TSDJ BUGA - Rad 76-111-31-84-001-2025-00239-01 de 2025
Tribunal de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUGA - Rad 76-111-31-84-001-2025-00239-01 de 2025
- Autor
- Tribunal de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00239-01 (T-1137-25)
Accionante: Henry Keep Morales Accionado: ICBF Centro Zonal Buga Guadalajara de Buga (Valle), septiembre tres (03) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 483
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia del 28 de ju lio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor HENRY KEEP MORALES contra el ICBF CENTRO
ZONAL BUGA.
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró lo siguiente:
“Envié un respetuoso derecho de petición el día de 10 JUNIO del 2025, dirigido a la demandada pidiendo información pública y de interés general,
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró lo siguiente:
“Envié un respetuoso derecho de petición el día de 10 JUNIO del 2025, dirigido a la demandada pidiendo información pública y de interés general, pero la servidora se niega rotundamente con su silencio administrativo y hasta la fecha de esta solicitud la aquí demandada omite resolver mi petición constitucional incurriendo en falta gravísima de conformidad conRadicación: 76-111-31-84-001-2025-00239-01 (T-1137-25)
Accionante: Henry Keep Morales
Accionado: ICBF Centro Zonal Buga
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el marco legal. L o anterior, señor(a)juez, es razón fundamental también, solicitar aquí abajo la intervención de la procuraduría, pues es muy atípico el comportamiento de la accionada y dejar que las peticiones se vallan a demanda de tutela el cual es un desgaste innecesar io para el sistema judicial sírvase observar el ruego al correo de la accionada.
SOLICITUD
Solicito señor(a)juez, el amparo de tutela por vulneración a mi derecho de petición constitucional y solicito la intervención de la procuraduría para lo de su competencia por el silencio y la omisión a la respuesta de derecho de petición constitucional.
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: 1) Se resuelva responder de
de su competencia por el silencio y la omisión a la respuesta de derecho de petición constitucional.
Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente: 1) Se resuelva responder de manera íntegra y en t odo mi derecho fundamental de petición. 2) Se dé respuesta a mi derecho de petición satisfactoriamente dentro de las 48 horas.”
2. El doctor PHANOR CHALARCA VERÓN actuando en calidad de supervisor contrato de aporte de primera infancia del Centro Zonal de Buga del ICBF contestó lo siguiente:
“PRIMERO: Que el día 10 de junio del 2025 a la 8 :56 p .m. el señor Henry Keep Morales, quien refiere ser representante de la Veeduría Interveen, remitió al correo institucional del Profesional phanor.chalarca @i c b f. g o v. c o derecho de petición en e l que formula más de 70 solicitudes de información contractual, financiera, documental, fotográfica y técnica, referidas al Contrato de Aporte No. 76005272025.
SEGUNDO: Que en el correo de solicitud enviado por el s eñor Henry Keep Morales no se adjuntó documento alguno de la veeduría que representa yRadicación: 76-111-31-84-001-2025-00239-01 (T-1137-25)
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tampoco que lo acreditara como representante legal de la entidad denominada
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tampoco que lo acreditara como representante legal de la entidad denominada Interveen intervención Veedora Nacional.
TERCERO: Que mediante comunicación oficial enviada por correo electrónico el día 13 de junio de 2025 a las 4:51 pm se solicitó al señor Henry Keep Morales los soportes de la veeduría que refirió representar, con el fin de verificar el objeto de la vigilancia y el nivel territorial de la Veeduría como lo s eñala el
artículo 3 de la ley 850 de 2003, así:
“Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las organizaciones civiles o los ciudadanos, procederán a elegir de una forma democrática a los veedores, luego elaborarán un documento o acta de const itución en la cual conste el nombre de los integrantes, documento de identidad, el objeto de la vigilancia, nivel territorial, duración y lugar de residencia”.
Esta solicitud, se efectuó en razón a que, dentro de los 70 puntos a dar respuesta, se pide actas de comité que tienen carácter de reserva por referirse a casos específicos de niños que están en nuestro servicio, algunos de ellos con Procesos Administrativos de Derechos.
