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TSDJ BUG SRPA - 76622318400120250026901-(17-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SRPA - 76622318400120250026901-(17-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2025

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76622318400120250026901 (T-1669-25)

Accionante: Blanca Inés Martínez Peláez Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro Guadalajara de Buga (Valle), noviembre catorce (14) de dos mil veinticinco (2025)

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 118 del 14 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora BLANCA INÉS MARTÍNEZ PELÁEZ contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado de la actora narró lo siguiente:

“III. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

PRIMERO: CARGO QUE ESTA OBSTENTANDO EN PROVISIONALIDAD.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado de la actora narró lo siguiente:

“III. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

PRIMERO: CARGO QUE ESTA OBSTENTANDO EN PROVISIONALIDAD.

Conforme a la Resolución No. 0554 del 22 de ener o de 2015, la señora BLANCA INES MARTINEZ PELAEZ fue designada en calidad de provisional para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Código 2044, grado 5, adscrito a la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro.Radicación: 76622318400120250026901 (T-1669-25)

Accionante: Blanca Inés Martínez Peláez

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro

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SEGUNDO: APERTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCexpidió el 13 de julio de 2023, el Acuerdo No. 60, "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto para p roveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al

Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional Proceso de Selección No. 2502 de 2023SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO".

TERCERO: INSUBSISTENCIA DEL CARGO PROFESIONAL

Administración Pública Nacional Proceso de Selección No. 2502 de 2023SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO".

TERCERO: INSUBSISTENCIA DEL CARGO PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CODIGO 2044, GRADO 5: El catorce (14) de julio de 2025, LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO expidió la Resolución No. RES -2025-011555-6, mediante la cual "SE EFECTUA UN

NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA, SE DA POR TERMINADO UN

ENCARGO Y SE DECLARA INSUBSISTENTE UN NOMBRAMIENTO

PROVISIONAL"

En dicha resolución, se dispone expresamente lo siguiente:

"ARTICULO TERCERO: Declaratoria de Insubsistencia: Como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba establecido en el artículo primero de la presente resolución, el nombramiento en provisionalidad de la señora BLANCA INES MARTINEZ PELAEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 31.199.255, en el cargo de Prof esional Universitario Código 2044 grado 5 de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro efectuado mediante la Resolución 554 de 22 de enero de 2015, se entenderá declarado insubsistente automáticamente, una vez la señora MARIA MAYERLI MEJIA DURAN, tome posesión del empleo para el cual fue nombrada, de lo cual se le informará por la Dirección de Talento Humano."

En efecto, el día 29 de julio del año en curso, mediante correo electrónico enviado en nombre de la Superintendencia de Notariado y Registro, se notificó al accionante la Resolución de insubsistencia y se informó que en

En efecto, el día 29 de julio del año en curso, mediante correo electrónico enviado en nombre de la Superintendencia de Notariado y Registro, se notificó al accionante la Resolución de insubsistencia y se informó que en cumplimiento de las normas sobre la materia para su retiro debía remitir alRadicación: 76622318400120250026901 (T-1669-25)

Accionante: Blanca Inés Martínez Peláez

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro

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correo electrónico novedades nomina@supernotariado.gov.co el formato institucional de "Paz y Salvo debidamente diligenciado y firmado.

Sin embargo, esta actuación de la administración desconoce el régimen de protección especial aplicable a la señora BLANCA INES MARTINEZ PELAEZ, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 12501 del 13 de n oviembre de 2024, emitida por el Equipo de Trabajo Multidisciplinario encargado de verificar las condiciones especiales de los funcionarios provisionales, y lo señalado taxativamente en el parágrafo 2º del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, que establece:

"PARÁGRAFO 2. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramiento s en periodo de prueba y retirar del servicio a los

proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramiento s en periodo de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el siguiente orden de protección generado por:

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad.

2. Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

(Subrayas nuestras).

3. Ostentar la condición de prepensionados en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia.

4. Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical."

En desarrollo de la citada Resolución 12501 del 13 de noviembre de 2024, se indicó expresamente:

"Conforme con lo anterior, el Equipo de Trabajo Multidisciplinario realizó la revisión y verificación de las solicitudes y decidió acreditar que los funcionarios provisionales que cumplen con las condiciones especiales señaladas en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, son los siguientes y en el siguiente orden:Radicación: 76622318400120250026901 (T-1669-25)

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Es decir, la accionante BLANCA INES MARTINEZ PELAEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 31.199.255 fue incluida en el listado de funcionarios con condición especial específicamente en el tercer grupo de protección correspondiente a PREPENSIONADOS, de conformidad con parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015.

