TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2018 22772 - 2022

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2018 22772 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Libertad y Orden

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña.

Radicación: 1760016000193-2018-22772

Procedencia: Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali.

Procesado: Karen Delito: Violencia contra servidor público Motivo: Apelación sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma Aprobado Acta n.”: 373

Ciudad y fecha: Santiago de Cali, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO La Sala desata la apelación instaurada por la defensa técnica contra la sentencia proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 5 de octubre de 2022, mediante la cual condenó a KAREN como autora del delito de violencia contra servidor público.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Sucedieron el 3 de diciembre del 2018 siendo las 16:20 horas, en vía pública, aledaña el Centro Administrativo Municipal CAM de esta ciudad, cuando miembros de la Policía Nacional se encontraban realizando control de vendedores ambulantes retirándolos de las zonas no autorizadas para las ventas. En desarrollo de ese procedimiento, la patrullera SANDRA XIMENA NARVÁEZ CUCARDO, se dispuso a retirar de dicha zona un carro de venta ambulante de mazorca, ya que al preguntar a quién pertenecía nadie lo

reclamó como suyo; en ese momento fue abordada por la espalda por KAREN , de manera violenta y agresiva, le arañó rostro, Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001-6000-193-2018-22772 Karen ! Violencia contra servidor público cuello y mano derecha, por lo que debió ser reducida mediante el uso de la fuerza, y capturada.

III. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo audiencia concentrada donde se legalizó el procedimiento de captura en flagrancia y se imputó a KAREN , el delito de violencia contra servidor público (art. 429 C.P.), cargo que la imputada no aceptó. Acto seguido, el Despacho es abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

El 26 de febrero de 2019, se radicó el escrito de acusación mientras que el 6 de febrero 2020, ante el Juzgado 10” Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, se llevó a cabo la audiencia para su formulación, por el mismo cargo imputado. El 22 de septiembre de 2020 se realizó la audiencia preparatoria. Después de diferentes aplazamientos por parte de la Defensa, en aras de tramitar un principio de oportunidad, sin que se logrará su materialización, apenas el 11 de agosto de 2022, inició la audiencia de juicio oral, continuó en sesiones del 9 y 16 de septiembre, cuando se escucharon las alegaciones

finales de las partes, y fue anunciado el sentido de fallo condenatorio, mientras la sentencia se emitió el 5 de octubre de 2022. Contra ella, la defensa interpuso recurso de apelación.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó a KAREN como autora del delito de violencia contra servidor público artículo 429 del Código Penal, a pena principal de cuatro (4) años de prisión, la accesoria de interdicción de funciones y derechos públicos por un período igual al de la principal, negó ambos subrogados: de suspensión condicional de ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por la prohibición del artículo 68 A del C.P.

Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n. 76001-6000-193-2018-22772 Karen F Violencia contra servidor público Para tomar esa determinación, argumentó que la Fiscalia demostró más allá de toda duda, la existencia del delito y la responsabilidad de la acusada, a partir del análisis fáctico y probatorio surgido de los testimonios de cargo, donde se acreditó que KAREN . - ejerció violencia sobre la P.t., NARVÁEZ CUCARDO, al momento que ésta realizaba el ejercicio de sus funciones, relacionado con el control de los vendedores ambulantes y retiró el carro de venta de mazorcas, aspectos que fueron acreditados tanto por la agredida como por su compañero GIOVANNY PARDO MARTÍNEZ, quienes realizaron un relato consistente del acontecer fáctico. Agregó que quedó en evidencia la falta de respeto a la autoridad por

parte de la acusada a pesar de lo alegado, pues inicialmente indicó ser menor de edad para evitar ser capturada y posteriormente presentar sangrado por un posible aborto, lo que fue descartado en el centro de atención médico, donde se indicó que se encontraba en su período menstrual, sumado al comportamiento asumido en el desarrollo del juicio oral cuando se negó a quitarse una toalla que tenía en su cabeza. Descartó los argumentos ofrecidos por la acusada, por cuanto si bien pretendió indicar que la patrullera la agredió inicialmente y ella sólo respondió a su agresión, su dicho quedo huérfano, puesto que la victima estaba en cumplimiento de sus funciones para preservar el orden de los vendedores ambulantes y dentro de ese ejercicio fue agredida por KAREN Iteró entonces que la responsabilidad fue plenamente demostrada sin que existiera justificación en su comportamiento, como tampoco causal de ausencia de responsabilidad y sus dichos carecen de respaldo probatorio, por lo que debió acatar el procedimiento policial en lugar de reaccionar de manera violenta en contra de la patrullera, ante lo cual consideró que se llegó al conocimiento más allá de toda duda razonable para emitir sentencia condenatoria. Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n. 76001-6000-193-2018-22772 Karen Violencia contra servidor público

V. IMPUGNACIÓN El defensor de confianza, sustentó el recurso de alzada en los siguientes términos: Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia para que en su lugar se absuelva a la acusada por cuanto la a quo, realizó indebida

valoración de las pruebas testimoniales, ya que la Fiscalía solo aportó el testimonio de la patrullera y su compañero, los cuales, indicó, son discordantes -sin especificar por qué- y se presentó el de la acusada, brillando por su ausencia otro elemento adicional que corroborara los dichos expuestos. Anotó que su representada relató cómo la patrullera la agredió sin justificación, cuando ella se acercó a reclamarle porque se llevaba el carro de venta de comidas, ante lo cual ella solo respondió por la agresión y por tanto es inaceptable que la juez de primera instancia descartara la versión de su representada sin argumento alguno, dándole toda la credibilidad a la exposición de los dos patrulleros, a pesar que tampoco se aportaron imágenes sobre las supuestas lesiones que sufrió, por lo que se debe dar aplicación al principio de in dubio pro reo.

VI. NO RECURRENTE La representante del ente acusador solicitó confirmar la decisión de primera instancia por cuanto, no es cierto, como lo afirma el recurrente, que se haya escogido entre dos testimonios de manera caprichosa, puesto que la judicatura valoró los tres relatos rendidos en juicio, dos de los cuales le ofrecieron “certeza” sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en cabeza de la acusada, ya que ésta en su relato trato de evadir su responsabilidad.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004

Radicación n. 76001-6000-193-2018-227'72 Karen Violencia contra servidor público Al tenor de lo señalado en el artículo 34, numeral 1”, de la Ley 906 de

2004, este Tribunal ostenta atribución legal para desatar el recurso interpuesto, por estar dirigido contra una sentencia proferida por un Juez penal del circuito de este mismo distrito judicial. Para tal efecto, se tendrá en cuenta el principio de limitación, por lo que se atenderán puntualmente los aspectos que fueron objeto de apelación. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los medios de conocimiento aportados en el juicio oral que se siguió en contra de KAREN , permiten proferir en su contra sentencia condenatoria en su calidad de autora del delito de Violencia contra servidor público, como lo requirió la Fiscalía. Desde ya anuncia el Tribunal que la decisión recurrida será objeto de confirmación, porque la misma es acertada y se ajusta a la legalidad, al surgir de ponderada valoración de las pruebas practicadas durante el juicio oral, aunado a que los argumentos que expone el impugnante, en nada demuestran equivocación alguna de la a quo. Para comenzar, hay que recordar que dentro de la presente actuación KAREN ' fue declarada penalmente responsable, en primera instancia, por el delito de violencia contra servidor público descrito típicamente en el artículo 429 del Código Penal, modificado por el 43 de la Ley 1453 de 2011, que reprime la conducta del agente autor que “ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales”. El acontecer fáctico generador de condena ocurrió el 21 de agosto de 2018, cuando los agentes del orden SANDRA XIMENA NARVÁEZ CUCARDO

y GIOVANNY PARDO MARTÍNEZ, integrantes de una patrulla policial asignada a las instalaciones del C.A.M., en cumplimiento de su labor, realizaban procedimiento de control de los vendedores ambulantes; al observar un carro de venta de comidas, adaptado con una parrilla para mazorcas, sin presencia de su propietario, se procedió por la patrullera NARVÁEZ a trasladarlo, momento en que fue abordada violentamente por la espalda por la acusada, increpándola y lanzándole palabras soeces e 5 Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n. 76001-6000-193-2018-227'72 Karen F Violencia contra servidor público insultantes, pasando luego a vías de hecho, como halarle el cabello y hacerle lances en su rostro. Así lo manifestó en juicio la agredida: «“ “...procedo a moverlo, posterior lo que siento una persona que viene por la parte de atrás, mi compañero estaba retirando otras personas, empieza los insultos, para no permitir que se ejerza el control, no son funciones inventadas o de capricho cumplimos unas normas., posterior a eso, siento la agresión por parte de ella, sin antes mencionar palabras soeces, groserías vulgaridades, se me lanza a la cara, al cabello y se reía manifestando que era menor de edad!”, instante en el que interviene su compañero de patrulla para reducir a la atacante. La Sala, al realizar la correspondiente valoración respecto de esa agresiva conducta, atentatoria contra el bien jurídicamente tutelado de la administración pública, encuentra que es dable hacer las siguientes

