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TSDJ Buga - HC-265-25

Tribunal de Buga

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Detalles

Título
TSDJ Buga - HC-265-25
Autor
Tribunal de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
SRPA
Año

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-46

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Radicación: 76-109-31-04-002-2025-00007-01 HC-265-25.

Accionante: ARLEZ PORRAS GOMEZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías

y Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle Del Cauca.

Aprobado según Acta No. 079 de la fecha. Guadalajara de Buga, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto interlocutorio proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, mediante el cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus impetrada por el apoderado judicial de ARLEZ PORRAS

GOMEZ.1

HECHOS

del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, mediante el cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus impetrada por el apoderado judicial de ARLEZ PORRAS

GOMEZ.1

HECHOS

Expuso el apoderado judicial de ARLEZ PORRAS GOMEZ, que “i) En audiencia del 24 de febrero de 2024 se dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural;” por el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Sevilla, por el delito de t ráfico, fabricación o porte de estupefacientes que “ii) La Fiscalía solicitó la prórroga el 27 de enero de 2025; iii) El Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga citó a audiencia el 04 de febrero; fue reprogramada porque la Fiscalía no se presentó y se realizó el 12 de febrero; en su curso, el Juzgado prorrogó la medida y la Defensa postuló apelación, la cual fue concedida.” Esto dentro de la radicación 110016099144202400246.

Adujo que “Viene claro, que la Fiscalía se atemperó al término del artículo 3º, pero, el curso de decisión a la solicitud de prórroga se extendió por fuera del plazo de la medida intramural. Precisamente, por una omisión del mismo Ente, el 04 de febrero no se realizó la diligencia y para su instalación al 12 de febrero, las dinámicas del Sistema Jud icial hicieron nugatoria la eficacia del legítimo control a la decisión de 1a instancia, propuesta por la Defensa.

1 El asunto fue asignado a éste Despacho mediante reparto de 5 de marzo de 2025.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.

eficacia del legítimo control a la decisión de 1a instancia, propuesta por la Defensa.

1 El asunto fue asignado a éste Despacho mediante reparto de 5 de marzo de 2025.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-109-31-04-002-2025-00007-01 HC-265-25.

Accionante: ARLEZ PORRAS GOMEZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Buga.

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Se sigue así, que bajo la dinámica reglada en la parte primera del parágrafo del artículo 307, el Juez de Control de Garantías se relevó de llevar la actividad a que estaba obligado; en concreto, a resolver en primera instancia la solicitud de prórroga postulada por la Fiscalía, y, a dejar margen temporal para la decisión de 2ª instancia por su ad quem. No lo hizo y con ello impidió a la Defen sa, propugnar por la consecución de una medida menos restrictiva. Se explica, a esta fecha y hora, se encuentra proscrito procesalmente solicitar la sustitución, cuando, se encuentra pendiente la definición de la legalidad de una prórroga que también se reputó reprochable, ante el ad quem.

Vale aclarar, con el presente no se propugna por sustituir la decisión de los competentes; sino, por impedir que la ilegítima restricción se siga prolongando. Precisamente, bajo los términos de la regla 3) de la Sentenci a T -260/99, el interesado agotó el control a la decisión que consideró ilegítima, y, propone el habeas corpus, antes de haberse proferido la decisión de 2ª

de la regla 3) de la Sentenci a T -260/99, el interesado agotó el control a la decisión que consideró ilegítima, y, propone el habeas corpus, antes de haberse proferido la decisión de 2ª instancia, esto es, durante el período de prolongación ilegal de la restricción a la libertad.”

Por ende, considera que se está ante una ilicitud el hecho de haberse prolongado la privación de la libertad porque se expiró el plazo de un año de vigencia de la medida sin haberse definido la situación jurídica de su eventual prórroga y sin la oportunidad de solicitar la sustitución de la misma , por tal m otivo acudió a la presente acción de hábeas corpus con el objeto de que se le otorgue su libertad inmediata.

ACTUACIÓN PROCESAL

En primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenavetura, Valle del Cauca, quien, en auto de 24 de febrero del presente año, avocó conocimiento de la acción de hábeas corpus, corriendo los respectivos traslados y vinculando a los Juzgados Tercero Penal Municipal de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Buga; al INPEC Sevilla, al Centro de Servicios Judiciales de Buga, al Centro de Servicios Judiciales de Sevilla, al Centro de Servicios Judiciales de Buenaventura, a la Estación de Policía Marte, adscrito al Distrito Judicial de Buenaventura, al INPEC Buenaventura, Valle del Cauca.

