TSDJ BUG SRPA - AD-2024-00080-01
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA - AD-2024-00080-01
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes
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Guadalajara de Buga, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Delito Homicidio Agravado en Concurso con Tentativa de Homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones adelantado contra el adolescente J.M.F.G.
Radicación: 76-520-60-00000-2024-00080-01
Instancia: Apelación de auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema en la actualidad, según acta n°. 019 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el inc iso 2° del artículo 168 del Código de la Infancia y la Adolescencia , en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a resolver el recurso de apelación -allegado por reparto el 30 de enero de 2026formulado por el defensor público del adolescente J.M.F.G. contra la decisión adoptada por la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira, dentro de la audiencia preparatoria realizada el día 28 de enero de 2026 . Providencia en la cual se negó la solicitud de rechazo formulada por la defensa, contra el informe FPJ 11 del 28 de agosto de 2024, suscrito por el investigador judicial Luis Daniel López Escobar. En igual sentido, no
28 de enero de 2026 . Providencia en la cual se negó la solicitud de rechazo formulada por la defensa, contra el informe FPJ 11 del 28 de agosto de 2024, suscrito por el investigador judicial Luis Daniel López Escobar. En igual sentido, no se accedi ó a la solicitud de inadmisión del testimonio del señor Vladimir Alberto Campo, así como de los testigos mencionados por el ente acusador “ como de referencia”. En consecuencia, se decretaron la totalidad de las pruebas solicitadas por la fiscal. (acta)
CONSIDERACIONES
Dentro del presente proceso adelantado contra el adolescente J.M.F.G. por los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio; también fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se llevó a cabo audiencia preparatoria, conforme lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.
Se debe resaltar inicialmente que el ente acusador solicitó el testimonio del patrullero Luis Daniel López Escobar, quien realizó el informe FPJ 11 del 28 de agosto de 2024. Frente a dicho medio probatorio el defensor público (min: 1:02:10) solicitó su rechazo. Refiere que, si bien la fiscal sustenta su pertinencia, se debe sancionar por incumplir el descubrimiento probatorio. Lo anterior, al tener en cuentaHomicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y porte de armas: 76-520-60-00000-2024-00080-01 Apelación de auto Página 2 de 10
que el referido funcionario indica en el escrito que el informe fue elaborado con base en unos fotogramas recolectados de un video; sin embargo, dicha grabación no fue
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que el referido funcionario indica en el escrito que el informe fue elaborado con base en unos fotogramas recolectados de un video; sin embargo, dicha grabación no fue descubierta por la fiscalía, por lo cual la defensa no ha podido tener acceso a tal contenido.
Resalta que en el escrito presentado por el patrullero se hace énfasis sobre el video; sin embargo, no se establece qué personas le dieron el video, ni el contenido del mismo, ni bajo qué contenedor fueron entregadas, ni se encuentran enumeradas . Concluye que el descubrimiento del referido informe es incompleto y solicita el rechazo de dicha prueba, conforme lo establecido por el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal. Máxime, cuando la misma fiscal expresó que, efectivamente, no se había suministrado el video, lo cual puntualizó la defensa desde el inicio de la diligencia.
El ente acusador solicitó -entre otrosla declaración de Vladimir Alberto Campo . Igualmente, el testimonio de Cristian David Garzón Romero y de Víctor Javier Ruiz Marín, sobre estos dos aclaró que serían prueba s de referencia, de llegarse a presentar los presupuestos para ello, en el evento en que no se logre obtener la declaración directa de otros testigos -Dairo Sebastián Brito y Carlina Lorena Angulo Hurtado-.
Frente a las anteriores pruebas testimoniales, el defensor del adolescente solicita que se inadmita el testimonio del señor Vladimir Alberto Campo, así como los testigos mencionados por el ente acusador “como de referencia”. Sobre el primero, resalta que no es útil para el caso, por cuanto no es un testigo directo de los hechos.
que se inadmita el testimonio del señor Vladimir Alberto Campo, así como los testigos mencionados por el ente acusador “como de referencia”. Sobre el primero, resalta que no es útil para el caso, por cuanto no es un testigo directo de los hechos. Adicionalmente, indica que las pruebas de referencia señaladas por la fiscalía no cumplen con el artículo 438 del C.P.P. y, por lo tanto, resultan impertinentes.
