TSDJ BUGA - Rad 76-111-31-84-002-2025-00245-01 de 2025
Tribunal de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUGA - Rad 76-111-31-84-002-2025-00245-01 de 2025
- Autor
- Tribunal de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- 2025
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-31-84-002-2025-00245-01 (T-1458-25)
Accionante: Carlos Adolfo Tigreros Arce Accionado: Nueva EPS Guadalajara de Buga (Valle), octubre veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 602
I OBJETIVO
La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 112 del 17 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ADOLFO TIGREROS ARCE en su calidad de Personero Municipal de Ginebra en representación de los habitantes de dicho municipio afiliados a la NUEVA EPS.
II ANTECEDENTES
1. El actor narró lo siguiente:
“I. HECHOS
de los habitantes de dicho municipio afiliados a la NUEVA EPS.
II ANTECEDENTES
1. El actor narró lo siguiente:
“I. HECHOS
PRIMERO: La NUEVA EPS cuenta con una importante cobertura en el municipio de Ginebra, donde se estima que más del 40% de la población está afiliada a esta entidad promotora de salud.
SEGUNDO: A pesar de este amplio número de afiliados, no existe un punto de atención presencial de la NUEVA EPS en el municipio,Radicación: 76-111-31-84-002-2025-00245-01 (T-1458-25)
Accionante: Carlos Adolfo Tigreros Arce
Accionado: Nueva EPS
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situación que obliga a los usuarios a desplazarse a municipios como Guacarí, El Cerrito o Buga, para acceder a los servicios de atención, orientación y trámites administrativos básicos.
TERCERO: Esto representa una grave barrera de acceso al sistema de salud, espe cialmente para los adultos mayores, personas con discapacidad y habitantes de la zona rural dispersa, quienes no cuentan con los recursos económicos ni con la facilidad de movilización necesaria, para acceder a los servicios que les corresponden como derechos fundamentales constitucionalmente plasmados.
CUARTO: A esta Personería Municipal y a la Secretar ía de Bienestar Social y Desarrollo Comunitario del Municipio, han llegado múltiples quejas formales y verbales de ciudadanos que manifiestan su
CUARTO: A esta Personería Municipal y a la Secretar ía de Bienestar Social y Desarrollo Comunitario del Municipio, han llegado múltiples quejas formales y verbales de ciudadanos que manifiestan su imposibilidad real de acceder a autorizaciones, incapacidades, traslados, portabilidades, reclamaciones, entre otros trámites, por la inexistencia de atención directa y presencial.
QUINTO: Como prueba de ello, se adjunta el Derecho de Petición radicado por la señora MAGALY JARAMILLO GARCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.533.354 de Ginebra, en calidad de Fiscal de la Asociación de Usuarios de la ESE Hospital del Rosario, quien, en nombre propio y de 108 personas firmantes, solicitó a la NUEVA EPS la implementación de una oficina de atención presencial en el municipio, aludiendo las dificultades reales que padecen los usuarios en su calidad de sujetos de especial protección constitucional.
SEXTO: Esta petición fue dirigida con copia a la Secretaría de Bienestar Social y Desarrollo Comunitario, la personería Municipal, y a la Superintendencia Nacional de Salud, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta ni solución concreta por parte de la NUEVA EPS.
SEPTIMO: Es importante resaltar que esta problemática no ha pasado desapercibida para las autoridades locales. Tanto la Secretaría deRadicación: 76-111-31-84-002-2025-00245-01 (T-1458-25)
Accionante: Carlos Adolfo Tigreros Arce
Accionado: Nueva EPS
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Bienestar Social y Desarrollo Comunitario del municipio de Ginebra, como el concejal Brayan Rodríguez Ospina, han elevado reiteradas solicitudes formales a la NUEV A EPS, en las que exponen la urgente necesidad de establecer un punto de atención presencial en el municipio, dada la alta concentración de afiliados y las múltiples quejas ciudadanas por la ausencia de servicios y atención directa.
