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TSDJ BUG SRPA - 76834318400220260013901 (18-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SRPA - 76834318400220260013901 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Infralegal
Área del derecho
SRPA
Año

HABEAS CORPUS

PRIMERA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ Radicación: 76834318400220260013901 (HC-0615-26)

Accionante: CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN Accionadas: CAI de Aguaclara de Tuluá, Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tuluá, Juzgados 3 y 4 Penal del Circuito de Tuluá, Juzgados 4 y 7 Penales Municipales con funciones de control de garantías de Tuluá y Fiscalía 9 Seccional de Tuluá

Procedencia: Juzgado 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá

Motivo: Habeas Corpus 2ª Instancia Decisión: Confirma Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO Este Despacho resuelve la impugnación formulada contra el auto interlocutorio emitido por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá el 13 de marzo de 2026, que declaró improcedente el habeas corpus interpuesto en favor de CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 1.116.284.156, privado de la libertad en el CAI de Aguaclara de Tuluá.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE2 2.1. Acción y trámite de primera instancia

cédula de ciudadanía No. 1.116.284.156, privado de la libertad en el CAI de Aguaclara de Tuluá.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE2 2.1. Acción y trámite de primera instancia El 12 de marzo de 2026, se interpuso acción de habeas corpus a favor de CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN, con el propósito de que se ordene su libertad inmediata.

El Juzgado 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá avocó conocimiento del asunto en la misma fecha. Dentro del trámite, vinculó al CAI de Aguaclara de Tuluá, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de ese municipio, a los Juzgados 3 y 4 Penal del Circuito de esa ciudad, a los Juzgados 4 y 7 Penales Municipales con funciones de control de garantías de Tuluá y a la Fiscalía 9 Seccional del mismo municipio. La acción fue declarada improcedente mediante auto de 13 de marzo de 2026, con fundamento en que: (i) el actor se encuentra privado de la libertad desde el 15 de diciembre de 2024, por una medida de aseguramiento dispuesta por el Juzgado 4 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá; (ii) el Juzgado 7 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad negó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento el 12 de marzo de 2026, esta decisión fue apelada; (iii) el trámite del recurso fue asignado al Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá el 13 de marzo de 2026; y (iv) el trámite del recurso de apelación no puede ser

trámite del recurso fue asignado al Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá el 13 de marzo de 2026; y (iv) el trámite del recurso de apelación no puede ser sustituido por la acción de habeas corpus, el juez ordinario es el llamado a pronunciarse sobre la legalidad o no de la sustitución de la medida de aseguramiento.3 La decisión fue impugnada el 13 de marzo de 2026 y dicho recurso fue concedido el día 17 del mismo mes y año. El caso fue repartido al interior de esta Sala de Adolescentes en esta última fecha. 2.2. Impugnación El recurso fue formulado por correo electrónico de 13 de marzo de 2026, en el que se plantearon tres cuestionamientos a la decisión de primera instancia. En primer lugar, consideró que el habeas corpus no es un medio subsidiario, sino preferente y sumario, especialmente cuando la vía ordinaria es ineficaz. Sostuvo que en este caso se está frente a una medida de aseguramiento que ya se venció y no ha sido prorrogada, por lo que no se debía someter a CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN “a la mora judicial de una segunda instancia ordinaria (que suele tardar meses)”. En segundo lugar, se debe aplicar el vencimiento de términos como causal objetiva de la defensa. Esto porque: (i) la captura fue el 14 de diciembre de 2024, por lo que han transcurrido 452 días desde entonces; (ii) si se restan 77 días atribuibles a “maniobras dilatorias de la defensa” da un total de 375 días; (iii) el Estado “perdió la competencia” para mantener al ciudadano privado de la libertad desde el día 366, pues no solicitó la prórroga

total de 375 días; (iii) el Estado “perdió la competencia” para mantener al ciudadano privado de la libertad desde el día 366, pues no solicitó la prórroga de manera oportuna; y (iv) el juzgado de garantías acudió a la peligrosidad y a la gravedad de la conducta para negar la libertad, lo que es insuficiente según la jurisprudencia constitucional. En tercer lugar, se está vulnerando la garantía convencional de ser juzgado dentro de un plazo razonable o puesto en libertad.4

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la impugnación contra el auto que declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada a favor de CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN, pues fue proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, cuyo superior jerárquico es la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, de la cual hago parte. 3.2. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde determinar si procede revocar la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá y, en su lugar, conceder el habeas corpus interpuesto a favor de CARLOS

ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN.

