TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2019 00599 00 - 2022

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2019 00599 00 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA > e MARLON : 5 uu 760016000193-2019 00599 00 mm» 3o o “ox pe En

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal

Magistrado Ponente:

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Radicación |760016000193-2019-00599-00

Procesado MARLON Delito Hurto agravado y calificado Procedencia | Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Apelación Sentencia condenatoria Decisión Revoca y absuelve Aprobación | Acta Nro. 367 del 19 de octubre de 2022 Fecha de 1” de noviembre de 2022 lectura

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación promovido por la defensa contra la sentencia Nro. 72 del 12 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, que condenó al señor MARLON por el delito de hurto agravado y calificado.

1. HECHOS Conforme al escrito de acusación son los siguientes: “De conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, como son: el reporte de inicio, informe ejecutivo, informe de captura en flagrancia FPJ-5, acta de derechos del capturado, acta de incautación de elementos, formato único de noticia criminal que

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2. MARLON € .s S 760016000193-2019 00599 00

N)

SEA g AS te e > € Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal contiene la denuncia realizada por la señora LINA MARCELA MARTÍNEZ SÁNZHEZ, se tuvo conocimiento que el día 16 de enero de 2019, aproximadamente a las 14:45 horas, a la altura de la carrera 50 con calle 47 de esta ciudad, se transportaba con su esposo en su motocicleta de placas WVV-01 E, cuando se les acercaron dos sujetos en una motocicleta, uno de ellos quien tenía un arma que alcanzó a ver, amenazando con sacarla les dijo que “no se lo vayan a hacer pegar” por lo que se bajaron de la motocicleta, los sujetos les dijeron que corrieran sin voltear a ver para donde cogían ellos, y vieron que arrancaron, cuando pasó una patrulla de la policía empezaron a gritar y la comunidad igual les ayudó para que la policía los persiguiera dándoles señas que les habían hurtado la motocicleta, su esposo le pidió el favor a una persona que en la moto lo llevara a perseguir, mientras ella se trasladó al CAI de Mariano Ramos, en donde un policía le dijo que habían aprehendido a alguien, que estaba en la Estación del Vallado, recordó que la persona que cogieron fue quien se apoderó de su moto la cual vio, y el otro huyó en la moto en la cual se transportaban. Avaluó la motocicleta en la suma de $9.000.000...” La persona capturada responde al nombre de MARLON

III. ANTECEDENTES PROCESALES El presente asunto se tramitó bajo la Ley 1826 de 2017

(Procedimiento penal abreviado). En audiencia del 17 de enero de 2019 ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalia hizo traslado del escrito de acusación al señor MARLON por el delito de hurto calificado y agravado, descrito en los artículos 239, 240 inc. 2"

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal y 241 inc. 10 del Código Penal!, cargo que no aceptó. La audiencia concentrada se llevó a cabo el 10 de febrero de 2020 ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. Se mantuvo la acusación. Ese despacho presidió la audiencia de juicio oral durante los días 6 de marzo y 12 de noviembre de 2020. La Fiscalía logró presentar dos testimonios y por su parte, la defensa, desistió de la prueba que se le había decretado, esto es, la declaración del procesado. En la última sesión se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio, y en sentencia dictada el mismo 12 de noviembre de 2020, se condenó al señor MARLON La decisión fue apelada por la defensa. 1 Conforme al escrito de acusación: “El delito por el cual se les (sic) acusa en calidad de COAUTOR MATERIAL al señor MARLON

identificado con la cédula de ciudadanía , expedida den (sic) Cali , V, esta contemplado y sancionado en el Código Penal, Libro Segundo, Título VII, Capítulo Primero, “Del Hurto”, artículos 239, que dice: “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, ...” como tipo básico, HURTO CALIFICADO, artículo 240 Inciso segundo de la misma obra que reza: “la pena sería de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.” Y la CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA que describe y sanciona el artículo 241, ibidem, que dice: “la pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere. Numeral 10. “con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto”, en este caso fueron dos personas las que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto, la pena será de 12 a 28 años de prisión.”

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IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali emite condena en contra del señor MARLON por el delito de hurto calificado y agravado

bajo los siguientes presupuestos. Manifiesta que se ha cumplido con el estándar previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para efectos de emitir sentencia condenatoria, en tanto la declaración presentada por uno de los policías que realizó el procedimiento de captura en flagrancia del procesado da cuenta de la existencia de los hechos materia de acusación, sumado a que fue testigo del momento en que la victima “llega al lugar y reconoce la moto y al señor que le había acabado de hurtar la misma y empezaron la judicialización. La joven reconoció a su agresor por la forma en cómo iba vestido y porque iba en su motocicleta...” Refiere la primera instancia que el uniformado, señor Miguel Ángel Orozco Muñoz conoce de las voces de auxilio en la Carrera 49F con Calle 50 y es testigo directo de la persecución atendiendo la información suministrada por la víctima respecto de las características fisicas de la motocicleta. Aduce que la captura se hizo en compañía de su compañera en la Carrera 49G con Calle 50, lugar al que llegó la víctima y reconoció su motocicleta y al agresor.

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Agrega que el testigo indicó que “la víctima manifestó que llegaron dos personas en una moto y se le despojó de su motocicleta, que se le intimidó con arma de fuego, no se le

encontró arma alguna a la persona capturada y que no se capturó a nadie más.” En el contrainterrogatorio, el policia comenta que el hurto de la motocicleta fue en la Carrera 47 con Calle 50, y que por ello se efectuó la persecución, aclarando que entre los llamados de auxilio y la captura pasaron solo segundos. Por su parte, la patrullera Yeni Salazar Cañas atendió las voces de auxilio en la Carrera 49F con Calle 50, procediendo a realizar la persecución de una moto la cual finalmente interceptan en la Carrera 49 con Calle 52. Igualmente indica que la víctima reconoció su vehículo, así como al capturado MARLON , quien además había sido la persona que le apuntó con arma de fuego y le dijo que se bajara de la moto o le quitaba la vida. Resalta que en la captura no se encontró arma alguna. En el contrainterrogatorio manifestó que eran dos víctimas, la señora Lina Marcela y su esposo, que la motocicleta solo la conducía su esposo, que ella no iba con él, que el llamado de auxilio lo hacen ambos, especialmente ella. Que entre las voces de auxilio y la captura pasaron unos dos minutos y fue a dos cuadras.

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Si £ SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Manifiesta el A quo que si bien los uniformados no fueron testigos directos de los hechos de apoderamiento de la motocicleta, lo fueron respecto de la persecución y de la

información suministrada por la señora Lina Marcela, así como el reconocimiento que ella hace de su agresor y de la motocicleta que había sido hurtada de manera violenta mediante arma de fuego. Considera la primera instancia que existe “una mixtura entre prueba directa y prueba de referencia frente al conocimiento que tuvieron los dos uniformados frente a ese hecho final”, afirmando que cuando hay persecución por voces de auxilio que termina en captura “se configura de manera directa un conocimiento del hecho delictivo...”

V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La defensa manifiesta que la sentencia condenatoria se basa exclusivamente en prueba de referencia, pues la Fiscalía únicamente pudo llevar a juicio a los patrulleros de la Policía Nacional que capturaron al procesado y que no presenciaron de forma directa los hechos.

Indica que los argumentos contenidos en la sentencia condenatoria son: (i) que la persecución por voces de auxilio sin presenciar los hechos son prueba suficiente de su ocurrencia, y (ii) que el acto de captura de una persona con posterioridad a la realización de un hecho sin presenciarlo

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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal configura de manera directa un conocimiento del hecho delictivo. Alega que el Juzgado da por descontado que la captura de una persona sin presenciar los actos de los cuales se la acusa, son prueba suficiente de su participación en los mismos.