OCTAVO: De manera lame ntable, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta satisfactoria ni acciones concretas por parte de la EPS, lo que refleja una falta de voluntad institucional para cumplir con sus obligaciones legales y constitucionales frente a la población usuaria de Ginebra. Esta situación ha sido informada por diferentes medios al suscrito Personero Municipal, lo cual refuerza la necesidad de acudir a esta acción constitucional como último recurso para la garantía del derecho fundamental a la salud y a la seguridad social de la comunidad.
NOVENO: Finalmente, el desconocimiento prolongado de esta situación y la inacción administrativa de la EPS, representa una vulneración grave y reiterada de los derechos fundamentales a la salud, la dignidad, la igualdad y la seguridad social de los habitantes del municipio de Ginebra.
2. La NUEVA EPS guardó silencio.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga en sentencia del 17 de septiembre
2. La NUEVA EPS guardó silencio.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga en sentencia del 17 de septiembre de 2025 resolvió:
“Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional invocados por Carlos Adolfo Tigreros Arce, Personero Municipal de Ginebra en calidad de agente oficioso de los habitantes del citado municipio.”
Para fundamentar lo decidido consideró:Radicación: 76-111-31-84-002-2025-00245-01 (T-1458-25)
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“(...) Ahora, observando lo pretendido por el personero desde el prisma enseñado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL19089-2017 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se concluye su improcedencia porque en ella se expuso lo siguiente:
"Pues bien, como es sabido, es causal de improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, «Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el articulo 88 de la Constitución Política» y, este a su vez, contempló que «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e interes es colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral
este a su vez, contempló que «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e interes es colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella».
Por su parte, el articulo 2 de la Ley 472 de 1998 definió que las acciones populares son <<<medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos», las cuales se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible»". Negrilla y subrayado del juzgado.
Asimismo, respecto de las acciones populares, la Ley 472 de 1998 en su artículo 4 discrimina los derechos e intereses colectivos, donde se observa en su literal h) lo siguiente: "El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública" el cual se encuadra en lo pretendido en el sub examine, esto es que "se le ordene a la Nueva Eps que implemente un punto de atención presencial y funcional en el municipio de Ginebra, con personal calificado y recursos suficientes para garantizar el acceso a los servicios de atención al usuario, orientación y trámite a solicitudes administrativas, así mismo, que se diseñe un plan de atención móvil o descentralizado mientras se habilite la sede fija".Radicación: 76-111-31-84-002-2025-00245-01 (T-1458-25)
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Razón por la que en este caso, se cuenta con el mecanismo de la acción popular para velar por la garantía de los derechos de las personas afiliadas a la Nueva EPS de l municipio de Ginebra, en consecuencia, respetando el principio de subsidiariedad que rige a esta acción de tutela, la misma solo es procedente cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa la jurisprudencia citada en el párrafo anterior, precisa que "esta acción constitucional no procede ante la existencia de otro medio o mecanismo de defensa judicial, máxime cuando es causal de improcedencia interponerla para lograr la protección de derechos de índole colectivo, conforme a la normativa antes citada".
Sobre el particular, la citada sentencia de la Corte Suprema, hace referencia a la jurisprudencia STL4561-2016, donde señaló:
(...) esta Sala ha reiterado que la vía idónea en estos casos es la acción popular prevista en la Ley 472 de 1998, tal como en la sentencia STL17662015, 18 feb. 2015, rad. 57569, se dijo:
<<En ese orden debe advertirse que esta Sala ha indicado que la acción popular, que también es constitucional, otorga garantías para definir controversias en las que estén en juego derechos col ectivos y vitales como el del agua o el ambiente, circunstancia que genera la
<<En ese orden debe advertirse que esta Sala ha indicado que la acción popular, que también es constitucional, otorga garantías para definir controversias en las que estén en juego derechos col ectivos y vitales como el del agua o el ambiente, circunstancia que genera la improcedencia de la tutela, tal como se explicó en CSJ STL, 19 may. 2010, rad. 28357, reiterada, entre otras, en CS.J STL, 4 dic. 2012. rad. 41113, en la que se consignó «Las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley»".
En consecuencia, al no encontrarse configurados los presupuestos normativos y jurisprudenciales para la acción de tutela, declarará esteRadicación: 76-111-31-84-002-2025-00245-01 (T-1458-25)
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despacho la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Adolfo Tigreros Arce en calidad de Personero Municipal de Ginebra en calidad de agente oficioso de los habitantes del citado municipio.”
IV IMPUGNACIÓN
despacho la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Adolfo Tigreros Arce en calidad de Personero Municipal de Ginebra en calidad de agente oficioso de los habitantes del citado municipio.”
IV IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo de tutela; argumentó lo siguiente:
“Como primera medida, considero que en el presente fallo se vislumbra un error en la valoración del principio de subsidiariedad, toda vez que dicha decisión judicial discurre como improcedente la tutela, por estimar que los derechos vulnerados son de naturaleza colectiva y que, en consecuencia, debe acudirse a la acción popular como mecanismo preferente, interpretación que desconoce el carácter fundamental e individualizable de los derechos cuya protección se pretende, en particular el derecho fundamental a LA SALUD, EN CONEXIDAD CON LA VIDA DIGNA Y LA
SEGURIDAD SOCIAL, FRENTE A UNA POBLACIÓN CONCRETA Y
VULNERABLE: AD ULTOS MAYORES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD, HABITANTES RURALES Y PERSONAS EN CONDICIONES ECONÓMICAS PRECARIAS, puesto que aunque la falta de un punto de atención genera afectaciones de orden colectivo, el impacto en cada usuario es directo y concreto: la imposibilidad de acceder de forma oportuna a servicios de salud, orientación o trámite administrativo con su
EPS.
En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela si es procedente cuando la afectación colectiva tiene repercusione s individuales, como se expresó en la Sentencia T -760 de 2008 y otras providencias posteriores, al indicar que el derecho a la salud puede ser protegido por vía de tutela incluso en contextos estructurales o sistémicos
individuales, como se expresó en la Sentencia T -760 de 2008 y otras providencias posteriores, al indicar que el derecho a la salud puede ser protegido por vía de tutela incluso en contextos estructurales o sistémicos si hay afectación concreta a los usuarios.
A su vez, el fallo omite valorar adecuadamente el carácter inmediato de la afectación, pues, en el presente caso, se demuestra que desde hace añosRadicación: 76-111-31-84-002-2025-00245-01 (T-1458-25)
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los habitantes de Ginebra carecen de una sede de atención de la Nueva EPS, lo que los obliga a desplazamientos costosos y complejos hacia otros municipios, lo que constituye una barrera de acceso real y comprobada, como lo han señalado las múltiples peticiones radicadas por la Alcaldía de Ginebra, la Defensoría del Paciente, la Superintendencia Nacional de Salud y la comunidad usuaria, de lo cual, la auditoria GAUDI 2023, evidenció incumplimientos en oportunidad y continuidad del servicio, además, en visita de verificación de mayo de 2024, se constató la ausencia total de presencia institucional de la EPS en Ginebra.
En consecuencia, la falta de punto físico es un hecho continuo que vulnera día a día derechos fundamentales, por lo tanto, se requiere una respuesta urgente e inmediata, que no se logra por vías ordinarias o a través de la
En consecuencia, la falta de punto físico es un hecho continuo que vulnera día a día derechos fundamentales, por lo tanto, se requiere una respuesta urgente e inmediata, que no se logra por vías ordinarias o a través de la acción popular, en virtud de su duración y naturaleza preventiva en garantía de población sujeto de especial protección constitucional.
