TSDJ BUG SRPA - 76-834-31-84-002-2025-00563-01-(14-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA - 76-834-31-84-002-2025-00563-01-(14-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2025
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76-834-31-84-002-2025-00563-01 (T2-2091-25)
Accionante : MILTON ANDRÉS DUCUARA BELTRÁN
Accionado : Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
Asunto : Tutela 2ª Instancia
Objeto : Impugnación
Decisión : Anula
Guadalajara de Buga, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por la Fiduciaria Central, como vocera del Fondo Nacional de Salud PPL 2023 , contra la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2025, por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Tuluá, mediante la cual amparó los derechos de MILTON ANDRÉS
DUCUARA BELTRÁN.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. La agente oficiosa del señor MILTON ANDRÉS DUCUARA BELTRÁN, privado de la libertad en la cárcel de Tuluá , señaló que padecía de la enfermedad denominada “Lepra” o “Hansen”, pero no le han suministrado
BELTRÁN, privado de la libertad en la cárcel de Tuluá , señaló que padecía de la enfermedad denominada “Lepra” o “Hansen”, pero no le han suministrado los medicamentos para su tratamiento (clorhidrato de duloxetina, etoricoxib, tapentadol y pregabalina, prednisolona, metotrexato, ácido fólico, lidocaína, tramadol y vitamina D3).Radicación: 76-834-31-84-002-2025-00563-01 (T2-2091-25)
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2. El trámite. El 26 de noviembre de 2025, el juzgado de primer grado asumió el conocimiento de la acción de tutela y dio traslado de la demanda al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Secretaría de Salud de Tuluá, Servicio Occidental de Salud EPS, la Cárcel de Tuluá, la USPEC, la Fundación Valle del Lili, la Clínica Mariángel de Tuluá, la Secretaría de Salud de Cali, el Centro de Salud Panamericano y el Hospital Universitario de Valle.
Luego, el 9 de diciembre de 2025, vinc uló a la UT Medisalud Integral PPL, la Fiduciaria Central SA y el Fondo Nacional PPL.
-. Luego del trámite correspondiente, en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025, la primera instancia concedió el amparo solicitado, decisión que fue impugnada por la Fiduciaria Central, por lo que el juzgado
-. Luego del trámite correspondiente, en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025, la primera instancia concedió el amparo solicitado, decisión que fue impugnada por la Fiduciaria Central, por lo que el juzgado de primer grado, mediante auto del 18 de diciembre de 2025, concedió el recurso.
-. La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 19 de diciembre de 2025 y recibida de manera virtual en el despacho del magistrado sustanciador a 12:47 de la tarde.
3. La sentencia recurrida. El juzgado de primera instancia señaló que MILTON ANDRÉS DUCUARA BELTRÁN padecía de Síndrome de Cushing, lepra y eritema nudoso, razón por la cual le ordenaron los medicamentos antes mencionados, sin que hayan sido entregados hasta la fecha.
Sobre ese tema, mencionó que la entrega era competencia de la USPEC, la Fiduciaria Central SA y el Servicio Occidental de Salud EPS, puesto que, pese a que la atención extramural fue prestada por esa última entidad, hay medicamentos que deben inyectarse, lo que requería de una coordinación entre las diferentes entidades.
Igualmente, concedió el tratamiento integral, para que se garantizaran todos los tratamientos que requiera por los diagnósticos ya anotados.Radicación: 76-834-31-84-002-2025-00563-01 (T2-2091-25)
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4. La impugnación. La Fiduciaria Central SA mencionó que no tenía legitimidad en la causa, por pasiva, para cumplir con la orden de tutela, en la medida que actuó como administradora de un fondo para la salud de los privados de la libertad hasta el 30 de abril de 2024. A partir de esa fecha, la entidad encargada es la Fiduprevisora SA, a propósito del contrato de fiducia mercantil SPEC-CTO-2982025.
III. CONSIDERACIONES
-. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Tuluá.
