🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SRPA 76147318400120260022801 24-09-2026

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SRPA 76147318400120260022801 24-09-2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2026

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76147-31-84-001-2026-00228-01 (T2-2009-26) Accionante : ANDREA CAROLINA CALDERÓN OSPITIA Accionado : Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad

Libre

Asunto : Tutela 2ª Instancia

Objeto : Impugnación

Decisión : Confirmar

Aprobado Acta No. : 671

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre, contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2026, por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca, en el cual amparó los derechos de

ANDREA CAROLINA CALDERÓN OSPITIA.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. La accionante señaló que se inscribió en mayo de 2025 al Proceso de Selección No. 2668 de 2024 – INPEC Cuerpo de Custodia y Vigilancia 11, administrado por la CNSC. Explicó que, en noviembre de 2025, quedó en estado de embarazo. Indicó que superó la etapa de verificación de requisitos mínimos, así como las pruebas

Custodia y Vigilancia 11, administrado por la CNSC. Explicó que, en noviembre de 2025, quedó en estado de embarazo. Indicó que superó la etapa de verificación de requisitos mínimos, así como las pruebas escritas, en junio de 2026. Igualmente, precisó que, el 23 de julio deRadicación: 76-147-31-84-001-2026-00228-00 (T2-2009-26) Accionante: ANDREA CAROLINA CALDERÓN OSPITIA Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre

Tutela: 2ª Instancia

2

2026, dio a luz a su hija, iniciando su periodo de posparto y licencia de maternidad.

Sobre el particular, mencionó que, el 30 de julio de 2026, la entidad publicó la citación a la prueba de aptitud física, por lo que, el 5 de agosto de 2026, solicitó a la CNSC el aplazamiento por su condición de posparto. La petición fue trasladada a la Universidad Libre, operador del concurso, entidad que, mediante Radicado CNSC 2026RE238224, del 10 de agosto de 2026, negó la reprogramación, con fundamento en el numeral 4.1 del Anexo del Acuerdo de Convocatoria.

En consecuencia, afirmó que, el 9 de agosto de 2026, se presentó personalmente a la citación e informó su estado al delegado del sitio y, tras comunicación con la coordinación de la CNSC, se le negó realizar la prueba física el día estipulado. Destacó que las entidades sí suspendieron y reprogramaron las pruebas de los días 10, 11 y 12 de agosto de 2026

tras comunicación con la coordinación de la CNSC, se le negó realizar la prueba física el día estipulado. Destacó que las entidades sí suspendieron y reprogramaron las pruebas de los días 10, 11 y 12 de agosto de 2026 para otros aspirantes, por un sismo, lo que consideró un trato discriminatorio por razones de género y maternidad.

De esta forma, solicitó tutelar sus derechos a la maternidad, protección especial en posparto, igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos, lo que significaba dejar sin efectos la negativa del 10 de agosto de 2026 y, en su lugar, ordenar a la CNSC y a la Universidad Libre reprogramar la prueba una vez culminara su periodo de posparto, sin ser excluida del proceso.

2. El trámite. El 12 de agosto de 2026, el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Cartago avocó conocimiento de la acción de tutela, por lo que vinculó al INPEC y a todos los aspirantes activos al empleo Dragoneante Formación Mujeres, OPEC 228808, del Proceso de Selección No. 2668 – INPEC 11.Radicación: 76-147-31-84-001-2026-00228-00 (T2-2009-26) Accionante: ANDREA CAROLINA CALDERÓN OSPITIA Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre

Tutela: 2ª Instancia

3

-. Luego del trámite correspondiente, en fallo proferido el 25 de agosto de 2026, la primera instancia amparó los derechos de la accionante, por lo que la CNSC y la Universidad Libre impugnaron la

3

-. Luego del trámite correspondiente, en fallo proferido el 25 de agosto de 2026, la primera instancia amparó los derechos de la accionante, por lo que la CNSC y la Universidad Libre impugnaron la decisión. El juzgado de primer nivel concedió el recurso, el 4 de septiembre de 2026.

-. La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 16 de septiembre de 2026, a las 10:32 a.m.