De igual forma, el fallo reconoce mi legitimación como Personero, pero desconoce su finalidad como garante de derechos fundamentales, desvirtuando su actuación bajo el argumento de que se trata de derechos colectivos, contradiciendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que ha admitido tutelas similares promovidas por personeros frente a afectaciones estructurales a servicios de salud, además, en el escrito de tutela se individualizaron los grupos vulnerables afectados, se aportaron firmas de usuarios, se allegaron peticiones previas, y se indicó la forma en que sus derechos han sido vulnerados de manera sistemática.
Finalmente, no se tuvo en consideración la existencia de una promesa incumplida de la EPS que agrava la omis ión, debido a que la Nueva EPS informó que en el segundo semestre de 2024, se habilitar ía un punto de atención en Ginebra y ha pasado más de un año desde dicha promesa y nada se ha cumplido, demostrando la ineficacia de los canales administrativos y la inacción injustificada de la entidad.Radicación: 76-111-31-84-002-2025-00245-01 (T-1458-25)
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Este incumplimiento evidencia la necesidad de una intervención urgente del juez constitucional, que no puede desatender el carácter real y comprobado del perjuicio sufrido por los usuarios, especialmente cuando otros mecanismos han demostrado ser ineficaces o dilatorios.”
V CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para resolver la impugnación, ello con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por el impugnante se debe dilucidar si el a quo erró al declarar improcedente la acción de tutela por estimar que se reclamaban derechos colectivos.
Al respecto sea lo primero expresar que l a Constitución Política distingue entre los mecanismos judiciales para la protección de derechos fundamentales y colectivos. Según el artículo 86, la acción de tutela procede cuando no exista otro medio judicial “ idóneo y eficaz” para proteger derechos fundamentales, mientras que el artículo 88 prevé la acción popular para la defensa de los derechos e intereses colectivos, desarrollada por la Ley 472 de 1998.1
La Corte Constitucional ha reiterado que, como regla general, “ la acción de tutela no
popular para la defensa de los derechos e intereses colectivos, desarrollada por la Ley 472 de 1998.1
La Corte Constitucional ha reiterado que, como regla general, “ la acción de tutela no procede para la protección de derechos colectivos, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto las accion es populares”. Sin embargo, de manera excepcional, es procedente “cuando la afectación a un derecho colectivo, como el medio ambiente sano, implica una amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental”.2
Respecto a las acciones populares, la Cor te Constitucional recordó que aunque existían en el Código Civil, el artículo 88 les otorgó estatus constitucional, ampliando su campo
1 Sentencia T-278/2001. 2 Ibidem.Radicación: 76-111-31-84-002-2025-00245-01 (T-1458-25)
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como “un paso fundamental en el desarrollo de un nuevo derecho solidario, que responda a nuevos fenómenos de la sociedad como es el daño ambiental”. Su objeto, definido por el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, consiste en “ evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior”. 3
Los derechos colectivos son “supraindividuales e indivisibles ”, por lo que “ exigen una
peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior”. 3
Los derechos colectivos son “supraindividuales e indivisibles ”, por lo que “ exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común” . Además, la legitimación para promover la acción es amplia, pues “el interés le asiste a todo el grupo, cualquiera de ellos está legitimado para ejercer su derecho de acción representando a las otras personas igualmente afectadas”. 4
El juez popular, de acuerdo con la jurisprudencia , “está investido de amplias facultades, derivadas de la autonomía procesal que ostenta la acción popular y de la finalidad que ésta busca, que no es otra que la protección de los derechos de la comunidad”, puede decretar medidas cautelares, promover pacto s de cumplimiento y ordenar la práctica de pruebas complejas. Así, la acción popular se consolida como un medio judicial idóneo, ágil y autónomo, de “suma importancia cuando se trata de resolver disputas especialmente complejas que requieran de medidas est ructurales o generales para la protección de intereses supraindividuales e indivisibles” (sentencia T-596/17). 5