DECISIÓN RECURRIDA

El A-quo estimó que en el caso concreto la acción presentada es improcedente, puesto que, en el caso concreto no se presenta una privación ilícita de la libertad de ARLEZ

DECISIÓN RECURRIDA

El A-quo estimó que en el caso concreto la acción presentada es improcedente, puesto que, en el caso concreto no se presenta una privación ilícita de la libertad de ARLEZ PORRAS GOMEZ , dado que la misma emana de una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, Valle de l Cauca, el 24 de febrero de 202 4, medida que fue prorrogada el 12 de febrero de 2025 ante el ju zgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, por la vigencia de un año más, es decir hasta el 23 de febrero de 2026, decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa y se encuentra pendiente de resolver, mismo que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, el cual se encuentra en turno para ser resuelto, por lo que la medida de aseguramiento se encuentra vigente y debe ser purgada por el procesado, recalcando además que la acción de habeas corpus no es una tercera instancia ni un mecanismo alternativo frente a los medios procesales, por lo que no puede suplir o reemplazar el procedimiento ordinario que el legislador estableció para la protección de este derecho fundamental.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-109-31-04-002-2025-00007-01 HC-265-25.

Accionante: ARLEZ PORRAS GOMEZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Buga.

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IMPUGNACIÓN

Accionante: ARLEZ PORRAS GOMEZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Buga.

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IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de ARLEZ PORRAS GOMEZ censura la decisión adoptada por el A quo, al estimar que “no abordó el análisis de residualidad del habeas corpus, desde el estado de cosas de evolución jurisprudencial decantado en la Sentencia T -260/99, apropiado por la Sala de Casación Penal en providencias del 26 de junio de 2008 y 14 de septiembre de 20111 (sic)” pues considera que la medida intramural se extendió sin decisión definitiva -primera y segunda instanciapor fuera del termino fijado en el parágrafo 1° del artículo 307 del CPP.

En suma indicó que “Se torna en inane que el Juzgado resuelva o no el recurso de apelación interpuesto en la audiencia del 12 de febrero de 2025; en tanto, el núcleo de transgresión, subyace, es, en que el plazo anual previsto en el parágrafo ibidem se venció sin decisión de segunda instancia, por un evento de mora judicial que no es atribuible al Actor y que afecta su derecho a la libertad, por extensión ilegal de la medida intramural” . Por lo expuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y que se haga un estudio de fondo al habeas corpus promovido.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Este Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ARLEZ PORRAS GOMEZ, contra el auto interlocutorio proferido

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Este Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ARLEZ PORRAS GOMEZ, contra el auto interlocutorio proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinti cinco (2025) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, mediante el cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la presente acción de hábeas corpus cumple con los requisitos de procedencia para su concesión.

3. El hábeas corpus como garantía constitucional fundamental.

El derecho fundamental a la libertad personal es uno de los pilares del Estado constitucional y democrático de derecho, presupuesto básico para la eficacia de los demás derechos e “instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad”. Su protección constitucional tiene lugar mediante diversas garantías, pero es indudable que el habeas corpus es una de las más significativas2.

La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constituciona l. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la

2 C.C. SC-176 de 2007; SC-879 de 2011; SU350-19, entre otras.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.

de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la

2 C.C. SC-176 de 2007; SC-879 de 2011; SU350-19, entre otras.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-109-31-04-002-2025-00007-01 HC-265-25.

Accionante: ARLEZ PORRAS GOMEZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Buga.

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libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.

De Antaño la Corte Constitucional ha determinado que: “el habeas corpus constituye una “garantía judicial indispensable” y configura el instrumento más importante para la protección de la libertad y de otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal”. Así, el habeas corpus es un mecanismo constitucional esencial para el individuo, como medio efectivo de prot ección frente al peligro de la arbitrariedad estatal y, muy particularmente, frente a una de sus más gravosas representaciones, el ejercicio del ius puniendi”3

Igualmente, no se puede dejar de lado que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábe as corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)

judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno.

4. Caso concreto.

En el sub exámine se advierte que ARLEZ PORRAS GOMEZ se encuentra privado de la libertad desde el 24 de febrero de 2024, en virtud de la medida de aseguramiento intramural que le impuso el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Sevilla, en audiencias preliminares realizadas dentro de la radicación 110016099144202400246, por el delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, medida que fue prorrogada el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, siendo esta decisión apelada por su apoderado , estando pendiente de resolverse dicho recurso por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, lo que significa que la

Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, siendo esta decisión apelada por su apoderado , estando pendiente de resolverse dicho recurso por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, lo que significa que la privación de su libertad no es ilegal, puesto que emana de una orden judicial debidamente ejecutoriada.