3. La sentencia recurrida. El juzgado de primera instancia estimó que se encontraban acreditados los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) inmediatez —por haber transcurrido solo 3 días entre la negativa y la presentación de la tutela —; y (iii) subsidiariedad, pues la pretensión no era la suspensión del proceso, sino la reprogramación individual de la prueba física.

Ahora bien, consideró que, si bien la tutela era improcedente como mecanismo principal para controvertir actos administrativos de concursos de méritos, procedía como mecanismo transitorio cuando se acreditaba un perjuicio irremediable que sea (i) inminente, (ii) que requiera medidas urgentes, (iii) grave y (iv) impostergable.

Sobre el caso concreto, tuvo por acreditado, con la historia clínica, el certificado de nacido vivo y el registro civil de la menor, que el parto ocurrió el 23 de julio de 2026 y que la negativa se presentó el 10 de agosto de 2026, tratándose de una situación extremadamente reciente.

el certificado de nacido vivo y el registro civil de la menor, que el parto ocurrió el 23 de julio de 2026 y que la negativa se presentó el 10 de agosto de 2026, tratándose de una situación extremadamente reciente.

En consecuencia, citó la Sentencia T-114 de 2022, en la cual la Corte Constitucional estudió una situación de una participante de un concurso de méritos que no podía presentar una prueba en la fecha originalmente establecida por una circunstancia médica, y en la queRadicación: 76-147-31-84-001-2026-00228-00 (T2-2009-26) Accionante: ANDREA CAROLINA CALDERÓN OSPITIA Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre

Tutela: 2ª Instancia

4

consideró que la persona estaba en una situación de desventaja frente a los demás concursantes, avalando la protección mediante tutela y la reprogramación de la prueba.

Precisó que, en el caso bajo estudio, no se trataba solamente de salud, sino de otros criterios que ameritaban una acción afirmativa, en razón a la situación de posparto, protección constitucional reforzada de la maternidad e igualdad de género, con un elemento especialmente importante: el nacimiento ocurrió el 23 de julio de 2026 y la negativa de reprogramación era del 10 de agosto de 2026, es decir, se trataba de una situación de posparto extremadamente reciente, no de una condición indefinida o de una simple dificultad personal para asistir.

En consecuencia, consideró que, si ante el sismo se garantizó la

situación de posparto extremadamente reciente, no de una condición indefinida o de una simple dificultad personal para asistir.

En consecuencia, consideró que, si ante el sismo se garantizó la reprogramación de la prueba a otros aspirantes, no había razón para que una condición de posparto, médicamente acreditada, no recibiera un tratamiento razonable y proporcionalmente semejante, precisando que no se pretendía eliminar la prueba ni otorgar ventaja alguna, sino presentarla bajo las mismas condiciones, una vez pudiera realizarse médicamente.

Con todo, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Universidad Libre que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación, adoptaran las medidas necesarias para que la accionante presentara la prueba de aptitud física en una fecha posterior, una vez existiera concepto médico que certificara su aptitud, preservando su permanencia en el proceso de selección mientras ello ocurriera.

4. La impugnación. La Universidad Libre precisó que la convocatoria constituye la norma reguladora del concurso, obligatoria tanto para la administración como para los participantes, y que elRadicación: 76-147-31-84-001-2026-00228-00 (T2-2009-26) Accionante: ANDREA CAROLINA CALDERÓN OSPITIA Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre

Tutela: 2ª Instancia

5

numeral 4.1 del Anexo del Acuerdo No. 206 de 2024 contemplaba el periodo posparto, junto con el embarazo, como una de las circunstancias

Tutela: 2ª Instancia

5

numeral 4.1 del Anexo del Acuerdo No. 206 de 2024 contemplaba el periodo posparto, junto con el embarazo, como una de las circunstancias objetivas que impiden presentar la Prueba de Aptitud Física, aplicable a todos los aspirantes por igual.

Además, expuso que la accionante conocía y aceptó dichas reglas al momento de su inscripción, por lo que consideraba que acceder a una excepción individual generaría un tratamiento diferenciado frente a los demás participantes.

Igualmente, sostuvo que para el cargo OPEC 228808, se encontraban citados 2.459 aspirantes y que, según las alternativas de disfrute de la licencia de maternidad previstas en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, la accionante solo podría ser citada entre el 13 y el 27 de noviembre de 2026, fecha posterior a la prevista en el cronograma del SECOP II para la culminación de las etapas del proceso.

Finalmente, consideró que la orden de reprogramación no se circunscribía a la situación particular de la accionante, sino que incidía en la consolidación de los resultados de las etapas subsiguientes y en la publicación de la lista de elegibles, invocando la Sentencia T-090 de 2013 —referida a la negativa de reprogramar pruebas de entrevista a empleados de la DIAN en comisión de servicios en el exterior—:

“La convocatoria como norma del concurso de méritos, establece las reglas que han de regir en el proceso de selección y a las cuales deben ceñirse todos los participantes sin excepción (…) las normas del concurso que son conocidas con suficiente antelación por todos los participantes,

las reglas que han de regir en el proceso de selección y a las cuales deben ceñirse todos los participantes sin excepción (…) las normas del concurso que son conocidas con suficiente antelación por todos los participantes, deben ser aplicadas sin distinción alguna y privilegiando el principio de igualdad que según la Ley 909 de 2004, debe regir los diferentes procesos de selección.”

-. La CNSC precisó que el fallo carecía de una valoración objetiva, razonada y suficiente, al no evidenciarse la aplicación de un test deRadicación: 76-147-31-84-001-2026-00228-00 (T2-2009-26) Accionante: ANDREA CAROLINA CALDERÓN OSPITIA Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre

Tutela: 2ª Instancia

6

igualdad, un juicio de razonabilidad o proporcionalidad, ni criterios técnicos o científicos que sustentaran la decisión.

Sobre ese tema, estimó que no resultaba jurídicamente admisible comparar la reprogramación derivada del sismo —una imposibilidad material para verificar las condiciones de seguridad, agravada por un toque de queda en Cali— con la condición de posparto de la accionante.

Además, sostuvo que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que, en virtud del Contrato No. 326 de 2026, la prueba de aptitud física estaba prevista, únicamente, entre el 8 de agosto y el 9 de septiembre de 2026, sin posibilidad de reprogramación y que, para dicha prueba, se encontraban citados 7.718 aspirantes del Proceso de Selección INPEC 11, quienes no podrían obtener lista de elegibles hasta tanto la

septiembre de 2026, sin posibilidad de reprogramación y que, para dicha prueba, se encontraban citados 7.718 aspirantes del Proceso de Selección INPEC 11, quienes no podrían obtener lista de elegibles hasta tanto la accionante estuviera en condiciones de presentarla:

“…el Juez adopta una medida completamente desproporcionada e ilimitada, vaga y sin condicionamientos, lo que causa un daño a la entidad y al proceso de selección, pues ordenar que se le mantenga la prueba suspendida y se vuelva a realizar cuando simplemente tenga las condiciones para ello, sin definir una fecha ni cuando ella debe solicitar y tener el concepto médico, implica que, por ejemplo, pueda considerarse entonces el periodo de protección de la maternidad actual como patrón de referencia, es decir, 2 años…”

Finalmente, manifestó que, contrario a lo decidido por el juzgado de primer nivel, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, para lo cual citó la sentencia SU-446 de 2011, sobre la intangibilidad de las reglas del concurso, pues se garantizó a la accionante una citación a la prueba en igualdad de condiciones frente a los demás aspirantes, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado y, subsidiariamente, en caso de mantenerse la decisión, aclarar y/o precisar la medida ordenada por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Cartago.Radicación: 76-147-31-84-001-2026-00228-00 (T2-2009-26) Accionante: ANDREA CAROLINA CALDERÓN OSPITIA Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre

Tutela: 2ª Instancia

7

III. CONSIDERACIONES

Accionante: ANDREA CAROLINA CALDERÓN OSPITIA Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre

Tutela: 2ª Instancia

7

III. CONSIDERACIONES

La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga es competente para conocer el presente asunto, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca.

Una vez analizados los argumentos expuestos en las impugnaciones, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si la acción de tutela era procedente y, en segundo lugar, si el juez de primera instancia, al ordenar la reprogramación de la prueba de aptitud física, desconoció las reglas del concurso y vulneró el derecho a la igualdad de los demás aspirantes, o si, por el contrario, dicha decisión resultaba ajustada a la protección constitucional reforzada de la maternidad y prohibición de discriminación por razón de género.