Otorgada la palabra a la fiscal (min: 1:16.20) a efectos de pronunciarse sobre las solicitudes de rechazo e inadmisión de sus medios de prueba -en términos de la defensamanifiesta que el informe de campo s í se descubrió y cumple con los requisitos. Señala que a ella no le remitieron tampoco los videos, por lo que no era posible enviarlos a la defensa . Refiere que la defensa contará con el contrainterrogatorio para determinar si la prueba se debe tener en cuenta o no. Resalta que no ha solicitado como pruebas videos, pues lo pedido y sobre lo cual se realizó el descubrimiento oportunamente fue en punto del informe realizado por el investigador Luis Daniel López.Homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y porte de armas: 76-520-60-00000-2024-00080-01 Apelación de auto Página 3 de 10
La a quo (min: 1:23:55) resolvió negar las solicitudes presentadas por la defensa. En ese sentido, decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por el ente acusador. Sobre el testimonio de Luis Daniel López y el informe objeto de controversia, advirtió que carece de fundamento la solicitud de rechazo presentada y reiteró que la fiscal
En ese sentido, decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por el ente acusador. Sobre el testimonio de Luis Daniel López y el informe objeto de controversia, advirtió que carece de fundamento la solicitud de rechazo presentada y reiteró que la fiscal no ha hecho alusión a que lo pretendido sea introducir los videos o fotogramas. Adicionalmente, precisó que, en todo caso, será en la práctica de su interrogatorio donde se admita o no la introducción de videos o fotografías que no han sido solicitadas. Máxime, cuando n i siquiera se han solicitado como prueba los anexos del informe.
Con respecto a la solicitud de inadmitir los testimonios de Vladimir Alberto Campo, Cristian David Garzón Romero y Víctor Javier Ruiz Marín, determinó en primera oportunidad que adoptar alguna determinación resulta prematuro, al tener en cuenta que los mismos se enunciaron y solicitaron si llega a ocurrir alguna de las causales del artículo 438 del Código General del Proceso. Referente al testimonio del señor Vladimir Alberto, resaltó que, efectivamente, el ente acusador aclaró que aquel no era testigo directo, pero se indicó que haría manifestaciones relacionadas con el asunto, al conocer al supuesto victimario con anterioridad a los hechos y por ser el progenitor de la víctima.
Contra la anterior decisión, el defensor público presenta recurso de apelación (min: 1:31:10). Sobre la solicitud de rechazo, insiste en que el informe no se descubrió de forma completa, pues no se dejaron constancias de los anexos ni de las pruebas videográficas que recibió el investigador, con las cuales realizó el escrito presentado. Reitera que, en efecto, el informe sí se descubrió, pero su contenido se
forma completa, pues no se dejaron constancias de los anexos ni de las pruebas videográficas que recibió el investigador, con las cuales realizó el escrito presentado. Reitera que, en efecto, el informe sí se descubrió, pero su contenido se realiza con base en unos videos que solo el patrullero ha conocido. Concluye que era necesario el descubrimiento de dichas grabaciones.
En punto de las pruebas que pretende sean inadmitidas, refiere iguales argumentos al concluir que no se cumplen los presupuestos de pertinencia y conducencia. Sobre el testimonio de Vladimir Campo, reitera que no es un testigo directo, convirtiéndose en un testigo de oídas.