Sin embargo, antes, se verificará si existe algún motivo para invalidar lo actuado hasta ahora. Luego, se analizará si se cu mple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser el caso, examinar el problema jurídico planteado.
a. La indebida conformación del contradictorio
Llegado a este punto, la Corte Constitucional, en decisión T -422/22, señaló que la integración del contradictorio supone establecer los extremos en controversia, con el objetivo de asegurar que la acción “se entabla frente a quienes eventualmente pueden responder por la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión”.
señaló que la integración del contradictorio supone establecer los extremos en controversia, con el objetivo de asegurar que la acción “se entabla frente a quienes eventualmente pueden responder por la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión”.
De esta forma, se explicó que era una carga del juzgado de primer grado, en tanto garantiza, desde esa instancia, que los involucrados puedan ejercer el derecho de contradicción y def ensa y, en caso de que así lo consideren, acceder a la segunda instancia. Por tal motivo, esa autoridad tiene el deber de vincular:Radicación: 76-834-31-84-002-2025-00563-01 (T2-2091-25)
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“a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto de la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como de la decisión que por esa causa deba adoptarse”.
Como se ve, no se trata, únicamente, de permitirle a la parte de una controversia1, sino a los terceros con interés legítimo para pronunciarse sobre los hechos:
“…la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta ló gico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del
resulta ló gico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposibl e a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales”2.
En este orden de ideas, la conjunción de los terceros con algún interés legítimo no es otra que permitirles a esos sujetos pronunciarse sobre la acción de tutela y garantizar que la decisión que se tome no desconozca sus aseveraciones3. Recientemente, la Corte Constitucional, en decisión A195/24, manifestó que el artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable por integración normativa, desarrolla la nulidad cuando no son vinculados todas las partes en controversia.
Así, la integración del contradictorio no solo garantiza los derechos de esas partes o terceros, sino que le permite al juez dirimir un problema jurídico contando con los argumentos y pruebas suficientes, con el objetivo de tomar la mejor decisión posible.
1 Cfr. SU-116/18: “…tienen la condición de partes: los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso. 2 A-027/97. 3 A-027/97: “La intervención de los terceros, entonces, se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que
su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas pro pias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal”.Radicación: 76-834-31-84-002-2025-00563-01 (T2-2091-25)
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Además, les permite a esas partes, por ejemplo, impugnar el fallo, lo que garantiza el derecho a la doble instancia, oportunidad en la que el superior funcional, también, contará con un contexto probatorio y fáctico completo.
Caso concreto
En primer lugar , resulta importante destacar que de acuerdo con la Corte Constitucional4, el derecho a la salud es una garantía fundamental, el cual no puede ser suspendido o restringido, por ejemplo, por la calidad del sujeto objeto de protección, en especial si se trata de una persona que se encuentra privada de la libertad5.
Sobre el particular, se explicó que el núcleo esencial de ese derecho comprendía, entre otras cosas, la accesibilidad, el derecho al diagnóstico, la oportunidad, y la continuidad6.
En efecto, las personas privadas de la libertad cuentan con una protección especial respecto a la garantía de su derecho fundamental a la salud y, por lo tanto, el Estado, a través de las a utoridades competentes,
oportunidad, y la continuidad6.
En efecto, las personas privadas de la libertad cuentan con una protección especial respecto a la garantía de su derecho fundamental a la salud y, por lo tanto, el Estado, a través de las a utoridades competentes, tiene el deber de asegurar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso ni la prestación de los servicios de salud7, según se explicó.
Ante ese panorama, la Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, incorporó el derecho a la salud como un
4 Corte Constitucional, s entencia T -760 de 2008 : “ El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tute labilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorio s de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”. 5 Sentencia T-330/2022. 6 Corte Constitucional, sentencias T-044 de 2019, T-063 de 2020 y T-330 de 2022
necesarias para proteger una vida digna”. 5 Sentencia T-330/2022. 6 Corte Constitucional, sentencias T-044 de 2019, T-063 de 2020 y T-330 de 2022 7 Corte Constitucional, sentencia T-330 de 2022Radicación: 76-834-31-84-002-2025-00563-01 (T2-2091-25)
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componente estructural dentro del Sistema Penitenciario y Carcelario 8, el cual se encuentra comprendido por diferentes actores.