CUARTO: Conforme al término legal estipulado en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, y teniendo en cuenta que la solicitud elevada por la veeduría Interveen correspondía a un derecho de petición de contenido documental, se solicitó dentro de los diez (10) días (a l t e r c e r d í a ) , la documentación para completar la solicitud, sin que estos fueran allegados en el término máximo de
Interveen correspondía a un derecho de petición de contenido documental, se solicitó dentro de los diez (10) días (a l t e r c e r d í a ) , la documentación para completar la solicitud, sin que estos fueran allegados en el término máximo de 1 mes y sin prórroga solicitada por el peticionario, teniéndola por desistida.
Durante dicho término, se mantuvo en esp era una respuesta oportuna por parte de la veeduría, sin que hasta su vencimiento se hubiese recibido pronunciamiento alguno ni los soportes requeridos. En consecuencia, y conforme a los principios de legalidad, reserva y protección institucional, se procedió a dar cierre a la solicitud.Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00239-01 (T-1137-25)
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En ese sentido, y conforme a lo dispuesto en la Ley 850 de 2003, la Ley 1755 de 2015 y el marco normativo aplicable a la administración pública, se procedió a cerrar internamente dicha solicitud, teniendo en cuenta que no se podía remitir información de carácter reservado o confidencial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF sin verificar previamente la existencia y legitimidad de la veeduría solicitante.
Esta actuación se enmarca en el principio de respon sabilidad administrativa y de protección de datos institucionales, en cumplimiento del deber legal de
Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF sin verificar previamente la existencia y legitimidad de la veeduría solicitante.
Esta actuación se enmarca en el principio de respon sabilidad administrativa y de protección de datos institucionales, en cumplimiento del deber legal de garantizar que los ciudadanos o agrupaciones que ejercen control social cuenten con reconocimiento y acreditación legal, tal como lo exige la normatividad vigente.
QUINTO: Sea importante mencionar su señoría que al señor peticionario no se le está negando su derecho fundamental de petición, pues por el contrario a los 3 días de recibido el escrito, se le solicitó la documentación ya mencionada por las razones expuestas, exigencias que en calidad de servidor público debo tener en cuenta
III DECISIÓN IMPUGNADA
En sentencia del 28 de julio de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga resolvió:
“Primero: NEGAR por improcedente el amparo invocado por el señor HENRY OLIVERIO KEEP MORALES en su calidad de presidente de INTERVEEN INTERVENCIÓN VEEDORA NACIONAL, conforme a lo considerado en la parte motiva de este fallo.”
Para fundamentar lo decidido consideró que:Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00239-01 (T-1137-25)
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“En el caso de autos, se acude a esta senda constitucional con el propósito de
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“En el caso de autos, se acude a esta senda constitucional con el propósito de que se proteja el derecho fundamental de petición de la persona jurídica INTERVENCIÓN VEEDORA NACIONAL, toda vez que presuntamente el ICBF CENTRO ZONAL BUGA, representado por PHANOR CHALARCA VERON en calidad de Coordinador de dicha entidad, no ha dado respuesta a derecho de petición enviado a través de correo electrónico el 10 de junio de 2025, en el cual se solicitó información respecto del CONTRATO APORTE: No. 76005272025.
En el presente asunto, conforme a las pruebas allegadas al plenario, se tiene acreditado lo siguiente:
1. El señor Henry Keep Morales, aduciendo ser el representante de la Veeduría Interveen (persona jurídica)., el 10 de junio del año en curso, presentó solicitud de información ante el ICBF CENTRO ZONAL BUGA.
2. Dicho derecho de petición fue enviado a través del correo institucional del Profesional phanor.chalarca@icbf.gov.co; derecho de petición en el que formula más de 70 solicitudes de información co ntractual, financiera, documental, fotográfica y técnica, referidas al Contrato de Aporte No.
76005272025.
3. Conforme a lo manifestado por la entidad accionada se corrobora que en efecto, en aquella calenda se recibió el derecho de petición a las 4:01 d e la tarde; ante dicha circunstancia se corrobora además con el anexo que se aportó por el quejoso a esta tutela.
efecto, en aquella calenda se recibió el derecho de petición a las 4:01 d e la tarde; ante dicha circunstancia se corrobora además con el anexo que se aportó por el quejoso a esta tutela.