En el traslado del recurso, la fiscal solicita confirmar la decisión. Además, señala que en la sustentación de la apelación el defensor se refirió a un investigador Franquin David, cuando no fue él quien realizó el informe. Insiste en que no ha solicitado como medio de prueba los videos y será la juez en su debida oportunidad quien determine si la fiscalía puede incorporar las grabaciones, de ser el caso.Homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y porte de armas: 76-520-60-00000-2024-00080-01 Apelación de auto Página 4 de 10
En este punto, para mayor claridad sobre el objeto de discusión, considera la sala importante realizar oportuna aclaración con respecto a los términos de inadmisión, rechazo y exclusión de la prueba en el proceso penal, por cuanto los mismos traen diferentes consecuencias procesales, en punto al recurso de apelación.
cuando se solicita la inadmisión de una prueba, lo que se ataca es la pertinencia y
rechazo y exclusión de la prueba en el proceso penal, por cuanto los mismos traen diferentes consecuencias procesales, en punto al recurso de apelación.
cuando se solicita la inadmisión de una prueba, lo que se ataca es la pertinencia y conducencia de aquella, tal como lo establece el artículo3 76 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 375 de la misma norma. Es decir que, cuando se inadmite una prueba dentro del proceso penal, es porque se ha demostrado y corroborado que dicha prueba no es pertinente para el asunto concreto.
Ahora, cuando se habla de rechazo de la prueba, la misma obedece a no haberse realizado el descubrimiento de un elemento material probatorio o si se hizo, fue de manera extemporánea o incompleta, acorde con lo establecido en e l artículo 346 del Código de Procedimiento Penal. Por último, si se habla de exclusión de la prueba, lo que se alega es que aquella es ilegal, ilícita o se ha obtenido con violación del debido proceso, según el artículo 360 de la misma norma.
En conclusión, es dable advertir que la inadmisión, rechazo y exclusión de una prueba en el proceso penal se enmarca n en diferentes situaciones fácticas, por lo tanto, es importante tener claridad sobre lo pretendido y alegado dentro de la solicitud, para determinar si lo aplicable es la inadmisión, porque se ataca la pertinencia; el rechazo, cuando se alega falta de descubrimiento o extemporaneidad y la exclusión, con relación a las pruebas ilegales o ilícitas.
En el presente asunto tenemos que, por parte del defensor del adolescente, se
pertinencia; el rechazo, cuando se alega falta de descubrimiento o extemporaneidad y la exclusión, con relación a las pruebas ilegales o ilícitas.
En el presente asunto tenemos que, por parte del defensor del adolescente, se pretende que se inadmita n las declaraciones de Vladimir Alberto Campo, Cristian David Garzón Romero y Víctor Javier Ruiz Marín, al referir que son impertinentes, inútiles e inconducentes, medios probatorios que la juez de instancia determinó que sí cumplían los presupuestos legales y, por consiguiente, los decretó.
Así las cosas, se debe precisar que, como bien se ha reiterado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, contra el auto que decreta pruebas no procede el recurso de apelación, salvo que se discutan solicitudes referentes a la exclusión o rechazo de las mismas. Lo anterior ha sido objeto de di ferentes pronunciamientos por parte de la Sala Penal de esta Corporación, donde se ha expresado:Homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y porte de armas: 76-520-60-00000-2024-00080-01 Apelación de auto Página 5 de 10
De conformidad con lo señalado en el inciso final del último artículo referido, el recurso de apelación procede cuando se rechazan, inadmiten o excluyen los medios de prueba que se pretendan introducir al juicio, sin que sea posible recurrir en apelación l a decisión que admite los medios de prueba.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “contra la decisión que admite una prueba solo procede el recurso de reposición,
decisión que admite los medios de prueba.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “contra la decisión que admite una prueba solo procede el recurso de reposición, a menos que se discuta su exclusión en virtud de la cláusula del artículo 23 de la Ley 906 de 2004, en cuyo caso procede reposición y apelación. 1
Por lo anterior, referente a los testimonios de Vladimir Alberto Campo, Cristian David Garzón Romero y Víctor Javier Ruiz Marín, decretados por la juez de instancia, la sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación instaurado por la defensa, al tener en cuenta que es improcedente, conforme se dejó esclarecido. Reitérase que el auto que decreta pruebas si la discusión se suscita -como en este asuntosobre la pertinencia y utilidad de los medios probatorios, no es susceptible de apelación
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia resaltó que, cuando la discusión se suscite sobre la exclusión de un medio de prueba o -como en este casosobre su rechazo por vulneración de la etapa de descubrimiento, la alzad a es procedente independientemente del sentido de la decisión del juez de conocimiento.