Su importancia no solo está relacionada con la dignidad humana y el derecho a la salud propiamente dicho, sino a la posibilidad que tienen las personas privadas de la libertad para resocializarse, dado que, naturalmente, el sujeto debe estar en las condiciones óptimas para someterse a los procesos de educación, trabajo o enseñanza, por ejemplo9.
Ahora, en atención a la sentencia T -494/23, la Corte Constitucional explicó la competencia de cada uno de los actores que intervienen en la prestación del servicio de salud de la población privada de li bertad y, para ello, manifestó que la USPEC, entre otras cosas, se encargaba de contratar la entidad fiduciaria para la prestación del servicio y analizar la situación de salud de las personas privadas de la libertad para ejercer un debido control sobre ese asunto10.
Por su parte, la Fiduprevisora, como vocera y administradora del patrimonio autónomo actualmente designado para la atención del servicio de salud de ese tipo de población, “es la responsable del control y seguimiento
sobre ese asunto10.
Por su parte, la Fiduprevisora, como vocera y administradora del patrimonio autónomo actualmente designado para la atención del servicio de salud de ese tipo de población, “es la responsable del control y seguimiento de la disponibilidad de recursos para la contratación derivada, los pagos y desembolsos” para cada uno de los procedimientos médicos, a través de los centros contratados para esos efectos. El Instituto Nacional penitenciario y Carcelario, a su vez, está en la obligación de garan tizar los traslados a los centros hospitalarios, cuando
8 Véase: Artículo 104, Ley 65 de 1993: “las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene”. 9 Corte Constitucional, sentencias T-044 de 2019 y T-427 de 2019. 10 “En este marco, dentro de las funciones de la USPEC se encuentra: a) el analizar y actualizar la situación de salud de la población privada de la libertad; b) analizar el efecto de los determinantes sociales en la situación de salud de la población reclusa; c) contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recurso del Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad y establecer las condiciones pa ra que esta entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud; d) contratar las actividades de supervisión e
de Salud de las Personas privadas de la Libertad y establecer las condiciones pa ra que esta entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud; d) contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba con los recursos del Fondo Nacional de Salud; e) el aborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores; f) garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud d entro de los establecimientos de reclusión del orden nacional, entre otros”.Radicación: 76-834-31-84-002-2025-00563-01 (T2-2091-25)
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haya lugar, y mantener actualizada su base de datos sobre las personas que se encuentran en su custodia, junto con el centro penitenciario y carcelario.
En efecto, en atención a la Resolución 5159 de 2015, el INPEC debe garantizar todas las actuaciones administrativas requeridas por la USPEC y los prestadores de salud contratados por la fiduciaria para la atención en salud11.
Según lo señalado hasta ahora, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es la entidad llamada a coordinar con las demás entidades aquella prestación. Para ello, se deduce, debe poner de presente la novedad sobre la necesidad del servicio ante la Fiduprevisora SA y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, con el objetivo de garantizar el traslado del
prestación. Para ello, se deduce, debe poner de presente la novedad sobre la necesidad del servicio ante la Fiduprevisora SA y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, con el objetivo de garantizar el traslado del privado de la libertad, de ser necesario.
La Fiduprevisora (no la Fiduciaria Central SA), debe gestionar, a través de la UT Medisalud PPL, con cada uno de los centros hospitalarios, la prestación del servicio y, de esta forma, autorizar el desembolso pecuniario para esos efectos, para que, una vez hecho esto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario proceda a programar la cita respectiva.
Sobre el particular, la UT Medisalud PPL es quien asigna, nada más y nada menos, la IPS que prestará los servicios y la Fiduprevisora, a su vez, se encarga de aprobar los recursos necesarios para esos efectos.