Critica la valoración probatoria efectuada por la primera instancia, pues considera que los policías captores fueron decretados como testigos de acreditación de esa captura, y no tenían la condición de exponer en juicio los hechos materia de juzgamiento, siendo su declaración prueba de referencia inadmisible. Sostiene que la primera instancia deja de lado las contradicciones de los testimonios, y no tuvo en cuenta la duda razonable dentro del presente asunto para favorecer a su prohijado. Informa que los policiales en el contrainterrogatorio: (i) dijeron no haber presenciado el momento en que se hurta la moto a la victima, (ii) no fueron precisos en las condiciones de tiempo, modo y lugar de captura, pues uno dice que la captura tardó unos segundos, y el otro dice que fueron minutos, que el primero refiere que fue en la cuadra de ocurrencia de los hechos, y el otro que hubo persecución y que la captura se hizo unas cuadras más adelante, (iii) que el reconocimiento se hizo por parte de la víctima al momento de la captura, contrario a

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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal lo dicho por la víctima en su entrevista, quien relata que el reconocimiento lo hizo en una estación de policia, además de precisar que no pudo detallar bien a uno de los perpetradores dado que llevaba casco. Indica que hubo en consecuencia una violación al debido proceso, defensa y contradicción por uso de prueba de

referencia inadmisible, atendiendo las condiciones que para el efecto exige el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, pues asi no fue solicitada ni decretada en audiencia concentrada, sumado a que tampoco se solicitó como prueba de referencia sobreviniente. Concluye que la Fiscalía no probó su teoría del caso, pues las dudas son insalvables, y solicita en consecuencia se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se emita sentencia absolutoria en favor de su defendido.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fue materia de impugnación, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.

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2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala determinará si la prueba con la cual se profirió sentencia condenatoria en contra del señor MARLON . cumplía con el estándar exigido en la ley o si por el contrario no es posible llegar al convencimiento de los hechos que la sustentan. Para este propósito la Sala partirá de las siguientes premisas jurídicas: conocimiento para condenar según las voces del artículo 381 del C.P.Penal, principio de necesidad probatoria, prueba de referencia e indubio pro reo.

3. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO. 3.1. De conformidad con el artículo anunciado: “Para condenar

se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” De la lectura de la anterior disposición es posible identificar los siguientes enunciados que limitan la posibilidad de condenar: En primer lugar: se requiere que el juez adquiera el conocimiento más allá de toda duda, esto es certero, sobre el delito y la responsabilidad del acusado.

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Al hablar de Certeza y prueba, Rodriguez, G. Rodriguez, MC, Derecho Probatorio, (1997) Ediciones Ciencia y Derecho expresan: “Si la verdad, la realidad y el juicio son nociones diferentes, también se distingue de ellas la certeza. La lógica enseña que con relación al conocimiento de un hecho el espíritu humano puede estar en uno de estos tres estados: duda, probabilidad y certeza. Ellos son explicados por FRAMARINO DEI MALATESTA 2, así: “La mente humana puede encontrarse, con respecto al conocimiento de un hecho, en estado de ignorancia, o sea ausencia de todo conocimiento; estado de credibilidad, en sentido específico, es decir, igualdad de motivos en cuanto al conocimiento afirmativo y al negativo; en estado de probabilidad, que es el predominio del conocimiento afirmativo, y en estado de certeza que es el conocimiento afirmativo y triunfante”. El autor en cita más adelante, apoyado en las inmortales

enseñanzas de PIETRO ELLERO recordó que “La certeza, la probabilidad y la duda son los únicos y verdaderos grados persuasivos del hombre, como cualquiera puede observar en sí propio. Y aun puede decirse que los términos precisos e invariables son el primero y el tercero, esto es, la certeza y la duda, porque en el primero no hay un solo elemento de duda, y en el tercero ni uno de certeza...” 2 FRAMARINO DEI MALATESTA, Nicola. Lógica de las Pruebas, Bogotá, 1964, T.I 3 ELLERO, PIETRO, De los Juicios Criminales, Madrid, 1953, 10

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¿a+ ARA ts He 9 A B<ua pdS o ” Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Pero, según las voces del citado artículo 381 del C.P.Penal, para condenar el juez no solo debe tener certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado, sino que tal grado de persuasión solo puede ser obtenido a partir de “las pruebas debatidas en el juicio.” 3.2. La anterior expresión normativa es una manifestación del principio de necesidad probatoria, enunciado en forma magistral por Florian (1961) Instituto Editoriale Cisalpino: “Judex secundum alligata et probata a partibus judare debet; quod non est in actis, non est in hoc mundo” cuyo significado en castellano según el maestro Alfonso Devis Echandía es: “que

el juez debe juzgar de acuerdo con lo alegado y probado por las partes, porque, para él, lo que no consta en el proceso no existe en este mundo.” 3.3. De la prueba de referencia. El artículo 437 del Código de Procedimiento Penal establece: “Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio. Con base en la descripción legal, la Corte Suprema de Justicia estableció que este tipo de prueba implica la presencia de las siguientes características: “Se trata de (i) Declaraciones, 11

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal (uJrendidas por fuera del juicio oral, (ii) presentadas en este escenario como medio de prueba, (iu) de uno o varios aspectos del tema de prueba, (v) cuando no es posible su práctica en el juicio”: 3.4. Del principio de presunción de inocencia. Como garantía fundamental (artículo 29 inc. 4 de la Constitución Política), principio rector y garantía procesal se encuentra la presunción de inocencia, ligada al principio de in dubio pro reo, esto es, el imperativo de resolver toda duda a favor del implicado, señala al respecto el artículo '7” de la Ley 906 de

2004 lo siguiente: “Artículo 7”. Presunción de inocencia e In Dubio Pro Reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” (Subrayado por la Sala). Luego, cuando el juzgador se encuentre en estado de incertidumbre porque las pruebas no le permiten llegar al conocimiento más allá de toda duda razonable sobre acreditar 4 CSJ AP5785-2015, rad. 46.153; CSJSP 6 marzo 2008, rad 27477; CSJ SP, 16 marzo 2016, rad 438666, CSJ SP 606-2017, rad 44950, entre otras. 12

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal la ocurrencia del delito y la responsabilidad de quien está siendo juzgado, deberá por mandato constitucional y legal aplicar este principio de resolución de la duda a favor del procesado y, en consecuencia, emitir sentencia absolutoria. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en

decisión SP19617-2017 Rad. Nro. 45899 del 23 de noviembre de 2017 señala: “El ordenamiento jurídico desarrolla de diversas maneras este derecho, entre ellas: (i) radica en la Fiscalía General de la Nación la carga de la prueba. (ii) Establece que la presunción de inocencia no podrá desvirtuarse con pruebas obtenidas con violación de derechos o garantías fundamentales (Art. 29 de la C.P. y 23 de la Ley 906 de 2004). (iii) incluye garantías para el procesado, que se erigen en límites a la actividad probatoria del Estado, tal y como sucede con el derecho a no declarar en su contra ni en contra de los parientes en los grados establecidos en la ley; la consagración del derecho a la confrontación y las consecuentes prohibiciones en materia de prueba de referencia; entre otras. (iv) Dispone que el conocimiento más allá de duda razonable es el estándar que debe alcanzarse para que pueda tenerse por desvirtuada la presunción de inocencia (Art. 381 idemy); etcétera.” Frente a este último aspecto, la Sala considera necesario precisar cómo opera la duda en favor del procesado dentro del sistema penal acusatorio, para establecer el alcance del estándar de conocimiento previsto como presupuesto de la condena. Según la Corte Suprema de Justicia: 5 Sala de Casación Penal, Rad. Nro. 37584 del 30 de noviembre de 2011 13

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“Aun en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpatoria capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, la del juez), debe aplicarse el in dubio pro reo. Es decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógicoobjetivo de la imputación siempre estará impregnado por una “duda razonable. Si tanto la teoría del organismo acusador como la de la defensa en realidad no resuelven el problema (bien sea porque no demostraron lo prometido, o porque las proposiciones empíricas y jurídicas de ambas partes fueron insuficientes, irrelevantes, equívocas, falaces, etc.), también opera la presunción de inocencia. Con mayor razón, cuando la crítica halla en la tesis acusatoria errores que la desacreditan, pero en la teoría absolutoria de la defensa no, la garantía debe aplicarse. Es más, en una situación así, no cabe hablar de duda, sino de la inocencia del procesado. Por último, sólo cuando la teoría de la parte fiscal sobrevive el enfoque crítico, mientras que la del defensor es derrotada, sería

viable hablar de conocimiento o convencimiento para condenar. En síntesis, la carga de la defensa gira alrededor de demostrar un error (interno o externo) en la teoría de la acusación, del cual pueda derivarse al menos una duda razonable”.” (Negrilla impuesta). 6 Sentencia de 26 de octubre de 2011, radicación 36357. 14

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4. CASO CONCRETO. 4.1. Retomando la exigencia legal para condenar penalmente

(art. 381 del C.Penal) es indiscutible que la prueba practicada en el juicio debe llevar al convencimiento certero sobre la existencia del delito entendido como conducta típica, antijurídica y culpable. En relación con esa primera categoría, para que prospere la pretensión punitiva, las pruebas practicadas en el juicio deben referirse a la tipicidad desde los elementos que la componen: sujeto, objeto y conducta. En este sentido dispone el artículo 373 del C.P.Penal que “El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. (...)?. En palabras del profesor ALFONSO REYES ECHANDÍA”, tales elementos del tipo pueden ser definidos de la siguiente manera:

“1. LOS SUJETOS

a) Sujeto activo. - Con este nombre se conoce el autor de la conducta típica; también se lo llama agente, actos o sujeto — agente. b) Sujeto pasivo. - Entiéndese por sujeto pasivo la persona titular del bien jurídico que el legislador protege en el respectivo 7 REYES ECHANDÍA, Alfonso. Derecho Penal, 11 ed., edit. Temis, Bogotá, 1996. 15

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S ) H oe o E Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal tipo legal y que resulta afectada por la conducta del sujeto agente.

2. LA CONDUCTA El segundo elemento del tipo penal es la conducta en él descrita; ella está regida por un verbo y puntualiza comportamiento de acción o de omisión.

3. EL OBJETO a) Objeto jurídico. - Entiéndese por objeto jurídico el interés que el Estado busca proteger mediante los diversos tipos penales y que resulta vulnerado por la conducta del agente cuando ella se acomoda a la descripción hecha por el legislador. b) Objeto material. — Entiéndese por objeto material aquello sobre lo cual se concreta la vulneración del interés jurídico que el legislador pretende tutelar en cada tipo y hacia el cual se orienta la conducta del agente.

Como quiera que el objeto puede ser una persona, una cosa o un fenómeno, de acuerdo con la definición precedente, tal concepto comprende tres especies, la de objeto material

personal, real y fenomenológico. Por objeto material personal entendemos toda persona física o moral, viva o muerta, consciente o inconsciente, a la cual se dirige el comportamiento típico y respecto de quien se concreta la violación del interés jurídico tutelado. El objeto material real es la cosa respecto de la cual se concreta la vulneración del interés jurídico protegido y a la que se orienta la conducta del agente. El objeto material fenomenológico es aquel fenómeno jurídico, natural o social sobre el cual se concreta la violación del interés jurídicamente protegido y al que se refiere la acción u omisión del sujeto activo.” 16

