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TSDJ BUG SRPA 76834318400220260035501 17-09-2026

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SRPA 76834318400220260035501 17-09-2026
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2026

DECISIÓN

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 76-834-31-84-002-2026-00355-01 (T2-1787-26)

Accionante : Ana María González Jiménez

Accionado : La Previsora Compañía de

Seguros Y Bonsana IPS SAS.

Asunto : Tutela 2ª Instancia

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 655

Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve la impugnación presentada por la Previsora Compañía de Seguros SA, en contra del fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2026, por el Juzgado Segundo Promiscuo De Familia, mediante el cual tuteló el derecho fundamental a la salud, la vida digna y la integridad personal de la señora ANA MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. La accionante indicó que, el 14 de enero de 2026, sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Tuluá, razón por la cual

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. La accionante indicó que, el 14 de enero de 2026, sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Tuluá, razón por la cual ingresó, por urgencias, a Bonsana IPS SAS, con lesiones en su rodilla izquierda. Con ocasión a su evolución médica, el 30 de abril de 2026, el especialista tratante diagnosticó, entre otros, desgarro del menisco medial, y ordenó la realización de una artroscopia de rodilla izquierda.Radicación : 76-834-31-84-002-2026-00355-01 (T2-1787-26)

Accionante : Ana María González Jiménez

Accionado : La Previsora Compañía De

Seguros Y Bonsana I.P.S. S.A.S.

Asunto : Tutela 2ª Instancia

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Sostuvo que, pese a existir orden médica y contar con una póliza SOAT vigente que no ha agotado su cobertura, el procedimiento no se ha realizado. Por su parte, Bonsana IPS condicionó la cirugía a una autorización previa, mientras que la Previsora Compañía de Seguros SA alegó unas supuestas inconsistencias en la dirección del accidente.

2. El trámite. El 1° de julio de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá admitió a trámite la acción de tutela y ordenó la vinculación de la Previsora Compañía de Seguros S.A. y Bonsana IPS SAS.

Posterior al trámite correspondiente, mediante sentencia de tutela proferida el 15 de julio de 2026, el juzgado de primera instancia amparó los

vinculación de la Previsora Compañía de Seguros S.A. y Bonsana IPS SAS.

Posterior al trámite correspondiente, mediante sentencia de tutela proferida el 15 de julio de 2026, el juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal. La decisión fue impugnada por la Previsora Compañía de Seguros SA, el cual se concedió el 24 de julio de 2026.

La acción de tutela fue por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de julio de 2026, a las 1614 pm y, el 12 de agosto siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026, que suspendió los términos de las acciones de tutela, desde esa fecha, hasta el 11 de septiembre de 2026.

3. La sentencia recurrida. El juzgado de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante y le ordenó a Previsora Compañía De Seguros SA programar y realizar efectivamente el procedimiento quirúrgico de “artroscopia de rodilla izquierda”, ordenado por el especialista desde el 30 de abril de 2026.

De igual forma, se le ordenó a la Previsora Compañía de Seguros S.A. que, en el mismo lapso de cuarenta y ocho (48) horas, procediera aRadicación : 76-834-31-84-002-2026-00355-01 (T2-1787-26)

Accionante : Ana María González Jiménez

Accionado : La Previsora Compañía De

Accionante : Ana María González Jiménez

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Asunto : Tutela 2ª Instancia

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autorizar y garantizar la atención médica integral que requiriera la paciente, con cargo directo a la cobertura de la póliza SOAT respectiva.

Sobre el particular, estimó que el procedimiento estaba relacionado directamente con el accidente y que existía una orden médica vigente, sin que se haya agotado la cobertura del SOAT.

4. La impugnación. El representante de La Previsora S.A. impugnó el fallo solicitando revocar la orden que le impuso “realizar” directamente la cirugía. Argumentó que, al ser una aseguradora y no una prestadora de servicios de salud, carecía de infraestructura médica. Por lo tanto, su obligación legal y jurisprudencial con cargo al SOAT se limita ba a garantizar el pago o reembolso del procedimiento hasta el tope de cobertura.

En consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva para ejecutar la intervención material y pidió que dicha orden se dirija exclusivamente a Bonsana IPS.

III. CONSIDERACIONES

La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta, conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al actuar como superior jerárquico del Juzgado Segundo Promiscuo De Familia.

Ahora bien, la entidad no controvirtió la protección constitucional otorgada a la accionante, sino el alcance de la orden impartida a la

Segundo Promiscuo De Familia.

Ahora bien, la entidad no controvirtió la protección constitucional otorgada a la accionante, sino el alcance de la orden impartida a la compañía aseguradora, particularmente, en cuanto le impuso “programar y realizar efectivamente” el procedimiento de artroscopia de rodilla izquierda.Radicación : 76-834-31-84-002-2026-00355-01 (T2-1787-26)

Accionante : Ana María González Jiménez

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Así las cosas, corresponde determinar si resulta jurídicamente procedente mantener dicha orden en los términos en que fue impartida o si, atendiendo a la naturaleza de las entidades involucradas, debe precisarse que a la Previsora Compañía de Seguros S.A. le corresponde autorizar, asumir y garantizar el pago del procedimiento con cargo a la póliza SOAT, mientras que su ejecución material corresponde a la institución prestadora de servicios de salud competente.

