TSDJ BUG SRPA - HC-185-26
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SRPA - HC-185-26
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- —
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-84-001-2026-00026-01 (HC-185-26) Accionante: Carlos Alberto Sánchez Rendón Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Guadalajara de Buga, febrero nueve (09) de dos mil veintiséis (2026)
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación presentada contra el auto del 28 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga en el trámite de la acción de hábeas corpus interpuesta por CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RENDÓN contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró que el Juzgado Quinto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Buga no le resuelve peticiones presentadas el 29 de septiembre de
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró que el Juzgado Quinto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Buga no le resuelve peticiones presentadas el 29 de septiembre de 2025 y el 26 de enero de 2026.
2. El abogado LEONARDO VOLVER ÁS HERN ÁNDEZ – Oficial Mayor del Juzgado Quinto de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Buga – informó que el señor CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RENDÓN está descontando pena de 108 meses de prisión impuesta mediante sentenciaRadicación: 76-111-84-001-2026-00026-01 (HC-185-26)
Accionante: Carlos Alberto Sánchez Rendón
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga
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del 003 del 19 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga – Valle.
III AUTO APELADO
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, en auto del 28 de enero de 2026, resolvió: “Declarar IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE HABEAS CORPUS presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RENDÓN”. Para fundamentar lo decidido consideró:
“(...) Descendiendo los anteriores derroteros al caso que no s ocupa, encuentra la Judicatura que el accionante CARLOS ALBERTO
decidido consideró:
“(...) Descendiendo los anteriores derroteros al caso que no s ocupa, encuentra la Judicatura que el accionante CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RENDÓN fue privado legalmente de su libertad, en razón a la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Buga (V) dentro del spoa 76111-6099-361-2021-00003, por el delito de FABRICACIÓN. TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES el pasado 19 de enero de 2024 que le impuso la pena de 108 meses de prisión sin subrogados penales, además, se tiene que el ciudadano a la fec ha solo ha descontado el total de 61. MESES, 09 DÍAS, es decir, no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, razón por la cual, se itera, el ciudadano SÁNCHEZ RENDÓN se encuentra privado de su libertad por orden de autoridad competente y no existe una prolongación ilícita de su libertad. Ahora bien, se advierte que la accionante ha desplegado una acción constitucional previa bajo los mismos argumentos, es decir, ante la presunta demora que a su juicio existe por la no resolución de sus peticiones, lo qu e representa un desgaste judicial, dado que está desplegando la excepcionalísima acción de habeas corpus para fines diferentes al de proteger la libertad personal, lo que genera una carga innecesaria para el sistema judicial, dado que existen otros mecanismos idóneos para elevar este tipo de solicitudes, esto es, ante el Juez que
diferentes al de proteger la libertad personal, lo que genera una carga innecesaria para el sistema judicial, dado que existen otros mecanismos idóneos para elevar este tipo de solicitudes, esto es, ante el Juez que vigila la pena del señor SÁNCHEZ RENDÓN, peticionando por ejemploRadicación: 76-111-84-001-2026-00026-01 (HC-185-26)
Accionante: Carlos Alberto Sánchez Rendón
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga
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el impulso procesal, razón por la que se prevendrá al mismo para efectos de que se abstenga de presentar otro habe as corpus por los mismos hechos dada su improcedencia.
Al hilo de lo anterior, estima necesario la suscrita poner de presente a la accionante que la Ley 1095 de 2006 en su artículo 1 reza:
"(...) ARTÍCULO 10. DEFINICIÓN. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o in coarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine (...)" Subrayado y negrilla por el juzgado.
Lo anterior, en virtud de que se evidenció que, en igual sentido, presentó habeas corpus en la misma data que fue presentado en este
para su decisión se aplicará el principio pro homine (...)" Subrayado y negrilla por el juzgado.
Lo anterior, en virtud de que se evidenció que, en igual sentido, presentó habeas corpus en la misma data que fue presentado en este dependencia judicial, esto es, el 27 de enero del hogaño del cual tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Civil.
del Circuito de Buga (V), que en su decisión explico en similar sentido la improcedencia, razón por la que no es de recibo la nueva presentación. Ahora bien, si lo contenido en este documento no es de clara comprensión para el accionante, quien hoy redacta esta provi dencia queda atenta y a disposición del ciudadano para dar lectura y explicar en palabras más sencillas lo plasmado, en aras de que no incurra nuevamente en el uso indebido de esta acción, en vista de que precisamente el uso indebido de las herramientas qu e tenemos a disposición es lo que hace que las solicitudes en las diferentes dependencias judiciales puedan verse retrasadas.Radicación: 76-111-84-001-2026-00026-01 (HC-185-26)
Accionante: Carlos Alberto Sánchez Rendón
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Sin más consideraciones, se itera que el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RENDÓN, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Buga, Valle, cuenta actualmente con
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Sin más consideraciones, se itera que el ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RENDÓN, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Buga, Valle, cuenta actualmente con mecanismos ordinarios mediante los cuales puede elevar la solicitud de impulso en procura que se decida si es o no procedente las solicitudes elevadas.