Ahora, la queja del apoderado radica en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga a quien le correspondió la apelación de la decisión de prorrogar la medida de aseguramiento de su cliente, debió haber resuelto la misma dentro término señalado por el artí culo 307 parágrafo primero de la ley 906 de 2004, es decir, que tanto la solicitud de prorroga como su apelación debieron definirse antes de que se cumpliera el año de la medida de aseguramiento impuesta a ARLEZ PORRAS GOMEZ, por lo

3 C.C. SU350-19.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-109-31-04-002-2025-00007-01 HC-265-25.

Accionante: ARLEZ PORRAS GOMEZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Buga.

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que estima que como el juez de segunda instancia no resolvió la apelación dentro de dicho tiempo, y como la medida de aseguramiento ya cumplió el año, su prohijado se encuentra privado de la libertad de manera ilegal lo que hace que esta acción de habeas corpus sea procedente.

Al respecto, olvida la parte solicitante que las causales para la procedencia del habeas

encuentra privado de la libertad de manera ilegal lo que hace que esta acción de habeas corpus sea procedente.

Al respecto, olvida la parte solicitante que las causales para la procedencia del habeas corpus se han establecido de manera taxativa, esto es cuando se trate de una privación o prolongación ilícita de la libertad, lo que en el presente caso no ocurre porque su privación emana de una orden judicial tomada dentro de un proceso que cursa en su contra.

Dicho lo anterior, en el presente caso nos encontramos ante una interpretación errada por parte del profesional del derecho , de la finalidad de la acción de habeas corpus consagrada en la carta magna, pues pretende que a través de este mecanismo se tengan por ciertas sus postulaciones e interpretaciones a la norma en sí, porque continua insistiendo en que tanto la decisión de primera y segunda instancia debieron resolverse dentro del mismo término, es decir antes del año, y como ello no ocurrió, entonces la persona permanece privada de la libertad de manera ilegal, olvidando que la medida impuesta al actor, tiene su origen en la decisión del 24 de febrero de 2024 cuando el Juzgado de control de garantías de Sevilla decidió privarlo de la libertad en establecimiento carcelario, y en consecuencia la determinación del 12 de febrero de 2025 de prorrogar l a misma , no cambia las cosas a pesar de haberse apelado la decisión, pues se debe recordar que de conformidad con el artículo 177 del código de procedimiento penal, Ley 906 de 2004, la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, es un auto que resuelve sobre la imposición de la medida en este caso la continuidad de la medida y

procedimiento penal, Ley 906 de 2004, la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, es un auto que resuelve sobre la imposición de la medida en este caso la continuidad de la medida y en ese sentido la decisión apelada se concede ante el superior funcional en el efecto devolutivo, lo que quiere decir que el cumplimient o de dicha determinación no suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación, lo que indefectiblemente desplaza el mecanismo de protección invocado, siendo pertinente recordar que el hábeas corpus no puede ser empleado para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales debe resolverse las diversas peticiones como la del presente caso y en ese sentido las partes deben esperar a que en segunda instancia se resuelva lo concerniente a la prorroga o no de la medida de aseguramiento.

Es de agregar, en el presente caso no se aprecia una situación particular que dé lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el proceso ordinario, ya que no se trata de una privación o prolongación ilícita de la libertad como lo alega el apoderado de ARLEZ PORRAS GOMEZ , pues, primero, la privación emana de una orden judicial y, segundo, se está a la espera que el juez de segunda instancia valore y resuelva el recurso de apelación que se elevó ante la decisión de prorrogar la medida de aseguramiento impuesta el 24 de febrero de 2024 por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla y prorrogada el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con

del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla y prorrogada el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.

Radicación: 76-109-31-04-002-2025-00007-01 HC-265-25.

Accionante: ARLEZ PORRAS GOMEZ a través de apoderado judicial.

Accionado: Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Buga.

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En este orden de ideas, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar a la acción excepcionalísima de hábeas corpus, por lo que se impone confirmar integralmente la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintic inco (2025 ) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.

SEGUNDO.- Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

TERCERO.- Cópiese, notifíquese, devuélvase al Juzgado de origen y cúmplase.

El magistrado,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-109-31-04-002-2025-00007-01 HC-265-25

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