El artículo 49 de la Constitución Política reconoce la atención en salud como un servicio público a cargo del Estado y garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha reconocido este derecho como fundamental y ha señalado que su prestación debe observar, entre otros, los principios de oportunidad, continuidad, eficiencia e integralidad.

En ese sentido, una vez iniciada la atención médica y determinada la necesidad de un procedimiento por parte del profesional tratante, las

entre otros, los principios de oportunidad, continuidad, eficiencia e integralidad.

En ese sentido, una vez iniciada la atención médica y determinada la necesidad de un procedimiento por parte del profesional tratante, las entidades responsables no pueden imponer barreras administrativas injustificadas que terminen trasladando al paciente las consecuencias de sus trámites internos.

En el asunto bajo examen, se encuentra acreditado que la accionante sufrió un accidente de tránsito el 14 de enero de 2026 y que, posteriormente, el especialista tratante diagnosticó, entre otras patologías, desgarro del menisco medial y ordenó la realización de una artroscopia de rodilla izquierda. Por tanto, la protección concedida en primera instancia resulta procedente, pues la demora en la materialización del procedimiento prescrito compromete la efectividad del derecho fundamental a la salud.Radicación : 76-834-31-84-002-2026-00355-01 (T2-1787-26)

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Ahora bien, debe precisarse el alcance de las obligaciones que corresponden a la compañía aseguradora en el marco del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

El parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 dispone que, tratándose de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del SOAT.

tratándose de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del SOAT.

En desarrollo de dicha disposición, el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, regula las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios derivados de accidentes de tránsito. En particular, el artículo 2.6.1.4.2.3 establece que los servicios de salud prestados a las víctimas de accidentes de tránsito serán cubiertos por la compañía aseguradora del SOAT cuando el vehículo involucrado se encuentre amparado por dicha póliza, dentro de las cuantías previstas en la regulación vigente.

De igual manera, el artículo 2.6.1.4.2.2 del citado decreto establece que, tratándose de servicios de salud derivados de accidentes de tránsito, el prestador que atendió a la víctima se encuentra legitimado para solicitar el reconocimiento y pago correspondiente ante la compañía aseguradora que expidió el SOAT. La regulación, por tanto, diferencia la función de quien presta materialmente el servicio de salud de aquella que le corresponde asumir económicamente su cobertura.

Esta distinción resulta particularmente relevante en el presente asunto, pues la Previsora Compañía de Seguros S.A. actúa en calidad de aseguradora del SOAT y no como institución prestadora de servicios de salud.Radicación : 76-834-31-84-002-2026-00355-01 (T2-1787-26)

Accionante : Ana María González Jiménez

Accionado : La Previsora Compañía De

salud.Radicación : 76-834-31-84-002-2026-00355-01 (T2-1787-26)

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De esta forma, el artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece expresamente que los establecimientos hospitalarios o clínicos están obligados a prestar la atención médica y quirúrgica requerida por las víctimas de accidentes de tránsito, mientras que el reconocimiento y pago de tales servicios corresponde a las entidades aseguradoras, de conformidad con las tarifas y procedimientos establecidos para tal efecto.

Se desprende, entonces, que no resulta jurídicamente adecuado atribuir a la compañía aseguradora la ejecución material de una intervención quirúrgica, pues esta no ostenta la calidad de prestadora del servicio, ni cuenta, por su propia naturaleza, con la infraestructura asistencial necesaria para practicar el procedimiento.

Lo anterior no significa, sin embargo, que la aseguradora pueda desentenderse de la situación de la paciente. Por el contrario, dentro del ámbito de sus competencias debe adelantar las actuaciones necesarias para hacer efectiva la cobertura del SOAT y asumir el pago de los servicios médico-quirúrgicos que se encuentren amparados por la póliza.

Igualmente, la regulación ya mencionada contempla que, presentada la reclamación, las compañías aseguradoras deben verificar su procedencia y efectuar el pago correspondiente dentro de los términos legalmente establecidos.

Por consiguiente, la responsabilidad de la Previsora no puede

la reclamación, las compañías aseguradoras deben verificar su procedencia y efectuar el pago correspondiente dentro de los términos legalmente establecidos.

Por consiguiente, la responsabilidad de la Previsora no puede entenderse reducida a una actuación meramente pasiva frente a la paciente, pero tampoco puede extenderse hasta imponerle la realización física del procedimiento médico. Su obligación consiste en garantizar la efectividad de la cobertura económica del SOAT y evitar que, por razones atribuibles a la aseguradora, se obstaculice o dilate injustificadamente la atención requerida, como ocurrió en este caso.Radicación : 76-834-31-84-002-2026-00355-01 (T2-1787-26)

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En el presente asunto, la accionante cuenta con una orden médica emitida desde el 30 de abril de 2026 para la realización de una artroscopia de rodilla izquierda, procedimiento que, según lo expuesto en la demanda, no ha sido practicado pese a encontrarse vigente la cobertura del SOAT.

