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TSDJ BUGA - 76-520-60-001246-2024-00010-02

Tribunal de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUGA - 76-520-60-001246-2024-00010-02
Autor
Tribunal de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala de Asuntos Penales para Adolescentes

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Delito Hurto Calificado y Agravado adelantado contra el adolescente. K.A.R.R

Víctima: Herney Agustín Acosta Valencia Spoa: 76-520-60-001246-2024-00010-02

Instancia: Apelación de sentencia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n º 065 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el inciso 2° del artículo 168 del C.I.A., se resuelve el recurso de apelación que el defensor público del adolescente K.A.R.R. formuló contra la sentencia n° 002 del 23 de enero de 2025, proferida por el juez cuarto promiscuo de familia de Palmira, mediante la cual se declaró al menor responsable penalmente como autor , a título de dolo, de la conducta punible de hurto calificado y agravado y se le impuso sanción de privación de la libertad por 30 meses.

I. ANTECEDENTES

El día 25 de enero de 2024 , las autoridades policiales recibieron llamada donde le informan que, en el barrio Harold Eder entre la carrera 35 con calle 58, varios sujetos se encontraban cometiendo un hurto . La presunta víctima indicó que, uno de los asaltantes vestía camiseta color negro con el número 23 en el pecho, pantaloneta negra y chanclas color azul. Añade que durante

58, varios sujetos se encontraban cometiendo un hurto . La presunta víctima indicó que, uno de los asaltantes vestía camiseta color negro con el número 23 en el pecho, pantaloneta negra y chanclas color azul. Añade que durante el delito él y su compañera sentimental fueron intimidados con arma de fuego y él fue despojado de sus pertenencias. Refirió la pretensa víctima que, siguió a uno de los involucrados hasta la casa con dirección carrera 36 no. 55 – 80 y observa que se sienta en el antejardín del lugar, por lo anterior, informó a los uniformados de dicha situación, quienes acuden al lugar y procede n a señalar que posteriormente fue identificado el joven K.A.R.R como uno de los participantes del hurto, adolescente que inicialmente opuso resistencia.Hurto Calificado y Agravado: 76-520-60-001246-2024-00010-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 En audiencia de lectura de fallo, c on el caudal probatorio obtenido en el proceso, el juez cuarto promiscuo de familia de Palmira profirió la sentencia n° 002 del 23 de enero de 2025 y declaró autor penalmente responsable a título de dolo al joven K.A.R.R. por el delito de Hurto Calificado y Agravado e impuso sanción de privación de la libertad por 30 meses.

Para dicha decisión, indicó que, el informe rendido por el defensor de fami lia fue desfavorable y se cumplía con los presupuestos legales y jurisprudenciales para la sanción de privación de la libertad.

Durante la diligencia, el defensor público del adolescente K.A.R.R. formula

fue desfavorable y se cumplía con los presupuestos legales y jurisprudenciales para la sanción de privación de la libertad.

Durante la diligencia, el defensor público del adolescente K.A.R.R. formula recurso de apelación contra la referida decisión. Manifestó que la sanción de privación de la libertad es muy drástica.

Posteriormente, conforme al artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, el defensor público presentó por escrito el recurso de alzada. En síntesis, argumenta que no se debe dar pr elación a la privación de la libertad sobre otras medidas, pues es necesario constatar previamente cuáles sanciones permiten materializar los propósitos del legislador y la normativa internacional, respecto a los adolescentes involucrados en el sistema de responsabilidad penal.

Corrido el traslado del recurso, la fiscal 168 adscrita a la unidad de responsabilidad penal para adolescentes de Palmira solicitó confirmar en su totalidad la sentencia apelada. Indica que, el juez de instancia contó con suficientes elementos para emitir la sentencia sancionatoria y la medida impuesta obedece a la necesidad del caso.

II. CONSIDERACIONES

1. De la sanción de p rivación de la libertad en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

Bajo el principio de limitación, se precisa que la competencia de la sala se circunscribirá sobre la sanción impuesta al adolescente y si hay lugar a modificarla, por constituirse en el argumento de la alzada presentada por elHurto Calificado y Agravado: 76-520-60-001246-2024-00010-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9

modificarla, por constituirse en el argumento de la alzada presentada por elHurto Calificado y Agravado: 76-520-60-001246-2024-00010-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 defensor público tanto en la audiencia de lectura del fallo, como en el recurso presentado por escrito. Si bien dentro del memorial aportado se hace alusión al caudal probatorio en el acápite denominado hechos, lo cierto es que de la lectura del mismo no se logra advertir que ello sea objeto de impugnación.

En el mismo sentido, se ha entendido que el principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes. Al decir de la Sentencia C -047 de 2006 al pronunciarse sobre la segunda instancia en el proceso penal, indicó q ue ésta “no da lugar a un proceso autónomo en el que se repita de manera íntegra el juicio, sino que se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jerárquico controle la corrección de la decisión adoptada en primera instancia. Ello significa, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y de consolidada jurisprudencia sobre el particular, que el superior actúa sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales”.1

El artículo 187 del Código de la Infancia y la A dolescencia establece los

como base los registros que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales”.1

El artículo 187 del Código de la Infancia y la A dolescencia establece los presupuestos para tener en cuenta en la aplicación de la sanción d e la privación de la libertad, indica:

ARTÍCULO 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes. La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. En los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de constreñimiento

una duración desde dos (2) hasta ocho años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas. En los casos en que el adolescente haya sido víctima del delito de constreñimiento de menores de edad para la comisión de delitos o reclutamiento ilícito no se aplicará privación de la libertad. Parte de la sanción de privación de libertad podrá ser sustituida por cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo 177 de este Código por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de la sanción sustitutiva podrá acarrear la aplicación de la

1 Corte Constitucional, Sentencia T 643 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Hurto Calificado y Agravado: 76-520-60-001246-2024-00010-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 privación de la libertad impuesta inicialmente o la aplicación de otra medida. En ningún caso, la nueva sanción podrá ser mayor al tiempo de la sanción de privación de libertad inicialmente previsto.(…)

Bajo el mencionado canon, la privación de la libertad se puede aplicar cuando el adolescente al momento de cometer la conducta punible tenga entre 16 y 18 años y se declare penalmente responsable de delitos cuya pena mínima sea o exceda de 6 años de prisión. Supuesto que se ajusta plenamente a este caso en concreto. Sobre el delito de hurto calificado y agravado, inicialmente indica la Sala que el artículo 239 del Código Penal refiere: El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho

caso en concreto. Sobre el delito de hurto calificado y agravado, inicialmente indica la Sala que el artículo 239 del Código Penal refiere: El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cua ntía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo 240 de la misma norma añade: La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…)2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones; y el artículo 241 siguiente indica: La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más person as que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. Obsérvese que, el adolescente K.A.R.R. fue declarado autor penalmente responsable del delito de hurto consagrado en el artículo 239, calificado por la causal 2° del artículo 240 y agravado por el supuesto establecido en el numeral 10° del canon 241 del Código Penal. Además, el sancionado nacido

responsable del delito de hurto consagrado en el artículo 239, calificado por la causal 2° del artículo 240 y agravado por el supuesto establecido en el numeral 10° del canon 241 del Código Penal. Además, el sancionado nacido el día 08 de junio de 2007, para la fecha en que cometió el delito -25 de enero de 2024contaba con 16 años, razón por la cual se cumplen los presupuestos legales referenciados anteriormente para la imposición de la privación de la libertad.Hurto Calificado y Agravado: 76-520-60-001246-2024-00010-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 Como bien lo anunció el defensor público en el recurso presentado, esta sala no desconoce que en aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 187 citado, y de los principios acogidos por los instrumentos internacionales que abogan por que la privación de la libe rtad en casos de menores solo se aplique como último recurso, y que cuando sea posible se opte por acudir a medidas sustitutivas para reemplazar la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado por la de libertad asistida o vigila da, por el tiempo que falta para el agotamiento de la primera (CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia SP5798 -2016) lo cierto es que -como antes se dijera - el delito por el que fue hallado responsable el adolescente -hurto calificado y agravadoque contaba con 16 años al momento de los hechos, tiene consagrada una pena de prisión superior a seis años, aspectos sobre los que no hay debate y no cabe duda que, obedientes al principio de legalidad, la