Conforme con lo anterior, estima esta judic atura que la especialísima acción de habeas corpus se torna improcedente.”
El mencionado Juzgado anexó lo siguiente: i) copia del procedo adelantado contra el accionante, en el que se observa que el 29 de septiembre de 2025 el INPEC Buga presentó solicitud de prisión domiciliaria a favor de aquél; y ii) autos 146 y 147 del 4 de febrero de 2026 en los que el Juzgado accionado resolvió negar la prisión domiciliaria solicitada.
IV IMPUGNACIÓN
El actor impugnó lo decidido, argumenta que no se ha resuelto la petición del 29 de septiembre de 2025.
V CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala tiene competencia para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, norma que establece lo siguiente:
“Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación.Radicación: 76-111-84-001-2026-00026-01 (HC-185-26)
Accionante: Carlos Alberto Sánchez Rendón
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
notificación.Radicación: 76-111-84-001-2026-00026-01 (HC-185-26)
Accionante: Carlos Alberto Sánchez Rendón
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
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La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dent ro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plura l, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.”
2. Problema jurídico
En atención a la impugnación la Sala debe dilucidar si el a quo erró al negar el amparo constitucional solicitado.
El artículo 30 de la Constitución Política establece que la acción de hábeas corpus está encaminada a la protección del derecho fundamental a la libertad en eventos en que una persona es privada de ese derecho con violación de las garantías constitucionales y legales o cuando esa privación se prol onga ilegalmente. Al
está encaminada a la protección del derecho fundamental a la libertad en eventos en que una persona es privada de ese derecho con violación de las garantías constitucionales y legales o cuando esa privación se prol onga ilegalmente. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“[e]l hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:Radicación: 76-111-84-001-2026-00026-01 (HC-185-26)
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3.1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).
3.2. Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley
de la Ley 1142 de 2007).
3.2. Cuando obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley para que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (verbo y gracia: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenad a, etc.), o b) adopte la decisión correspondiente al caso (por ejemplo: definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras).
3. De otra parte, debe reiterarse que dirigida la acción constituci onal a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o su indebida prolongación, es claro que al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de i nvadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros t érminos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, seRadicación: 76-111-84-001-2026-00026-01 (HC-185-26)
Accionante: Carlos Alberto Sánchez Rendón
ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, seRadicación: 76-111-84-001-2026-00026-01 (HC-185-26)
Accionante: Carlos Alberto Sánchez Rendón
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reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa...”1
En el caso bajo examen la acción de hábeas corpus es improcedente, pues no se acredita que el actor se encuentre privado de la libertad de manera ilegal ni que dicha privación se haya prolongado sin justificación.
En efecto, la privación de la libertad del señor CARLOS ALBERTO S ÁNCHEZ RENDÓN es consecuencia de la ejecución de una sentencia condenatoria proferida por autoridad judicial competente, circunstancia que excluye la procedenci a de hábeas corpus.
Además, se observa que lo realmente pretendido por el actor no es la protección de su derecho a la libertad, sino a la concesión de sustituto de prisión domiciliaria, tema ajeno al ámbito de competencia del juez constitucional.
La acción de hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad, ni para desplazar al funcionario judicial competente, pues hacerlo implicaría una indebida intromisión en la órbita funcional del juez natural.
judiciales comunes dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad, ni para desplazar al funcionario judicial competente, pues hacerlo implicaría una indebida intromisión en la órbita funcional del juez natural.
Así las cosas, al no configurarse ninguno de los supuestos constitucionales y legales que habilitan la procedencia de hábeas corpus, se confirmará la decisión impugnada.
Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,
1 Magistrado Ponente, doctor Jorge Luis Quintero Milanés. Auto del 2 de abril de 2009. Radicado: 31559.Radicación: 76-111-84-001-2026-00026-01 (HC-185-26)
Accionante: Carlos Alberto Sánchez Rendón
Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga en el trámite de la acción de hábeas corpus interpuesta por CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ RENDÓN contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.
Contra lo decidido no proceden recursos.
CÚMPLASE
El Magistrado,
SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.
Contra lo decidido no proceden recursos.
CÚMPLASE
El Magistrado,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-84-001-2026-00026-01
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario