TSDJ BUG SRPA 76520318400320260028501 17-09-2026
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA 76520318400320260028501 17-09-2026
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2026
DECISIÓN
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 76520-31-84-003-2026-00285-01 (T2-1758-26) Accionante : Juan Sebastián Victoria Herrera Accionado : Policía Nacional – Dirección General De La Policía Nacional y
Departamento De Policía Del Valle Del Cauca.
Asunto : Tutela 2ª Instancia Decisión : Revoca parcialmente
Aprobado Acta No. : 654
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Policía Nacional de Colombia y JUAN SEBASTIÁN VICTORIA HERRERA, en contra del fallo de tutela del 9 de julio de 2026 por el Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Palmira, mediante el cual amparó el derecho de petición del accionante, y negó el debido proceso administrativo.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. JUAN SEBASTIÁN VICTORIA HERRERA, miembro activo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional de Colombia, fue notificado, el 19
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. JUAN SEBASTIÁN VICTORIA HERRERA, miembro activo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional de Colombia, fue notificado, el 19 de mayo de 2026, de su traslado de la unidad SIPOL DITRA DEVAL (Valle del Cauca) a la SIPOL DITRA DECAU (Cauca).Radicación : 76-520-31-84-003-2026-00285-00 (T-1758-26) Accionante : Juan Sebastián Victoria Herrera Accionado : Policía Nacional – Dirección General De La Policía Nacional Y
Departamento De Policía Del Valle Del Cauca
Asunto : Tutela 2ª Instancia
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En consecuencia, el 28 de mayo de 2026 presentó una petición (GS2026-061327-DECAU), en la que controvirtió el acto administrativo, según sus condiciones médicas y familiares. Sobre el particular, precisó que era padre de un menor de 15 meses, su compañera también era funcionaria de la institución, y tiene a su cargo el cuidado exclusivo de su madre de 54 años con múltiples afecciones de salud. Sostuvo que la medida afectaba la unidad familiar, vulneraba derechos de especial protección de su hijo y generaba un perjuicio irremediable, lo que excedía la potestad discrecional de la entidad.
2. El trámite. El 25 de junio de 2026, el Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Palmira admitió a trámite la acción de tutela y, por tanto, ordenó la vinculación de la Policía Nacional de Colombia - Dirección General y del Departamento de Policía Valle del Cauca.
Familia de Palmira admitió a trámite la acción de tutela y, por tanto, ordenó la vinculación de la Policía Nacional de Colombia - Dirección General y del Departamento de Policía Valle del Cauca.
Luego, mediante sentencia de tutela del 9 de julio de 2026, el juzgado de primera instancia concedió el amparo del derecho de petición y negó la acción respecto de los derechos al debido proceso administrativo, a la unidad familiar, a la dignidad humana y los derechos prevalentes del menor. La decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la Policía Nacional y el accionante, por lo que el recurso se concedió el 22 de julio de 2026.
La acción de tutela fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 23 de julio de 2026, a las 10:46 am y, el 12 de agosto siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026, que suspendió los términos de las acciones de tutela, desde esa fecha, hasta el 11 de septiembre de 2026.Radicación : 76-520-31-84-003-2026-00285-00 (T-1758-26) Accionante : Juan Sebastián Victoria Herrera Accionado : Policía Nacional – Dirección General De La Policía Nacional Y Departamento De Policía Del Valle Del Cauca
Asunto : Tutela 2ª Instancia
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3. La sentencia recurrida. El juzgado de primera instancia consideró que no se demostró una verdadera ruptura de la unidad familiar, así como el supuesto abandono de su progenitora, por lo que negó la acción de tutela.
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3. La sentencia recurrida. El juzgado de primera instancia consideró que no se demostró una verdadera ruptura de la unidad familiar, así como el supuesto abandono de su progenitora, por lo que negó la acción de tutela.
Ahora bien, tuteló el derecho de petición, pues no evidenció respuesta por parte de la entidad accionada. Igualmente, ordenó la suspensión del acto administrativo, hasta tanto se resolviera esa solicitud.
4. La impugnación.
a. El accionante consideró que el juzgado de primera instancia valoró inadecuadamente las pruebas y el alcance de la discrecionalidad de la Policía Nacional, pues no tuvo en cuenta que su hijo tenía, apenas, 17 meses y su condición de descendiente único de su madre, quien tenía una enfermedad degenerativa, lo cual puso de presente antes de la emisión de la orden de traslado. Sobre el particular, precisó que el acto administrativo, entonces, no fue debidamente motivado, pues nunca tuvo en cuenta las circunstancias particulares antes citadas.
b. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional impugnó el fallo, en lo que tiene que ver con la suspensión provisional del traslado del patrullero JUAN SEBASTIÁN VICTORIA HERRERA. Argumentó que dicha medida resultaba desproporcionada y ajena al objeto del amparo constitucional, pues la facultad de traslado constituye una manifestación legítima del ius variandi, amparada en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Resolución 06665 de 2018, y respondía a las necesidades del servicio.
En consecuencia, indicó que no se acreditó una vulneración grave a
variandi, amparada en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Resolución 06665 de 2018, y respondía a las necesidades del servicio.