Finalmente, dicha Resolución reitera que:

"La condición especial, conforme a los lineamientos expuestos, genera un orden de protección que se evalúa por la administración al momento de proveer definitivamente un empleo de carrera administrativa, la cual no constituye per se un derecho a ser parte de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro."

Es así, como el 4 de abril de 2025 se le certificó a la señora BLANC A INES MARTINEZ PELAEZ su condición especial derivada por su calidad de PREPENSIONADA, dado que registra un total de 1.197,14 semanas cotizadas ante el fondo Colpensiones, encontrándose a menos de tres años de cumplir los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez. Por tanto, se le impone a la administración la obligación legal de considerar y respetar la prelación establecida, antes de efectuar el retiro del servicio del funcionario en provisionalidad que ostenta dicha condición.

Aunado a lo a nteriormente señalado, resulta pertinente indicar que la señora

prelación establecida, antes de efectuar el retiro del servicio del funcionario en provisionalidad que ostenta dicha condición.

Aunado a lo a nteriormente señalado, resulta pertinente indicar que la señora BLANCA INÉS MARTÍNEZ PELÁEZ pertenece a la organización sindical denominada UNIDAD NACIONAL DE FUNCIONARIOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Υ REGISTRO-UNF-SNR-, en la cual ejerce el cargo de vicepresidenta y funge como miembro principal de la junta directiva, condición acreditada mediante la Constancia de Registro No. JD-156,Radicación: 76622318400120250026901 (T-1669-25)

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expedida el 27 de febrero de 2024 por el inspector de trabajo JUAN CARLOS SANDOVAL SUÁREZ, adscrito a la Dirección Territorial Bogotá.

En ese sentido, el SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO, DR.

ROOSEVELT RODRÍGUEZ RENGIFO firmó el Oficio No. 66 del 8 de mayo de 2025, con radicado interno SNR2025ER -081711-2 Asunto: Propuesta de implementación de acciones afirmativa s y otras acciones dirigido a la presidente Nacional SINTRANORA Y al viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, en cuyo contenido señaló lo siguiente:

implementación de acciones afirmativa s y otras acciones dirigido a la presidente Nacional SINTRANORA Y al viceministro de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, en cuyo contenido señaló lo siguiente:

"3. Acciones afirmativas, casos especiales consagrados en el parágrafo del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015

A modo de conclusión, tal como se reiteró en las Sentencias T -373 de 2017 y T-464 de 2019, en aquellos casos en los que surge, con fundamento en el principio del mérito, la obligación de nombrar de la lista de elegible s a la persona que superó las etapas del concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por un sujeto de especial protección como los padres o madres cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o sensoriales y pre pensionados, las entidade s deben proceder con especial cuidado antes de efectuar los respectivos nombramientos, mediante la adopción de medidas afirmativas, (dispuestas en la constitución art. 13 numeral 3º. y en la materialización del principio de solidaridad social-art. 95 ibidem-) relativas a su reubicación, y en caso de no adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en provisionalidad en un cargo similar o equivalente al que venían ocupando, de existir la vacante, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones, tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible nombramiento.

Así, una de las acciones afirmativas que hará la SNR, cumpliendo con lo ordenado en el parágrafo 2º del mencionado artículo, previo al retiro de los funcionarios en provisionalidad, será verificar las listas de elegibles que

Así, una de las acciones afirmativas que hará la SNR, cumpliendo con lo ordenado en el parágrafo 2º del mencionado artículo, previo al retiro de los funcionarios en provisionalidad, será verificar las listas de elegibles que resultaron insuficientes (menor número de elegibles a los cargos ofertados), con la finalidad de ofrecer a los funcionarios que se encuentran en unaRadicación: 76622318400120250026901 (T-1669-25)

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condición de especial protección, el cargo vacante o, si es posible, el mismo cargo que se encontraban al ser nombrados, advirtiendo si ese cargo se encuentra ocupado por un provisional o un encargo, hecho frente al cual la superintendencia no tiene motivos para declarar esa insubsistencia o terminar el encargo.

Acogiendo la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional y los distintos conceptos de la función pública, la superintendencia tiene dispuesto la aplicación de acciones afirmati vas respecto de los funcionarios que acreditaron tener condiciones de especial protección; las que vienen siendo aplicadas desde el momento del inicio de la provisión de los cargos en carrera, primeramente en los cargos en ascenso y luego en los cargos ofertados en la modalidad de concurso abierto. Dentro de dichas acciones afirmativas se establece un trato preferencial al momento del

provisión de los cargos en carrera, primeramente en los cargos en ascenso y luego en los cargos ofertados en la modalidad de concurso abierto. Dentro de dichas acciones afirmativas se establece un trato preferencial al momento del nombramiento de las listas de elegibles, que se concretaría en que serán los últimos en removerse cuando así la lista de elegibles lo permita, ofrecerles una vinculación nuevamente en forma provisional en los cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando, siempre y cuando demuestren una de las condiciones especiales al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento."

No obstante, el SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO, DR.

ROOSEVELT RODRÍGUEZ RENGIFO pese a haber reconocido la obligación legal de proteger los derechos de las personas en condiciones de protección especial referidas en el parágrafo 2 del articulo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, no materializó las acciones afirmativas a las cuales se comprometió mediante el Oficio No. 66 del 8 de mayo de 2025, con radicado interno

SNR2025ER-081711-2.

Dicha omisión vulneró los derechos constitucionales de los funcionarios que, aun encontrándose en situación de especial protección, fueron declarados insubsistentes del nombramiento provisional, sin que se hubieran agotado los mecanismos alternativos previamente reconocidos por la propia entidad, conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia constitucional aplicable.Radicación: 76622318400120250026901 (T-1669-25)

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CUARTO: EXISTENCIA DE PROTECCIÓN ESPECIAL POR FUERO SINDICAL Y CONDICION DE PREPENSIONADA: En cuanto a la protección especial invocada, resulta pertinente citar la Sentencia SU -003 de 2018 de la Corte Constitucional, que reiteró la garantía de estabilidad laboral reforzada para las personas que se encuentran en condición de prepensionados.

En algunos de sus partes de la providencia se dijo:

"Acreditan la condición de prepensionables las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el númer o de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión.

La prepensión protege la expectativa de l trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Socia l en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez.

continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Socia l en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez.

Asimismo, en relación con la garantía de protección derivada del fuero sindical, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-033/21, dispuso lo siguiente:

"La garantía del fuero sindical elevada a rango constitucional por el Constituyente de 1991 (CP. art. 39), ha sido instituida para amparar el derecho de asociación. Se trata de un mecanismo que ha sido establecido primariamente a favor del sind icato, y de manera secundaria para amparar el derecho a la estabilidad laboral de los representantes sindicales, a fin de que con el retiro injustificado de los mismos no se afecte la acción de los sindicatos por reducción del número mínimo establecido por la ley para su constitución. Se trata entonces, de una garantía constitucional que surge con posterioridadRadicación: 76622318400120250026901 (T-1669-25)

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a las relaciones individuales de trabajo y, por ende, a la naturaleza misma de los cargos o contratos laborales, circunstancia esta que define la aplicación de la garantía foral en los eventos de un despido unilateral por parte del empleador. De ahí, que la ley exija para el retiro del servicio de los trabajadores amparados con el fuero sindical, la calificación judicial previa por la existencia

la garantía foral en los eventos de un despido unilateral por parte del empleador. De ahí, que la ley exija para el retiro del servicio de los trabajadores amparados con el fuero sindical, la calificación judicial previa por la existencia de una justa causa. Con todo, por ministerio de la ley (C.P.L. art. 411), existen circunstancias en las cuales no se requiere autorización judicial previa para dar por terminado el contrato de trabajo de trabajadores aforados.

El despido del trabajador sin cal ificación judicial previa, que desempeña el cargo en provisionalidad y se encuentra amparado con el fuero sindical ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, en los cuales se ha sostenido que no es necesario acudir a la autorización judicial para retirar a un empleado con fuero, pues las consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o vínculo laboral se predican de una definición legal de carácter general, como lo es el hecho de no haber superado las condiciones objetiva s que le permiten acceder a cargos de carrera administrativa mediante la superación del proceso de selección. Con todo, ello no significa que el despido en estos casos no deba ser precedido de un acto administrativo motivado que pueda ser controvertido, a fin de evitar el eventual menoscabo de alguno de los derechos fundamentales de los servidores públicos.

En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la señora BLANCA INES MARTINEZ PELAEZ ostenta una doble condición de especial protección por gozar de fuero sindical y su condición de prepensionada-, resulta claro que su desvinculación configura una vulneración de la garantía de estabilidad laboral reforzada. Máxime cuando ambas condiciones eran plenamente conocidas por

gozar de fuero sindical y su condición de prepensionada-, resulta claro que su desvinculación configura una vulneración de la garantía de estabilidad laboral reforzada. Máxime cuando ambas condiciones eran plenamente conocidas por la entidad empleadora, lo cual hace aún más evidente que la decisión de retiro contraviene no solo el marco normativo vigente, sino también la jurisprudencia constitucional que ampara a las personas con fuero sindical y en condición de vulnerabilidad por razones de salud.

QUINTO: DERECH O A LA REUBICACIÓN: Dado que existen vacantes disponibles en la entidad, y conforme a lo establecido por la jurisprudenciaRadicación: 76622318400120250026901 (T-1669-25)

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constitucional en particular, las sentencias T-373 de 2017 y T-464 de 2019, la administración tiene la obligación de reubicar al serv idor público antes de proceder a su desvinculación, especialmente cuando este se encuentra amparado en este caso por dos de las medidas de protección especial que establece el parágrafo 2º del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015.

La omisión de dic ha reubicación constituye una actuación desproporcionada por parte de la administración, contraria al principio de proporcionalidad y a los mandatos jurisprudenciales que buscan garantizar la estabilidad laboral

La omisión de dic ha reubicación constituye una actuación desproporcionada por parte de la administración, contraria al principio de proporcionalidad y a los mandatos jurisprudenciales que buscan garantizar la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección constitucional.

IV. PRETENSIONES

Tutelar los derechos constitucionales fundamentales y los conexos a aquellos, al MINIMO VITAL, AL TRABAJO, A LA VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL,

A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DERIVADA DE LA

PROTECCIÓN ESPECIAL

PRIMERA: OTORGADA POR SU CONDICIÓN DE PERSONA EN SITUACIÓN DE PREPENSIONADA Y POR EL FUERO SINDICAL; así como, todos aquellos, que usted considere probados como consecuencia de la inobservancia constitucional en mención; los cuales están siendo v ulnerados por la señora MARIANA ISABEL ARTEAGA MEJÍA Directora de Talento Humano, al despedir a la señora BLANCA INES MARTINEZ PELAEZ pese a su condición de prepensionada y al amparo que le otorga el fuero sindical.

Que se declare que, con la Resolución RES-2025-011555-6 del 14 de julio de 2025, en la cual se efectuó un nombramiento en periodo de prueba declarando insubsistente el nombramiento provisional de la señora BLANCA INES MARTINEZ PELAEZ, así como la posterior notificación efectuada el 29 de julio del año 2025 en el cual se ponía en firme su retiro, se vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada derivada de la protección

MARTINEZ PELAEZ, así como la posterior notificación efectuada el 29 de julio del año 2025 en el cual se ponía en firme su retiro, se vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada derivada de la protección constitucional especial de la que es titular.Radicación: 76622318400120250026901 (T-1669-25)

Accionante: Blanca Inés Martínez Peláez

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SEGUNDA: Que, como consecuencia de la pretensión PRIME RA, y como mecanismo transitorio, se suspendan las órdenes impartidas por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante la notificación enviada por correo electrónico por parte de la Directora de Talento Humano.

TERCERA: Se ordene a la entidad, el reintegro de la señora BLANCA INES MARTINEZ PELAEZ, (sin solución de continuidad), al empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 2044, GRADO 5, en atención a su CONDICIÓN DE PREPENSIONADA Y AL AMPARO DEL FUERO SINDICAL, pretensión que se formula con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

CUARTA: Se sirva ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO todas aquellas medidas que, en ejercicio de sus facultades extra y ultrapetita como juez constitucional, su señoría estime conve nientes, para garantizar de manera efectiva sus derechos fundamentales, conforme a los

REGISTRO todas aquellas medidas que, en ejercicio de sus facultades extra y ultrapetita como juez constitucional, su señoría estime conve nientes, para garantizar de manera efectiva sus derechos fundamentales, conforme a los principios de optimización, irradiación y proporcionalidad.”

El apoderado de la actora anexó lo siguiente:

  1. Resolución No. 12501 del 13 de noviembre de 2024 – Superintendencia de Notariado y Registro que dispone conformar “El Equipo de Trabajo Multidisciplinario realizará la verificación de las condiciones especiales (…) en aplicación del parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015” . En su desarr ollo, se establecen las condiciones especiales que la administración debe tener en cuenta antes de efectuar nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, en el siguiente orden de protección: i) “Enfermedad catastrófica o al gún tipo de discapacidad”; ii) “Acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia; iii) “Ostentar la condición de prepensionado”; iv) “Tener la condición de empleado amparado con fuero sindical ”.

Además, advierte expresamente que: “La condición especial (…) genera un orden de protección que se evalúa por la administración al momento de proveer definitivamente un empleo de carrera administrativa, la cual no constituye per se un derecho a ser parte de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro”.Radicación: 76622318400120250026901 (T-1669-25)

Accionante: Blanca Inés Martínez Peláez

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  1. Circular No. 389 del 21 de noviembre de 2024 – Secretaría General SNR que define los criterios y documentos para acreditar las condiciones especiales: “Precisó la definición y formas de acreditar cada una de las caus ales de las condiciones especiales, a fin de que los funcionarios (…) pudieran presentar sus solicitudes junto con los documentos que así lo demostraran”.
  1. Certificación del Equipo de Trabajo Multidisciplinario – 02 de julio de 2024 (Versión 05) emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro donde “CERTIFICAN QUE: Con base en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015… se verificaron las condiciones especiales de los funcionarios provisionales ”.

Reitera que esta protección “no constituye per se un derecho a ser parte de la planta de personal”.

  1. Registro de solicitudes de acreditación de condiciones especiales donde se advierte que entre el 21 de octubre de 2024 y el 2 de abril de 2025, el Equipo Multi disciplinario registró y evaluó las solicitudes radicadas por los servidores provisionales, clasificándolas así: i) Por enfermedad catastrófica o discapacidad: radicaciones desde el 21/10/2024 al 1/04/2025; ii) Padre o madre cabeza de familia: radicaciones entre el 2/05/2024 y el

así: i) Por enfermedad catastrófica o discapacidad: radicaciones desde el 21/10/2024 al 1/04/2025; ii) Padre o madre cabeza de familia: radicaciones entre el 2/05/2024 y el 3/03/2025; iii) Prepensionados: radicaciones del 1/10/2024 al 2/04/2025; iv) Fuero sindical: radicaciones del 21/11/2024 al 23/12/2024.

  1. Certificación general del Equipo Multidisciplinario del 4 de abril de 2025 que establece “Esta certificación es de la acreditación del cumplimiento de las condiciones especiales establecidas por el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 de los funcionarios provisionales que así lo solicitaron y algunos con condiciones de enfermedad incluidos de oficio” . En el listado anexo de funcionarios reconocidos como “prepensionados”, figura expresamente: “N° 48 – 10/12/2024 – 31.199.255 – BLANCA

INÉS MARTÍNEZ PELÁEZ”.

  1. Resolución No. RES-2025-011555-6 del 14 de julio de 2025 de la Superintendencia de Notariado y Registro “POR LA CUAL SE EFECTÚA UN NOMBRAMIENTO EN PERIODO

DE PRUEBA Y SE DECLARA INSUBSISTENTE UN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL”.

En su parte resolutiva dispone: “ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia del nombramiento en período de prueba (…) el nombramiento en provisionalidad de la señoraRadicación: 76622318400120250026901 (T-1669-25)

Accionante: Blanca Inés Martínez Peláez

Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro

Accionante: Blanca Inés Martínez Peláez

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BLANCA INÉS MARTÍNEZ PELÁEZ (…) se entenderá declarado insubsistente automáticamente, una vez la señora MARÍA MAYERLI MEJÍA DURÁN tome posesión del empleo. (…) ARTÍCULO CUARTO: Contra la presen te resolución no procede recurso alguno por tratarse de un acto administrativo de ejecución”.

  1. Comunicación institucional – 29 de julio de 2025 que prueba n otificación dirigida a Blanca Inés Martínez Peláez de la Resolución No. RES-2025-011555-6 de 14 de julio de 2025 donde efectuó un nombramiento en período de prueba y en consecuencia se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad ; a clara que la desvinculación “será efectiva el día que el nombrado en período de prueba tome posesión del cargo”.
  1. Sentencia del 18 de julio de 2025 proferida por el Juzgado de Circuito Civil de Ejecución

de Sentencias de Bogotá donde se resolvió:

“PRIMERO. CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso de la señora BLANCA INÉS MARTÍNEZ PELÁEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.199.255, frente a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

BLANCA INÉS MARTÍNEZ PELÁEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.199.255, frente a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la SUP ERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a reintegrar provisionalmente a la accionante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva su situación.

TERCERO. DISPONER que durante el tiempo de reintegro provisional, la entidad accionada deberá pagar los salarios y prestaciones sociales que la accionante dejó de percibir d esde la fecha de su desvinculación, así como garantizar el goce efectivo de su afiliación al sistema de

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