(…) cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido , por lo siguiente:
Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y
siguiente:
Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.
Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. 2 Atendiendo las anteriores consideraciones, como la defensa solicitó rechazar el informe FPJ 11 del 28 de agosto de 2024, suscrito por el investigador judicial Luis Daniel López Escoba r al alegar que existió un descubrimiento incompleto, pese a
1 Tribunal Superior de Buga, Sala de Penal, decisión del 11 de septiembre de 2025, AC557-2024, M.P. Martha Liliana Bertin Gallego.
1 Tribunal Superior de Buga, Sala de Penal, decisión del 11 de septiembre de 2025, AC557-2024, M.P. Martha Liliana Bertin Gallego. 2 Corte Suprema de Justicia, AP948 de 2018, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y porte de armas: 76-520-60-00000-2024-00080-01 Apelación de auto Página 6 de 10
que se decretó el testimonio del referido patrullero, la alzada es procedente, tal como lo ha aclarado la jurisprudencia.
En estricto sentido, lo que queda claro desde el contenido de la providencia recurrida y también desde el espacio del recurso formula do es que la juez de conocimiento resolvió negar la solicitud de rechazo y de inadmisión de varios medios de prueba, presentada por el defensor público . Es tan claro el asunto que, finalmente, decretó la totalidad de las pruebas enunciadas y solicitadas por la fiscalía.
Incluso, se le otorgó la oportunidad a la defensa para que exteriorizara los argumentos y recursos sobre tal determinación, quien presentó la apelación objeto de estudio . Recuérdese que, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha concluido que “e l ejercicio cabal del derecho a controvertir las pretensiones probatorias de la contraparte cumple su propósito cuando el funcionario judicial determina de manera inequívoca aquello que va ser objeto de conocimiento en el juicio oral, mediante el proferimiento de un auto de decreto de pruebas , en el que se señale cuáles de los medios que pretenden introducir las partes e
determina de manera inequívoca aquello que va ser objeto de conocimiento en el juicio oral, mediante el proferimiento de un auto de decreto de pruebas , en el que se señale cuáles de los medios que pretenden introducir las partes e intervinientes procesales al debate oral son admitidos, cuáles rechazados y excluidos”. 3
Además, cabe resaltar que, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que será en la audiencia preparatoria -etapa procesal en la que se encuentra este asuntodonde se deberá poner fin a las controversias de las partes, referentes a solicitudes probatorias. Razón por la cual, la sala estima prudente realizar el respectivo pronunciamiento, en punto de la alzada interpuesta, para zanjar de manera definitiva la discusión sobre la solicitud de la defensa de rechazo de la prueba por falta de descubrimiento probatorio.
Así, entonces, a esa controversia que libran las partes procesales en audiencia preparatoria debe dársele fin a través de una decisión emitida por quien, despojado de iniciativa probatoria en el nuevo esquema procesal, tenga la condición de árbitro de la contienda, esto es, el Juez de Conocimiento; pues es éste el llamado a determinar con imparcialidad, pero sobre todo, de forma clara, precisa e inequívoca cuáles de las evidencias solicitadas por la Fiscalía, el acusado, la víctima y, excepcionalmente, el Ministerio Público cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y licitud para ser admitidas o, en su defecto, rechazadas o excluidas. 4
3 Corte Suprema de Justicia, AP5911 de 2015, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.
pertinencia y licitud para ser admitidas o, en su defecto, rechazadas o excluidas. 4
3 Corte Suprema de Justicia, AP5911 de 2015, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 4 Corte Suprema de Justicia, AP5911 de 2015, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y porte de armas: 76-520-60-00000-2024-00080-01 Apelación de auto Página 7 de 10
En punto a lo expuesto por la fiscal, respecto al yerro cometido por la defensa al sustentar el recurso, al hacerse énfasis en que se indicó el nombre de otro técnico investigador diferente al que elaboró el informe objeto de discusión; considera la Sala que tal circunstancia no compromete situación alguna que impida estudiar los argumentos de la alzada. Lo anterior, al tener en cuenta que el defensor público fue enfático en indicar lo que era objeto de controversia, quien de manera reiterada destacó que era el descubrimiento incompleto del informe FPJ-11 del 28 de agosto de 2024, documento que se observa, fue elaborado por Luis Daniel López Escobar, patrullero que sí referenció el defensor al realizar su solicitud de rechazo.