En consecuencia, indicó que no se acreditó una vulneración grave a la unidad familiar, dignidad humana o interés superior del menor, y pidió que se mantenga, únicamente, la orden de emitir y notificar una respuesta integral, clara y motivada a la petición del accionante.Radicación : 76-520-31-84-003-2026-00285-00 (T-1758-26) Accionante : Juan Sebastián Victoria Herrera Accionado : Policía Nacional – Dirección General De La Policía Nacional Y Departamento De Policía Del Valle Del Cauca
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III. CONSIDERACIONES
La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta, conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al actuar como superior jerárquico del Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Palmira.
El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales del accionante, por emitir la orden de traslado. Sin embargo,
No obstante, previamente corresponde verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en particular, los de inmediatez y subsidiariedad. Solo una vez superados estos presupuestos será posible abordar el asunto de fondo.
a. Sobre la subsidiariedad como límite de la acción de tutela y el traslado laboral de funcionarios públicos.
subsidiariedad. Solo una vez superados estos presupuestos será posible abordar el asunto de fondo.
a. Sobre la subsidiariedad como límite de la acción de tutela y el traslado laboral de funcionarios públicos.
La Corte Constitucional, en decisión T-001/2024, señaló que, en los casos de traslados laborales de funcionarios públicos, se realiza a través de un acto administrativo, lo que significa que, por regla general, puede ser controvertido a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437/11.
En efecto, la subsidiariedad se refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable 1. Igualmente, compete al juez constitucional evaluar si, por ejemplo, la 1 T-956/13.Radicación : 76-520-31-84-003-2026-00285-00 (T-1758-26) Accionante : Juan Sebastián Victoria Herrera Accionado : Policía Nacional – Dirección General De La Policía Nacional Y Departamento De Policía Del Valle Del Cauca
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situación particular del demandante y los derechos cuya protección solicita cuentan con un mecanismo apto, idóneo y eficaz en el ordenamiento para su restablecimiento2. Sin embargo, cuando se trata de un traslado, como ocurre en este caso, la Corte Constitucional, mediante decisiones T-468/20, reiterada en
su restablecimiento2. Sin embargo, cuando se trata de un traslado, como ocurre en este caso, la Corte Constitucional, mediante decisiones T-468/20, reiterada en T-363/22, describió algunos requisitos adicionales para el estudio de la procedibilidad de la acción de tutela:
- Que sea arbitrario, a saber, “que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares” de la parte demandante o que desmejore sus condiciones laborales3.
- Que haya afectado grave y directamente, en principio, los derechos fundamentales de la parte demandante o de su núcleo familiar.
En otras palabras, como se precisó en la decisión T-265/24, el ius variandi es la posibilidad que tiene el empleador de alterar las condiciones en las que se presta el servicio, pero esos cambios tienen claros límites y deben realizarse de manera razonada y ponderada.
Ahora bien, en el caso del personal de la Policía Nacional, además, la normativa contempla el traslado por necesidades del servicio y el traslado por solicitud propia, conforme a los criterios establecidos en la Resolución No. 06665 de 2018.
Sin embargo, a pesar de que la institución cuenta con un margen de apreciación para disponer movimientos de su personal en atención a las 2 T-149/23. “Esta corporación ha establecido que la acción de tutela opera como un mecanismo de protección constitucional subsidiario, cuando el instrumento principal no es idóneo o eficaz para la protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los
protección de un derecho fundamental, o cuando es empleada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. La subsidiaridad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales” 3 “…ésta evaluación inicial no constituye un pronunciamiento de fondo, sino que se trata de una fase analítica para determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”.Radicación : 76-520-31-84-003-2026-00285-00 (T-1758-26) Accionante : Juan Sebastián Victoria Herrera Accionado : Policía Nacional – Dirección General De La Policía Nacional Y Departamento De Policía Del Valle Del Cauca
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necesidades del servicio, es necesario valorar las circunstancias particulares que puedan comprometer derechos fundamentales y, por supuesto, que el acto administrativo se encuentre motivado.
Caso concreto
JUAN SEBASTIÁN VICTORIA HERRERA, patrullero la Policía Nacional SIPOL DITRA DEVAL, cuestionó la orden administrativa de personal No. 26-139 del 19 de mayo de 2026, mediante la cual se dispuso su traslado a la unidad SIPOL DITRA DECAU, en el Departamento del Cauca.
Sobre el particular, se extrae del acto administrativo (en el que se ordenó el traslado de bastantes funcionarios)4, no se hizo una mínima mención
la unidad SIPOL DITRA DECAU, en el Departamento del Cauca.
Sobre el particular, se extrae del acto administrativo (en el que se ordenó el traslado de bastantes funcionarios)4, no se hizo una mínima mención sobre las circunstancias particulares del tutelante y, realmente, la necesidad del servicio no es una razón suficiente para trasladar al accionante, eso sí, en las condiciones específicas descritas por la parte demandante.
Según el certificado de nacimiento, el 13 de febrero de 2025 nació VR, la hija del tutelante y, además, advirtió que tiene a su cargo el cuidado y sostenimiento de su progenitora, quien presenta diversas afecciones de salud, situación acreditada con la historia clínica.
Con eso en mente, no se realizó un ejercicio de proporcionalidad entre la “necesidad del servicio” por parte de un cargo susceptible de ser objeto de sustitución (patrullero), con las circunstancias particulares del accionante.
Lo relevante, para efectos de la subsidiariedad, es que el traslado del patrullero no fue motivado y, por tanto, se aduce arbitrario. De esta forma, resultaría desproporcional exigirle acudir a la jurisdicción de lo contencioso 4 P. 20 – 108, anexos demanda.Radicación : 76-520-31-84-003-2026-00285-00 (T-1758-26) Accionante : Juan Sebastián Victoria Herrera Accionado : Policía Nacional – Dirección General De La Policía Nacional Y Departamento De Policía Del Valle Del Cauca
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y administrativo, cuando los efectos adversos del acto que se cuestiona
Accionado : Policía Nacional – Dirección General De La Policía Nacional Y
Departamento De Policía Del Valle Del Cauca
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y administrativo, cuando los efectos adversos del acto que se cuestiona serían materializados.
Además, el 28 de mayo de 2026, el tutelante presentó la petición GS2026-061327-DECAU, mediante el cual solicitó reconsiderar la decisión de traslado, pero la entidad nunca respondió, lo que hace aún más evidente la conducta omisiva de la administración.
En consecuencia, la controversia no se limita a establecer si la Policía Nacional tiene competencia para disponer el traslado del accionante, pues dicha facultad no se encuentra en discusión. Lo que le correspondía era, más bien, ejecutar un adecuado examen sobre las circunstancias de la parte demandante y su familia, y valorar si era o no proporcional darle mayor peso a la “necesidad del servicio” de un cargo, se insiste, puede ser asignado a otra persona.
Es decir, no se trata de un cargo tan específico que solo pueda ser el accionante quien lo ejecute, lo que significaba una carga argumentativa aún mayor por parte de la Policía Nacional.
En este caso, la condición del accionante como padre de un menor de 15 meses, aunada a que su compañera permanente también pertenece a la Policía Nacional y a las circunstancias de salud de su progenitora, constituye un conjunto de circunstancias que debían ser valoradas por la Policía al momento de adoptar una decisión definitiva.
De esta forma, la ausencia de motivación del acto administrativo, por ahora, es suficiente para revocar la decisión del juzgado de primer nivel y,
Policía al momento de adoptar una decisión definitiva.
De esta forma, la ausencia de motivación del acto administrativo, por ahora, es suficiente para revocar la decisión del juzgado de primer nivel y, en su lugar, dejar sin efectos, parcialmente, la orden administrativa de personal No. 26-139 del 19 de mayo de 2026 y mantener las mismas condiciones que ya contaba el demandante antes del traslado.Radicación : 76-520-31-84-003-2026-00285-00 (T-1758-26) Accionante : Juan Sebastián Victoria Herrera Accionado : Policía Nacional – Dirección General De La Policía Nacional Y Departamento De Policía Del Valle Del Cauca
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Por supuesto, eso no significa que se desconozca la posibilidad de la administración de implementar traslados, a propósito del ius variandi, pero una decisión de tal magnitud debe preceder de un análisis de razonabilidad y proporcionalidad de las circunstancias particulares del accionante.
Entonces, se revocará parcialmente la decisión del juzgado de primera instancia y, en su lugar, se dejará sin efectos la orden de traslado 26-139 del 19 de mayo de 2026, en lo que tiene que ver con JUAN SEBASTIÁN VICTORIA HERRERA, lo que significa que tendrá derecho a permanecer en el mismo cargo y las mismas condiciones que ya habían sido reconocidas.
Si, eventualmente, la Policía Nacional pretende efectuar el traslado, deberá motivar adecuadamente el acto administrativo, de acuerdo con las subreglas jurisprudenciales antes citadas.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en
Si, eventualmente, la Policía Nacional pretende efectuar el traslado, deberá motivar adecuadamente el acto administrativo, de acuerdo con las subreglas jurisprudenciales antes citadas.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
VI. RESUELVE
Primero. Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso administrativo de JUAN SEBASTIÁN VICTORIA HERRERA.
Segundo. Dejar sin efectos la orden de traslado 26-139 del 19 de mayo de 2026, en lo que tiene que ver con JUAN SEBASTIÁN VICTORIA HERRERA, lo que significa que tendrá derecho a permanecer en el mismo cargo y las mismas condiciones que ya habían sido reconocidas.
Tercero. Confirmar la decisión examinada, en todo lo demás.Radicación : 76-520-31-84-003-2026-00285-00 (T-1758-26) Accionante : Juan Sebastián Victoria Herrera Accionado : Policía Nacional – Dirección General De La Policía Nacional Y Departamento De Policía Del Valle Del Cauca
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Cuarto. Comuníquese por los medios más ágiles la presente determinación a los intervinientes.
Quinto. Remítase en su oportunidad la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase
determinación a los intervinientes.
Quinto. Remítase en su oportunidad la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ
Magistrado
Ausencia justificada
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Magistrado