concreciones relativas a su existencia y a la responsabilidad de la acusada: Este hecho punible se perfecciona cuando el sujeto agente, obrando con conocimiento y voluntad, o, lo que es igual, con dolo, materializa contra un servidor público cualquier acto de agresión encaminado a impedirle que cumpla con sus deberes oficiales, que ejecute una acción propia de ellos, a compelerlo a ejecutar acciones u omisiones contrarias a tales deberes, o simplemente por el hecho de la investidura del agredido, sin que necesariamente haya un resultado material consecuencia de la referida violencia. Al efecto, resulta pertinente aclarar al profesional de la defensa que para determinar la existencia del delito del cual ha sido víctima la funcionaria NARVÁEZ CUCARDO no se exige la valoración médica legal o fotografías como loablemente lo ha pretendido en su recurso de alzada para pretender la emisión de una sentencia absolutoria, por cuanto el hecho punible también bajo estudio puede perfeccionarse aunque esa violencia desplegada en contra del servidor público no se haya traducido en daño en su integridad o vida. Por manera que no hay duda sobre la existencia del hecho delictivo donde figura como sujeto pasivo de la acción la servidora SANDRA XIMENA l Récord 33:37 juicio oral del 10 de agosto de 2022. Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001-6000-193-2018-22772 Karen Violencia contra servidor público NARVÁEZ CUCARDO, cuando esta funcionaria de Policía de Vigilancia, junto a su compañero de patrulla PARDO MARTÍNEZ dentro de su

testimonio en juicio oral realizaron la descripción objetiva y ponderada del acontecer fáctico y el accionar de la acusada, ya que al momento de brindarla estuvieron rodeados de circunstancias que favorecen su confiabilidad, entre ellas: (i) la solemnidad de la audiencia, (ii) la dirección del proceso por parte de un juez, y (iii) la imposición del juramento, entendido como una forma de disuadir al testigo de faltar a la verdad. En su narrativa fueron claros y concretos en señalar y especificar el tipo de agresiones que KAREN desplegó para impedir la movilización de su carro de venta informal, a pesar de tener conocimiento que se trataba de un procedimiento legítimo realizado por los representantes de la autoridad, reiterándose claramente en sus deponencias consonantes y unisonas, al indicar cómo realizaron el control de ventas ambulantes que se hallaban en un sitio no autorizado por la Alcaldía. Así mismo, fueron coherentes al indicar que la servidora, al ver un carro de venta de mazorca en dicho sector, preguntó por su propietario, sin que nadie reclamara ser el dueño, pero al momento de intentar trasladarlo de sitio fue agredida verbal y fisicamente por la acusada?, sin que de su exposición o de otras pruebas acopiadas durante el juicio surjan elementos que permitan llevar a un conocimiento acerca de motivos de animadversión u otra naturaleza que les llevara a falsear la verdad o incurrir en imprecisión o invención en su atestaciones; por el contrario, se dejaron ver acordes con lo que presenciaron el día de los hechos, siendo ellos los llamados a exponer

la forma en que éstos discurrieron, precisamente por hallarse en el lugar y ser actores principales por estar cumpliendo el deber impuesto. En los anteriores términos, no cabe la menor duda que la acusada desplegó actos oposición, violenta, verbal y fisica, para resistirse al procedimiento legalmente desarrollado, pero yendo más allá, en la medida que la citada violencia afectó a una de las funcionarias mientras cumplía su deber. 2 Récord 14:33 registro de juicio oral del 9 de septiembre de 2022 testimonio patrullero Giovanni Pardo Martínez. Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n. 76001-6000-193-2018-22772 Karen F Violencia contra servidor público En efecto, en el evento que nos ocupa, esa violencia que exige la norma se cumple porque la acusada, para impedirle a la agente del orden el control de ventas en un sitio no autorizado, desplegó violencia verbal y fisica, constituida en agresiones en su rostro, manos y cabello, con el propósito obvio de impedirle que cumpliera con esa acción oficial, o, lo que es igual, para evitar que ejecutase un acto propio de sus funciones. Así mismo, en posición contraria al criterio de la defensa, resulta improcedente hablar de duda sobre la manera como ocurrieron de los hechos, si en cuenta se tiene que los testimonios de los patrulleros ofrecieron una narración lógica, hilada, responsiva y unisona, que incluyó la relación completa de datos trascendentes sobre donde se encontraban haciendo el control de ventas ambulantes y la forma intempestiva como la

