TSDJ BUG SRPA - 76-834-31-84-002-2026-00095-01-(13-04-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA - 76-834-31-84-002-2026-00095-01-(13-04-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- —
Sentencia de tutela de segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina - 225 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ADOLESCENTES PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-834-31-84-002-2026-00095-01/ T-0672-26
Accionante: Mariluz Giraldo Álzate Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas - UARIV
Guadalajara de Buga, trece (13) de abril de 2026
Acta No. 270
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la señora Mariluz Giraldo Álzate contra la sentencia de tutela No. 059 del 12 de marzo del 2026, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá a través de la cual se negó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, igualdad y debido proceso.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda . El 2 de marzo de 2026, La señora Mariluz
sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, igualdad y debido proceso.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda . El 2 de marzo de 2026, La señora Mariluz Giraldo Álzate presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar vulneradosRadicación: 76-834-31-84-002-2026-00095-01/ T-0672-26
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sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, igualdad y debido proceso.
Manifestó que su núcleo familiar se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, siendo cabeza del hogar la señora Luz Denis Álzate Ceballos, quien se halla en condiciones de extrema pobreza. Indicó que reside junto al señor Uriel Giraldo Álzate, en calidad de arrendatarios, en el corregimiento de Celian Bajo, en condiciones de precariedad económica. Asimismo, señaló que la señora Álzate Ceballos habita en arrendamiento en una finca, en circunstanc ias de vulnerabilidad extrema y con un delicado estado de salud, al padecer VPH e hipertensión arterial severa, requiriendo seguimiento médico constante.
en una finca, en circunstanc ias de vulnerabilidad extrema y con un delicado estado de salud, al padecer VPH e hipertensión arterial severa, requiriendo seguimiento médico constante.
Afirmó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas asignó un puntaje inferior al mínimo requerido, razón por la cual no fue priorizado el pago de la indemnización administrativa. Sostuvo que dicha situación obedeció a una falla en e l proceso de caracterización, toda vez que no se realizó una visita presencial reciente que permitiera verificar las condiciones actuales del núcleo familiar.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y, como medida de protección, se ordene a la entidad accionada que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, programe y realice una nueva caracterización y revaloración pr esencial en ambos domicilios, teniendo en cuenta la clasificación del Sisbén, las condiciones reales de habitabilidad rural y el grave estado de salud de la señora Luz Denis Álzate Ceballos. Igualmente, requirió la aplicación efectiva de la Ley 1448 de 201 1 y la Resolución 1049 de 2019, garantizando un enfoque diferencial acorde con la situación de vulnerabilidad extrema y el respeto del debido proceso administrativo, evitando decisiones basadas exclusivamente en la aplicación de fórmulas matemáticas sin verificación material de la realidad.Radicación: 76-834-31-84-002-2026-00095-01/ T-0672-26
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2.2. Trámite de primera instancia . La demanda fue avocada el 2 de marzo de 2026, teniendo como accionada la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. Así mismo, dispuso la vinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Personería Municipal de Bugalagrande y la Defensoría del Pueblo, así como de la señora Luz Denis Álzate Ceballos, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.814.720 de Fresno Toli ma, y del señor Uriel Giraldo Álzate, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.096.034.254 de Tuluá Valle del Cauca.
2.2.1. La Personería Municipal de Bugalagrande . Informó que brindó asesoría a la señora Luz Denis Álzate Ceballos para la presentación de una solicitud de priorización del pago de la indemnización administrativa ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, remitida el 5 de diciem bre de 2025, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta; precisó que su actuación se limitó a la orientación y acompañamiento prestado, por lo que no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.
se limitó a la orientación y acompañamiento prestado, por lo que no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.