agravadoque contaba con 16 años al momento de los hechos, tiene consagrada una pena de prisión superior a seis años, aspectos sobre los que no hay debate y no cabe duda que, obedientes al principio de legalidad, la única sanción a imponer es la privativa de la libertad , porque no está autorizado margen alguno de discrecionalidad. Sobre este tópico ha dicho la jurisprudencia: Si en virtud de dicho mandato sólo pueden imponerse al menor las sanciones definidas en la ley, es evidente que la privación de la libertad en centro de atención especializado procede exclusivamente en los eventos señalados en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, es decir, cuando el delito por el cual se ha declarado su responsabilidad penal tenga prevista pena mínima de 6 o más años de prisión y e l adolescente sea mayor de 16 años y menor de 18 años de edad; o cuando, siendo mayor de 14 años y menor de 18, se le haya declarado responsable de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual. En tales casos, en consecuencia, no es discrecional del juzgador imponer una cualquiera de las sanciones relacionadas en el artículo 177 de la Ley citada, como pareció sugerirlo el Tribunal Superior de (…) al calificar de “excesiva e innecesaria” la sanción de privación de la libertad impuesta por el a quo a (….), respecto de un cargo de hurto calificado y agravado penalizado legalmente en su extremo mínimo con 6 años de prisión.

No había lugar en el presente caso, por consiguiente, a aplicar una sanción

libertad impuesta por el a quo a (….), respecto de un cargo de hurto calificado y agravado penalizado legalmente en su extremo mínimo con 6 años de prisión.

No había lugar en el presente caso, por consiguiente, a aplicar una sanción distinta a la impuesta por el a quo. Esta era la que correspondía de acuerdo con la ley y elegir una distinta habría comportado la transgresión del principio de legalidad.2

En consonancia con lo expuesto, es preciso comentar que en sala de asuntos penales para adolescentes de este tribunal se ha dejado sentado que tanto la legislación interna, como las reglas internacionales, permiten que el juez vigilante de la sanción, sin desconocer por supuesto los derechos de la

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 22 de mayo de 2013, M.P. Javier Zapata Ortiz.Hurto Calificado y Agravado: 76-520-60-001246-2024-00010-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 víctima, teniendo en cuenta especialmente las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades , la modifique, incluida la de privación de la libertad, por otra de las enlistadas en el artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia (TSB Sala de Asuntos Penales para Adolescentes. Auto de diciembre 9 de 2020, Rad. 2019 -00191-02, M .P. doctor Orlando Quintero García) Estos referentes son importantes para resaltar que , las circunstancias individuales del adolescente K.A.R.R. no permiten establecer que, bajo la finalidad protectora, educativa y restaurativa de la sanción, se pueda imponer una distinta a la privación de la libertad.

individuales del adolescente K.A.R.R. no permiten establecer que, bajo la finalidad protectora, educativa y restaurativa de la sanción, se pueda imponer una distinta a la privación de la libertad. Desde el informe presentado por el defensor de familia se observa que el adolescente ha tenido varios ingresos al sistema por diferentes delitos, incluso, actualmente se encuentra cumpliendo sanción de privación de la libertad impuesta por la titular del juzgado p rimero promiscuo de familia de Palmira por otra causa criminal. Se resalta lo anterior al tener en cuenta que, si bien el artículo 159 del Código de la Infancia y Adolescencia establece que las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial, el mismo canon aclara que dichos registros podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables. Adicionalmente, en el informe resaltado en líneas anteriores, cumplido por el defensor de familia, se refiere que el progenitor del adolescente falleció en el año 2019 por muerte violenta y su progenitora se trasladó a la ciudad de Buga a radicarse con una nueva pareja sentimental; por lo tanto, quedó a cargo de su abuela materna. Se identifican debilidades en el ejercicio de crianza relacionados con posible abandono emocional por parte de la madre adolescente y la permisividad de los abuelos maternos como figuras primarias de crianza y socialización. Además, se constató que el adolescente en pocas oportunidades es visitado por sus familiares, pese a sostener con ellos comunicación constante vía telefónica.Hurto Calificado y Agravado: 76-520-60-001246-2024-00010-02 Apelación de sentencia

