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TSDJ BUG SRPA - T-2025-00479-01

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SRPA - T-2025-00479-01
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2025

1 76.520.3184.003.2025.00479.01. Guillermo León Cuenu Mancilla Vs. EPS Salud Total. Tutela 2° Instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA PENAL DE ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA VIRTUAL No. 34.

Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE DECISIÓN E INFORMACIÓN RELEVANTE

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la EPS Salud Total, contra el fallo del 16/12/2025 proferido en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, al interior de la acción de tutela que agitó el ciudadano Guillermo León Cuenú Mancilla contra la recurrente y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, tras alegar que no le han cancelado las incapacidades del 21/10/2024 - 04/07/2025 con el argumento qu e las prestaciones económicas superan los 180 dí as y, el concepto de rehabilitació n favorable le fue comunicado por parte de la impugnante a la última entidad sólo hasta el 01/07/2025.

La AFP indica que le canceló al usuario las incapacidades del 01/07/2025 – 04/07/2025. Negó las demá s con el argumento mencionado , referente a la radicación tardía del concepto de rehabilitación favorable y, por lo cual considera que, la EPS debe asumir esta obligación. En tanto, la entidad prestadora de salud se rehúsa a aceptar esta responsabilid ad. Indica que COLPENSIONES la

radicación tardía del concepto de rehabilitación favorable y, por lo cual considera que, la EPS debe asumir esta obligación. En tanto, la entidad prestadora de salud se rehúsa a aceptar esta responsabilid ad. Indica que COLPENSIONES la encargada de ello por superar los 180 días las incapacidades suplicadas.

En la providencia de primer grado, se accedió a la protección constitucional y ordenó a la EPS que pague las prestaciones económicas del 21/10/202401/07/2025. En primer lugar, puso de presente jurisprudencia sobre el principio2 76.520.3184.003.2025.00479.01. Guillermo León Cuenu Mancilla Vs. EPS Salud Total. Tutela 2° Instancia.

de la subsidiariedad, cuando se pretende el pago de incapacidades, indicando, “por excepción procede la acción constitucional cuando aquellas acreencias constituyen la única fuente de recursos económicos del afectado y, consecuentemente, se erigen indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares ”1, Luego, consideró que las prestaciones económicas pedidas hasta el 01/07/ 2025, le compete n a la EPS, por cuanto, superan los 180 días y solo hasta la última fecha fue que notificó fuera de los términos legales, el concepto de rehabilitación favorable a la AFP.

En la impugnación, la entidad conden ada, reitera que el pago de las incapacidades supera los 180 días y, por ello, la obligación recae en

COLPENSIONES.

3. CONSIDERACIONES.

Desde ahora, se anuncia la revocatoria de la sentencia recurrida, comoquiera que el asunto no supera el test de procedencia en cuanto a la subsidiariedad e

COLPENSIONES.

3. CONSIDERACIONES.

Desde ahora, se anuncia la revocatoria de la sentencia recurrida, comoquiera que el asunto no supera el test de procedencia en cuanto a la subsidiariedad e inmediatez, de acuerdo con las reflexiones que se pasan a exponer.

En línea de principio, la acción de tutela no es viable para obtener el reconocimiento de incapacidades médicas, precisamente, por su carácter residual y subsidiario. De forma excepcional, procede cuando se afecta el mínimo vital. Esto ocurre cuando la pre stación económica represente el único ingreso que tiene para solventar sus necesidades básicas. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia recordó2:

En relación con el reconocimiento de incapacidades médicas este tribunal ha explicado que, por regla general, la acción de tutela no procede para lograr su reconocimiento. Según se ha establecido, “el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones d e índole económico -específicamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de

1 PDF. 014. PÁG. 6. 2 T-330 de 2023.3 76.520.3184.003.2025.00479.01. Guillermo León Cuenu Mancilla Vs. EPS Salud Total. Tutela 2° Instancia.

incapacidades laborales - es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria” 3. No obstante, se ha declarado el amparo -de manera excepcionalen aquellos eventos en donde se comprueban circunstancias excepcionales y, en particular, cuando el pago de la incapacidad representa la única fuente de ingresos4.

