TSDJ BUG SRPA - 7652031840042026000340 (17-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA - 7652031840042026000340 (17-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- —
1 Rad. 76.520.3184.004.2026.00034.01. Freddy Vidal Banderas Vs. COLPENSIONES. Tutela 2° instancia.
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE PENAL DE ADOLESCENTES
Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 73.
Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DE DECISIÓN E INFORMACIÓN RELEVANTE
La Sala procede a resolver la impugnación que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, interpuso contra el fallo del 04/02/2026 proferido en el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Palmira, al interior de la acción de tutela que agitó el ciudadano Freddy Vidal Banderas frente a la recurrente, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y la seguridad social, con ocasión a que le negó el inicio del proceso de calificación integral de pérdida de capacidad laboral porque “Se evidencia dictamen de Junta Nacional Fecha del dictamen 08/04/2025 Dx Anemia de tipo no especificado, Episodio depresivo moderado, Gonartrosis, no especificada, Hipertensión esencial, Lumbago no especificado, Otros trastornos de la refracción Fecha de estructuración: 4/09/2023 PCL 39,34%”1, en tanto que:
No procede emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando la persona a calificar cuenta con un dictamen menor a un año, emitido por COLPENSIONES, E.P.S., Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez con Pérdida de Capacidad Laboral
No procede emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando la persona a calificar cuenta con un dictamen menor a un año, emitido por COLPENSIONES, E.P.S., Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez con Pérdida de Capacidad Laboral / Ocupacional (PCL / PCLO) menor del 50%. La calificación procederá a excepción que existan patologías adicionales no contempladas en la calificación anterior en firme o ejecutoriado, en cuyo caso se debe realizar una nueva calificación con la documentación actualizada que fundamente el nuevo estado de salud, iniciando el proceso como lo establece la primera oportunidad; la cual podrá realizarse antes de los doce (12) meses, siempre y cuando haya agotado la Mejoría Médica Máxima a partir de la fecha del
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dictamen que quedó ejecutoriado. En relación a los dictámenes de la E.P.S. se debe aplicar el concepto emitido por la Oficina Asesora de Asuntos Legales radicado 2021_89293692.
La entidad recurrente, defiende la legalidad de su actuación al indicar los argumentos contenidos en la respuesta emitida al afiliado -arriba citada -. La pretensión del actor debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria laboral. Por su parte, la EPS Sanitas, señala qu e el 26/10/2025 se le remitió a la AFP 3 convocada el concepto de rehabilitación no favorable del usuario.
En la providencia de primer grado, se accedió al amparo constitucional y ordenó
convocada el concepto de rehabilitación no favorable del usuario.
En la providencia de primer grado, se accedió al amparo constitucional y ordenó a la EPS que “allegue (…) a COLPENSIONES prueba de la remisión del concepto de rehabilitación no favorable de fecha 26 -10-2025 a la (…) “COLPENSIONES”, del señor Freddy (…)”4. Mientras que, a dicha AFP se le mandó que “una vez comprobada la remisión del concepto de rehabilitación desfavorable (…) proceda a iniciar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral solicitada el 09 de enero hogaño por el actor, teniendo en cuenta el concepto de rehabilitación no favorable (26-10-2025)”5. En apoyo a su veredicto, sustentó:
En la Sentencia C -270 de 2023, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad condicionada del inciso 5° del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, en el entendido que, “respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable la AFP deberá iniciar de inmediato, tan pronto reciba, el concepto, el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad labor al (…)”. De esta manera se observa fue proferido concepto de rehabilitación desfavorable del 26 de octubre de 2025 como lo afirma la EPS SANITAS SAS, entidad que manifiesta remitió nuevamente dicho concepto a
COLPENSIONES6.
En la impugnación, COLPENSIONES reiterar los argumentos en la contestación, previamente referida.
2 Ib. 3 Administradora de Fondo de Pensiones. 4 PDF. 016. PÁG. 11. 5 Ejusdem. 6 PDF. 016. PÁG. 9-10.3
previamente referida.
2 Ib. 3 Administradora de Fondo de Pensiones. 4 PDF. 016. PÁG. 11. 5 Ejusdem. 6 PDF. 016. PÁG. 9-10.3 Rad. 76.520.3184.004.2026.00034.01. Freddy Vidal Banderas Vs. COLPENSIONES. Tutela 2° instancia.
2. CONSIDERACIONES.
Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, muy pronto, se anuncia que el fallo recurrido será ratificado, por las reflexiones que se pasan a explicar.
De manera preliminar, debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que el instrumento tutelar es un mecanismo de amparo residual y subsidiario, cuyo alcance apunta, por regla general, a que “solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial”7 - inciso tercero del artículo 86 superior y el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991- .
En este sentido, valga aclarar que, si bien, el numeral 4 artículo del 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado a su vez, por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, consagra que “ La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…) ”, en el sub lite, la protección constitucional está orientada a que se le inicie al gestor el proceso de calificación integral de
entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…) ”, en el sub lite, la protección constitucional está orientada a que se le inicie al gestor el proceso de calificación integral de pérdida de capacidad laboral, en el que se incluya sus afecciones de carácter mental, más no se está controvirtiendo en esta sede el dictamen en su contenido.
Desde ese punto de vista, se percibe que el tópico suplicado por el proponente, pasa el umbral de procedencia para revisar el resguardo de fondo -contrario a lo afirmado por la impugnante -, habida cuenta que el ordenamiento jurídico no ofrece otra vía para proteger estrictamente este tipo de situaciones.
Dilucidado lo anteri or, se destaca que el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se establezca a través de una valoración médica que conlleva
7 CC T-373 de 2021. MP. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.4
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a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley8.
En esta línea, la Corte C onstitucional, a partir de la sentencia T -876 de 2013 , precisó que tal derecho “no se encuentra sujeto a un término perentorio para su ejercicio”, es decir, no puede limi tarse por cuestiones de tiempo. En dicho pronunciamiento fue enfática en precisar que:
(…) la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de
ejercicio”, es decir, no puede limi tarse por cuestiones de tiempo. En dicho pronunciamiento fue enfática en precisar que:
(…) la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un período de tiempo específico, sino de sus condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación que le hayan suministrado. (…) el simple paso del tiempo no puede constituirse en barrera para el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado (negrilla propio).
Luego, en sentencia T-250 de 2022, reiteró dicha postura al indicar que “ el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio”.
Más reciente, la alta Corporación en proveído T-147 de 2025 , ratificó la tesis previa al apuntar: “(…) la valoración de PCL no está sujeta a un plazo perentorio, por cuanto la determinación del momento en el que debe realizarse depende “de sus condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación que le hayan suministrado“ (destacado adrede).
Desde este esquema jurisprudencial, la Sala visualiza que la AFP le ha vulnerado la garantía fundamental a la seguridad social del proponente al negarle iniciar el trámite de calificación integral de pérdida de capacidad laboral porque aún no había transcurrido un (1) año desde la fecha de expedición del último dictamen,
8 T-427 de 2018.5
trámite de calificación integral de pérdida de capacidad laboral porque aún no había transcurrido un (1) año desde la fecha de expedición del último dictamen,
8 T-427 de 2018.5 Rad. 76.520.3184.004.2026.00034.01. Freddy Vidal Banderas Vs. COLPENSIONES. Tutela 2° instancia.
habida cuenta que le impuso una barrera para acceder a esta prerrogativa al subordinarla a dicho término, cuando ello está proscrito.
En tal sentido, le es imperioso a la AFP para llevar a cabo el proceso de PCL que examine: i) las condiciones reales de salud del afiliado, ii) el grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabili tación que le hayan suministrado, sin que la enjuiciada los hubiese tenido en cuenta al momento de decidir sobre el inicio del trámite mencionado, en la medida que se limit ó a señalar que había un dictamen del 08/04/2025, cuyo pronunciamiento no refleja, por lo menos, la situación actual del paciente porque allí se dejó de estudiar la situación improbable de recuperación de la capacidad laboral del trabajador , estructurada a partir del concepto de rehabilitación desfavorable , emitido el 26/10/2025 por la EPS.
Se suma que la convocada condicionó la realización de la calificación de PCL “cuando haya agotado la Mejoría Médica Máxima a partir de la fecha del dictamen que quedó ejecutoriado”9, sin embargo, es de precisar que, en voces de la Corte Constitucional, en la sentencia T -009 de 2025, “cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable lo que procede es que la AFP realice la
que quedó ejecutoriado”9, sin embargo, es de precisar que, en voces de la Corte Constitucional, en la sentencia T -009 de 2025, “cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable lo que procede es que la AFP realice la respectiva calificación de la pérdida de capacidad laboral de inmediato” (destacado propio)10, en virtud de lo consagrado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1994, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 201211.
De este modo, cae al vacío el argumento de la enjuiciada, debido a que su reproche enfila un supuesto de hecho diferente al establecido por la norma en cita.
9 PDF. 003. PÁG. 7. 10 T-009 de 2025. Reiterada en la sentencia T-046 de 2024. 11 Cuyo inciso quinto fue declarado exequible en la sentencia C-270 de 2023, “en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral”.6 Rad. 76.520.3184.004.2026.00034.01. Freddy Vidal Banderas Vs. COLPENSIONES. Tutela 2° instancia.
En fin, luce evidente la trasgresi ón de la salvaguarda a la seguridad socia l por parte de la AFP al negarle al usuario iniciar el trámite de calificación integral de pérdida de capacidad laboral, con los argumentos que: i) debe haber transcurrido un (1) año desde la fecha de expedición del último dictamen o que ii) no alcanzó la MMM, toda vez que la primera implica una barrera administrativa y, por
pérdida de capacidad laboral, con los argumentos que: i) debe haber transcurrido un (1) año desde la fecha de expedición del último dictamen o que ii) no alcanzó la MMM, toda vez que la primera implica una barrera administrativa y, por consiguiente, plantea una situación ilegal, mientras que la segunda resulta ser un aspecto inexistente no fijado en la legislación.
Además, tal actuación constituye un obstáculo infranqueable para lograr una eventual pensión de invalidez, puesto que dicho proceso se convierte en el vehículo jurídico que conduce a ello, en el entendido que el dictamen es la piedra angular para poder obtener esta garantía si la PCL es superior al 50%.
En ese orden de ideas, no queda más que ratificar la decisión del Juzgado a quo que accedió al amparo constitucional.
Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala de Decisión Penal de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1° CONFIRMAR el fallo impugnado.
2° COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,7 Rad. 76.520.3184.004.2026.00034.01. Freddy Vidal Banderas Vs. COLPENSIONES. Tutela 2° instancia.