Ahora bien, la Corte aclaró que no existen reglas absolutas sobre la improcedencia o procedencia de la tutela en presencia de derechos colectivos, “No existe una regla absoluta según la cual la acción de tutela es improcedente para amparar derechos fundame ntales afectados por la perturbación de derechos colectivos”, ni tampoco una que disponga lo contrario; para resolverlo se aplican dos análisis complementarios: el juicio material de procedencia y el juicio de eficacia (SU-1116 de 2001). 6
afectados por la perturbación de derechos colectivos”, ni tampoco una que disponga lo contrario; para resolverlo se aplican dos análisis complementarios: el juicio material de procedencia y el juicio de eficacia (SU-1116 de 2001). 6
El juicio material de procedencia exige: i) conexidad: que “el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”; ii) legitimación: que el accionante sea “ la persona directamente afectada en su
3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación: 76-111-31-84-002-2025-00245-01 (T-1458-25)
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derecho fundamental”; iii) prueba: que la amenaza o vulneración sea “ real y esté probada en el expediente” ; y iv) objeto de la pretensión: que la orden judicial “ se oriente al restablecimiento del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado”. 7
El juicio de eficacia, por su parte, implica verificar si la acción popular es idónea y eficaz para proteger los derechos comprometidos, pues, como recordó la SU -1116 de 2001, “es necesario (…) que aparezca claro que la acción popular no es id ónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado”. 8
La jurisprudencia ha reconocido varias hipótesis excepcionales de procedencia de la tutela
necesario (…) que aparezca claro que la acción popular no es id ónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado”. 8
La jurisprudencia ha reconocido varias hipótesis excepcionales de procedencia de la tutela frente a derechos colectivos: (i) cuando una acción popular tarda excesivament e en resolverse (T-343/15); (ii) cuando no se cumple una sentencia de acción popular (T-197/14, T-622/16); (iii) cuando existe una violación directa e independiente de derechos fundamentales (T-099/16); (iv) cuando hay sujetos de especial protección consti tucional que requieren una respuesta rápida (T -306/15, T-218/17); y (v) cuando la controversia no exige un debate probatorio complejo, que en cambio deba ventilarse en sede popular (T362/14).
En conclusión, la Corte Constitucional ha reafirmado que la ac ción de tutela conserva su carácter subsidiario y residual, pero puede proceder excepcionalmente cuando “ la acción popular no sea idónea o eficaz para amparar el derecho fundamental directamente vulnerado”, siempre que exista conexidad probada entre la afectación del derecho colectivo y el fundamental comprometido. 9
En el caso que nos ocupa el Personero Municipal de Ginebra interpuso acción de tutela en representación de los afiliados a la NUEVA EPS de dicho municipio debido a que la accionada no tiene u n punto de atención presencial en esa localidad, lo que obliga a los usuarios - entre ellos adultos mayores, personas con discapacidad y habitantes rurales - a desplazarse a otros municipios para realizar trámites esenciales de salud como autorizaciones, i ncapacidades, traslados o reclamaciones, lo que constituye, según su
7 Ibidem.
desplazarse a otros municipios para realizar trámites esenciales de salud como autorizaciones, i ncapacidades, traslados o reclamaciones, lo que constituye, según su
7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.Radicación: 76-111-31-84-002-2025-00245-01 (T-1458-25)
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criterio, una barrera real y comprobada que vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana.
Así las cosas, el derecho a la salud no puede co nsiderarse un derecho colectivo, pues aunque la afectación tiene un alcance comunitario, el perjuicio es directo, inmediato e individualizable en cada usuario que no puede acceder oportunamente al servicio médico o administrativo de la NUEVA EPS.
La Cor te Constitucional en la sentencia T -278/2021 precisó que “ no existe una regla absoluta según la cual la acción de tutela es improcedente para amparar derechos fundamentales afectados por la perturbación de derechos colectivos” , aclarando que procede excepcionalmente cuando la vulneración colectiva compromete derechos fundamentales concretos.