acusada agredió a la servidora NARVÁEZ CUCARDO, que hacen que la credibilidad del relato realizado por la acusada sea minado, dejando entrever su interés por salir avante frente a la acusación. En este punto, es pertinente indicar que la narrativa de la acusada, a diferencia de lo manifestado por los patrulleros, si denotó su interés en salir avante de la investigación, no solo mintiendo sino siendo contradictoria en las circunstancias de tiempo, modo, lugar y aduciendo que fue presuntamente agredida por la servidora policial. Al inicio de su relato indicó que: “resulta y acontece que nosotros teníamos un carro de vender choclo y lo había cogió (sic) la policía la había como (sic) la policía y yo fui como a pedírselo moderadamente y ella me lo forzó y ella en ver que yo también salía y ya no vio y ya no tuve otra opción, sino que ella le pegó y obvio que yo me defendí”, sin embargo, más adelante se contradice por cuanto argumentó que intentó ingresar con su carro a una zona que no estaba permitido el acceso y allí fue abordada por la patrullera, manifestando: “no o no o ella no preguntó ella, lo único que dijo fue ella lo único que dijo fue que estaba prohibido la entrada entonces yo le dije venga yo lo saco, entonces ella cogió y me agredió. Tal fue su contradicción que su defensor procuró “arreglar” el desfase pues le preguntó: “¿no te permitió sacar el carro?, pero tu decías que estabas afuera que tu no habías ingresado”, sin embargo, la mendacidad de la acusada salta a la vista

cuando de manera titubeante y totalmente confusa respondió: “o sea por eso ... O sea en el momento que yo iba a entrar el coche donde punto cerrado ella 8 Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n. 76001-6000-193-2018-22772 Karen ! _ Violencia contra servidor público no dejo, ella o sea ella ya estaba afuera, ella se lo iba a llevar como para que se lo llevara la grúa, ya me entiende entonces yo le dije a ella que yo misma lo sacaba, entonces ella no me dio oportunidad de ni siquiera sacarlo sino que lo fue entrando”. Como si fuera poco, la falta de naturalidad o espontaneidad de su declaración quedó en evidencia, cuando con pregunta totalmente sugestiva su defensor le formuló cuestionamiento que contenía la respuesta sobre la presunta agresión: “Ella te fue agrediendo: R/Si ella de una me cogió del pelo”, esto, a pesar que inicialmente no señaló haber sido agredida en su cabello. En este orden de ideas, al analizar de manera individual y conjunta los señalamientos efectuados por los patrulleros, no se vislumbra por ninguna parte los motivos de importancia superlativa que habrian podido tener éstos funcionarios para conspirar una historia de ficción encaminada a causarle daño a KAREN , cuando en sus manifestaciones sólo se ha limitado de manera puntual a relatar lo ocurrido aquella tarde y la actitud como ésta asumió el procedimiento de control, al punto de resultar específicos en señalar cómo agredió a la servidora y para evitar su judicialización se presentó como menor de edad, entonces al ser descubierta, inventó un estado de gravidez aduciendo ser víctima de un

aborto, el cual fue descartado cuando se le brindó atención médica donde se determinó que se encontraba con su período menstrual, por lo que no se observa en las atestaciones de los uniformados ánimo vindicativo o cualquier pasión semejante; máxime cuando han puesto de presente que hubo necesidad de apoyo para proceder a la retención de la agresora, ante la intervención de otras personas que pretendían realizar una asonada. Se concluye entonces, la contundencia de los medios suasorios analizados, despoja la fuerza defensiva que el censor quiso imprimir al testimonio de la acusada, ante la pruebas presentadas por la Fiscalia en sede del juicio, cuya veracidad y conducencia no fue nunca seriamente cuestionada o rebatida por la defensa, ya que los testimonios de los agentes captores, resultan totalmente dignos de credibilidad, en tanto se limitaron a poner en conocimiento de la justicia aquello que conocieron de manera directa en el ejercicio de sus funciones, siendo del caso añadir que si bien el señor defensor indicó graves contradicciones, las mismas no se 9 Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n. 76001-6000-193-2018-22772 Karen Violencia contra servidor público observaron y por el contrario se evidenció consistencia en el relato sobre la agresión física y verbal sufrida por la patrullera. En consecuencia, los argumentos del recurrente, sin respaldo probatorio, pues los dichos de la acusada al romper su silencio no fueron acompañados en este caso de los testimonios de sus tres primas, quienes presuntamente presenciaron los hechos, a pesar que habrian podido ser de