Desde est e ángulo , la Sala observa que este instrumento superlativo es

donde se comprueban circunstancias excepcionales y, en particular, cuando el pago de la incapacidad representa la única fuente de ingresos4.

Desde est e ángulo , la Sala observa que este instrumento superlativo es improcedente en este caso para aspirar a que se le cancelen las asistencias económicas, en la medida que, aun cuando, el postulante afirmó que la falta de pago de ellas afecta su sustento personal porque el “el pago oportuno de las incapacidades son la única fuente de ingreso”5, ello luce contrario a la realidad, dado que consultada la Base de Datos Única de Afiliados -BDUAobra que está en el régimen contributivo en calidad de cotizante, lo que permite inferir qu e el subsidio por incapacidad temporal del año 2025, por lo menos, en la actualidad, no es su única fuente de ingresos para afrontar sus necesidades básicas actuales.

Inclusive, a pesar de que sus dificultades de salud aún persisten, se destaca que no se acreditó una afectación a su mínimo vital u otro derecho fundamental, a causa de la falta de pago de las incapacidades rogadas, sobre todo, cuando en esta oportunidad no reclama las que le han expedido después del 01/07/2025 a la actualidad, lo que permite concluir que en este momento recib e tal auxilio pecuniario.

De este modo, como la naturaleza de la súplica es netamente económica , se precisa que el camino idóneo para invocarla es a través d e la Jurisdicción Ordinaria Laboral, dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela -numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-.

Al mismo tiempo , no pasa el umbral de proceden cia relativo al principio de

Ordinaria Laboral, dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela -numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-.

Al mismo tiempo , no pasa el umbral de proceden cia relativo al principio de inmediatez, por lo menos, en las prestaciones económicas suplicadas hasta el 01/06/2025, en vista de que transcurrió un término bastaste razonable de seis

3 Corte Constitucional. Sentencia T-194 de 2021. 4 Sentencia T-140 de 2016. 5 PDF. 002 PÁG. 3.4 76.520.3184.003.2025.00479.01. Guillermo León Cuenu Mancilla Vs. EPS Salud Total. Tutela 2° Instancia.

(6) meses para la formulación del instrumento superlativo -02/12/2025-, lo que permite concluir, en palabras de la Corte Constitucional “que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela”6.

Se suma tampoco se comprobó alguna circunstancia que le hubiese impedido accionar en un tiempo razonable, como tampoco que el usuario sea un sujeto de especial protección constitucional por estar en una situación de debilidad manifiesta “como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso”7 u otra condición que justifique su tardanza en la promoción de la acción.

Además, la vulneración no perdura en el tiempo , debido a que la presunta situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos

condición que justifique su tardanza en la promoción de la acción.

Además, la vulneración no perdura en el tiempo , debido a que la presunta situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos carece debe ser continúa y es actual , de forma que la amenaza o violación de los derechos que reclama, en realidad, no requiere una protección inmediata y, por ende, el requisito de inmediatez no se entiende superado, ya que, se insiste, el hecho generador no permanece en el tiempo.

En tales condiciones, se revocará en su integralidad la sentencia de primer grado y, en su lugar, se dispondrá , declarar la improcedencia de la acción constitucional.

Obediente a las anteriores apuntaciones, esta Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6 T-032 de 2023. 7 T-009 de 2025.5 76.520.3184.003.2025.00479.01. Guillermo León Cuenu Mancilla Vs. EPS Salud Total. Tutela 2° Instancia.

1° REVOCAR en su integridad el fallo impugnado y, en su lugar, se dispone declarar improcedente la acción constitucional.

2° COMUNICAR por medio más expedito lo aquí resulto a los interesados y, en oportunidad, y en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los Magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ

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