Sin embargo, por ahora, la Sala deberá verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en especial, el de la subsidiariedad1. Solo en el caso de que se superen esos presupuestos, se abordará de fondo el problema jurídico planteado.

a. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela.

En atención al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando existen mecanismos de defensa,

a. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela.

En atención al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando existen mecanismos de defensa,

1 Cfr. CSJ STP 11 nov. 2019, rad. 107535. “La jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías superiores”Radicación: 76-147-31-84-001-2026-00228-00 (T2-2009-26) Accionante: ANDREA CAROLINA CALDERÓN OSPITIA Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre

Tutela: 2ª Instancia

8

subsisten dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.

Por un lado, con fundamento en la sentencia T-046/19, “cuando el medio de defensa dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que

tutela.

Por un lado, con fundamento en la sentencia T-046/19, “cuando el medio de defensa dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia” y, por otro lado, cuando, pese a la existencia de un mecanismo de defensa con esas características, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable2.

La Corte Constitucional3, en jurisprudencia reciente, estableció que, como regla general, la acción de tutela no era el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, como quiera que los participantes cuentan con los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo4, como, por ejemplo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Esos medios de defensa se presumen idóneos y eficaces, en la medida que, por un lado, ese tipo de acciones son materialmente aptas para dar una solución al problema jurídico planteado y producir el efecto protector que se pretende con la acción de tutela y, de otro lado, esa jurisdicción en concreto prevé varios mecanismos para la protección oportuna de aquellas garantías que se consideran transgredidas, como las medidas cautelares.

2 Cfr. Sentencia C-132/18. 3 T-081/22. 4 SU-067/22. “Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad

contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. (…) Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas.”Radicación: 76-147-31-84-001-2026-00228-00 (T2-2009-26) Accionante: ANDREA CAROLINA CALDERÓN OSPITIA Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre

Tutela: 2ª Instancia

9

Sin embargo, de acuerdo con la sentencia SU-062/22, existen unas excepciones a esa regla general: la inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, la configuración de un perjuicio irremediable y el “planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo”.

En este orden de ideas, la Corte Constitucional5 ha precisado que la acción de tutela no puede ser utilizada para obstruir el avance y la conclusión de las actuaciones administrativas -a propósito de los principios de eficacia y celeridady, por lo tanto, la tutela contra este tipo de actos requiere:

“i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y

de actos requiere:

“i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”.

En el presente caso: (i) el primer requisito se encuentra acreditado, pues el Proceso de Selección No. 2668 de 2024 – INPEC 11 no ha concluido, en la medida que no se ha conformado la lista de elegibles de la OPEC 228808; (ii) el segundo requisito también se satisface, dado que la negativa contenida en el Radicado CNSC 2026RE238224 del 10 de agosto de 2026 define una situación especial y sustancial respecto del acto administrativo definitivo, en tanto la prueba de aptitud física es de carácter eliminatorio, de manera que la imposibilidad de presentarla se proyectaría directamente en la exclusión de la accionante del concurso;

(iii) y el tercer requisito se cumple, en la medida que dicha negativa ocasiona la amenaza real de los derechos fundamentales, como protección especial de la mujer en estado de posparto, igualdad, y acceso a funciones y cargos públicos, invocados por la accionante.

5 SU-067/22.Radicación: 76-147-31-84-001-2026-00228-00 (T2-2009-26) Accionante: ANDREA CAROLINA CALDERÓN OSPITIA Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre

Tutela: 2ª Instancia

10

Ahora bien, según la Corte Constitucional, en decisión SU-067/22,

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre

Tutela: 2ª Instancia

10

Ahora bien, según la Corte Constitucional, en decisión SU-067/22, el acuerdo de convocatoria constituye “la norma obligatoria que se erige en el referente normativo primordial de la actuación administrativa”, por lo que las actuaciones que realicen los involucrados deben estar delimitadas por las reglas del concurso.

No obstante, en este caso dicha obligatoriedad opera precisamente en contra de la existencia de un medio de defensa idóneo al interior del propio concurso: el numeral 4.1 del Anexo del Acuerdo No. 206 de 2024 no contempla ninguna posibilidad de aplazamiento, reserva de cupo o reprogramación individual para quien se encuentre en periodo de posparto, de manera que la accionante no contaba con un mecanismo de reclamación administrativa directa que pudiera conjurar oportunamente la amenaza a sus derechos, quedando como única alternativa disponible la acción de tutela.

En consecuencia, dado que se ha superado el requisito de subsidiariedad, la Sala procederá a resolver de fondo si la orden de reprogramación de la Prueba de Aptitud Física desconoció las reglas del concurso y vulneró el derecho a la igualdad de los demás aspirantes, o si, por el contrario, se ajustó a la protección constitucional reforzada de la maternidad. Para ello, se abordará: (i) si dicha medida constituye una acción afirmativa válida frente al principio de igualdad y al sistema de mérito; y, (ii) si su adopción resulta compatible con las reglas específicas del Proceso de Selección No. 2668 de 2024 – INPEC 11.

acción afirmativa válida frente al principio de igualdad y al sistema de mérito; y, (ii) si su adopción resulta compatible con las reglas específicas del Proceso de Selección No. 2668 de 2024 – INPEC 11.

b. Sobre las acciones afirmativas en favor de la maternidad y el concurso de méritos.

La Corte Constitucional, en sentencia SU-075 de 2018, definió las acciones afirmativas como el:Radicación: 76-147-31-84-001-2026-00228-00 (T2-2009-26) Accionante: ANDREA CAROLINA CALDERÓN OSPITIA Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre

Tutela: 2ª Instancia

11

“deber de intervención del Estado mediante el impulso de medidas que favorecen a ciertas personas o grupos, con el objetivo de morigerar los efectos de las prácticas sociales, históricas, culturales y económicas que han ubicado a estas personas en una posición desfavorable de manera estructural (...) Las mujeres, como grupo que ha sido tradicionalmente marginado y discriminado por su género en diferentes aspectos de la vida, son titulares de este tipo de políticas que buscan la igualdad sustantiva, como un deber positivo del Estado.”6

A su vez, la Corte, en sentencia SU-070 de 2013, advirtió que “las obligaciones y prohibiciones que implica la protección laboral reforzada de las mujeres embarazadas para los empleadores y contratistas pueden llegar a estimarse excesivas y generar cierta resistencia”7, frente a lo cual precisó que “no resultan admisibles, los argumentos que concluyen que las medidas de protección reforzada de ciertos grupos, así como las

llegar a estimarse excesivas y generar cierta resistencia”7, frente a lo cual precisó que “no resultan admisibles, los argumentos que concluyen que las medidas de protección reforzada de ciertos grupos, así como las acciones afirmativas en su favor, sugieren efectos perversos sobre los miembros del grupo en cuestión”8.

En cuanto a la relación entre estas medidas y el sistema de mérito, la misma sentencia explicó que las medidas de protección “encuentran sustento en el establecimiento del sistema constitucional de provisión de cargos mediante concurso de méritos” 9, reconociendo que la jurisprudencia constitucional “ha insistido en la importancia del mérito y de los concursos como ingredientes principales del Régimen de Carrera Administrativa: sistema de promoción de personal característico de un Estado Social de Derecho”10.

Sobre la manera de armonizar ambos principios, la sentencia T-356 de 2024 precisó que:

6 Sentencia SU 075/18. 7 Sentencia SU 070/13. 8 Ibídem 9 Ibídem 10 IbídemRadicación: 76-147-31-84-001-2026-00228-00 (T2-2009-26) Accionante: ANDREA CAROLINA CALDERÓN OSPITIA Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre

Tutela: 2ª Instancia

12

“en los eventos en los que convergen situaciones en donde se debe garantizar el principio del mérito y la carrera administrativa y, por otro lado, amparar los derechos de un empleado (...) en situación de vulnerabilidad, la Corte ha optado por darle prioridad al mérito y a la

garantizar el principio del mérito y la carrera administrativa y, por otro lado, amparar los derechos de un empleado (...) en situación de vulnerabilidad, la Corte ha optado por darle prioridad al mérito y a la carrera administrativa, sin desconocer los derechos de las personas de especial protección constitucional. Esto se logra a través de la implementación efectiva y célere de medidas afirmativas sustitutivas que permitan que a la persona de especial protección constitucional se le garanticen sus derechos y que, de manera paralela, se materialice el principio del mérito a través del respeto de la carrera administrativa11”.

En el caso que nos ocupa, la reprogramación de la prueba de aptitud física ordenada por el juzgado de primera instancia es, en criterio de esta Sala, una medida afirmativa sustitutiva en los términos de la sentencia T-356 de 2024.

En efecto, no exime a la accionante del requisito, no le otorga una calificación anticipada, ni le ofrece ventaja alguna frente a los demás concursantes. Simplemente le permite presentar la misma prueba, bajo las mismas condiciones, una vez su posparto lo permita médicamente. Así se cumple lo que dicha providencia señala: que la protección de la persona de especial protección constitucional y el respeto del mérito “se logra a través de la implementación efectiva y célere de medidas afirmativas sustitutivas”12.

Ahora bien, la CNSC y la Universidad Libre sostuvieron que la reprogramación afectaría a los demás aspirantes: 2.459, si se cuenta solo la OPEC 228808 a la que aspira la accionante, o 7.718, de valorar todo el Proceso de Selección INPEC 11.

Sin embargo, ese argumento no viene acompañado de ningún

la OPEC 228808 a la que aspira la accionante, o 7.718, de valorar todo el Proceso de Selección INPEC 11.

Sin embargo, ese argumento no viene acompañado de ningún perjuicio concreto. Pese a que el INPEC y todos los aspirantes vinculados al empleo Dragoneante Formación Mujeres fueron notificados y tuvieron

11 Sentencia T-356/24. 12 Ibídem.Radicación: 76-147-31-84-001-2026-00228-00 (T2-2009-26) Accionante: ANDREA CAROLINA CALDERÓN OSPITIA Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre

Tutela: 2ª Instancia

13

la oportunidad de pronunciarse, ninguno alegó una afectación real a sus derechos y, por el contrario, guardaron silencio.

Este tipo de objeción es, precisamente, la que la sentencia SU-070 de 2013 calificó sostuvo que “no resultan admisibles, los argumentos que concluyen que las medidas de protección reforzada de ciertos grupos, así como las acciones afirmativas en su favor, sugieren efectos perversos sobre los miembros del grupo en cuestión”13, como ya se explicó.

Les correspondía a las entidades impugnantes demostrar un perjuicio específico y no genérico frente a una eventual reprogramación de la prueba de aptitud física.

c. Sobre la compatibilidad de la medida con las reglas del Proceso de Selección No. 2668 de 2024 – INPEC 11.

Resulta pertinente examinar el numeral 7.2 del Anexo del Acuerdo No. 206 de 2024, referido a las Causales de Exclusión aplicables al cargo

Proceso de Selección No. 2668 de 2024 – INPEC 11.

Resulta pertinente examinar el numeral 7.2 del Anexo del Acuerdo No. 206 de 2024, referido a las Causales de Exclusión aplicables al cargo de Dragoneante, el cual dispone:

“7.2.2. Dragoneantes:

1. Aportar documentos falsos o adulterados para su inscripción.

2. No cumplir o no acreditar los requisitos mínimos del empleo al cual se inscribió establecidos en el Manual de Funciones y Competencias Laborales urgente de la respectiva entidad, señalados en la correspondiente OPEC.

3. No superar las pruebas de carácter eliminatorio, establecidas para el

Concurso Abierto de Méritos.

4. No presentarse a cualquiera de las pruebas eliminatorias a que haya sido citado por la CNSC o por la Universidad o Institución de Educación Superior contratada para tal fin.

5. Ser suplantado por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso.

6. Realizar acciones para cometer fraude y otras irregularidades en el proceso de selección.

13 Sentencia SU 070/13.Radicación: 76-147-31-84-001-2026-00228-00 (T2-2009-26) Accionante: ANDREA CAROLINA CALDERÓN OSPITIA Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre

Tutela: 2ª Instancia

14

7. Transgredir las disposiciones contenidas ta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...