gran aporte para confirmar sus dichos; además se itera, los mismos fueron contradictorios e imprecisos frente a ser primero objeto de agresión por parte de la servidora, por lo tanto, como viene de verse, carecen de entidad suficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo de instancia en contra de KAREN . , tras el análisis certero de los medios de conocimiento suficientes para que la Judicatura llegara al conocimiento más allá de toda duda razonable, que exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 como requisito para proferir sentencia condenatoria; por tanto, ante la contundencia de la prueba y su análisis, la Sala impartirá confirmación al fallo objeto de apelación. Del Subrogado Penal. Advierte la Sala que si bien el apelante no solicitó el otorgamiento de beneficios, es necesario referirse a este aspecto en atención al principio de favor rei por cuanto corresponde al operador judicial en materia penal garantizar la prevalencia del derecho a la libertad dado que las disposiciones que la restringen son excepcionales y su interpretación restrictiva. Así se anotó por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-592 de 2005 cuando señaló: “Una tal ponderación, inherente a la aplicación de los principios entendidos como mandatos de optimización, se traduce en hacer efectivo el principio pro homine, en virtud del cual se coloca a la persona humana como valor superior y primero y torna efectiva la concepción antropocéntrica de la Carta Política, también llamada dogmática ius humanista, que igualmente se materializa frente a otros fenómenos jurídicos, tales como: limitar lo menos

posible y sólo en cuanto sea necesario el derecho fundamental de libertad personal (principio favor libertatis), resolver la duda a favor del sindicado (principio in dubio pro reo), presumir la inocencia del procesado hasta que obre decisión definitiva ejecutoriada por cuyo medio se declare su responsabilidad 10 Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n. 76001-6000-193-2018-22772 Karen ] Violencia contra servidor público (principio de presunción de inocencia), no agravar la situación del condenado cuando tenga la condición de impugnante único (principio non reformatio in pejus), aplicar la analogía sólo cuando sea beneficiosa al incriminado (analogía in bonan partem) y preferir en caso de conflicto entre distintas normas que consagran o desarrollan derechos fundamentales la que resulte menos gravosa en punto del ejercicio de tales derechos (cláusula de favorabilidad en la interpretación de derechos humanos), entre otros” Puntualmente la a quo negó el otorgamiento de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria en atención a la regulación del inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, por existir prohibición legal para concederse frente a la conducta de violencia contra servidor público. En este orden al realizar una mirada con detenimiento de dicha disposición, sugiere que la ilicitud que en este caso nos convoca, efectivamente, está excluida legalmente de la opción de sustitutos punitivos. Sin embargo en postura de la que participa esta Sala de decisión, de tiempo atrás y en casos análogos, se ha precisado que, a pesar de formar parte de los delitos contra la Administración Pública, no se encuentra dentro de las

conductas punibles excluidas de beneficios, por cuanto dicha prohibición se refiere a aquellas relacionadas con la corrupción administrativas. Lo anterior por cuanto como bien se expuso dentro del pronunciamiento del Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal del 23 de febrero de 2016, proceso No. 523566000562014000471-0'7 NI 13474, MP Dr. José Aníbal Mejía Camacho: “Por tanto, se itera, sí bien esta tipología hace parte del Título XV de los “Delitos contra la Administración Pública”, naturalísticamente no constituye un supuesto de hecho relacionado con la corrupción administrativa, para lo cual está dirigida la disposición de prohibir beneficios, que es la condición que se exigió en el origen normativo para excluir el subrogado penal que aquí se reclama, por tratarse de un ilícito 3 Sentencias del Tribunal de Pasto (i) 15 de septiembre de 2014 Sala Penal M.P. Jaime Cabrera. (ii) 16 de febrero de 2016 Sala Penal M.P. José Mejía. (iii) 30 de enero de 2019 Sala Penal M.P. Banca Arellano y (iv) 6 de diciembre de 2019 Tribunal de Manizales Sala Penal M.P. César Castillo. (v) 18 de agosto de 2022 Tribunal de Medellín Sala Penal M.P. Heder Augusto Andrade Becerra. 11 Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n. 76001-6000-193-2018-22772 Karen Violencia contra servidor público que sistemáticamente se ubica como uno de los delitos contra la administración pública. Recuérdese que la Ley 1474 de 2011 se creó con el fin de fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de

actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. En consecuencia, tales prohibiciones en lo que atiende a los delitos contra la administración pública, no están dirigidos al delito de violencia contra servidor público, dado que no constituye una conducta que embarque un hecho de corrupción. Ahora, si bien el artículo 32 de La Ley 1709 de 2014, modificó tal disposición normativa, la voluntad del legislador no fue variada, pues no se puede dejar de lado que la génesis de la prohibición se mantiene, en el sentido que la proscripción de los beneficios está dirigida a aquellos comportamiento que afectan el patrimonio y la moralidad pública, enmarcada dentro del concepto de “corrupción” a la cual no hace parte el delito juzgado de violencia contra servidor público, razón que permite establecer que el punible por el que fue procesado EDISON LEONEL REINA, no está excluido de los beneficios, abriendo camino para acceder al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia”. (Subrayas de la Sala.) Es de anotar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado AP 5189 - 53.966 del 5 de diciembre de 2018, ocupándose del delito de violencia contra servidor público, señaló considerar “diáfana la restricción legal a partir del tenor literal”, haciendo remisión al radicado AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, como contentivo de posición que habría sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casación SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718,

en las cuales — sin embargolas conductas analizadas fueron las de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, esto es distantes del delito que aquí se analiza, por lo que esta Sala de decisión, al igual que el Tribunal de Manizales en el referido radicado up supra, se aparta de aquella única decisión, por cuanto - se itera —- no puede pasarse por alto el criterio hermenéutico teleológico y lo cierto es que la razón de ser de la iniciativa legislativa del Gobierno Nacional promovida por el Ministerio del Interior que motivó la presentación del proyecto de Ley N” 142 de 2010 Senado, para incluir entre las prohibiciones de subrogados los delitos dolosos contra la 12 Sentencia 2 instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n.” 76001-6000-193-2012-20770 Karen Violencia contra servidor público administración pública, fue la prevención y castigo de actos de corrupción, lo cual se puede advertir desde el epígrafe del citado proyecto: “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. (Destaca la Sala), que culminó con la aprobación de la Ley 1474 de 2011. Por lo anotado, se aviene al desarrollo del mencionado principio pro hómine que el legislador no consagró la citada exclusión para quien cometiera el delito de violencia contra servidor público, descrito en el art. 429. En este orden de ideas, considera la Sala que la procesada es

acreedora al subrogado de la “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, consagrada en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, por un periodo de prueba igual al de la pena impuesta, en tanto que la pena imponible no superó los 4 años de prisión y no existen circunstancias manifiestas que permitan afirmar con razonable convicción la inconducencia de dicha gracia, pues no obran, por ejemplo, constancias de que con antelación a los hechos que se juzgan haya incurrido en conductas punibles u observado mala conducta. Con sustento, en este criterio, se reconocerá el mencionado subrogado bajo caución juratoria, debiendo suscribirla ante el Centro de Servicios la correspondiente acta compromisoria de cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- MANTENER INCÓLUME la Sentencia No. 005 del 5 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 10” Penal del Circuito con Funciones de 44 Sentencias del Tribunal de Pasto 16 de febrero de 2016 Sala Penal M.P. José Mejía 13 Sentencia 2” instancia. Ley 906 de 2004 Radicación n. '76001-6000-193-2018-227'72 Karen ! _ Violencia contra servidor público Conocimiento de Cali, mediante la cual condenó a KAREN

GARCÉS como autora del delito de Violencia contra servidor público.

Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE el mismo fallo en lo que se refiere a la negativa del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena para en su lugar CONCEDER a KAREN el mencionado subrogado, por un período de prueba de cuatro (4) años, previa suscripción de diligencia de compromiso en que adquiera las obligaciones reguladas en el artículo 65 del Código Penal, garantizada con la prestación de caución juratoria ante del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali (Valle), en los términos referidos en acápites anteriores.

Tercero: Advertir que

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