4. Seguidamente, obra prueba que para el día viernes 13 de junio de 2025 a las 4:51 pm, la entidad accionada requirió al peticionario a fin de que complementara su solicitud, debiendo aportar los soportes de la veeduría que representa donde conste el objeto y el alcance territorial de la misma; requerimiento sobre el cual no se realizó manifestación alguna por parte delRadicación: 76-111-31-84-001-2025-00239-01 (T-1137-25)
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accionante, transcurriendo el término de 1 mes establecido en el artículo 17 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para su complementación. (ver puesto 2 del expediente digital, folio 21 y contestación a requerimiento del despacho Puesto 12 folio 5 y 6).
5. En tal sentido, con fecha 14 de julio se dispuso el cierre de la petición, teniendo por desistida la misma dando aplicación al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y se archivó la petición
En este contexto, descuella de lo expuesto que la entidad accionada no vulneró el derecho de petición del promotor en tanto quedo probado que para el día 13
de 2015 y se archivó la petición
En este contexto, descuella de lo expuesto que la entidad accionada no vulneró el derecho de petición del promotor en tanto quedo probado que para el día 13 de junio de 2025 a las 4:51 pm informó al señor Henry Keep Morales que para dar trámite a su solicitud, debía allegar la constancia de la veeduría que refirió representar, con el fin de verificar el objeto de la vigilancia y el nivel territorial de aquella, llamado que el aquí convocante omitió, pues brilla por su ausencia constancia de que hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, lo que dio lugar a dar cierre a la solicitud, y ahora pretende que en sede de tutela se ordene a la convocada de respuesta a su solicitud.
Por tanto al no evidenciarse prueba en el plenario de que el accionante hubiese aportado los documentos solicitados en las respuestas emitidas para acreditar la representación legal de INTERVEEN INTERVENCIÓN VEEDORA NACIONAL, no podía la entidad convocada acceder a su solicitud de conformidad con el texto legal, por lo que el actor no puede pretender pasar por alto el requerimiento de la entidad acci onada y acudir a la tutela para obtener a ultranza respuesta a una petición, pues si hubiese atendido el requerimiento se le habría dado el trámite correspondiente.
En la medida de lo anterior, resulta importante reiterar que, no se observa transgresión alguna por parte de la accionada; esto en virtud de que para dar respuesta a la solicitud planteada necesariamente debía el accionante someterse a los mandatos y requerimientos de ley, para no configurar unaRadicación: 76-111-31-84-001-2025-00239-01 (T-1137-25)
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someterse a los mandatos y requerimientos de ley, para no configurar unaRadicación: 76-111-31-84-001-2025-00239-01 (T-1137-25)
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extralimitación de funciones, de manera que si s e hace necesario que el petente adjunte documentos adicionales para complementar los ya aportados o para precisar criterios, dentro de los términos exigidos, perfectamente puede solicitarlos sin que constituya una violación al derecho de petición.
Es inn egable que el derecho de petición elevado por el actor no ha sido violentado, con la respuesta dada por la entidad convocada quien le solicitó adjuntara la constancia de la veeduría que refirió representar. Se concluye entonces, conforme lo probado, por la inexistencia de duda alguna, de conculcación del derecho fundamental reclamado por el señor HENRY OLIVERIO KEEP MORALES en su calidad de presidente de INTERVEEN INTERVENCIÓN VEEDORA NACIONAL, y consecuente con ello se negará el auxilio aquí reclamado.”
IV IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo, argumenta lo siguiente:
“Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición;
condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición;
b) Se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas; c) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta diferente a las pretensiones del actor por errónea interpretación de sus principios.
II. CRÍTICA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE D ERECHO DE LA DECISIÓNRadicación: 76-111-31-84-001-2025-00239-01 (T-1137-25)
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Bien sabido es acorde con la jurisprudencia Constitucional vigente que toda cabal respuesta a un derecho de petición debe contener 3 requisitos esenciales, los cuales son: “a) que sea oportuna y debidamente comunicada al peticionari o, b) que sea adecuada a la solicitud planteada y c) que sea efectiva a la solución del caso que se plantea”.