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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal 4.2. Al analizar el delito por el cual se procesa al señor en el hurto (artículo 239 del Código Penal) los elementos del tipo serían: (i) sujeto activo: Marlon y sujeto pasivo al parecer Lina Marcela , (ii) la conducta apoderarse de una motocicleta; (iii) el objeto jurídico “el patrimonio económico de la presunta víctima”, y (iv) el objeto material, en este caso el presunto vehículo hurtado. Cabe resaltar que también serán objeto de prueba las circunstancias que califican o agravan el tipo penal del hurto, que para el caso que ocupa el estudio de Sala serían las contempladas en el artículo 240 inc. 2 del Código Penal (que el hurto se haya cometido “con violencia sobre las personas”3), y

241 numeral 10 del Código Penal (que el hurto se haya cometido “con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.”. 4.3. Para demostrar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado, la Fiscalia presentó en juicio oral solamente dos testimonios de los policias que efectuaron la captura del señor MARLON 8 De los hechos jurídicamente relevantes expuestos en el escrito de acusación se lee: “...uno de ellos quien tenía un arma que alcanzó a ver, amenazando con sacarla les dijo que “no se lo vayan a hacer pegar”...” 17

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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal El primero de ellos, el patrullero Miguel Ángel Orozco Muñoz, manifestó que el 16 de enero de 2019 a las 14:45 horas se encontraba en labores de patrullaje sobre la Cra. 49F con Calle 50 y escuchó voces de auxilio de una persona que indicaba que le habian acabado de hurtar su motocicleta, a quien además estaban persiguiendo. Refiere que la presunta víctima dio unas caracteristicas fisicas del agresor, así como del rodante, por lo cual emprendió la persecución y la alarma plan candado, logrando la localización y recuperación de la motocicleta e igualmente la captura en flagrancia de una persona.

Indica que la víctima llega a ese lugar, reconoce su motocicleta y a la persona que la había acabado de hurtar, que la víctima se llamaba Lina y que reconoció a la persona por sus características físicas además de ir en su motocicleta. Informa que la captura la hizo en compañía de su compañera Yeni Salazar Cañas. La Fiscalía utiliza el informe de policía suscrito por el testigo a fin de refrescar memoria, logrando incorporar la información de las características físicas y técnicas del rodante, el hecho de que el capturado iba solo en la motocicleta, y lo que a él le dijo la víctima, esto es, que llegaron dos personas en una motocicleta, el seño; desciende de ella, la despoja de su motocicleta y huye en la misma. Que el despojo se hizo por medio de intimidación con arma de fuego, y aclara que al 18

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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal capturado no se le encontró ningún arma de fuego además de no ir acompañado. En el contrainterrogatorio manifiesta que las voces de auxilio eran de la señora Lina Marcela y que la captura se hizo en la misma cuadra en la que ocurrieron los hechos. El segundo testimonio es de la patrullera Yeni Salazar Cañas, quien igualmente manifestó que el día 16 de enero de 2019 a las 14:45 horas se encontraba en labores de patrullaje y control, escuchó unas voces de auxilio sobre la “40 Faro con

50”, las atendieron con su compañero, vieron que estaban persiguiendo una motocicleta, lograron interceptarla en la “49 Faro con 52” y allí la señora Lina Marcela identifica su motocicleta y manifiesta que el señor le había hurtado su vehículo en modalidad halada. Que la víctima identificó a la persona capturada como la persona que le había hurtado la motocicleta. Refiere que la ofendida le manifestó que el señor MARLON ¿le apuntó con un arma de fuego y le manifestó que se bajara de la motocicleta o sino atentaba contra su integridad. Aclara que jamás le encontraron un arma de fuego al capturado. En el contrainterrogatorio informa que las víctimas eran dos personas, la señora Lina Marcela y su esposo quien conducía la moto. 19

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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal 4.4. Con base en la única prueba de cargo practicada en el juicio la Sala sólo puede llegar al convencimiento certero de que una persona de nombre Lina Marcela y su esposo alertaron a una patrulla policial informándole del hurto de una motocicleta que al parecer fue retenida (no existe prueba de este hecho más que la información que se suministró en el informe policivo que le sirvió a uno de los patrullero

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