oportunidades es visitado por sus familiares, pese a sostener con ellos comunicación constante vía telefónica.Hurto Calificado y Agravado: 76-520-60-001246-2024-00010-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 También, se estableció que el joven ha estado involucrado en situaciones de conflictos con pares dentro del CAE; tiene antecedentes de consumo de SPA -inició consumo de marihuana a los 12 añosy se encuentra cursando grado 8° de bachillerato al interior del CAE Valle del Lili, pero con asistencia intermitente. Así las cosas, se concluy e por parte del defensor de familia que: es un adolescente que tiene tendencia a la inestabilidad emocional y al no control de sus impulsos , además presenta desinterés por mejorar su personalidad, asociado a que no cuenta con familiar que apoye y acompañe de manera efectiva el proceso del adolescente, quien ha informado tener pocos recursos económicos para tal fin, lo que repercute de manera negativa en la adherencia a los procesos por parte del adolescente. Si bien, en la alzada el defensor público manifestó que no se tuvo en cuenta el documento al que denominó arraigo personal, se debe destacar que el mismo fue aportado con posterioridad a la audiencia preparatoria y, recuérdese que, conforme lo indica el artículo 374 del Código de Procedimiento Penal toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria (…). En todo caso, en dicho documento la madre del adolescente refiere que su hijo K.A.R.R. cuando estaba en libertad vivía bajo su mismo techo. Sin embargo, como se señaló, del informe ren dido por el defensor de familia se estableció la poca presencia de la madre durante la

adolescente refiere que su hijo K.A.R.R. cuando estaba en libertad vivía bajo su mismo techo. Sin embargo, como se señaló, del informe ren dido por el defensor de familia se estableció la poca presencia de la madre durante la crianza del adolescente, dejando la carga del cuidado de su hijo sobre su progenitora -abuela materna del adolescente-. Así las cosas, desde las circunstancias individuales del menor tampoco se permite determinar -de momentosanción diferente a la impuesta por el a quo. En estas condiciones, sustituir la medida de privación de la libertad por otra como lo suplica la defensa iría en contra de los derechos del adolescente a quien hay que procurarle que la sanción lo reconduzca pedagógicamente y nada positivo se alcanzaría si se acogiera la sustitución que reclama la alzada. No cabe duda que, todas las condiciones sociales y familiares en las que se hallaba el procesado fueron factores determinantes en la comisión del delito.Hurto Calificado y Agravado: 76-520-60-001246-2024-00010-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 En efecto, se torna necesario y precisamente en procura de proteger al adolescente, retirarlo de su entorno -que ha sido familiarmente permisivo y socialmente dañino y peligroso - para lograr que en un establecimiento cerrado pueda reconducir su vida, pues allí cuenta con mejores garantías para que se aleje de los pares negativos que lo han puesto en peligro y pueda, sin otras distracciones, afrontar sus estudios de forma consciente y lograr abandonar sus hábitos autodestructivos. Es pertinente puntualizar que, conforme lo indica el artículo 178 del Código

sin otras distracciones, afrontar sus estudios de forma consciente y lograr abandonar sus hábitos autodestructivos. Es pertinente puntualizar que, conforme lo indica el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, si durante el cumplimiento de la sanción se logra determinar que las condiciones particulares del adolescente han cambiado, puede solicitar su modificación, pues el juez podrá modificar en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas. Así las cosas -como antes se dijerade momento no se puede optar por una sanción diferente a la impuesta, cuando ello implicaría poner nuevamente al adolescente en riesgo de influencias negativas dado su entorno social y familiar, todo lo cual es suficiente para desestimar el reparo y confirmar la sentencia apelada.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la Repúblic a y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia n° 002 del 23 de enero de 2025 , proferida por el juez cuarto promiscuo de familia de Palmira.

Segundo: Advertir que, en la notificación y eventual divulgación del fallo, no solo los sujetos procesales, sino especialmente la secretaría y la relatoría deberán garantizar la reserva del adole scente pr ocesado conforme lo señalado en los artículos 153 y 159 del C.I.A.Hurto Calificado y Agravado: 76-520-60-001246-2024-00010-02

Apelación de sentencia

deberán garantizar la reserva del adole scente pr ocesado conforme lo señalado en los artículos 153 y 159 del C.I.A.Hurto Calificado y Agravado: 76-520-60-001246-2024-00010-02 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 La decisión se notificará a las partes por correo electrónico o cualquier otro medio idóneo, luego de lo cual se dispone devolver la presente actuación a la juez de primer grado para que cumpla con la función de vigilancia de la sanción.

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Hurto Calificado y Agravado: 76-520-60-001246-2024-00010-02

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Hurto Calificado y Agravado: 76-520-60-001246-2024-00010-02

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Hurto Calificado y Agravado: 76-520-60-001246-2024-00010-02

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