Con este propósito, se presentarán algunas consideraciones sobre esta acción constitucional y después se dará solución al problema formulado para el caso concreto. 3.3. La acción constitucional de habeas corpus El habeas corpus es una acción constitucional para la protección de la libertad personal y otros derechos relacionados. Se trata de un derecho

esta acción constitucional y después se dará solución al problema formulado para el caso concreto. 3.3. La acción constitucional de habeas corpus El habeas corpus es una acción constitucional para la protección de la libertad personal y otros derechos relacionados. Se trata de un derecho fundamental y un mecanismo de defensa judicial regulado por el artículo 305 de la Constitución y por diferentes instrumentos internacionales que se integran al bloque de constitucionalidad1. De acuerdo con el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1095 de 2006, esta acción puede interponerse ante supuestos de: (i) privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; o (ii) prolongación ilegal de la privación de la libertad de una persona a la que se le restringió ese derecho de manera legítima. La Corte Suprema de Justicia ha explicado que el habeas corpus procede: “a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello (…). (b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley”2. Este mecanismo de defensa tiene una naturaleza expedita e informal, pues debe ser resuelto en un término de 36 horas ininterrumpidas en primera instancia y de 3 días hábiles en segunda, además, no requiere mayores formalidades para su ejercicio. Asimismo, se podrá invocar por una sola vez, no podrá suspenderse ni siquiera en Estados de Excepción y se aplicará el principio pro homine al momento de decidir3. El habeas corpus tiene un carácter subsidiario, lo que quiere decir que solo será procedente cuando se hayan agotado los medios de defensa judicial

principio pro homine al momento de decidir3. El habeas corpus tiene un carácter subsidiario, lo que quiere decir que solo será procedente cuando se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios para el restablecimiento del derecho a la libertad. El Alto Tribunal ha precisado que esta acción no puede utilizarse para: 1 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 8 y 9; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 9; Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 7; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. XXV. 2 CSJ AHP5963, 8 sep. 2025, rad. 70353; AHP, 31 may. 2011, rad. 36631. 3 CSJ AHP6675, 29 sep. 2025, rad. 70633.6 “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”4. Cuando la detención del procesado se encuentra respaldada en una providencia judicial, “el interesado debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes”5. A partir de los artículos 40 y 307 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia ha precisado la competencia para conocer de las solicitudes de libertad provisional, así: “las que se efectúen antes del anuncio del sentido del fallo corresponden a

40 y 307 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia ha precisado la competencia para conocer de las solicitudes de libertad provisional, así: “las que se efectúen antes del anuncio del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de garantías, mientras que las que se hagan con posterioridad competen a los jueces de conocimiento”6. En los casos en que haya una actuación en curso, esta acción solo procederá de manera excepcional en los que se advierta razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable 7, como “cuando no se emite pronunciamiento dentro del término legal previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004”8. Sobre este último tema, la Corte Constitucional ha señalado que el habeas corpus procede cuando la autoridad respectiva 4 CSJ AHP5700, 26 ago. 2025, rad. 70253; AHP1095, 22 mar. 2019, rad. 54978; AHP1906, 11 may. 2018, rad. 52704; AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066. 5 CSJ AHP5963, 8 sep. 2025, rad. 70353. 6 CSJ SP125, 31 ene. 2024, rad. 58755. 7 CSJ AHP1906, 11 may. 2018, rad. 52704. 8 CSJ AHP1095, 22 mar. 2019, rad. 54978.7 “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”9. 3.4. Solución del caso La acción de habeas corpus presentada a favor de CARLOS ANDRÉS

“omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”9. 3.4. Solución del caso La acción de habeas corpus presentada a favor de CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN tiene como propósito que se ordene su libertad en el marco del proceso penal adelantado en su contra con el radicado 768346000187202401188 (2024-01188), que es conocido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Tuluá. A partir de la información obrante en la actuación, se pudo establecer que, actualmente, se encuentra en curso un proceso penal contra el accionante por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, con el radicado 2024-01188. El 15 de diciembre de 2024, se adelantaron las audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado 4 Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá, quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario10. El 12 de marzo de 2026, se realizó la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juzgado 7 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá. En esa oportunidad, la defensa solicitó la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. El juzgado negó la petición y el pronunciamiento fue apelado por el apoderado11.

9 CC C-187-06. Véase también CSJ AHP1906, 11 may. 2018, rad. 52704. 10 Archivo “003ActaAudiencia202401188”. 11 Archivo “006ContestacionHabeasJ07PM2026-00139-00”.8 El recurso fue repartido al Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá el 13 de marzo de 202612 y aún no ha sido resuelto. En esta oportunidad se confirmará la decisión de primera instancia porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones. En primer lugar, la acción constitucional fue presentada para cuestionar una presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad, pero dicha detención fue dispuesta de manera legítima por el Juzgado 4 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá y no se ha solicitado su revocatoria. Al menos no ha sido acreditado. Tampoco se observa que haya sido pedida la libertad provisional. En segundo lugar, aunque la defensa pidió la sustitución de la medida y esta fue negada por el Juzgado 7 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tuluá el 12 de marzo de 2026, aún el Juzgado 4 Penal del Circuito de Tuluá está pendiente de resolver el recurso de apelación. El habeas corpus es un mecanismo de defensa judicial subsidiario, por lo que el juez constitucional no puede invadir la órbita funcional del servidor llamado a decidir de forma ordinaria sobre la libertad del procesado, en primera o segunda instancia. Realizar un estudio de fondo del caso podría afectar la garantía del juez natural e implicaría un quebrantamiento de las reglas procesales diseñadas para procurar la culminación de la medida de aseguramiento y el restablecimiento de la libertad personal.

primera o segunda instancia. Realizar un estudio de fondo del caso podría afectar la garantía del juez natural e implicaría un quebrantamiento de las reglas procesales diseñadas para procurar la culminación de la medida de aseguramiento y el restablecimiento de la libertad personal. 12 Archivo “013ContestacionHabeasJ04PCtulua2026-00139-00”.9 Es necesario resaltar que, en el presente asunto, la acción de habeas corpus fue interpuesta en la misma fecha en que el Juzgado 7 Penal Municipal de Tuluá negó la solicitud de sustitución de la detención preventiva. Esto quiere decir que, para ese momento, debía interponerse el recurso de apelación y, por lo visto, no había transcurrido el término de 5 días previsto por el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, para su resolución por parte de la segunda instancia. Desde esta perspectiva, se observa que el actor pretende usar el habeas corpus como una forma de pretermitir el recurso de apelación o para impulsar dicho trámite, que no son finalidades legítimas de esa acción constitucional. Además, no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos del actor, que haga imperativo adelantar el análisis de fondo del asunto o valorar el eventual vencimiento de términos alegado por el accionante. Se reitera que este último es un tema reservado al juez natural y esta instancia no debe invadir su competencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga,

IV. RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 13 de marzo de 2026, por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, mediante el cual

Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga,

IV. RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 13 de marzo de 2026, por el Juzgado 2 Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá, mediante el cual declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta a favor de CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN, por las razones expuestas.10

Segundo: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase.

Firmado Por: Carlos Andrés Guzmán Díaz

Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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