organización sindical consideró transgredida con la modificación del RIT y dio lugar a las objeciones que aún no se han r esuelto. Ante ese marco, resulta desproporcionado que en sede de tutela, se acoja la interpretación de la empresa acerca de que dicha norma solo habla de horas extras, pues, además de que bajo una interpretación sistemática de la CCT se tiene que en el art ículo precedente se venía hablando específicamente de trabajo en días dominicales, el principio pro homine impone que en sede constitucional prevalezca la interpretación que favorezca a los trabajadores.Radicación: 76-834-31-84-002-2025-00006-01 (T-141-25)
Accionantes: Duverney Trejos Sarmiento y otros.
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Por otra parte, el debido proceso, en su dimensión laboral, implica que el empleador solo puede imponer sanciones con base en normas preexistentes y plenamente vigentes, como se extrae del principio de derecho “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, lo que torna constitucionalmente ilegítima una d ecisión basada en la imposición por la fuerza, de la subordinación jurídica de una modificación al RIT que no ha sido avalada o
crimen, nulla poena sine praevia lege”, lo que torna constitucionalmente ilegítima una d ecisión basada en la imposición por la fuerza, de la subordinación jurídica de una modificación al RIT que no ha sido avalada o prohijada por la autoridad administrativa del trabajo. En este sentido, se recuerda que el artículo 29 de la Constitución Políti ca de 1991 garantiza que ninguna persona puede ser sancionada sin la observancia de un proceso en el que se respeten sus derechos fundamentales. En el presente caso, la empresa Nestlé de Colombia S.A. desconoció este principio al sancionar con despido a trabajadores que no incumplieron una norma aplicable y con plena vigencia, sino que, por el contrario, ejercieron su derecho a objetar una imposición empresarial contraria a la normativa laboral vigente.
La situación se agrava si se tiene en cuenta la calidad de sindicalizados de los trabajadores despedidos. La estabilidad sindical es un principio de orden público en el derecho laboral colombiano, diseñado para garantizar el ejercicio pleno de la actividad sindical sin injerencias indebidas por parte del empleador. El despido de varios trabajadores afiliados a una misma organización sindical puede generar un efecto disuasorio sobre el ejercicio del derecho de asocia