Referente a los informes de policías e investigadores, se ha aclarado por la Sala Penal de esta Corporación que: no son pruebas autónomas, así se les pueda considerar documentos a partir de la literalidad del artículo 424 de la Ley 906 de 2004 y que puedan producir efectos probatorios en las fases de indagación e investigación del proceso para diversas decisiones, pu es por regla general las pruebas nacen en el juicio oral respetando los principios de inmediación, publicidad,
2004 y que puedan producir efectos probatorios en las fases de indagación e investigación del proceso para diversas decisiones, pu es por regla general las pruebas nacen en el juicio oral respetando los principios de inmediación, publicidad, contradicción y concentración. 5
Sobre el particular, ha aclarado la Corte Suprema de Justicia:
(…) en el ámbito del sistema de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, la Sala ha discernido que los medios cognoscitivos se clasifican en cinco categorías, en concreto, «(i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada» 6 (negrilla fuera del texto).
A su vez, la Corte tiene dicho que «la información comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales…y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial». 7
Lo anterior no significa que los informes elaborados por la policía judicial constituyan pruebas, pues estas, al tenor del artículo 16 de la Ley 906 de 2004, son sólo las producidas e incorporadas en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. 8
En el presente asunto se observa que el ente acusador solicitó el testimonio del patrullero Luis Daniel López Escobar, quien elaboró -entre otrosel informe FPJ 11
confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. 8
En el presente asunto se observa que el ente acusador solicitó el testimonio del patrullero Luis Daniel López Escobar, quien elaboró -entre otrosel informe FPJ 11 del 28 de agosto de 2024. Sobre el mismo, la defensa ha indicado que su
5 Tribunal Superior de Buga, Ac 065-24, decisión del 10 de julio de 2024, M.P. José Jaime Valencia Catro. 6 CSJ AP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626. Reiterado en CSJ AP, 28 de noviembre de 2012, Rad.
39222. 7 Ibídem. 8 Corte Suprema de Justicia, AP1941-2015, M.P. Eugenio Fernandez CarlierHomicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y porte de armas: 76-520-60-00000-2024-00080-01
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descubrimiento se realizó de forma incompleta, al tener en cuenta que el investigador desarrolló el escrito con base en unos videos, pero dichas grabaciones no fueron descubiertas.
Sin embargo, contrario a lo concluido por la defensa, en el presente asunto no era necesario el descubrimiento de las grabaciones referidas en el informe. Lo anterior, al tener en cuenta -inicialmenteque lo solicitado por el ente acusador como prueba es el testimonio de Luis Daniel López Esco bar, medio probatorio sobre el cual argumentó su pertinencia, conducencia y utilidad. Adicionalmente, se constata que la fiscal, en ningún momento, ha enunciado y solicitado pruebas referentes a videograbaciones; por lo tanto, no era su obligación realizar el descubrimiento de estas.
argumentó su pertinencia, conducencia y utilidad. Adicionalmente, se constata que la fiscal, en ningún momento, ha enunciado y solicitado pruebas referentes a videograbaciones; por lo tanto, no era su obligación realizar el descubrimiento de estas.