2.2.2. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV. Señaló que la señora Mariluz Giraldo Álzate se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado mediante la Resolución No. 041020191009123RO DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, conforme a la Ley 1448 de 2011, y que el derecho de petición presentado por la accionante fue atendido mediante respuesta clara, concreta y de fondo. Indicó que, aunque la actora tiene reconocido el derecho a la indemnización administrativa, no acreditó condiciones de priorización como contar con 68 años o más, padecer discapacidad o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo, motivo por el cual el pago se encuentra sujeto a la aplicación del método técnico de priorización y a la disponibilidadRadicación: 76-834-31-84-002-2026-00095-01/ T-0672-26
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presupuestal. En consecuencia, sostuvo que no se ha configurado vulneración de derechos fundamentales.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
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presupuestal. En consecuencia, sostuvo que no se ha configurado vulneración de derechos fundamentales.
3. DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, mediante sentencia No. 59 del 12 de marzo de 2026, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Mariluz Giraldo Álzate, al considerar que no se acreditó vulneración alguna por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Al analizar el acervo probatorio, el despacho advirtió que la entidad accionada emitió respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la actora, informándole que, si bien se encontraba reconocida la medida de indemnización administrativa, su pago estaba supeditado a la aplicación del método técnico de priorización y al cumplimiento de los criterios establecidos en la normativa vigente. En ese contexto, concluyó que la accionante disponía de otros mecanismos judiciales y administrativos para controvertir la decisión adoptada, razón por la cual no se satisfacía el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, lo que condujo a negar la protección constitucional solicitada.
En consecuencia, dispuso:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo que ha sido solicitado por la señora MARILUZ GIRALDO ALZATE identificada con la C.C. 1.096.037.740 de Tebaida, Quindío, en nombre propio, y en representación de su núcleo familiar, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna,
Tebaida, Quindío, en nombre propio, y en representación de su núcleo familiar, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerad os por parte de la
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
4. EL RECURSORadicación: 76-834-31-84-002-2026-00095-01/ T-0672-26
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4.1. La señora Mariluz Giraldo Álzate interpuso recurso de impugnación contra la sentencia del 12 de marzo de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, mediante la cual se negó el amparo constitucional solicitado. Señaló que la decis ión desconoce las circunstancias expuestas en la acción de tutela y los elementos probatorios allegados, sin garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que el fallo resulta jurídicamente desacertado, al no valorar de manera integral su situación de vulnerabilidad ni la condición que ostenta frente a las entidades accionadas, lo cual, a su juicio, exigía la adopción de medidas de protección reforza da. Añadió que la falta de respuesta de la entidad accionada incide directamente en la afectación
ostenta frente a las entidades accionadas, lo cual, a su juicio, exigía la adopción de medidas de protección reforza da. Añadió que la falta de respuesta de la entidad accionada incide directamente en la afectación de sus derechos fundamentales, generando una situación que amerita la intervención del juez constitucional y que no le es jurídicamente exigible soportar las consecuencias derivadas de la inactividad administrativa.
Finalmente, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo constitucional, ordenando a la entidad accionada adoptar las medidas necesarias para garantizar de manera inmediata y continua la protección de sus derechos fundamentales.
5.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente ». La Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Buga ejerce funciones jurisdiccionales como superior jerárquico del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, por ende, se tiene la competencia para desatar la impugnación propuesta por la señora Mariluz Giraldo Álzate.Radicación: 76-834-31-84-002-2026-00095-01/ T-0672-26
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5.2 Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar s i la providencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá debe ser confirmada, o si , por el contrario , los derechos fundamentales invocados por la Sra. Mariluz Giraldo Álzate son factibles de amparo constitucional.