ARGUMENTOS JURISPRUDENCIALES
La honorable corte constitucional Sentencia C -418 de 2017, se reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación:
“1) El derecho de petición es un derecho fundamental y resulta determinante
La honorable corte constitucional Sentencia C -418 de 2017, se reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación:
“1) El derecho de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantiza n otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
- La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
ARGUMENTOS FACTICO-JURIDICOS POR LO CUAL EL JUEZ DE TUTELA
CARECE DE RAZON EN SU PARTE CONSIDERATIVA.
En primer lugar: señor juez 10 de junio de 2025 remití derecho de petición, todos compuestos por 70 ítems, lo cuales fueron de forma respetuosa, claros, congruentes y cla sificados punto por punto, todos relacionados con el cumplimiento legal y contractual bajo el número de contrato 76005272025, lasRadicación: 76-111-31-84-001-2025-00239-01 (T-1137-25)
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solicitudes abarcan aspectos financieros, legales y públicos acerca del control social con relación a la ejecución contractual , inversión de recursos del erario asignados para primera infancia en compras locales, también seguimiento presupuestal y financiero, y demás obligaciones, todas las solicitudes fueron formuladas bajo parámetros normativos y de control ciudadano hacia el demandado supervisor de contrato en mención como sujeto obligado conforme a la ley.
En segundo lugar: En este caso, la accionada servidora pública y supervisora de contrato, respondió mediante varios oficios, en los cuales no dio contestación puntual, concreta y congruente con cada punto de pedido de petición formulado de forma ordenada y respetuosa, solo se limitó únicamente a solicitarme información referente a la constitución de la veeduría ciudadana que represento, dejando de lado mi condición de ciudadano colombiano con derechos y deberes constitucionales como el derecho a la petición y así lo asumió el a quo.
En tercer lugar: La información sobre la constitución de la veeduría que pidió la accionada como respuesta a mi petición, de la misma forma el juzgado, fue envida por medio de correo electrónico el día 28 de julio del 2025 a am bas partes, al juez por memorial. lo anterior en cumplimiento a los requisitos que me fueron impuestos por el juzgado de fallo en contra a primera instancia, más, sin embargo, el juez en su fallo no tuvo en cuenta ni mencionó, el aporte de la
partes, al juez por memorial. lo anterior en cumplimiento a los requisitos que me fueron impuestos por el juzgado de fallo en contra a primera instancia, más, sin embargo, el juez en su fallo no tuvo en cuenta ni mencionó, el aporte de la documentación de constitución de la veeduría INTERVEEN, anexos prueba en este documento, como evidencia en pantallazo de correo, el envió de la documentación exigida por el A quo y la demandada.
En cuarto lugar: El a quo, se quedó con los argumentos de contestación f alsa e infundados de la demandada, como el hecho, que la información o copias sobres las actas de legalización de cuentas y actas de informe financieros sobre la ejecución de los recursos del ICBF invertidos a través de contratos que solicito, es informaci ón de menores de edad cosa que es falso, y queRadicación: 76-111-31-84-001-2025-00239-01 (T-1137-25)
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dichas actas tienen reserva legal mas no menciona la norma correspondiente, ni la accionada ni el A quo, tuvieron en cuenta la real y verdadera norma que fundamente reserva legal sobre soportes de ejecución de recursos del erario.
En quinto lugar: A la fecha de esta solicitud de impugnación, no se ha emitido una respuesta de fondo, congruente y puntual con cada pedido numerado de mi derecho de petición, de cierta forma vulnerando mi derecho de recibir una
En quinto lugar: A la fecha de esta solicitud de impugnación, no se ha emitido una respuesta de fondo, congruente y puntual con cada pedido numerado de mi derecho de petición, de cierta forma vulnerando mi derecho de recibir una respuesta precisa, puntual y respetuosa dentro del término legal establecido.
