TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2018 15944 00 - 2019

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2018 15944 00 - 2019
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SALA DE DECISIÓN PENAL.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO Radicación: 76001 6000 193 2018 15944

Procesados: JHONATAN ANDRES AVILA GRANOBLES

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO

DECISIÓN RECURRIDA: Auto Interlocutorio del 14/01/2019

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA063 DE LA FECHA

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR Santiago de Cali, quince (15) de marzo del año dos mil diecinueve (2019)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Colegiatura a desatar la alzada propuesta por el delegado de la Fiscalía? y la defensa? del procesado JHONATAN ANDRES AVILA GRANOBLES contra el Auto interlocutorio del 14 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso adelantado en contra del mencionado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO.

Il. HECHOS Como quiera que la inconformidad del recurrente se contrae, en esencia, al contenido del preacuerdo celebrado entre el ente acusador y el ] Dr. Carlos Alberto Rincón Lara Representada por la Dra Adriana Silva Bastidas procesado, la Sala trascribirá los hechos descritos por el Juez de primer grado: “Los hechos materia de investigación ocurrieron en la carrera 1 A4C-frente al N

73-104, vía pública del Barrio San Luisito de esta ciudad, aproximadamente a las 12:15 de la noche del 12 de Julio de 2018, sitio en el que se presentó inicialmente una agresión mutua entre la víctima MOISES GUTIERREZ RAMIREZ, y el imputado JHONATAN ANDRES SILVA GRANOBLES, la cual se generó en el momento en que la señora STEFANY ALEJANDRA TUQUERRES BUITRAGO, ex compañera sentimental del segundo, hasta tres semanas antes de la ocurrencia de los hechos y con quien procreo una hija, que para entonces contaba con un año de edad , y actual compañera sentimental del primero arribó con este a la residencia a recoger a la citada menor, lo que indispuso al imputado quien le reclamó a la citada señora que por que iba acompañada de este ciudadano, ante lo cual la víctima MOISES GUTIERREZ, intentó agredir a JHONTAN ANDRES SILVA, lo que motivó que la niña se le cayera de los brazos a su progenitora, hecho que enfureció al imputado quien correteó a la víctima y cuando esta se cae, le propina una puñalada con una navaja en el tórax posterior, heridas por las que el médico legista le otorgó una incapacidad provisional de 50 días, debiéndose presentar a un nuevo reconocimiento. El imputado por su parte sufrió heridas en la mano y el hombro izquierdo, sin que el médico legista hubiera determinado el elemento causal, incapacidad y secuelas por no haber presentado la historia clínica al momento del examen.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En audiencia efectuada el 12 de julio de 2018, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se legaliza el procedimiento de captura del ciudadano JHONATAN ANDRES AVILA GRANOBLES, la Fiscalía le formula imputación como autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, el procesado no acepta los cargos. La Juez impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Correspondiéndole el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 14 de enero de 2019 se realiza la audiencia de verificación de preacuerdo, la Fiscalía presenta preacuerdo, relativo a que el señor JHONATAN ANDRES AVILA GRANOBLES, acepta responsabilidad en el delito por el que fue acusado pero en estado de ira e Sentencia de segunda instancia 2

Procesado: Jhonatan Andrés Ávila Granobles Radicación: 172-2009-00917

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear intenso dolor como beneficio de la aceptación de los cargos, el imputado acepta la pena mínima establecida en el tipo penal, es decir, 200 meses de prisión, monto al que se rebajara la Y parte conforme al contenido del artículo 57 del C.P., para un total de pena aceptada de 50 meses de prisión, en virtud del monto de la pena y considerando la ausencia de antecedentes penales del procesado conforme según el artículo 38 B del C.P se preacuerda la prisión domiciliaria, manifestando el imputado que fija su

residencia en la Carrera 1 A4C— N 72-104 de esta ciudad, además se pacta el permiso para que continúe laborando, comprometiéndose el procesado a pagarle en el término de 30 días la suma de $2.000.000 a la víctima. El Juez NO imparte aprobación a los términos del preacuerdo.