Sin embargo, aunque la Unidad de Se rvicios Penitenciarios no tenga que realizar una actuación propiamente activa en aquellos trámites, no hay que olvidar que ejerce un rol de supervisión y control de la conducta de la sociedad fiduciaria.
11 “El INPEC deberá garantizar la gestión de tipo administrativo que se requiera ante la USPEC y prestadores, para garantizar la atención por un prestador complementario extramura l. Igualmente deberá garantizar el traslado o remisión de los internos de manera oportuna de acuerdo a proceso documentado para tal fin, así como el cumplimiento de los horarios de las citas y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, evitando barreras de accesibilidad y oportunidad en la atención”.Radicación: 76-834-31-84-002-2025-00563-01 (T2-2091-25)
como el cumplimiento de los horarios de las citas y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, evitando barreras de accesibilidad y oportunidad en la atención”.Radicación: 76-834-31-84-002-2025-00563-01 (T2-2091-25)
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En conclusión, la Unión Temporal Medisalud PPL es la encargada de direccionar la novedad -comunicada por el centro de reclusión - a una de las IPS contratadas, para que el INPEC, de ser necesario, realice el traslado. La Fiduprevisora SA, a su vez, debe aprobar los recursos respectivos y procurar que se cumpla con el objeto fiduciario.
Con eso en mente, el Juzgado 2 Promiscuo de F amilia de Tuluá no vinculó a la Fiduprevisora SA, sino a la Fiduciaria Central SA, que, si bien hizo las veces de vocera del fondo de salud para la población privada de la libertad, no era la entidad llamada a garantizar los derechos del tutelante en esta oportunidad.
Como se ve, una orden congruente con lo solicitado en la demanda de tutela requiere de la intervención de diversas entidades, en diferentes niveles de participación, para lo cual era necesario vincular, en específico a la Unión Temporal Medisalud PPL y a la Fiduprevisora, así como establecer cuál era la entidad contratada por esas entidades para entregar los medicamentos.
De esta forma, se decretará la nulidad de lo actuado desde el auto de 26
Temporal Medisalud PPL y a la Fiduprevisora, así como establecer cuál era la entidad contratada por esas entidades para entregar los medicamentos.
De esta forma, se decretará la nulidad de lo actuado desde el auto de 26 de noviembre de 2025, a través del cual el Juz gado 2 Promiscuo de Familia de Tuluá avocó conocimiento de la acción constitucional, con el objetivo de que corrija la actuación, en los términos expuestos hasta ahora. Eso sí, las pruebas aportadas hasta ahora conservaran validez.
Por último, vale la pena aclarar que el auto que decreta la nulidad de lo actuado puede ser proferido por el magistrado ponente, dado que el Decreto 2591 de 1991 no contiene una disposición que establezca con claridad a quién le corresponde definir ciertos trámites.
Sin embargo, desde una interpretación sistémica, en atención al artículo 4 del Decreto 306 de 1992, es posible acudir al artículo 35 del Código General del Proceso12. Lo anterior pone de relieve que, en materia de acción de tutela,
12 “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace laRadicación: 76-834-31-84-002-2025-00563-01 (T2-2091-25)
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el magistrado sustanciador o ponent e adoptará las decisiones que en
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el magistrado sustanciador o ponent e adoptará las decisiones que en derecho correspondan en lo atinente a declaratorias de nulidad, remisión por competencia a otra autoridad, rechazo, declaración de temeridad, medidas provisionales, y otras que resultaren similares, razón por la cual, esta decisión la suscribe únicamente el magistrado ponente y no la Sala
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Primero. Decretar la nulidad de lo actuado, desde el auto de 26 de noviembre de 2025, a través del cual el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Tuluá avocó conocimiento de la acción constitucional.
Segundo. Devolver la actuación al Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Tuluá.
Tercero. Comuníquese por los medios más expeditos la presente determinación a los intervinientes.
Comuníquese y cúmplase
Firmado Por:
Carlos Andrés Guzmán Díaz Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el
oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso”.Radicación: 76-834-31-84-002-2025-00563-01 (T2-2091-25)
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