La controversia surgió porque Bonsana IPS SAS condicionó la realización del procedimiento a la correspondiente autorización, mientras que la Previsora Compañía de Seguros S.A. alegó inconsistencias relacionadas con las circunstancias del accidente, asunto que, según se advierte, terminó prolongando la definición de la atención requerida.

Al respecto, debe señalarse que las actuaciones administrativas o de verificación que correspondan a la aseguradora no pueden convertirse en

advierte, terminó prolongando la definición de la atención requerida.

Al respecto, debe señalarse que las actuaciones administrativas o de verificación que correspondan a la aseguradora no pueden convertirse en una barrera que impida o retrase injustificadamente la atención médica prescrita. La propia regulación del SOAT contempla mecanismos de verificación de las reclamaciones, pero estos deben desarrollarse sin desconocer la necesidad de garantizar la atención del usuario.

Incluso, la Ley 2161 de 2021 dispuso que las compañías aseguradoras que expiden el SOAT deben emplear herramientas técnicas y tecnológicas para verificar los accidentes, señalando expresamente que tales mecanismos no constituyen un requisito para que las instituciones prestadoras de servicios de salud atiendan a las víctimas por cuenta del SOAT.

Por ello, si bien la Previsora se encuentra facultada para efectuar las verificaciones propias de su actividad, estas no pueden traducirse en una dilación indefinida de la atención , ni trasladar a la accionante las consecuencias de las controversias administrativas existentes entre la aseguradora y el prestador.Radicación : 76-834-31-84-002-2026-00355-01 (T2-1787-26)

Accionante : Ana María González Jiménez

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En ese contexto, la Sala considera que debe mantenerse el amparo concedido por el juez de primera instancia, pero se hace necesario modificar el alcance de la orden impartida a la Previsora Compañía de Seguros S.A., con el propósito de adecuarla a las competencias legales de

concedido por el juez de primera instancia, pero se hace necesario modificar el alcance de la orden impartida a la Previsora Compañía de Seguros S.A., con el propósito de adecuarla a las competencias legales de cada una de las entidades involucradas.

En efecto, no corresponde a la aseguradora “realizar” materialmente la artroscopia de rodilla izquierda, pues dicha actividad compete a la IPS que cuente con la habilitación, infraestructura y personal médico necesarios para ejecutar el procedimiento. A la compañía aseguradora, en cambio, le corresponde garantizar la cobertura económica derivada de la póliza SOAT y efectuar el reconocimiento y pago de los servicios médicoquirúrgicos que se encuentren a su cargo. La normativa vigente identifica precisamente a la compañía aseguradora como responsable de cubrir económicamente los servicios de salud derivados del accidente cuando existe una póliza SOAT vigente.

Por tanto, la orden judicial debe orientarse a que la Previsora, dentro del término fijado por el juez constitucional, autorice y garantice la cobertura y pago del procedimiento, coordinando con la IPS tratante o con otra institución habilitada, de ser necesario, las actuaciones requeridas para que la intervención sea efectivamente programada y realizada.

Entonces, se modificará la orden impartida a la Previsora Compañía de Seguros S.A., en el sentido de precisar que su obligación consiste en autorizar, garantizar y asumir el pago del procedimiento de artroscopia de rodilla izquierda, con cargo a la cobertura del SOAT, sin imponer barreras o dilaciones administrativas injustificadas, mientras que la ejecución material de la intervención deberá ser adelantada por la IPS a la que dirija

rodilla izquierda, con cargo a la cobertura del SOAT, sin imponer barreras o dilaciones administrativas injustificadas, mientras que la ejecución material de la intervención deberá ser adelantada por la IPS a la que dirija la autorización respectiva.Radicación : 76-834-31-84-002-2026-00355-01 (T2-1787-26)

Accionante : Ana María González Jiménez

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero. Modificar la sentencia del 15 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, en el sentido de ordenarle a la Previsora Compañía de Seguros S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y garantice la cobertura y pago de la artroscopia de rodilla izquierda ordenada a la señora Ana María González Jiménez, con cargo al SOAT, sin imponer barreras administrativas.

Segundo. Confirmar la decisión, en todo lo demás y, en especial, en lo que tiene que ver con el tratamiento integral.

Tercero. Comuníquese por los medios más ágiles la presente determinación a los intervinientes.

Cuarto. Remítase en su oportunidad la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Comuníquese por los medios más ágiles la presente determinación a los intervinientes.

Cuarto. Remítase en su oportunidad la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese y cúmplaseRadicación : 76-834-31-84-002-2026-00355-01 (T2-1787-26)

Accionante : Ana María González Jiménez

Accionado : La Previsora Compañía De

Seguros Y Bonsana I.P.S. S.A.S.

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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

Magistrado

Ausencia justificada

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Magistrado

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