En este caso la omisión que se le endilga a la accionada afecta el derecho a la salud individual de cada uno de sus afiliados residentes en el municipio de Ginebra, lo cual no puede ser reparado eficazmente mediante una acción popular que tiene una finalidad preventiva y efectos diferidos en el tiempo.
individual de cada uno de sus afiliados residentes en el municipio de Ginebra, lo cual no puede ser reparado eficazmente mediante una acción popular que tiene una finalidad preventiva y efectos diferidos en el tiempo.
En consecuencia, tiene razón el impugnante cuando señala que el a quo omitió valorar el carácter inmediato y concreto de la afectación y el hecho de que la población afectada pertenece a grupos de especial protección constitucional, lo que exige respuesta judicial urgente, pues como lo argumentó en su escrito, “ la falta de punto físico es u n hecho continuo que vulnera día a día derechos fundamentales, por lo tanto, se requiere una respuesta urgente e inmediata, que no se logra por vías ordinarias o a través de la acción popular”.
En este caso la acción de tutela se erige como el mecanismo adecuado y eficaz para amparar el derecho fundamental a la salud, frente a una omisión prolongada y reiterada de la NUEVA EPS que impide el goce efectivo de un servicio público esencial.
Además, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, al haber guardado silencio la NUEVA EPS frente a las imputaciones del actor, se impone la presunción de veracidad sobre los hechos alegados, esto es, que más del 40% de la población de Ginebra -Radicación: 76-111-31-84-002-2025-00245-01 (T-1458-25)
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alrededor de 8.300 usuario s - carece de punto de atención presencial, debiendo desplazarse a otros municipios para trámites básicos, lo que “constituye una grave barrera de acceso al sistema de salud, especialmente para los adultos mayores, personas con discapacidad y habitantes de la zona rural dispersa”. La falta de respuesta y los reiterados incumplimientos de la NUEVA EPS frente a los compromisos adquiridos, así como las auditorías y quejas ciudadanas, acreditan omisión prolongada e injustificada que hace necesaria la intervenci ón del juez constitucional para asegurar una protección urgente y efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.
La Corte Constitucional ya ha precisado en casos análogos - como en la Sentencia T-408 de 2013 - que los personeros municipales están l egitimados para interponer tutelas “ si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona o de una comunidad”, y que “el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, en especial de las personas de la tercera edad y de los niños, niñas y adolescentes”. En esa misma decisión, advirtió que las EPS tienen una “ prohibición de levantar obstáculos administrativos o de cualquier otra naturaleza que impidan la protección integral, continua y eficaz del derecho a la salud”. Dicho precedente es aplicable al caso de Ginebra, donde la omisión de la NUEVA EPS vulnera de manera continua los derechos fundamentales de una población vulnerable. Por ello, la acción de tutela es el mecanismo procedente para
y eficaz del derecho a la salud”. Dicho precedente es aplicable al caso de Ginebra, donde la omisión de la NUEVA EPS vulnera de manera continua los derechos fundamentales de una población vulnerable. Por ello, la acción de tutela es el mecanismo procedente para ordenar la implementación inmediata de un punto de atención presencial o, en su defecto, medidas alternativas que garanticen el acceso efectivo a los servicios de salud
En conclusión, el material probatorio allegado al expediente que la NUEVA EPS vulneró derechos fundamentales individual es de sus afiliados en el municipio de Ginebra, en especial los derechos a la salud, la seguridad social, la vida digna y la igualdad, afectando a grupos de especial protección constitucional como adultos mayores, niños, personas con discapacidad y enfermos graves.
También se ha demostrado que, pese a múltiples requerimientos de las autoridades locales y de la comunidad, la NUEVA EPS omitió adoptar medidas efectivas para garantizar la atención de sus afiliados, incumpliendo su compromiso de abrir un punto funcional en enero de 2025, pues señaló el actor “ hasta la fecha no se ha obtenido respuesta satisfactoria ni acciones concretas por parte de la EPS, lo que refleja una falta de voluntad institucional para cumplir con sus obligaciones legales y constitucio nales frente a laRadicación: 76-111-31-84-002-2025-00245-01 (T-1458-25)
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