PRUEBAS: 1) Respuesta de la accionada:
- Mi respuesta puntual a los requisitos que me solicitó la accionadaRadicación: 76-111-31-84-001-2025-00239-01 (T-1137-25)
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- Mi respuesta puntual a los requisitos de constitución de la veeduría
INTERVEEN el cual me solicitó el A quo:
POR TODO LO ENTERIOR, EL JUEZ NO TUVO EN CUENTA LA
PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, SITUACION
QUE EL JUEZ OMITE POR COMPLETO Y EN ABSOLUTO.
OMISION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION, CON
CONEXIDAD DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
En consecuencia, si analizamos la respuesta del accionado hace alusión a una reserva sobre temas financieros de un contrato estatal de suministro, a sabiendas que dicho criterio va en contravía del artículo 02 de la constitución política nacional de 1991 (fines esenciales del estado) y los principios de la función administrativa art 209 CPN 1991. Los contratos estatales se
sabiendas que dicho criterio va en contravía del artículo 02 de la constitución política nacional de 1991 (fines esenciales del estado) y los principios de la función administrativa art 209 CPN 1991. Los contratos estatales se desarrollan bajos los principios de celeridad, eficiencia, transparencia, publicidad y eficacia, en aras de que las actuaciones con los recursos públicosRadicación: 76-111-31-84-001-2025-00239-01 (T-1137-25)
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sean públicas y abiertas a los ciudadanos y veedores, y las autoridades públicas y contratistas impongan barreras administrativas, ocultismos y negación de información pública a los administrados.
El señor a quo no tuvo en cuenta los siguientes puntos expuestos:
PRIMERO: La accionada responde los puntos de mi petición de forma infundada, incongruente y no puntual con cada pedido numerado de petición, toda vez, que en su respues ta no responde punto por punto mi derecho de petición tal y como yo si se la formulé, sírvase usted observar que la accionada no hace mención a cada pedido de mi derecho de petición, se salta los puntos numerados, situaciones que nada tienen que ver con una respuesta de fondo, congruente, puntual e integra.
SEGUNDO: La demandada contesta negándome la información de forma infundada, desconociendo que ella es sujeto obligado, toda vez, que la
numerados, situaciones que nada tienen que ver con una respuesta de fondo, congruente, puntual e integra.
SEGUNDO: La demandada contesta negándome la información de forma infundada, desconociendo que ella es sujeto obligado, toda vez, que la información que pido es publica y de interés general, por tratarse de inversión de recursos del erario a través de contr ato de aporte público del ICBF para compras de alimentos para la prestación del servicio a la primera infancia.
SOLICITO AL TRIBUNAL LO SIGUIENTE:
PRIMERO: por favor sírvase honorable ad quem REVOCAR el fallo de primera instancia de conformidad con los fundamentos antes mencionados.
SEGUNDO: VINCULAR a la Procuraduría general de la nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que realice las respectivas investigaciones por transgresiones a la ley.”Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00239-01 (T-1137-25)
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V CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
2. Problema jurídico
En atención a lo argumentado por el impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo
de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
2. Problema jurídico
En atención a lo argumentado por el impugnante la Sala debe dilucidar si el a quo erró al concluir que la accionada no vulneró el derecho de petición del accionante.
En orden a cumplir el propósito atrás mencionado sea lo primero expresar que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución, norma que establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autor idades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El referido derecho permite hacer efectivos otros de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como un derecho de tipo instrumental1, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes2.
1 En las sentencias C -748/11 y T -167/13, esta Corte manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C-951/14 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la
insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el texto). 2 Sentencia T-430/17.Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00239-01 (T-1137-25)
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El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.
La Corte Constitucional ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”3. También ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones4: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”5.
adscriben tres posiciones4: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”5.
El primer elemento busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presenta r solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas6. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.
El segundo elemento implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición.
3 Sentencia T-376/17. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 5 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 6 Ver sentencias T -737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T -083/17, entre otras.Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00239-01 (T-1137-25)
Accionante: Henry Keep Morales
otras.Radicación: 76-111-31-84-001-2025-00239-01 (T-1137-25)
Accionante: Henry Keep Morales
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La jurisprudencia constitucional tiene establecido que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte
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