IV. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia interlocutoria del 14 de enero de 2019, el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, improbó el preacuerdo presentado por considerar que deja completamente anulada la función del Juez de Conocimiento, toda vez que el ente acusador además de reconocer un atenuante que nada tuvo que ver con la tentativa del homicidio de la víctima, fijó la pena a imponer y determinó la concesión de un mecanismo sustitutivo para el cumplimiento de esa función punitiva, arrogándose la condición de parte y juzgador al mismo tiempo, y citando precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indica: “en consecuencia nada restaría por hacer al Juez que elaborar una sentencia que reproduzca lo convenido sin detenerse a analizar el respeto de las garantías de las víctimas y las expectativas de verdadera justicia de la sociedad en general” Indica que siempre ha sostenido que no es dable pactar en temas de punibilidad y también en temas de tipicidad, porque se anula la función del Juez de Conocimiento y en este evento que existen dos beneficios inocultables como son el reconocimiento de la ira y además la pena a imponer.

Sentencia de segunda instancia

Procesado: Jhonatan Andrés Avila Granobles Radicación: 172-2009-00917

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear Sostiene que cuando se pacta en sede de tipicidad le corresponde al Juez indicar la pena y no a la Fiscalía, y cuando se pacta en sede de punibilidad las partes pactan la pena y el juez revisa la legalidad. Inconforme con la decisión, la Fiscalía y la defensa del procesado interpusieron el recurso de apelación.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El representante de la fiscalía sostiene que no existe un doble beneficio, toda vez que si bien se pactó punibilidad y tipicidad hay antecedentes recientes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali? y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que avalan el preacuerdo presentado, toda vez que la pena es la consecuencia del preacuerdo.

En similares términos se pronunció la defensora del procesado, indicando además que de los hechos y la narrativa de la víctima se puede colegir la existencia de la ira, estando el preacuerdo ajustado a la jurisprudencia.

VI. CONSIDERACIONES DELA SALA a) Competencia Es competente la Sala, en virtud a la alzada propuesta por la Fiscalía y la defensa del procesado, conforme al Artículo 34 de la ley 906 de 2004. b) Problema Jurídico Debe analizar la Colegiatura si el preacuerdo presentado ante la Juez de conocimiento, contraría la normatividad y los precedentes 3 doP rovidencia del 22 led e agosto de 2e017 dentro del radicados 2016-39896, Magistrada Ponente Dra. Socorro Mora Insuasty —— 4

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M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear jurisprudenciales, para ello se abordaran temas como aspectos generales sobre los preacuerdos y el control por parte del Juez a los mismos. c) De los preacuerdos y el caso en concreto Como ha indicado la Sala en varias oportunidades una de las principales bondades del nuevo sistema penal acusatorio implantado en nuestro país, por medio de la Ley 906 de 2004, consiste en la posibilidad de celebrar preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, lo que implica que el procesado realiza una declaración de culpabilidad por el delito a él atribuido o uno relacionado con este pero de menor punibilidad o sobre los hechos imputados o sus consecuencias. Si la negociación conlleva para el procesado cambio favorable con relación a la pena, esta será la única rebaja compensatoria por el preacuerdo. Los preacuerdos o negociaciones que celebre el delegado del ente acusador con los procesados han de ajustarse a las directrices impartidas por la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la política criminal del Estado, deben ser sometidos a verificación por parte del Juez de Conocimiento quien impartirá aprobación siempre y cuando no se evidencie vulneración de los derechos y garantías del procesado, una vez verificado el preacuerdo el Juez de conocimiento debe convocar a la audiencia respectiva para dictar la sentencia derivada de la negociación. En la diligencia de verificación del preacuerdo al Juez de conocimiento le corresponde constatar si están dados los presupuestos

para emitir sentencia de carácter condenatorio, analizando entre otras cosas: “(i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de Sentencia de segunda instancia >

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M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera”. Además, en el entendido que el ejercicio de la acción penal del Estado por disposición legal y constitucional está en cabeza del Fiscal General de la Nación y sus delegados, la acusación es de su exclusiva competencia, existiendo además en nuestro sistema procesal penal estricta

separación de las funciones de acusación y juzgamiento, caracterizada entre otras cosas por la garantía de imparcialidad del funcionario judicial que adelante el juzgamiento, en este sentido nuestro legislador no contempla como facultad del Juez de Conocimiento el control material de la acusación, solo lo puede hacer excepcionalmente cuando advierta violaciones manifiestas del ordenamiento jurídico, temática abordada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 05 Octubre de 2016, Rad. 45594? en consecuencia por regla general al Juez le está vedado examinar tanto los fundamentos probatorios que sustentan la acusación como la adecuación típica que realice el ente acusador, en procura de evitar que el Juez asuma el rol que le compete a la Fiscalía. En este orden de ideas, y en el entendido que el acta de preacuerdo al tenor de lo dispuesto en el inciso 1” del artículo 350 del C.P.P., equivale a la acusación, al Juez de Conocimiento tampoco le está permitido ejercer Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 11 de diciembre de 2018, radicación N 52311 5 Ratificada entre otras en la providencia emitida el 29 de noviembre de 2017, dentro del radicado N51562 Sentencia de segunda instancia 6

Procesado: Jhonatan Andrés Ávila Granobles Radicación: 172-2009-00917

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear control sobre el contenido jurídico de la misma, es decir, la calificación jurídica adoptada por la Fiscalía en el preacuerdo no puede ser

cuestionada por el funcionario, salvo que se afecten las garantías fundamentales mínimas, o en aquellos asuntos en que el distanciamiento entre lo fáctico y lo jurídico sea tal que raye con la ilicitud y lo manifiestamente ilegal?, o incluso en lo absurdo. Así, desde la audiencia de formulación de imputación hasta el inicio del juicio oral” el fiscal y el imputado pueden adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el procesado se declara culpable a cambio, el fiscal modifica la calificación jurídica por un delito relacionado que tenga contemplada pena menor; se elimine de la acusación agravantes, calificantes o algún cargo específico cuando hay concurso de conductas punibles?; degrade la modalidad de participación; la forma de culpabilidad; aplique las figuras jurídicas contempladas en los arts. 56 y 57 de la ley 599 de 2000, y en general todas aquellas que comporten para el procesado una rebaja punitiva, sin que sea necesario que la fiscalía y el procesado alleguen elementos que permitan al Juez de Conocimiento evidenciar que existen esas circunstancias fácticas que permiten la modificación, por cuanto de existir las mismas se debe propender por su reconocimiento, y no otorgarse como beneficio en virtud de la negociación, ya que de no hacerlo la fiscalía actuaria afectando el principio de buena fé.? e Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia providencia SP16933-2016, rad. 47.732, postura ratificada en decisión del 5 de septiembre del 2018, dentro del radicado N 51551, de la siguiente manera: La única forma en la que el juez

puede entrar a modificar la adecuación jurídica de la conducta, es porque advierta la violación de garantías fundamentales, «por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventualidades conculcadoras del debido proceso en su componente de legalidad", por imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo de injusto»”, o cuando se verifique un apartamiento absurdo entre lo fáctico y lo jurídico.” 7 Nuestra norma procedimental penal contempla tres momentos para la celebración de los preacuerdos entre fiscalía y el procesado (1). En la audiencia de imputación y hasta antes de presentarse el escrito de acusación (Art. 350 y 351); (ii). Una vez presentada la acusación, entendida como radicado el respectivo escrito, y hasta el momento en que el acusado sea interrogado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (art. 352); y (iii). En el juicio oral, con sus diferencias a través de las llamadas manifestaciones de culpabilidad preacordadas” (art. 369). £ Con la limitante de no eliminar el de mayor gravedad. 2 La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, respecto a los preacuerdos y las facultades del Juez de Conocimiento en su verificación se encuentran condensados de manera específica en la sentdee ncascaciióna c on radicado 45736 del 24 de febrero de 2016 con ponencia del Magistrado Doctor EYDER PATIÑO CABRERA, 7 Sentencia de segunda instancia

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M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear d) Del Caso concreto De la revisión de los registros encontramos que en audiencia celebrada el 14 de enero de 2019, la Fiscalía presenta ante el Juez de Conocimiento preacuerdo relativo a que el señor JHONATAN ANDRES AVILA GRANOBLES, acepta responsabilidad en el delito por el que fue acusado pero en estado de ira como beneficio de esta aceptación de cargos se pacta la pena mínima establecida en el tipo penal, es decir, 200 meses de prisión, monto al que se rebajara la Y. parte como lo permite el artículo 57 del C.P., para un total de pena aceptada de 50 meses de prisión. Indicó el representante del ente acusador que en virtud del monto de la pena y considerando la ausencia de antecedentes penales del procesado según el artículo 38 B del C.P se preacuerda la prisión domiciliaria, y el otorgamiento del permiso para trabajar. Los términos de esta negociación no fueron aceptados por el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, por estimar que la negociación contempla dos beneficios para el procesado uno en tema de tipicidad y otro en punibilidad dejando la función del Juez de Conocimiento anulada, ya que solo le quedaría realizar la sentencia conforme lo pactado, sustentando su decisión en pronunciamientos emitidos en Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas. La decisión del funcionario de primera instancia es apelada por la Fiscalía y la defensa, quienes estiman que el contenido de la negociación se encuentra dentro de los cánones legales y jurisprudenciales en el que

contrario a lo expuesto por el A-quo no contiene dos beneficios. Partamos de la aseveración que la calificación jurídica es una labor de exclusivo resorte de la Fiscalía en su condición de titular de la acción Sentencia de segunda instancia

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M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear penal, siendo totalmente viable que en virtud de preacuerdos como forma anticipada de terminar el proceso penal, el fiscal y el imputado adelanten conversaciones para concretar que el procesado se declare culpable a cambio, el fiscal modifica la calificación jurídica por un delito relacionado que tenga contemplada pena menor; se elimine de la acusación agravantes, calificantes o algún cargo específico cuando hay concurso de conductas punibles% degrade la modalidad de participación; la forma de culpabilidad; aplique la figuras jurídicas contempladas en los arts. 56 y 57 de la ley 599 de 2000, y en general todas aquellas que comporten para el procesado una rebaja punitiva, sin que sea necesario que la fiscalía y el procesado alleguen elementos que permitan al Juez de Conocimiento evidenciar que existen esas circunstancias fácticas que posibiliten la modificación, porque, de existir las mismas se debe propender por su reconocimiento, y no otorgarse como beneficio en virtud de la negociación, ya que de no hacerlo la fiscalía, como ya se mencionó actuaria afectando el principio de buena fé. Ahora bien, como es lógico la consecuencia del reconocimiento de la circunstancia de Ira conlleva necesariamente rebaja punitiva que conforme

las previsiones del artículo 57 del C.P., oscila entre la 1/6 parte del mínimo y la mitad (1/2) del máximo de la pena, y aunque en principio podría pensarse que pactar además de esta circunstancia de menor punibilidad el monto de la pena a imponer implicaría que el Juez conforme a su competencia y el principio de legalidad no pueda definir la misma, entrañando un doble beneficio para el procesado; al respecto debe considerarse, que en este asunto la pena contemplada en el preacuerdo es la que legalmente y sin desconocer la discrecionalidad del funcionario en esta labor, correspondería imponer en virtud del preacuerdo, como pasará la Sala al análisis. Debe recordarse que para dosificar la pena que ha de imponerse en virtud de la responsabilidad penal de una persona en una conducta punible 12 Con la limit3ante dde no eliminar el de mayor gravedad. dia ' —— y Sentencia de segunda instancia

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M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear determinada, se debe fijar en principio el término mínimo y máximo punitivo que determina el punible, atendiendo a todas y cada una de las circunstancias modificadoras de esos límites aplicando los parámetros establecidos en el artículo 60 de la ley 599 de 2000. Definidos los mínimos y máximos punitivos debe el fallador conforme los parámetros para la individualización de la pena establecidos en el artículo 61 del Código Penal; que indica que “solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurren únicamente circunstancias de

atenuación punitiva y agravación punitiva y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva”. Determinado el cuarto o marco de movilidad impondrá la pena de acuerdo a ese ámbito ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir. En caso de ser la conducta consumada y si se trata de tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. El punible de Homicidio Agravado de acuerdo con el artículo 104, contempla una pena de prisión de 400 meses mínimo y 600 meses máximo, estos límites deben ser reducidos conforme lo establece el art. 27 del C.P. teniendo en cuenta que este delito se imputó en modalidad de tentativa quedando en 200 meses el mínimo y 450 meses el máximo.' El ámbito punitivo de movilidad resulta de la diferencia entre 200 meses y 450 meses, es decir, 250 meses, que divididos entre 4 nos arrojan 62 meses 15 días para cada cuarto, lo que da un ámbito de movilidad así: + Cuarto mínimo: de 200 meses a 262 meses 15 días. > ler cuarto medio: de 262 meses16 días a 325 meses. + 2do cuarto medio: de 325 meses 1 día a 387 meses 16 días. En reciente pronunciamiento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estudió el proceso de

dosificación punitiva, radicación N 47675 del 13 de febrero de 2019, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. Sentencia de segunda instancia 10

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M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear > Cuarto máximo: de 387 meses 17 días a 450 meses. Como al señor AVILA GRANOBLES no le fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad, se debe partir del cuarto mínimo es decir de 200 a 262 meses 15 días y la ponderación que debe realizarse para establecer la pena a imponer depende de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutó el delito, y del ámbito discrecional del funcionario, que en este caso al no existir circunstancias especiales se impondría partiendo del mínimo, esto es de 200 meses, monto al que se aplicará la rebaja por el reconocimiento del estado de ira, la que en este caso fue determinada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 57 del C.P., que oscila entre una pena no menor de la 1/6 parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo, acordando pactarse en este evento en la Ya parte del mínimo, para un total de 50 meses. En este orden de ideas el monto de pena acordado en virtud al preacuerdo se encuentra dentro de las previsiones legales, recuérdese que la pena a imponer podría ser hasta de la 1/6 parte del mínimo, razón para afirmar que no constituye una segunda rebaja en virtud del preacuerdo, toda vez que si bien al efectuar la negociación la fiscalía se abrogó la

dosificación de la pena pactándola en este monto, la que se insiste, al cotejarla se realizó dentro del marco de legalidad de la pena. Diferente sería, sí la pena pactada en virtud del preacuerdo desbordara el marco de legalidad, como ocurre por ejemplo en aquellos eventos en que existiendo circunstancias de mayor punibilidad que al tenor de lo dispuesto en el inciso 2” del artículo 61 del C.P., se hubieren imputado únicamente circunstancias de agravación o de mayor punibilidad dando lugar a que obligatoriamente se ubicase en el cuarto máximo y por preacuerdo se acordara imponer la pena mínima, ya que en este evento la negociación contemplaría doble rebaja, precisamente por la movilidad de cuarto máximo a mínimo sin ningún otro motivo legal. Sentencia de segunda instancia 11

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M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear En conclusión, es evidente que en este asunto lo pactado por la Fiscalía contempla el reconocimiento del estado de Ira y las consecuencias punitivas que de esta se derivan, rebaja de pena que, se itera, estima la Colegiatura completamente procedente, por cuanto que con este acuerdo se respetan las pautas establecidas por el legislador y la jurisprudencia, por tanto en virtud a la aceptación de su responsabilidad penal en la comisión del delito contra la vida e integridad personal, se pacta esta rebaja, siendo este el único beneficio que recibirá el procesado como contraprestación de evitar el desgaste innecesario del ente judicial. Por otro lado, es importante anotar que si bien entrantándose

de preacuerdos el Juez puede acudir al sistema cuartos, estando facultado solo en aquellos eventos en que las partes no hayan pactado el monto de la sanción, de lo contrario deberá atemperarse a la sanción pactada en la negociación efectuada por los sujetos procesales, eso sí, verificando que la misma no desborde el marco de la legalidad de la pena!?, porque, si del estudio de todas las circunstancias por ejemplo luego de la modificación de la calificación que implica rebaja le correspondería ubicarse en el cuarto máximo y se pacta la pena mínima del cuarto mínimo; en este evento si habría doble rebaja; porque una es la rebaja, se itera, de la que a partir de la modificación de la tipicidad, que implica pena y otra la de pasar del cuarto máximo al mínimo, y como ya lo advirtió la Sala en este evento solo hay rebaja con ocasión del reconocimiento del estado de ira y no en los cuartos punitivos. Ahora, pese a que el funcionario de conocimiento no hizo mención al otorgamiento de la prisión domiciliaria como parte del preacuerdo, y que en principio podría verse como un beneficio adicional, que impediría la aprobación de lo pactado, lo cierto es que al cumplir el procesado con los requisitos establecidos en la norma, esto es el objetivo 1 Respecto a este tema consultar las sentencias: 29 jun. 2016, rad. 47871, 20 de noviembre de 2013, Rad. No. 41570, Sentencia de segunda instancia 12

Procesado: Jhonatan Andrés Avila Granobles Radicación: 172-2009-00917

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

relativo a la pena que de plano se advierte cumplido, así como también la no inclusión del delito de homicidio en el listado contenido en el inciso segundo del artículo 68 A del C.P. y la comprobación del arraigo social y familiar del procesado, tópico que en la práctica no presenta inconveniente alguno para entenderse demostrado, luce nítido que no se trata de un beneficio adicional, sino una consecuencia más del beneficio punitivo derivado del preacuerdo, toda vez que su otorgamiento deviene del cumplimiento de los requisitos objetivos y la aplicación de la normatividad que regula el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, siendo imperioso para el funcionario de conocimiento en la sentencia conceder el mismo, ya que la norma no contempla interpretaciones subjetivas que eventualmente podrían generar la negación del sustituto. Ahora bien, con el propósito de analizar los argumentos del Aquo debe señalarse que contrario a lo expuesto por este funcionario de primer grado la providencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no constituye precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, porque: ¡) se trata de pronunciamiento emitido dentro de acción de tutela, no siendo vinculante sino para las partes involucradas dentro del trámite; ii) después de este pronunciamiento existen otras decisiones de esa Sala de Decisión Constitucional en la que se evidencia postura contraria”? iii) el máximo órgano de la jurisdicción penal es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia autoridad que desde hace ya varios años ha mantenido postura pacifica respecto a que es válido pactar modificaciones en la calificación jurídica y la consecuente rebaja

punitiva. De otra parte, el representante del ente acusador al momento de sustentar ante el Juez de Conocimiento el preacuerdo indicó que se pactó igualmente el permiso para trabajar del procesado para que pueda solventar sus necesidades y las de su menor hija, condicionamiento que ES STC9665-2018, del 27 de julio de 2018 Sentencia de segunda instancia

Procesado: Jhonatan Andrés Ávila Granobles Radicación: 172-2009-00917

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear estima la Colegiatura si desborda los límites de esta figura de ca abreviada del proceso penal; nótese que esta temática se escapa a los aspectos relacionados con la tipicidad y la punibilidad que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del C.P.P., son precisamente los tópicos susceptibles de negociación. Además la Fiscalía ni siquiera menciona cual es el trabajo que desarrollará el procesado, la ubicación del mismo y el horario que cumplirá diariamente el señor AVILA GRANOBLES, tópicos que deben ser analizados por el funcionario judicial para resolver si concede o no el permiso para trabajar debiendo tener en cuenta el criterio de las autoridades penitenciarias quienes son las encargadas de la vigilancia de las condiciones y cumplimiento de la pena que descuentan los internos. No tuvo en cuenta la fiscalía que el trabajo de los condenados en prisión domiciliaria tiene dos sentidos”: ¡) el trabajo que se realiza con fines de redención de pena; y ¡i) el trabajo cuya única finalidad es la de generar

14 Respecto a esta temática, indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de tutela, STP10254-2015, Radicación N 81235, Aprobado acta N 273, del, seis (6) de agosto de dos mil quince (2015): “Según la legislación penitenciaria actual la persona que se encuentra en prisión domiciliaria puede desarrollar dos tipos de trabajo: (1) El trabajo penitenciario, contemplado por el artículo 79 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014, que es el que cumplen los reclusos, bajo la supervisión de la autoridad penitenciaria, al interior de los centros de reclusión, incluidos los lugares de confinamiento domiciliario (CC. C-1510/00); éste trabajo es medio para a

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