5.3 Fundamento normativo
La acción de tutela se encuentra descrita en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada mediante el decreto 2591 de 1991 resultando aplicable en eventos que requiera la “…protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
En ese sentido, respecto al derecho de petición el mismo se encuentra regulado por la Ley 1755 de 2015, el cual establece:
“Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”1
intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”1
Por lo tanto, resulta indiscutible que debe existir una clara relación entre lo solicitado a la entidad accionada y las pretensiones descritas en el mecanismo tutela, puesto que, resultaría incongruente que el juez constitucional ampara ra un derecho ilusorio. Y es que para la Corte Constitucional se debe cumplir con “…cuatro elementos esenciales: (i) la
1 Ley 1755 de 2015. (30-06-2015). “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Artículo 13.Radicación: 76-834-31-84-002-2026-00095-01/ T-0672-26
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formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”2. Donde la “formulación de la petición” es el acuso y recibimiento por parte de la entidad a la cual el ciudadano busca materializar su derecho, lo que conlleva que sea el eje central de estudio en sede constitucional para determinar s i la entidad respondió
y recibimiento por parte de la entidad a la cual el ciudadano busca materializar su derecho, lo que conlleva que sea el eje central de estudio en sede constitucional para determinar s i la entidad respondió debidamente o si, por el contrario, el pronunciamiento de la entidad fue vago e insuls o sin llegar a satisfacer l o dispuesto por la ley y la jurisprudencia a lo que le atañe a la entidad en virtud del accionante.
5.4. Caso concreto
En la situación en comento presentado por la Sra. Mariluz Giraldo Álzate y respecto a lo cotejado en el acervo probatorio la parte accionante no anexó el derecho de petición elevado a la UARIV con el fin de reflejar la petición en el escrito de tutela y realizar el debido estudio a la respuesta dada por la entidad.
Al respecto, la Alta Corporación en materia constitucional citó que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respond ió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”3
Por lo tanto, la omisión de la accionante en vincular la petición, no
autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”3
Por lo tanto, la omisión de la accionante en vincular la petición, no permite que se verifique la existencia de uno de los extremos fácticos necesarios para el amparo del derecho de petición. Aquello impide en igual sentido verificar s i la respuesta emitida por la entidad cumplió en ser una respuesta de fondo, esto es (i) clara; (ii) precisa; (iii) congruente;
2 Corte Constitucional, Sentencia T-272/23. M.P Dr. Juan Carlos Cortés González. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-997/05. M.P Dr. Jaime Cordoba Triviño.Radicación: 76-834-31-84-002-2026-00095-01/ T-0672-26
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y, (iv) consecuente. No es dable endilgar responsabilidad a la entidad accionada ante el incumplimiento de una carga procesal que correspondía exclusivamente a la actora en principio del Onus probandi incumbit actori y, además, la misma no cuestion ó en ese sentido las respuestas y pronunciamientos proporcionadas por la UARIV que de las cuales se logra inferir que la petición iba orientada en conocer -el momento exacto del cumplimiento al pago de la indemnización e
respuestas y pronunciamientos proporcionadas por la UARIV que de las cuales se logra inferir que la petición iba orientada en conocer -el momento exacto del cumplimiento al pago de la indemnización e información del mecanismo técnico de priorización-.
De otro lado, desde las circunstancias expuestas por la accionante la resolución 1049 de 2019 expedido por la UARIV , no registra las mismas como causa de priorización del pago de la indemnización, entendido respecto del cual habría inexistencia de vulneración. La misma, dispone:
“Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acr edite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este gru po poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte qu e cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá
Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte qu e cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.”4
4 Resolución 1049 de 2019. (15-03-2019). “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.”. Artículo 4.Radicación: 76-834-31-84-002-2026-00095-01/ T-0672-26
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En consecuencia, conforme la normatividad vigente y citada, los hechos de salud aducidos por la accionante no son objeto de priorización al no encontrarse contenid as tampoco en la resolución 2625 de 2025 expedido por el Ministerio de Salud el cual contiene todas aquellas enfermedades huérfanas reconocidas por est a y resulta inconcebible pretender acceder a dicha priorización aduciendo la carencia de recursos económicos cuando la misma entidad no lo reconoce como extrema vulnerabilidad.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
pretender acceder a dicha priorización aduciendo la carencia de recursos económicos cuando la misma entidad no lo reconoce como extrema vulnerabilidad.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Adolescentes para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E:
Primero: Confirmar la sentencia No. 059 proferida el 12 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los MagistradosRadicación: 76-834-31-84-002-2026-00095-01/ T-0672-26
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