En todo caso, c onviene memorar que la Corte Suprema de Justicia ha venido aclarando que los informes de policías pueden ser utilizados i) para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; (ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no esté disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se retracta o cambia su versión, en los términos referidos en los precedentes atrás relacionados. 9
Y respecto a los anexos del informe policial, dicha Corporación resaltó:
En cuanto a las evidencias físicas y los documentos que eventualmente se anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía, las evidencias físicas y los documentos no se convierten en una “sola prueba”, ni entre sí, ni en relación con el informe ; (ii) según lo indicado en el numeral 7.1.2.1 y 7.1.2.4, los informes constituyen un importante mecanismo de documentación de las actuaciones investigativas y de comunicación entre los funcionarios de policía judicial y el fiscal; (iii) (…) la parte tiene el deber de establecer qué es cada evidencia física y documento, a la luz de su teoría del caso, y debe decidir con cuáles testigos demostrará ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el investigador declare sobre la forma como se adelantaron los
qué es cada evidencia física y documento, a la luz de su teoría del caso, y debe decidir con cuáles testigos demostrará ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el investigador declare sobre la forma como se adelantaron los procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se presente una causal de admisión excepcional de prueba de referencia.
(…) los documentos –como cualquier otra evidencia - son independientes del informe al cual fueron anexados por el investigador”. 10
Significa entonces que, en este caso en particular, no era deber de la fiscalía realizar el descubrimiento de las videograbaciones referidas por la defensa, cuando es claro que las mismas no han sido pedidas como pruebas. Nótese que, durante toda la
9 Corte Suprema de Justicia, AP948-2018, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 10 Ibidem.Homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y porte de armas: 76-520-60-00000-2024-00080-01 Apelación de auto Página 9 de 10
diligencia, el ente acusador expresó que lo descubierto fue el informe y por ende solicitaba el testimonio del patrullero que lo realizó, para que en la audiencia de juicio oral haga las declaraciones respectivas, oportunidad donde la defensa contará con la opción de efectuar el contrainterrogatorio y adoptar los mecanismos pertinentes en aras de impugnar la credibilidad del testigo -si es del caso-.
Recuérdese que, en palabras de la Corte: “ Lo importante es que quede totalmente claro qué fue lo que se incorporó como prueba, porque de esa forma se garantiza la publicidad del proceso (…) Lo anterior reafirma la idea sobre la claridad que debe
Recuérdese que, en palabras de la Corte: “ Lo importante es que quede totalmente claro qué fue lo que se incorporó como prueba, porque de esa forma se garantiza la publicidad del proceso (…) Lo anterior reafirma la idea sobre la claridad que debe existir en torno a las pruebas descubiertas y solicitadas por las partes, y las que sean decretadas por el Juez. 11
No existe duda que la fiscalía realizó de manera efectiva el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que pretende incorporar en el juicio oral, tanto así que el defensor público del adolescente lo aceptó en la audiencia preparatoria. Asimismo, a propósito de dicho descubrimiento, la defensa conoce el objeto del testimonio de Luis Daniel López y el eje central sobre el cual tratarán sus manifestaciones en la audiencia, lo que permite evidenciar que no hay vulneración alguna a los derechos de defensa y contradicción del adolescente.
Sin embargo, como ya se resaltó, no era deber que el ente acusador realizara el descubrimiento de videograbaciones, por cuanto las mismas no han sido enunciadas ni solicitadas como pruebas. Razones suficientes para confirmar el auto censurado.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia preparatoria celebrada el 28 de enero de 2026, mediante la cual la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira negó la solicitud de rechazo de una prueba de la fiscalía , conforme lo expuesto ut supra.
Segundo. ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación instaurado por la
familia de Palmira negó la solicitud de rechazo de una prueba de la fiscalía , conforme lo expuesto ut supra.
Segundo. ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación instaurado por la defensa contra la decisión proferida en audiencia preparatori a celebrada el 28 de enero de 2026, mediante la cual la titular del juzgado primero promiscuo de familia
11 Ibidem.Homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio y porte de armas: 76-520-60-00000-2024-00080-01 Apelación de auto Página 10 de 10
de Palmira rechazó la solicitud de la defensa en punto de inadmitir los testimonios de Vladimir Alberto Campo, Cristian David Garzón Romero y Víctor Javier Ruiz Marín, atendiendo la parte considerativa de esta providencia.
Tercero. Devolver la presente actuación al despacho de origen.
Notifíquese y devuélvase.
Los Magistrados,